REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 13 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000550
ASUNTO: RP11-P-2015-000550

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Diez (10) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al imputado Eugenio Ramón Molina Caraballo, por la presunta comisión de los delitos de: Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable Continuado, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos con la Agravante Genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de Dos Niñas Omissis, ampliamente identificadas, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres. Encontrándose presentes las Victimas Dos Niñas Omissis, ampliamente identificadas, y sus Representantes Legales ciudadanos: Maryoris Briceño Olivier, José Felipe Lyon Hernández, y Yusmer Josefina Briceño. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal solicita le sea tomada entrevista a las Victimas Dos Niñas Omissis, ampliamente identificadas, de conformidad con lo establecido en la Sentencia 1145 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual tiene carácter vinculante y con aplicación a evitar la revictimización de la victima y con relación con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Prueba Anticipada, es todo. Seguidamente, Éste Tribunal como Punto Previo al acto de audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud realizada por la Representación Fiscal, para que se le tome entrevista a las Victimas Dos Niñas Omissis, ampliamente identificadas, considera éste Juzgador que la misma se encuentra ajustada a derecho, por lo que se Acuerda la solicitud fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la Prueba Anticipada. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Primera Victima una Niña Omissis, quien expuso: Mi prima estaba en la casa y el Geño le dijo que subiera al cerrito y ella subió y él le dijo a ella que se subiera el vestido y le metió el dedo a ella y lo hicieron, hicieron groserías, el le metió el dedo y cuando lo terminaron de hacer ella bajo y mi tía Mery la vio. El me dijo que le chupara el pene y yo se lo chupe. El me amenaza a mí con enseñarle un video a mi abuela y a mis tías y a veces me mete el dedo. El grabo a mi prima y a mí. Lo tiene guardado en un pen drive y en una cámara, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Segunda Victima una Niña Omissis, quien expuso: Bueno él nos estaba obligando a hacer groserías con él y nos estaba amenazaba con un video. Nosotras le decíamos que no y el nos amenazo con golpearnos y tuvimos que hacerlo, el nos grabo y con eso también nos amenaza, después él nos estuvo enterrando el dedo y después nos dijo que le chupáramos el pene y nos dijo que si no lo hacemos le iba a enseñar el video a mi mamá y lo hicimos. Después pasaron los días los años y seguía todo comenzó cuando yo tenía 4 años y mi prima 7. Nos fue amenazando con ese video cuando nos grabo y cuando nos poníamos a llorar cuando nos metía el dedo y nos decía que nos calláramos la boca y después nos dijo que si no lo hacia mas veces iba a enseñar el video. El me enterró varias veces el dedo a mi como seis veces o algo así, es todo. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás Leyes de la República, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Eugenio Ramón Molina Caraballo, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable Continuado, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos con la Agravante Genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de Dos Niñas Omissis, ampliamente identificadas; en virtud de Denuncia interpuesta por la Niña Omissis, en compañía de su representante legal Yusmeri Josefina Briceño y donde manifiesta la niña: “Es el caso que el día de hoy 08-03-2015, como a las 08:30 p.m., yo me encontraba en la casa de mi abuela en el cuarto donde esta la computadora en compañía de un primo, cuando mi tío político de nombre Geño me llamo y me dijo que me fuera para el cerrito, yo me fui ya que el me tiene amenazada con un video que el tiene de mi primita Omissis y mío, que el nos grabo hace dos años, una vez que estábamos en el cerrito y me dijo que le chupara el pene, yo se lo hice, ya que me decía que si no lo hacia mi mamá se iba a enterar de todo y me iba a pegar; luego el escucho cuando llego mi mamá y salio corriendo y brinco la cerca para la casa de Raúl, desde hace dos años cada tres días nos ponía a mi y a mi primita a chuparle su pene y nos metía los dedos por la vulva, cada vez que el nos hacia eso, nos decía que nos calláramos las boca y que por nada le fuéramos a decir a mi mamá… Acta de Denuncia presentada por la Niña Omissis, en compañía de su representante Yusmeri Josefina Briceño, en la que deja constancia de: “Es el caso que desde hace dos años mi tío Geño me dice a mi y a mi primita Omissis, que si nosotras no hacemos groserías con el, el va a enseñar el video que nos grabo a todas mis tías, el cada tres días nos decía que teníamos que ir al cerrito y allí nos metía los dedos en la vulva y nos ponía a que le chupáramos el pene, hasta que botara la leche y nos decía que si gritábamos iba a decírselo a mi tía, yo le tengo mucho ya que no podemos vivir tranquilas por lo que el nos hacia… en tal sentido solicito al Tribunal se le Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2º, 3º y 5º, y 238 numeral 2º, en virtud de que nos encontramos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponérsele, así mismo, se configura el peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos, a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Solicito la Aprehensión en Flagrancia y se continué por el Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia, así mismo, consigno en este acto Informes Psicológicos de las Victimas Dos Niñas Omissis, constante de dos (02) folios, y solicito copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le instruyo sobre los delitos por los cuales se le imputa, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Eugenio Ramón Molina Caraballo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.291.523, nacido en fecha 09-03-1973, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio herrero, hijo de Dionisio Molina y Cruz Caraballo, y residenciado en la Urbanización Charallave, Cuarta Vereda, Sector Los Almendrones, Casa S/N, al lado del sistema de bombeo de aguas negras, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo nunca he abusado de esas niñas, mas bien ellas han convivido con mi esposa y conmigo desde pequeña. Yo nunca las he amenazado con ningún video, porque ya lo revisaron y no encontraron nada, es mas ellas tienen acceso a mi teléfono, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres, quien expuso: Vistas las actas que conforman la presente causa, considera ésta Defensa que no están dado los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho atribuido, y no se configura el tipo penal, razón por la cual consideró que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, no existe peligro de fuga ni obstaculización de la justicia, razón por la cual solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Eugenio Ramón Molina Caraballo, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable Continuado, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos con la Agravante Genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de Dos Niñas Omissis, ampliamente identificadas en autos, lo manifestado por las propias Victimas, el imputado, y donde la Defensora Pública solicitó que se le Acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido. Ahora bien, El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable Continuado, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos con la Agravante Genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (08-03-2015). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del Imputado Eugenio Ramón Molina Caraballo, como autor o participe de los hechos punibles que le fueron imputados; lo cual se desprende de: Acta de Procedimiento, de fecha 08-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del Imputado de autos, cursante al folio 03. Acta de Inspección Ocular, de fecha 08-03-2015, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las Característica del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 04. Acta de Denuncia, de fecha 08-03-2015, rendida por la Victima Una Niña Omissis, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual expone: “Es el caso que el día de hoy 08-03-2015, como a las 08:30 p.m., yo me encontraba en la casa de mi abuela en el cuarto donde esta la computadora en compañía de un primo, cuando mi tío político de nombre Geño me llamo y me dijo que me fuera para el cerrito, yo me fui ya que el me tiene amenazada con un video que el tiene de mi primita Omissis y mío, que el nos grabo hace dos años, una vez que estábamos en el cerrito y me dijo que le chupara el pene, yo se lo hice, ya que me decía que si no lo hacia mi mamá se iba a enterar de todo y me iba a pegar; luego el escucho cuando llego mi mamá y salio corriendo y brinco la cerca para la casa de Raúl, desde hace dos años cada tres días nos ponía a mi y a mi primita a chuparle su pene y nos metía los dedos por la vulva, cada vez que el nos hacia eso, nos decía que nos calláramos las boca y que por nada le fuéramos a decir a mi mamá…, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 08-03-2015, rendida por la Victima Una Niña Omissis, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual expone: “Es el caso que desde hace dos años mi tío Geño me dice a mi y a mi primita Omissis, que si nosotras no hacemos groserías con el, el va a enseñar el video que nos grabo a todas mis tías, el cada tres días nos decía que teníamos que ir al cerrito y allí nos metía los dedos en la vulva y nos ponía a que le chupáramos el pene, hasta que botara la leche y nos decía que si gritábamos iba a decírselo a mi tía, yo le tengo mucho ya que no podemos vivir tranquilas por lo que el nos hacia…, cursante al folio 07 y su vuelto. Acta de Imposición y Notificación de las Medidas de Protección y Seguridad a favor de las Victimas y en contra del presunto Agresor, de fecha 08-03-2015, cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 08-03-2015, rendida por la Representante de una de las Victimas Una Niña Omissis, ciudadana Yumery Josefina Briceño Olivier, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 14 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 08-03-2015, rendida por la Representante de una de las Victimas Una Niña Omissis, ciudadana Kelvin David Rivera Olivier, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 15 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 09-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de de haber recibido las actuaciones policiales, y al imputado de autos en calidad de detenido, cursante al folio 19 y su vuelto. Memorandum N° 9700-226-0273, de fecha 09-03-2015, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia que el ciudadano Eugenio Ramón Molina Caraballo, Presenta Un Registro Policial, por el delito de Violencia de Género, de fecha 20-11-2013, cursante al folio 20. Reconocimiento Médico Legal N° 9700-226-181, de fecha 09-03-2015, perteneciente a una de las Victimas Una Niña Omissis, suscrito por el Doctor Rafael Díaz, Experto Profesional I, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia del Estado Físico, Ginecológico y Ano Rectal de la misma, cursante al folio 21. Reconocimiento Médico Legal N° 9700-226-180, de fecha 09-03-2015, perteneciente a una de las Victimas Una Niña Omissis, suscrito por el Doctor Rafael Díaz, Experto Profesional I, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia del Estado Físico, Ginecológico y Ano Rectal de la misma, cursante al folio 22. Informe Psicológico, de fecha 10-03-2015, perteneciente a una de las Victimas Una Niña Omissis, cursante al folio 37. Informe Psicológico, de fecha 10-03-2015, perteneciente a una de las Victimas Una Niña Omissis, cursante al folio 38. Y todas las demás Actas que cursan en el presente expediente penal, desde el inicio de la ocurrencia de los hechos hasta la presente fecha.
En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Eugenio Ramón Molina Caraballo, es autor o participe de los hechos punibles que le fueron imputados e investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delitos Graves; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, las Denuncias y las Declaraciones en esta sala de audiencias de las propias Victimas, y las Entrevistas de las Madre de las Victimas, la conducta predelictual del imputado, y siendo aprehendido a poco tiempo de haberse ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, sin duda alguna considera procedente es Decretar: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Declara: Sin Lugar la Solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido, por falta de fundamentos serios que la avalen. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda Mantener la Comandancia de Policía de ésta ciudad, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Especial y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Eugenio Ramón Molina Caraballo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.291.523, nacido en fecha 09-03-1973, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio herrero, hijo de Dionisio Molina y Cruz Caraballo, y residenciado en la Urbanización Charallave, Cuarta Vereda, Sector Los Almendrones, Casa S/N, al lado del sistema de bombeo de aguas negras, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable Continuado, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos con la Agravante Genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de Dos Niñas Omissis, ampliamente identificadas en autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3° y 5° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión del imputado en la Comandancia de Policía de ésta ciudad. En consecuencia, se Declara: Sin Lugar la Solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido, por falta de fundamentos serios que la avalen. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Especial y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de ésta ciudad de esta ciudad, donde quedará recluido el imputado a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan