REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 11 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007626
ASUNTO: RP11-P-2014-007626


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA
PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Realizada la Audiencia el día Cinco (05) de Marzo del presente año, se constituyó en la sala de de Audiencias N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2014-007626, seguido al Imputado Jairo José Fontt Cedeño, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Charles Alphonso y Anthony Joseph; asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. José Alcalá. No encontrándose presente las Victimas. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. José Alcalá, quien expuso: Ésta Representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la ley y en nombre y representación de las víctimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra del imputado Jairo José Fontt Cedeño, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Charles Alphonso y Anthony Joseph. En virtud de los hechos ocurridos en fecha de fecha 11-12-2014, cuando el ciudadano Charles Aphonso, presento formal denuncia en el cual expone: “Resulta que el día 11-12-2014, como a las 00:20 horas de la madrugada, me encontraba en el frente de mi casa escuchando música en compañía de unos amigos, entonces ellos se fueron y yo entre a la casa a cerrar la puerta del fondo y cuando venia de regreso observe que estaba un sujeto tratando de golpear a mi amigo estaba tratando de defenderse, entonces yo le pregunte que estaba pasando y salí para el frente a buscar ayuda y vi que estaba otro sujeto con un arma apuntándola a mi otro amigo y le decía que se fuera, luego me apunto a mi y me dijo que entrara a la casa y estando adentro nos dieron golpes y se llevaron Sesenta Mil Bolívares Fuertes (60.000Bsf), Doscientos Sesenta Dólares Americanos (260$), Un (01) DVD, la ropa y Seis (06) pares de zapatos y destrozaron todo lo que estaba en la casa, pero yo reconocí a uno de ellos.”… Así mismo, solicito se admitan todos y cada uno de los medios probatorios para así poder demostrar durante el debate Oral y Público la responsabilidad de dicho imputado en la comisión de los delitos antes señalados, por ser lícitas y pertinentes, y se mantenga la medida privativa de libertad que hasta el día de hoy recae sobre el acusado. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen, y así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Jairo José Fontt Cedeño, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.908.236, nacido en fecha 11-02-1973, de 42 años de edad, de profesión u oficio patrón de pesca, de estado civil soltero, hijo de Eufemia Cedeño y Luís Fontt, y residenciado en la Urbanización Nueva Guiria, Vereda Nº 07, Casa Nº 05, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez, quien expuso: En esta oportunidad, ratifico el escrito de contestación a la acusación promovida por esta Defensa en la oportunidad legal pertinente, en mi escrito como punto preliminar resalto que mi defendido Jairo José Font Cedeño, es totalmente inocente de los hechos que le imputa el Ministerio Público en la acusación invocando en este acto los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículo 189 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en este capitulo ciudadano Juez voy a agregar la nulidad absoluta del escrito de acusación presentada por la acusación fiscal de la Fiscalia Tercera con sede en Guiria, tal solicitud de nulidad absoluta las establezco conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 9 de Febrero de este año se inició la investigación en la cual se promovió un escrito evacuando unos testigos, y fue recibido por Daniela, el 12 de enero de este mismo año la representación fiscal me dijo que serian evacuadas las testimoniales promovidas, hecho que realmente ocurrió 15 y 18 de enero de 2015, una vez evacuado los ciudadanos antes señalados ante el CICPC remitió a la fiscalia los resultados de esa evacuación situación que me lleva a solicitar la nulidad absoluta porque la representación fiscal hizo total caso omiso a la acción de la evacuación así como a la resulta de lo evacuado cosa de que queda bien claro y entredicho que en el escrito de acusación fiscal no aparece un apice del escrito presentado por mi, lo que es una total violación de derecho de mi defendido, es por esto que solicito la nulidad absoluta cosa que puedo hacer en cualquier estado y grado de la causa, para afianzar mi escrito anexé a mi escrito previo traslado a Guiria al Tribunal 2 de guardia en esa oportunidad y solicite al tribunal una inspección ocular de carácter auditivo ante el CICPC la cual fue realizada y acordada evaluación que anexé al presente escrito con la denominación Inspección Judicial 021/15, manifiesto ciudadano Juez que la Fiscalía Tercera deja evidenciada una flagrante violación de los derechos constitucionales y del Código Orgánico Procesal Penal, la alegada omisión por parte del Ministerio Público la alego por estar inmerso dentro de las excepciones de la acción no promovida conforme a la ley contenida en los artículos 28 numeral 4° literal e y el 127 numeral 5° Código Orgánico Procesal Penal (pasó a leer), para ser mucho mas exactos en cuanto al planteamiento por esta defensa en la violación de los derechos de mi defendido y una total omisión de los requisitos de procedibilidad para llevar a cabo la acción penal promuevo en este acto la Jurisprudencia 02/12/2003 según Sentencia 426 del Expediente C030432 ponente Dra. Blanca Rosa Mármol de León, inobservancia que alego hizo la representación fiscal al hacer el escrito de acusación, por lo que solicito copia certificada de la presente decisión para ejercer los recursos que estén a mi alcance, es por lo que ratifico una vez mas nulidad absoluta las establezco conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, también solicito la libertad plena de mi defendido Jairo Font, como el escrito de contestación a la acusación tiene que cumplir con las formalidades esta defensa a objeta de situación ulteriores pasa a plantear lo siguiente: como es la única oportunidad legal para presentar el escrito de oposición de excepciones y como en este país no sabemos que se pueda presentar, decir o decidir, promuevo excepciones para cumplir con las formalidades considerando de forma preliminar que mi defendido es totalmente inocente del delito que le imputa la representación fiscal de la Fiscalia Tercera con sede en Guiria como es el delito de Robo Agravado y como mi defendido es totalmente inocente hago la total oposición de excepciones de conformidad con los artículos 49 y 44 CNB y 1, 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el artículo 311 numeral 1 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 24 numeral 4° Literales e, i; así como el artículo 308 opongo excepciones que expongo en los siguientes términos: se le imputa el delito de Robo Agravado, la acusación del Ministerio Público contra un ciudadano debe tener una serie de circunstancias sobre el hecho que se le imputa, de tiempo, lugar y modo acerca de la comisión del hecho así como basarse en fundamentos serios que fue el acusado y no otra persona la autora del hecho que se le imputa, los hechos narrados por la representación fiscal establece que la investigación es de fecha 11-12-14 cuando siendo las 02:00de la mañana y hacen su narrativa, sustrajeron dinero, DVD y así sucesivamente, el artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal señala en el numeral 2° las circunstancias en que ocurrieron los hechos, de la acusación se evidencia que el día antes señalado siendo las 03:00 horas de la madrugada funcionarios policiales adscritos al IAPES se encontraban realizando patrullaje (…), cuyos funcionarios son totalmente contradictorios en sus exposiciones porque los mismos manifiestan que ellos estuvieron en casa de mi representado en horas tempranas a la calle esperanza esta claro realmente el Ministerio Público a la que hora que sucedió el supuesto hecho? Yo señalo Señor Juez que mi defendido no estuvo en los hechos ya que mi defendido fue detenido a las 11:00 p.m., con una situación con un ciudadano por la detención de una bicicleta como modo de pago por un traslado a Trinidad constancia que se encuentra en el Libro de Novedades del Cuerpo Policial por lo que es evidente que no se encuentra evidente la circunstancia de modo, no hay testigos presénciales que puedan confirmar los hechos planteados por la policía, cosa que esta avalada en la Jurisprudencia, hago una pequeña narrativa de lo que el realmente declaró y fueron promovidos para su lectura y están dispuestos a declarar, presente el artículo 328 numeral 7° del COPP promoví pruebas testimoniales, estos testigos son pertinentes, útiles y necesarios para la defensa de mi representado, solo uno de ellos no guarda relación porque es el chofer que le hace el traslado hasta su casa y cuando se consiguen con los funcionarios siendo las 09:00 de la noche, promuevo carta de buena conducta, documento de identidad Visa, Pasaporte de mi defendido, Oficio 02315 remitido al CICPC, lectura del Oficio 19DDC-F3-0047-15 folio 12 Inspección Judicial, 9700-184-149 Fiscalia Tercera del Ministerio Publico folio 11 de la Inspección Judicial, en donde consta que se evacuaron los testigos, lo cual refleja la omisión y la fiscalia no resalta nada nada nada de lo promovido, solicito nuevamente la nulidad, solicito la revisión de la medida de privación de libertad, todo queda a su criterio, que sea iluminado por nuestro Señor a objeto se ilumine para decidir. Solicito copias certificadas del acta que se esta levantado, es todo.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, lo manifestado por el Acusado, y lo expuesto por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Como Punto Previo: Éste Juzgador se pronuncia en cuanto a la Oposición Formal de Excepciones y Nulidad de las Actuaciones, realizada por el Defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez, a favor de su representado, en los siguientes términos: Señala dicho Defensor, que la Acción promovida por la Representación Fiscal, en contra de su defendido ha sido de manera Ilegal, por cuanto considera que no se cumplieron con los requisitos de procedibilidad para intentar dicha acción penal en contra del mismo, ya que la misma solicito al Ministerio Público, que se practicaran algunas diligencias y se tomaran declaraciones a algunas personas en condición de testigos, y dicha Representación Fiscal, acordó en su momento la solicitud de la defensa, pero no fueron tomadas en cuenta al momento de presentar la acusación formal en contra del imputado. En virtud, de lo antes señalado, quien decide, considera que si bien es cierto que las partes, en este caso el Imputado y su Defensa, podrán solicitar al Ministerio Público que practique las diligencias que ellos consideren que les favorece y los exculpe de la responsabilidad en los hechos por los cuales fueron imputados, no menos cierto que la Representación del Ministerio Público, las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, entendiéndose en este momento que la Fiscalia del Ministerio Público, ordenó la realización de las pruebas o declaraciones solicitadas por la Defensa Privada, y efectivamente fueron evacuadas dichas pruebas, por lo que no entiende este Juzgador en qué se fundamenta la solicitud de nulidad realizada por el Defensor Privado a favor de su Defendido, lo que si es cierto, que el Ministerio Público no considero dichas diligencias como pertinentes y útiles, y con lo por ella investigado tuvo suficientes elementos de convicción para Acusar a dicho ciudadano de los delitos en principio imputado al mismo; y por lo cual no queda ninguna duda, no entendiéndose, la consideración realizada por el Defensor Privado. La Representación Fiscal realizo de manera expedita y conforme a derecho todos los requisitos de procedibilidad antes de intentar la acción penal a través de la Acusación Formal del ciudadano Jairo José Fontt Cedeño, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Charles Alphonso y Anthony Joseph, la Detención del presunto autor o participe en el hecho imputado, todo en apego a las normas legales, garantizándole en todo momento sus derechos y garantías constitucionales a dichos ciudadanos hoy acusados; y mas aun revisada la Acusación Fiscal en el presente asunto, la misma, cuenta con todos los requisitos esenciales que se establecen en la norma Adjetiva Penal, en lo que corresponde a este aspecto, volviendo a señalarse que en verdad no se entiende y comprende de ninguna manera la Oposición Formal de Excepciones realizadas por la Defensa Privada, ya que efectivamente lo señalado por esta no se corresponde con la realidad y lo expresado en dicha investigación penal y acusación fiscal. Así mismo, la Acusación Fiscal cuenta con una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se les atribuye a sus defendidos, ya que se relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, las cuales fueron dadas por todas las testimoniales rendidas con respecto al presente caso, como la investigación llevada a cabo por los investigadores expertos y científicos penales; de igual manera, revisada de manera exhaustiva la Acusación Fiscal que nos ocupa, y todos los elementos de convicción y los respectivos medios de pruebas debidamente señalados y promovidos por parte del Ministerio Público, encontramos que existen fundados elementos de convicción y que son suficientes para no tener ninguna duda, para estimar que el ciudadano: Jairo José Fontt Cedeño, es responsable por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Charles Alphonso y Anthony Joseph, de esta manera, y en todo el escrito acusatorio se expresan los preceptos jurídicos aplicables en que se fundamento dicha acción penal; por lo que para quien decide no queda ninguna duda en todo lo antes señalado y en consecuencia: Se Declara Sin Lugar la Excepción Opuesta por el Defensor Privado a favor de su representado, en virtud que en ningún momento se han violado los requisitos de procedibilidad para intentar dicha acción penal en contra del hoy Acusado, así mismo, se Declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de las Actas de Investigación presentadas en la presente causa penal, en virtud que en ningún momento se han visto violados los derechos y garantías constitucionales y procedimentales al ciudadano que hoy está siendo acusado. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad, planteada por la Defensa, siendo que no han variado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo, declarándose sin lugar la solicitud de revisión planteada por el Defensor Privado. Ahora bien, en virtud de todo lo anteriormente señalado, se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano Jairo José Fontt Cedeño, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Charles Alphonso y Anthony Joseph, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal del Ministerio Público y por el Defensor Privado en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud del Defensor Privado de Desestimación de la Acusación Fiscal, así como el Sobreseimiento de la presente causa, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusado y así demostrar su responsabilidad penal con respecto al mismo, teniendo claramente establecido un Pronostico de Condena en contra del mismo, y por consiguiente, se Niega tal solicitud; en consecuencia, se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, finalmente se Acuerdan las copias solicitadas de la presente acta. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre los medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Acusado: Jairo José Fontt Cedeño, quien expuso: No voy a admitir los hechos, deseo ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo.

DISPOSITIVA

Visto que el Acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al Acusado Jairo José Fontt Cedeño, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.908.236, nacido en fecha 11-02-1973, de 42 años de edad, de profesión u oficio patrón de pesca, de estado civil soltero, hijo de Eufemia Cedeño y Luís Fontt, y residenciado en la Urbanización Nueva Guiria, Vereda Nº 07, Casa Nº 05, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Charles Alphonso y Anthony Joseph; en consecuencia, se Declaran Sin Lugar las solicitudes del Defensor Privado de Nulidad Absoluta, Excepciones y la Desestimación de la Acusación Fiscal, así como el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su representado, Manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre dicho Acusado. Se Acuerda mantener como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad hasta que el Tribunal de Juicio decida lo conducente. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Crismar Acosta