REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 1 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000415
ASUNTO: RP11-P-2015-000415

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Veintiocho (28) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados en el asunto arriba numerado, seguido a los ciudadanos: Luís Martín Millán Caraballo y Antonio José Bellorín Salas, asistidos en este acto por la Defensora Privada, Abg. Nelida Estaba y el Defensor Privado, Abg. Diego Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eduardo Luís Guerra Marcano. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: Luís Martín Millán Caraballo y Antonio José Bellorín Salas, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eduardo Luís Guerra Marcano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-02-2015, siendo las 05:00 horas de la tarde según de evidencia de acta suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carúpano, donde dejan constancia de denuncia interpuesta ante esta sede por el ciudadano Antonio Guzmán, quien manifestó: … me encontraba en el Banco de Venezuela en compañía de mi primo Eduardo Guerra, quien retiro la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs.160.000,00) ya me disponía a venderle mi vehículo, de allí tomamos rumbo a la Población de El Pilar, Estado Sucre, en una motocicleta marca Zuzuki, Modelo En 125, Color Negra, pero llegando a la vía de Charallave cerca de la licorería que lleva por nombre Erick, fuimos interceptados por dos (2) sujetos que también iban a bordo de una moto portando ellos un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, detuvimos la marcha de nuestro vehículo logrando de esta manera quitarme la cantidad de dinero arriba señalada tomando rumbo los delincuentes hacia Charallave, de igual manera consta en el Acta de Investigación Penal que los funcionarios adscritos a la institución antes señalada al tener conocimiento del hecho a recibir información suministrada por el ciudadano Ángelo Guzmán, quien funge como victima y denunciante a bordo de la unidad de esta institución nos indico que nos dirigiéramos al Sector de Charallave a las adyacencia de la licorería Erick, carretera principal vía pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el denunciante nos indico el lugar exacto donde ocurrió el hecho, de inmediato nos trasladamos a la Calle N° 02 del referido Sector para aprehender a los ciudadanos apodados Toño y Luís y una vez encontrándonos frente la residencia del ciudadano apodado Luís logramos avistar a los ciudadanos requeridos por la comisión procediendo el denunciante y la victima a efectuar el reconocimiento, posteriormente procedimos a tomar las medidas de seguridad se procedió a efectuar la revisión corporal no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico informándole a los mismos que quedarían detenidos. En virtud de esto, es que solicito al Tribunal se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se Califique la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias simples de la presente acta, así mismo, solicito la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico, en su oportunidad legal, es todo. Seguidamente, se les Instruyo sobre los delitos por los cuales se les imputa, y se les Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico el Primero de ellos como: Luís Martín Millán Caraballo, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.012.852, nacido en fecha 16-10-1987, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Wilfredo Millán y Josefina Caraballo, y domiciliado en la Urbanización Charallave, Calle 2, Casa N° 542, cerca del platanal de bartola, teléfono 0294-332.6014, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo estaba en mi casa durmiendo y me pare a picar un jurel (pescado) grande que trajo mi papá y después de picarlo me llamo el seño Marcelo para que le hiciera el porche de su casa, yo estaba en la sala de la casa con el señor hablando, cuando en eso llegaron los PTJ y afuera estaba mi hermana con mi cuñado y una amiga, yo salí a ver porque los PTJ se pararon en mi casa y cuando estoy en el porche ellos me dicen, que saliera y les diera la cédula, entonces yo les dije que porque, y yo salí y les entregue mi cédula en las manos y en eso me preguntan por el otro muchacho, por Antonio y yo les dije que él no vivía allí, y les pregunto que es lo que esta pasando y ellos me dicen que se trata de un robo y en eso se baja del carro de la PTJ el chamo que robaron y le preguntan los PTJ que si yo era y el chamo dijo que yo no era y en eso un funcionario me dice que me monte y después agarran para la casa de Antonio y se bajan a buscarlo para su casa y lo montan en la patrulla y le preguntan que si yo andaba con él y él dice que no, que yo andaba en mi casa normal. Después nos llevan a la PTJ allí me preguntan que si andaba con Antonio y yo les dije que no y en eso unos funcionarios me quitaron el teléfono mío y el de él y nos esposaron en una reja y nos agarraron las huellas, es todo. Seguidamente, se identifico la Segundo de ellos como: Antonio José Bellorín Salas, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.118.251, nacido en fecha 17-12-1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Antonio Bellorín y Beizi Salas, y domiciliado en la Urbanización Charallave, Calle 2, Casa S/N, cerca del platanal de bartola, teléfono 0294-331.81.62, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: A mi los PTJ me están acusado de algo que no hice, cuando a eso de las 02:40 de la tarde yo fui a la Calle Cuatro a jugar caballo y dure como media hora allí, y de regreso cuando venia por la Tercera Calle estaban parado una moto con dos personas, ellos me llamaron y me preguntaron, que si yo había visto una moto pasar por allí, y yo les dije que no, en ese momento que estaba parado allí, viene pasando el chamo al que habían robado, a quien ni siquiera vi y enseguida la moto arranco duro para arriba, no se a que. Luego me quede en la Segunda Calle, frente a la casa de Luís jugando chapita, en ese momento llego la policía, se bajaron y en la patrulla estaba el chamo al que habían robado y este me dijo que: mira chamo tu estabas hablando con los dos de la moto, dime si tu sabes algo, que ellos me robaron; yo le dije que yo no los conocía, que yo venía pasando por allí y en eso ellos me pararon para preguntarme si había visto a alguien pasar. Luego de allí me dirigí a mi casa y como a los 05 minutos de estar en mi casa llegó la policía con el chamo al que habían robado, diciéndome que colaborara, hasta me ofreció dinero, que dijera quien era que lo había robado, y el chamo me ofreció 30 millones, yo se que no fuiste tu, pero ayúdame, dime quienes eran esos chamos que me robaron. En eso el chamo empezó a contar que a el lo venían persiguiendo desde una bomba de gasolina y seguía diciendo que yo no era y en eso una mujer policía mando a callar al chamo y le dijo que no siguiera hablando, que me denunciara y se fueron y yo agarre y me bañe y me senté en la puerta de mi casa a esperar que me fueran a buscar, porque ellos estaban diciendo que me iban a denunciar y que me venían a buscar. Después al rato llego la PTJ y me llevaron, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Nelida Estaba, quien expuso: De acuerdo a lo dichos y declarado por nuestros representados, considera esta defensa que de la inspección ocular que riela al folio Nº 04 de las presentes actuaciones, se desprende que se hayan recopilado o incautado algunas armas de fuego que pudrieran presumirse que nuestros defendidos hubiesen cometido el hecho punible como es el delito de Robo Agravado y Agavillamiento; en el reconocimiento Médico Legal, realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, fueron recolectados objetos personales de las llamadas prendas de vestir. La víctima, dice que fue interceptado por un arma de fuego la cual no especifica cual pudiera ser; el arma con el que supuestamente dice la víctima que lo agredieron nuestros defendidos. En las actas procesales que conforman el presente asunto no aparece reconocimiento médico legal realizado a la víctima ningún arma o armas de fuego que hayan sido incautad en el lugar de los hechos; por lo tanto, habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público una medida Privativa de Libertad para nuestros defendidos por los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento y acogiéndonos en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución Nacional de Venezuela, que establece que toda persona se presume ser inocente hasta que se demuestre lo contrario, solicitamos , en nombre de nuestros defendidos por considerar que no hay suficientes elementos de convicción como para solicitar una medida privativa de libertad, solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las establecida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicito se me expidan copias simple del acta que al efecto se levante en esta sala y de todo el expediente, así como de la resolución que decida este Tribunal, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputadas, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: Luís Martín Millán Caraballo y Antonio José Bellorín Salas, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eduardo Luís Guerra Marcano, lo declarado por los Imputados, y donde la Defensora Privada, solicito que se les Acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidas. Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (27-02-2015). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados: Luís Martín Millán Caraballo y Antonio José Bellorín Salas, como Autores o Participes de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de: Acta de Denuncia, de fecha 27-02-2015, rendida por el ciudadano Antonio Guzmán, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carúpano, donde dejan constancia. … me encontraba en el Banco de Venezuela en compañía de mi primo Eduardo Guerra, quien retiro la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs.160.000,00) ya me disponía a venderle mi vehículo, de allí tomamos rumbo a la Población de El Pilar, Estado Sucre, en una motocicleta marca Zuzuki, Modelo En 125, Color Negra, pero llegando a la vía de Charallave cerca de la licorería que lleva por nombre Erick, fuimos interceptados por dos (2) sujetos que también iban a bordo de una moto portando ellos un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, detuvimos la marcha de nuestro vehículo logrando de esta manera quitarme la cantidad de dinero arriba señalada tomando rumbo los delincuentes hacia Charallave, cursante al folio 01 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 27-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carúpano, donde dejan constancia. … al tener conocimiento del hecho a recibir información suministrada por el ciudadano Ángelo Guzmán, quien funge como victima y denunciante a bordo de la unidad de esta institución nos indico que nos dirigiéramos al Sector de Charallave a las adyacencia de la licorería Erick, carretera principal vía pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el denunciante nos indico el lugar exacto donde ocurrió el hecho, de inmediato nos trasladamos a la Calle N° 02 del referido Sector para aprehender a los ciudadanos apodados Toño y Luís y una vez encontrándonos frente la residencia del ciudadano apodado Luís logramos avistar a los ciudadanos requeridos por la comisión procediendo el denunciante y la victima a efectuar el reconocimiento, posteriormente procedimos a tomar las medidas de seguridad se procedió a efectuar la revisión corporal no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico informándole a los mismos que quedarían detenidos, cursante a los folios 02 y su vuelto y 03. Acta de Inspección Técnica N° 0206, de fecha 27-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 04. Acta de Reconocimiento N° 0074, de fecha 27-02-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, dejan constancia de la experticia realizada a las piezas suministradas como son: Una Prenda de Vestir llamada Jeans, Marca Tommy, Una Prenda de Vestir llamada Camisa con Rayas Negras Blancas y Gris Tallas, Una Prenda de Vestir llamada JEANS Marca Lik Talla 30, Una Prenda de Vestir llamada Franela Color Azul Marca Adidas, la conclusión arroja que las prenda de vestir sirven para cubrir la región del tronco y sus extremidades inferiores, cursante al folio 08. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 27-02-2015, cursante al folio 09 y su vuelto. Memorandum N° 9700-226-0235, de fecha 27-02-2015, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia que después de haber consultado el Sistema Computarizado SIIPOL, se evidencia que el ciudadano Bellorín Salas Antonio José, el mismo presenta Registro Policiales: 1) de fecha 22-02-2015, por la Sub-Delegación Carúpano por el delito de Resistencia a la Autoridad, Expediente CCP-CIPP-OFO-013715, y el ciudadano Millán Caraballo Luís Martín, presenta los siguientes Registros Policiales: 1) de 22-02-2014, por la Sub-Delegación Carúpano, por el delito de Resistencia a la Autoridad, expediente CCP-CIPP-OFO-O137-15, 2) de fecha 27-07-2011, por la Sub-Delegación Maturín por el delito de Cosas Provenientes del Delito, expediente I-869-060, cursante al folio 10. Acta de Entrevista, de fecha 27-02-2015, rendida por la victima ciudadano Eduardo Luís Guerra Marcano, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 11 y su vuelto.

En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados: Luís Martín Millán Caraballo y Antonio José Bellorín Salas, son autores o participes de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérseles por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerados por Nuestro Máximo Tribunal como Delitos Graves; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración el acta de denuncia y la entrevista realizadas por la propia victima y el testigo, lo declarado por los propios imputados como autores y participes de los delitos imputados, las evidencias criminalísticas recuperadas; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturados los imputados al poco tiempo de haber ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niega la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Privada a favor de sus defendidos. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión de los imputados, se Acuerda la Comandancia de Policía de ésta ciudad, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de las ciudadanas: Luís Martín Millán Caraballo, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.012.852, nacido en fecha 16-10-1987, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Wilfredo Millán y Josefina Caraballo, y domiciliado en la Urbanización Charallave, Calle 2, Casa N° 542, cerca del platanal de bartola, teléfono 0294-332.6014, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Antonio José Bellorín Salas, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.118.251, nacido en fecha 17-12-1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Antonio Bellorín y Beizi Salas, y domiciliado en la Urbanización Charallave, Calle 2, Casa S/N, cerca del platanal de bartola, teléfono 0294-331.81.62, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eduardo Luís Guerra Marcano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero; y 238 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Reclusión de los imputados en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Privada a favor de sus defendidos. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Comandante de la Policía de ésta ciudad donde los imputados quedarán recluidos a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Crismar Acosta