REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 11 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000446
ASUNTO: RP11-P-2015-000446
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Cuatro (04) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Jeison Ramón Rondón Salazar, asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Elvira Goitia. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; Presento e Imputo en este acto al ciudadano Jeison Ramón Rondón Salazar, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; por hechos acontecidos en fecha 03-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “General Juan Bautista Arismendi”, en la cual se deja constancia, siendo aproximadamente las 01:50 horas de la tarde, encontrándome efectuando patrullaje por las zonas y sectores urbanos de la Población de Río Caribe, con el objeto de prevenir cualquier acción delictiva en la colectividad, al encontrarnos en el Sector Las Vegas de esta población, logramos observar a dos sujetos que se desplazaban en un vehículo clase moto en una actitud sospechosa ya que a uno de ellos se le observo que llevaba algo oculto entre su vestimenta específicamente debajo de la franela que vestía, por lo que decidimos darle la voz de alto, estos al percatarse de la presencia policial optaron por acelerar la velocidad de la moto dándose a la fuga tratando de evadir la acción policial, procediendo a efectuar persecución a pie de los mismos, internándose estos en un sector denominado Las Casitas, donde allí lanzaron la moto, y huyen a pie en veloz carrera hacia una zona boscosa, por lo que cual continuamos con la persecución a pie de los mismos, solicitando apoyo vía radial…, donde estos sujetos logran salir de la zona boscosa y se internan en el Hospital de esta Población, creando nerviosismo en el personal médico, enfermería y pacientes, quienes de inmediato dan la voz de alarma presentándonos en el sitio, logrando la captura de estos sujetos resultando ser un adolescente y el ciudadano Jeison Ramón Rondón Salazar…, a quien se le realizó la revisión corporal y se le informó que quedaría detenido... En virtud de estos hechos es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva Decretar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presenta causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior a los fines de su Distribución, y solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del delito que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Jeison Ramón Rondón Salazar, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.511.991, nacido en fecha 11-11-1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Gabriel Rondón y Luisa Salazar, y residenciado en el Las Vegas, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la bodega de Coto, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Elvira Goitia, quien expuso: Vistas y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, no se evidencia primero ningún elemento de convicción para la figura del delito de resistencia a la autoridad, no esta configurado lo que es la resistencia a la autoridad, segundo mi representado no presenta ningún registro policial como lo determina el CICPC, no hay ni un testigo que revele los supuestos de la resistencia a la autoridad, siendo que no fueron retenidos en un sitio público como lo es el Hospital de Río Caribe, por todas esto es por lo que solicito la libertad sin restricciones para mi representado Jeison Ramón Rondón Salazar; así mismo, finalmente solicito copias simples, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Jeison Ramón Rondón Salazar, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo expuesto por la Defensora Privada, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 03-03-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Jeison Ramón Rondón Salazar, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta Policial, de fecha 03-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Investigación, de fecha 03-03-2015, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, cursante al folio 08. Acta de Inspección Técnica, de fecha 03-03-2015, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien deja constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 09. Planilla PVR de Vehículo Retenido, de fecha 03-03-2015, cursante al folio 11. Acta de Investigación Penal, de fecha 03-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones policiales realizadas, del imputado en calidad de detenido y el Vehículo Moto Retenido, cursante al folio 12 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 0226, de fecha 03-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las características y condiciones del Vehículo Moto Retenido, cursante al folio 13. Acta de Experticia y avaluó Aproximado N° 059, de fecha 03-03-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las características, estado de los seriales identificativos y el valor del Vehículo Moto Retenido, cursante al folio 15. Formulario de Revisión e Improntas de los Seriales Identificativos del Vehículo Moto Retenido, cursante al folio 16. Memorandum Nº 9700-226-0252, de fecha 03-03-2015, suscrita por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, mediante la cual deja constancia que el imputado de autos, No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), cursante al folio 17.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante Fiscal, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Jeison Ramón Rondón Salazar, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Privada, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Jeison Ramón Rondón Salazar, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.511.991, nacido en fecha 11-11-1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Gabriel Rondón y Luisa Salazar, y residenciado en el Las Vegas, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la bodega de Coto, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Privada, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido los hechos que se investigan. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Crismar Acosta
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