REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 11 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000445
ASUNTO: RP11-P-2015-000445
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Cuatro (04) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de la Imputada Petra Nelly Ortega Romero, asistida en este acto por la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres. No encontrándose presente la Victima. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e Imputo, en éste acto a la ciudadana Petra Nelly Ortega Romero, por encontrarse incursa en el delito de Lesiones Personales Del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Romina Elvira Navarro Rausseo; por los hechos ocurridos en fecha 0-03-2015, tal como se evidencia en Acta de Denuncia, de fecha 02-03-2015, rendida por la ciudadana Romina Elvira Navarro Rausseo, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expone: resulta que el día 02-03-2015, aproximadamente a las 07:40 horas de la noche, me encontraba en mi casa cuando llego la ciudadana Nelly Ortega, residenciada en la Calle La Colombia, Casa N° 58, para hablar conmigo de un problema que paso con nuestros hijos en la escuela donde ella me ofendió verbal y físicamente en mi casa…; en razón de lo antes expuesto es por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone a la Imputada del delito que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesta del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Petra Nelly Ortega Romero, venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.3564.229, nacida en fecha 17-02-1988, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Juana Romero y Oswaldo Ortega, y residenciada en la Calle La Colombina, Casa N° 68, vía al Aeropuerto, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres, quien expuso: Revisadas las actuaciones, tomando en consideración que de las mismas no emanan elementos de convicción suficientes que comprometan su responsabilidad penal, solicito a este Tribunal la Libertad Sin Restricciones y de no aceptarlo una medida menos gravosa de conformidad a los establecido en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma esta dispuesta a someterse a las condiciones que a bien tenga el tribunal a imponer, aunado a que reside en la jurisdicción del Tribunal, y en las actuaciones no existe declaración de algún testigo que pueda indicar que mi representada fue la que causo tal daño a la victima, solicito copias simple de todas las actuaciones, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para la Imputada Petra Nelly Ortega Romero, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Romina Elvira Navarro Rausseo, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por la Imputada, y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Lesiones Personales Del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 02-03-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que la Imputada Petra Nelly Ortega Romero, es autora o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendida la Imputada de autos, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 03-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones policiales realizadas, y de la imputada en calidad de detenida, cursante al folio 01 y su vuelto. Acta de Denuncia Común, de fecha 02-03-2015, suscrita por la Victima ciudadana Romina Elvira Navarro Rausseo, rendida por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 02-03-2015, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 07. Acta Policial, de fecha 02-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de la imputada de autos, cursante al folio 08 y su vuelto. Constancia Médica, de fecha 02-03-2015, a nombre de la ciudadana Romina Navarro, cursante al folio 09.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que la imputada de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para la imputada como lo solicitara la Representante Fiscal, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para la Imputada Petra Nelly Ortega Romero, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Romina Elvira Navarro Rausseo, en consecuencia, la referida ciudadana deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición expresa de acercamiento por si o por terceras personas a la Victima o su Familia, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representada. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la Imputada Petra Nelly Ortega Romero, venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.3564.229, nacida en fecha 17-02-1988, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Juana Romero y Oswaldo Ortega, y residenciada en la Calle La Colombina, Casa N° 68, vía al Aeropuerto, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Romina Elvira Navarro Rausseo, en consecuencia, la referida ciudadana deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición expresa de acercamiento por si o por terceras personas a la Victima o su Familia, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representada. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la imputada fue aprehendida a pocos minutos de haberse cometido los hechos que se investigan. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a la imputada de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Crismar Acosta
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