REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 17 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001081
ASUNTO: RP11-P-2014-001081
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Vista la Audiencia celebrada el día Trece (13) de Marzo del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2014-001081, seguido a los Imputados: Domingo Javier Figuera Rondón y Luís Ernesto Farias Marcano. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. José Alcalá, los Imputados: Domingo Javier Figuera Rondón y Luís Ernesto Farias Marcano, y la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres. En este estado, se le instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que se procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 24-02-2014, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por los Imputados. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres, quien expuso: Toda vez que mis representados cumplieron cabalmente con las condiciones impuestas por éste Tribunal; ya que se evidencia de los informes emitidos por le Consejo Comunal Los Cerritos, Parroquia Libertad, Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde indican que los mismos cumplieron con el trabajo comunitario, es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia certificada de la presente causa, para cada uno de mis representados, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al ciudadano Domingo Javier Figuera Rondón, quien expuso: Yo cumplí con las obligaciones que me impuso el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al ciudadano Luís Ernesto Farias Marcano, quien expuso: Yo cumplí con las obligaciones que me impuso el Tribunal, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. José Alcalá, quien expuso: Visto que los acusados cumplieron con las obligaciones impuestas, es por lo que no me opongo a que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3° en relación con el artículo 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se extinga la acción penal, y solicito copia simple de la presente acta, es todo.
En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Defensora Pública, y el Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor de los Imputados: Domingo Javier Figuera Rondón y Luís Ernesto Farias Marcano, ampliamente identificados en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 24-02-2014, éste Tribunal a cargo de este mismo Juez Abg. Luís Beltran Campos Marchan, Decreto a favor de los ciudadanos: Domingo Javier Figuera Rondón y Luís Ernesto Farias Marcano, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra de los mismos, por la comisión del delito de Lesiones Personales Recíprocas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos; por el lapso de Seis (06) meses, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria, consistente en el Mantenimiento, Limpieza y Desmalezamiento de las Áreas Verdes de la Iglesia de la Comunidad de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, realizada cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, la cual será supervisado por el Consejo Comunal de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Segunda: No incurrir en nuevos delitos. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente los Imputados: Domingo Javier Figuera Rondón y Luís Ernesto Farias Marcano, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto penal, del Sistema Juris 2000, las Constancias, debidamente firmadas y selladas por los Miembros del Consejo Comunal “Los Cerritos”, Parroquia Libertad, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y las Composiciones Fotográficas, donde se pudo evidenciar que dichos ciudadanos cumplieron de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra de los imputados por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fueron imputados, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de los Imputados: Domingo Javier Figuera Rondón y Luís Ernesto Farias Marcano, por la comisión del delito de Lesiones Personales Recíprocas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos: Domingo Javier Figuera Rondón, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.170.453, nacido en fecha 23-10-1984, de 30 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Domingo Figuera y Egidia Rondón, y residenciado en el Sector Los Cerritos, Casa S/N, Río Seco, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y Luís Ernesto Farias Marcano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.108.639, nacido en fecha 25-03-1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Gregorio Farias y Seferina Marcano, y residenciado en el Sector Los Cerritos, Casa S/N, Río Seco, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la comisión del delito de Lesiones Personales Recíprocas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos; en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Crismar Acosta
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