REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 13 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005144
ASUNTO: RP11-P-2013-005144
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada la Audiencia el día Diez (10) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2013-005144, seguido al ciudadano Casto Henry Marcano Díaz, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Carlos Meneses. Encontrándose presentes la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el Imputado Casto Henry Marcano Díaz, y el Defensor Privado, Abg. Carlos Meneses. En este estado, se da inicio a la misma, y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: Ésta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Casto Henry Marcano Díaz, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de: Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores y Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Robo o Hurto de Vehículos Automotores, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano; conforme a las actuaciones contenidas en el expediente, donde se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos… Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto a los delitos que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Casto Henry Marcano Díaz, venezolano, natural de San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.948.757, nacido en fecha 21-02-1956, de 59 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Casto Marcano y Gabriela Díaz, y residenciado en la Población de Río Casanay, Sector Campo Ajuro, Calle Principal, Casa S/N, frente a la Capilla Santa Eduvigis, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Carlos Meneses, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por el Acusado, y lo alegado por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano Casto Henry Marcano Díaz, por la presunta comisión de los delitos de: Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores y Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Robo o Hurto de Vehículos Automotores, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud del Defensor Privado, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de su representado. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado Casto Henry Marcano Díaz, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando el ciudadano Casto Henry Marcano Díaz: Yo Admito los Hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Carlos Meneses, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Así mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse: Casto Henry Marcano Díaz; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Casto Henry Marcano Díaz, por la presunta comisión de los delitos de: Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores y Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Robo o Hurto de Vehículos Automotores, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano; imputación esta sobre la cual el imputado, Admitió los Hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delitos estos cuyas penas en sus límites máximos no exceden de Ocho (08) años de privación de libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pidió disculpas por lo sucedido, las cuales fueron aceptadas y tuvo el visto bueno de la Representante del Ministerio Público, así mismo, el imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponérsele; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en el Donativo de Suministro de Verduras Variadas a la “Casa Hogar Doña Menca de Leoni”, ubicada en la Urbanización San Martín, entrada al Sector 22 de Agosto, al lado del Geriátrico, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Una (01) vez al mes, por el lapso de Tres (03) meses, debiendo someterse a la vigilancia y supervisión de la Dirección de dicha institución. Segunda: No cambiar de domicilio, ni ausentarse de esta jurisdicción sin antes notificarlo a éste Tribunal. Tercera: No cometer nuevos delitos. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio a la Dirección de la “Casa Hogar Doña Menca de Leoni”, ubicada en la Urbanización San Martín, entrada al Sector 22 de Agosto, al lado del Geriátrico, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que supervisen al imputado de autos, en las condiciones impuesta por éste Juzgado, quienes deberán informar mensualmente sobre el cumplimiento o no de las mismas. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido al ciudadano Casto Henry Marcano Díaz, venezolano, natural de San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.948.757, nacido en fecha 21-02-1956, de 59 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Casto Marcano y Gabriela Díaz, y residenciado en la Población de Río Casanay, Sector Campo Ajuro, Calle Principal, Casa S/N, frente a la Capilla Santa Eduvigis, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; por la comisión de los delitos de: Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores y Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Robo o Hurto de Vehículos Automotores, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en el Donativo de Suministro de Verduras Variadas a la “Casa Hogar Doña Menca de Leoni”, ubicada en la Urbanización San Martín, entrada al Sector 22 de Agosto, al lado del Geriátrico, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Una (01) vez al mes, por el lapso de Tres (03) meses, debiendo someterse a la vigilancia y supervisión de la Dirección de dicha institución. Segunda: No cambiar de domicilio, ni ausentarse de esta jurisdicción sin antes notificarlo a éste Tribunal. Tercera: No cometer nuevos delitos. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio a la Dirección de la “Casa Hogar Doña Menca de Leoni”, ubicada en la Urbanización San Martín, entrada al Sector 22 de Agosto, al lado del Geriátrico, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que supervisen al imputado de autos, en las condiciones impuesta por éste Juzgado, quienes deberán informar mensualmente sobre el cumplimiento o no de las mismas. Líbrese Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal informándole de la presente decisión en contra del ciudadano Casto Henry Marcano Díaz, las condiciones impuestas y la Dirección encargada de la supervisión de la misma. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Finalmente se Acuerda fijar Audiencia Especial para el día 16-06-2015, a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Crismar Acosta
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