REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 1 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000413
ASUNTO: RP11-P-2015-000413

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA

Realizada la Audiencia el día Veintiocho (28) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Jogli José García García, Onni Esteban Rodríguez García y Zabdiel Ramón Rodríguez García, por la presunta comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e Imputo, en éste acto a los ciudadanos: Jogli José García García, Onni Esteban Rodríguez García y Zabdiel Ramón Rodríguez García, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; por los hechos ocurridos el día 27-02-2015, según Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 05:30 a.m., del día 27-02-2015, dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento emanada por el Tribunal Primero de Control, asunto N° RP11-P-2015-000388, de fecha 25-02-2015, nos trasladamos hasta una vivienda ubicada en el Sector “Che Guevara”, Calle El Milagro, con Calle La Paz, Primera Entrada, Casa de Color Rosado, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lugar donde puede ser ubicado el sujeto apodado “El Chamula” quien es investigado en la causa K-15-0226-00043, una vez en la referida vivienda, al tocar la puerta del inmueble, se observó a una persona de sexo masculino, quien surgió de la vivienda en referencia intentando huir de la comisión, motivo por el cual le dimos alcance, a pocos metros, procediendo as ingresar a la morada acompañados por los testigos , … donde avistamos a dos sujetos quienes se encontraban en una de las habitaciones del domicilio, a quienes se les solicitó que exhibieran sus pertenencias y si portaban alguna evidencia de interés criminalístico, manifestando no poseer objeto ilícito …y al realizarle la inspección corporal no se le se les encontró evidencia de interés criminalístico.., seguidamente realizando un minucioso rastreo por todas las áreas que conforman la vivienda, logrando observar en otra de las habitaciones Un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color blanco, contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, de igual manera se logró visualizar una prenda de vestir denominada franela de color azul, con inscripciones donde se lee Hotel Canchunchú Florido, a su vez, una prenda de vestir denominada pasa montaña, de color negro, … procediendo a identificar a los ciudadanos como: Jogli José García García, Apodado “El Chamula”, Onni Esteban Rodríguez García, apodado “El Nino” y Zabdiel Ramón Rodríguez García, apodado “El Chapulín”, indicándoseles que quedarían detenidos… así mismo, al verificar los datos filiatorios, registros policiales y solicitudes que pudieran tener los detenidos, el funcionario José Maestre indicó que el ciudadano de nombre Jogli José García Gracía, presenta registros policiales por droga y por violencia y que los otros dos ciudadanos no presentan registros ni solicitudes pendientes… Así mismo, al realizar el peso el peso de la evidencia colectada, arrojo un peso bruto de 114.5 gramos. .....en virtud de estos hechos es por lo que solicito Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los imputados antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3°, y parágrafo primero, y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste Representante Fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por la magnitud del daño causado, por la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía de Drogas del Ministerio Público y por ultimo solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se les atribuye y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse el Primero de ellos como queda escrito: Jogli José García García, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.927.095, fecha de nacimiento 27-08-1986, de 28 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Amelia García y Esteban Torres, y con domiciliado en el Sector Che Guevara, Calle Principal, Casa Nº 01, vía San José de Aerocuar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Onni Esteban Rodríguez García, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.379.923, fecha de nacimiento 30-08-1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Amelia García y Esteban Rodríguez, y con domiciliado en el Sector Che Guevara, Calle Principal, Casa Nº 01, vía San José de Aerocuar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Tercero de ellos como: Zabdiel Ramón Rodríguez García, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.191.349, fecha de nacimiento 28-12-1996, de 18 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Esteban Rodríguez y Amelia García, y con domiciliado en el Sector Che Guevara, Calle Principal, Casa Nº 01, vía San José de Aerocuar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Revisadas las actuaciones, tomando en consideración que de las mismas no emanan elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad penal de mis representados, es decir no están dados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera para aplicar una medida de coerción personal solicito a éste Tribunal que vistas las investigaciones que aun faltan por realizar, se le otorgue a los mismos la libertad sin restricciones, así mismo, solicito se le ordene la practica del examen toxicológico; de ser desestimada dicha solicitud se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simple de todas las actuaciones, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Medida Privativa de Libertad, para los Imputados: Jogli José García García, Onni Esteban Rodríguez García y Zabdiel Ramón Rodríguez García, por la presunta comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3°, y parágrafo primero, y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 27-02-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Jogli José García García, Onni Esteban Rodríguez García y Zabdiel Ramón Rodríguez García, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta de Investigación Penal, de fecha 27-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, de la aprehensión de los imputados de autos y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante a los folios 01 y su vuelto y 02 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 0204, de fecha 27-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las características y ubicación del Sitio del Suceso Cerrado, cursante a los folios 03 y su vuelto y 04. Ordenes de Allanamiento N° RP11-P-2015-000388 y RP11-P-2015-000389, de fecha 25-02-2015, suscrita por el Juez Primero de Control, Abg. Josander Mejías Sosa, cursantes a los folios 08 y 09. Acta de Registro de Morada, de fecha 27-02-2015, cursante al folio 10 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 27-02-2015, donde se deja constancia de la evidencia criminalística incautada (Drogas Marihuana), cursante al folio 11 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 27-02-2015, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas incautadas (Un (01) Segmento de Tela Pasamontañas, Una (01) Prenda de Vestir Chemise, donde se puede leer “Hotel Canchunchú Florido), cursante a los folios 12 y su vuelto y 10. Acta de Entrevista, de fechas 27-02-2015, rendida por el ciudadano Miguel, en calidad de Testigo, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 13 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fechas 27-02-2015, rendida por el ciudadano Amilkar Rodríguez, en calidad de Testigo, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 14 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fechas 12-01-2015, rendida por el ciudadano Pedro Romero, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 15 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fechas 15-01-2015, rendida por la ciudadana Milagros Camacho, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, cursante a los folios 16 y su vuelto y 17 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fechas 21-01-2015, rendida por el ciudadano Sixto Pastor Vargas, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, cursante a los folios 18 y su vuelto y 19. Acta de Entrevista, de fechas 29-01-2015, rendida por el ciudadano Richael Rojas, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 20 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fechas 29-01-2015, rendida por el ciudadano Richael Rojas, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 21 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-0233, de fecha 27-02-2015, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual se deja constancia que los ciudadanos Onni Esteban Rodríguez García y Zabdiel Ramón Rodríguez García, No Presenta Registros Policiales, y el ciudadano Jogli José García García, Presentan Varios Registros Policiales, cursante al folio 22. Acta de Reconocimiento N° 0073, de fecha 27-02-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las características y condiciones de las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante a los folios 23.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los Imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los Imputados, en virtud de la cantidad de Doga incautada (Marihuana con un Peso Bruto de 114,5 Gramos), ya que la misma puede considerarse como de Menor Cuantía, y en base al Principio de la Proporcionalidad, y por tal motivo se considera ajustada a derecho, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para los Imputados: Jogli José García García, Onni Esteban Rodríguez García y Zabdiel Ramón Rodríguez García, por la presunta comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia, los referidos ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar cada uno una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Setenta (70) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido los ciudadanos: Jogli José García García, Onni Esteban Rodríguez García y Zabdiel Ramón Rodríguez García, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niega la solicitud de Medida Privativa de Libertad realizada por el Representante del Ministerio Público en contra de los Imputados de autos, y la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representados. En lo relativo a la Aprehensión de los Imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra de los Imputados: Jogli José García García, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.927.095, fecha de nacimiento 27-08-1986, de 28 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Amelia García y Esteban Torres, y con domiciliado en el Sector Che Guevara, Calle Principal, Casa Nº 01, vía San José de Aerocuar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Onni Esteban Rodríguez García, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.379.923, fecha de nacimiento 30-08-1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Amelia García y Esteban Rodríguez, y con domiciliado en el Sector Che Guevara, Calle Principal, Casa Nº 01, vía San José de Aerocuar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Zabdiel Ramón Rodríguez García, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.191.349, fecha de nacimiento 28-12-1996, de 18 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Esteban Rodríguez y Amelia García, y con domiciliado en el Sector Che Guevara, Calle Principal, Casa Nº 01, vía San José de Aerocuar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Setenta (70) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niega la solicitud de Medida Privativa de Libertad realizada por el Representante del Ministerio Público en contra de los Imputados de autos, y la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representados. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda Instar al Representante del Ministerio Público, para que se les practique las correspondientes Evaluaciones Toxicológicas, Sociales y Psiquiátricas, ello a los fines de que se de aplicabilidad a lo establecido en el artículo 141 del la Ley Orgánica de Drogas a los imputados de autos. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión de los ciudadanos: Jogli José García García, Onni Esteban Rodríguez García y Zabdiel Ramón Rodríguez García, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo de Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial

Abg. Crismar Acosta