REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 11 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000034
ASUNTO: RP11-P-2011-000034
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada la Audiencia el día Seis (06) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2011-000034, seguido al ciudadano José Jesús Santamaría León, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, el Imputado José Jesús Santamaría León, y la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. No encontrándose presente la Victima ciudadano Carmen José Salinas Ramos. En este estado, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: Ésta Representación Fiscal acusa formalmente a al ciudadano José Jesús Santamaría León, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carmen José Salinas Ramos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-01-2011. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como José Jesús Santamaría León, venezolano, natural de San Félix, Ciudad Guayana, Estado Bolívar, titular de cédula de identidad N° 20.201.483, nacido en fecha 01-06-1985, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Modesto Santamaría y Neicis León, y domiciliado en la Población de Yoco, Calle Principal, Casa Nº 01, cerca del CDI, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de ésta Defensa y se Acuerde la Apertura al Juicio Oral y Público en base a lo establecido al Principio de la Comunidad de la Prueba me adhiero a las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público a los fines de debatirlas en el mismo, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por el Acusado, y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano José Jesús Santamaría León, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carmen José Salinas Ramos; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensora Pública, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de su representado. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado José Jesús Santamaría León, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando el ciudadano José Jesús Santamaría León: Yo Admito los Hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Oída la Admisión de Hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Así mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse: José Jesús Santamaría León; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano José Jesús Santamaría León, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carmen José Salinas Ramos; imputación esta sobre la cual el imputado, Admitió los Hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de privación de libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno del Representante Fiscal, así mismo, el imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponérsele; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en la Limpieza y Mantenimiento de la Calle 1 del Sector el Alto de Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, cada Quince (15) días, en horas que no afecte con su horario de trabajo, debiendo someterse a la vigilancia y supervisión del Consejo Comunal del Sector El Alto, Calle Principal de Yoco, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Segunda: no realizar por sí misma o por terceras personas, actos de violencia física o verbal en contra de la víctima, ni sus familiares. Tercera: No cometer nuevos delitos. Cuarta: No cambiar de Jurisdicción sin antes notificarlo a este Tribunal. En consecuencia, Líbrese Oficio al Consejo Comunal del Sector El Alto, Calle Principal de Yoco, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes deberán Vigilar, Supervisar e Informar mensualmente del cumplimiento o no de las condiciones impuestas al ciudadano José Jesús Santamaría León. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido al ciudadano José Jesús Santamaría León, venezolano, natural de San Félix, Ciudad Guayana, Estado Bolívar, titular de cédula de identidad N° 20.201.483, nacido en fecha 01-06-1985, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Modesto Santamaría y Neicis León, y domiciliado en la Población de Yoco, Calle Principal, Casa Nº 01, cerca del CDI, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Lesiones Personales Del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carmen José Salinas Ramos; estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en la Limpieza y Mantenimiento de la Calle 1 del Sector el Alto de Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, cada Quince (15) días, en horas que no afecte con su horario de trabajo, debiendo someterse a la vigilancia y supervisión del Consejo Comunal del Sector El Alto, Calle Principal de Yoco, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Segunda: no realizar por sí misma o por terceras personas, actos de violencia física o verbal en contra de la víctima, ni sus familiares. Tercera: No cometer nuevos delitos. Cuarta: No cambiar de Jurisdicción sin antes notificarlo a este Tribunal. En consecuencia, Líbrese Oficio al Consejo Comunal del Sector El Alto, Calle Principal de Yoco, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes deberán Vigilar, Supervisar e Informar mensualmente del cumplimiento o no de las condiciones impuestas al ciudadano José Jesús Santamaría León. Así mismo, Líbrese Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal informándole de la presente decisión en contra del ciudadano José Jesús Santamaría León, las condiciones impuestas y el Consejo Comunal encargado de la supervisión del mismo. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensora Pública, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de su representado. Se Acuerda fijar Audiencia Especial para el día 08-09-2015 a las 11:00 a.m., de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Notifíquese a la Victima de la presente decisión. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Crismar Acosta
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