REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 1 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000412
ASUNTO: RP11-P-2015-000412

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA

Realizada la Audiencia el día Veintiocho (28) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Fiorela Del Valle Cordero Torres y Jonaiker Jesús Cordero Torres, por la presunta comisión de los delitos de: Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de La Colectividad, asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Elvira Goitia. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e Imputo, en éste acto a los ciudadanos: Fiorela Del Valle Cordero Torres y Jonaiker Jesús Cordero Torres, por la presunta comisión de los delitos de: Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de La Colectividad; por los hechos ocurridos el día 27-02-2015 según Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 06:30 a.m., del día 27-02-2015, dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento emanada por el Tribunal Primero de Control, asunto N° RP11-P-2015-000412, de fecha 25-02-2015, en el Sector 05 de Julio, Calle Los Tanques, a dos casas de la Bodega, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, una vez en la residencia antes mencionada, luego de varios llamados a la puerta principal, luego de una breve espera, nos percatamos que la misma se encontraba desabitada, al realizar varios recorridos por los alrededores, nos percatamos a varios moradores del caserío, quienes al indicarle del motivo de nuestra presencia nos indicaron que en la Invasión de nombre Corazón de Patria, de 05 de Julio, carretera principal, rancho pequeño, de esta ciudad, habitan los ciudadanos apodados Yonaikel y Domingo, quienes son los principales autores de la causa K-15-0226-00043… una vez en las adyacencia de la residencia de los ciudadanos antes mencionados observamos a dos ciudadanos con las características aportadas por moradores del sector, quienes al observar la presencia policial, de manera irregular aceleraron el paso, y al darles la voz de alto, previa identificación, los mismos emprendieron veloz huida e intentaron ingresar a una morada, siendo interceptados a 05 metros aproximadamente del lugar,… luego se procede a realizarle la inspección corporal, así mismo, solicitando libre acceso de su vivienda, con la finalidad de realizar una revisión en la misma , donde fuimos atendidos por la ciudadana Fiorela Del Valle Cordero Torres, Jonaikel Jesús Cordero Torres y Un Adolescente Omissis (17 años de edad) en presencia de dos testigos del procedimiento, realizado al momento de la revisión, en la morada le fue localizada, específicamente debajo del colchón, Un (01) envase de medicina de nombre Cedric, contentivo en su interior de Quince (15) envoltorios de material sintético de color azul y Tres (03) elaborados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco , con un total de Dieciocho (18) envoltorios similares a la presuntamente droga denominada Cocaína y en Un (01) envoltorio de tamaño de tamaño regular confeccionado en material sintético de color transparente contentivo de residuos vegetales que por su fuerte olor y características se presume sea de la droga denominada Marihuana, indicándoles que quedarían detenidos……..la presunta droga incautada fue pesada en una balanza electrónica…arrojando la presunta droga denominada Crack, un peso bruto de 3,4 gramos y la Droga denominada Marihuana, un peso bruto de 114,9 gramos… en virtud de estos hechos es por lo que solicito Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los imputados antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3°, y parágrafo primero, y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste Representante Fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por la magnitud del daño causado, por la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que la presente causa sea remitida a la fiscalía de Drogas del Ministerio Publico y por último solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se les atribuye y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse la Primera de ellos como queda escrito: Fiorela Del Valle Cordero Torres, venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.887.644, fecha de nacimiento 16-12-1973, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de oficios del hogar, hija de Salvador Cordero y Reina Torres, y domiciliada en el Barrio Puchuruco, Calle Principal, Casa Nº 64, al lado del Multihogar, teléfono 0294.9166108, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Jonaiker Jesús Cordero Torres, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.191.394, fecha de nacimiento 21-11-1996, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Yonny Caraballo y Fiorela Cordero Torres, y domiciliado en el Barrio Puchuruco, Calle Principal, Casa Nº 64, al lado del Multihogar, teléfono 0294.9166108, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Privada, Abg. Elvira Goitia, quien expuso: Revisadas las actuaciones, tomando en consideración que de las mismas no emanan elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad penal de mis representados, es decir, no están dados los supuestos previstos en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se puede desprender que el acta de investigación penal no concuerda con lo dicho del testigo, y también la referida orden de allanamiento ni siquiera era para la vivienda que irrumpieron de forma violenta, despertando a mis representados y a su pareja que es la adolescente, con la cual tiene mas de un año conviviendo, que se encontraban en el interior sin tener conocimiento de causa, ni que había supuestamente droga en su residencia, es así, que ellos se quedan de lo mas tranquilo durante el mal allanamiento, porque ”el que no la debe no la teme”; no hay ni siquiera elementos para aplicar una medida de coerción personal; es por lo que solicito a este Tribunal que vistas las investigaciones que aun faltan por realizar, se le otorgue al mismo libertad sin restricciones, toda vez que no registra antecedentes policiales, así mismo, solicito se le ordene la practica del examen toxicológico. Igualmente solicito se tome en consideración ciudadano Juez, que mi representada, la ciudadana Fiorela Del Valle Cordero Torres, sufre de hipertensión alta, prueba de ello se controla con Enalapril de 20 miligramos, es por lo que se debe desestimar la calificación señalada por el Ministerio Público y con relación a la presunta droga encontrada, que se aplique el criterio jurisprudencial con respecto a la materia, lo cual demostraremos a lo largo de la investigación, que mis representados no tienen responsabilidad ni participación alguno en los hechos imputados; es por ello que solicito la libertad sin restricciones y a toda eventualidad una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha bien considere el Tribunal acordar, solicito copias simple de todas las actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Medida Privativa de Libertad, para los Imputados: Fiorela Del Valle Cordero Torres y Jonaiker Jesús Cordero Torres, por la presunta comisión de los delitos de: Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3°, y parágrafo primero, y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por la Defensora Privada, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 27-02-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Fiorela Del Valle Cordero Torres y Jonaiker Jesús Cordero Torres, son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta de Investigación Penal, de fecha 27-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, de la aprehensión de los imputados de autos y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante a los folios 01 y su vuelto y 02 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 0203, de fecha 27-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las características y ubicación del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folios 03 y su vuelto. Acta de Reconocimiento N° 0072, de fecha 27-02-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las características y condiciones de las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folio 08. Memorandum Nº 9700-226-0232, de fecha 27-02-2015, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual se deja constancia que los ciudadanos Fiorela Del Valle Cordero Torres y Jonaiker Jesús Cordero Torres, No Presenta Registros Policiales, Ni solicitud Alguna, cursante al folio 09. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 27-02-2015, donde se deja constancia de la evidencias criminalísticas incautadas (Drogas Marihuana y Cocaína), cursante al folio 10 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fechas 27-02-2015, rendida por el ciudadano Miguel, en calidad de Testigo, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 12 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fechas 27-02-2015, rendida por el ciudadano Amilkar Rodríguez, en calidad de Testigo, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 13 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fechas 12-01-2015, rendida por el ciudadano Pedro Romero, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 15 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fechas 15-01-2015, rendida por la ciudadana Milagros Camacho, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, cursante a los folios 16 y su vuelto y 17 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fechas 21-01-2015, rendida por el ciudadano Sixto Pastor Vargas, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, cursante a los folios 18 y su vuelto y 19. Acta de Entrevista, de fechas 29-01-2015, rendida por el ciudadano Richael Rojas, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 20 y su vuelto. Orden de Allanamiento N° RP11-P-2015-000389, de fecha 25-02-2015, suscrita por el Juez Primero de Control, Abg. Josander Mejías Sosa, cursante al folio 21.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los Imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los Imputados, en virtud de la cantidad de Dogas incautadas (Cocaína o Crack con un Peso Bruto de 3.4 Gramos y Marihuana con un Peso Bruto de 114,9 Gramos), ya que la misma puede considerarse como de Menor Cuantía, y en base al Principio de la Proporcionalidad , y por tal motivo se considera ajustada a derecho, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para los Imputados: Fiorela Del Valle Cordero Torres y Jonaiker Jesús Cordero Torres, por la presunta comisión de los delitos de: Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia, los referidos ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar cada uno una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Setenta (70) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido los ciudadanos: Fiorela Del Valle Cordero Torres y Jonaiker Jesús Cordero Torres, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niega la solicitud de Medida Privativa de Libertad realizada por el Representante del Ministerio Público en contra de los Imputados de autos, y la solicitud de la Defensora Privada, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representados. En lo relativo a la Aprehensión de los Imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra de los Imputados: Fiorela Del Valle Cordero Torres, venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.887.644, fecha de nacimiento 16-12-1973, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de oficios del hogar, hija de Salvador Cordero y Reina Torres, y domiciliada en el Barrio Puchuruco, Calle Principal, Casa Nº 64, al lado del Multihogar, teléfono 0294.9166108, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Jonaiker Jesús Cordero Torres, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.191.394, fecha de nacimiento 21-11-1996, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Yonny Caraballo y Fiorela Cordero Torres, y domiciliado en el Barrio Puchuruco, Calle Principal, Casa Nº 64, al lado del Multihogar, teléfono 0294.9166108, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Setenta (70) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niega la solicitud de Medida Privativa de Libertad realizada por el Representante del Ministerio Público en contra de los Imputados de autos, y la solicitud de la Defensora Privada, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representados. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda Instar al Representante del Ministerio Público, para que se les practique las correspondientes Evaluaciones Toxicológicas, Sociales y Psiquiátricas, ello a los fines de que se de aplicabilidad a lo establecido en el artículo 141 del la Ley Orgánica de Drogas a los imputados de autos. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión de los ciudadanos: Fiorela Del Valle Cordero Torres y Jonaiker Jesús Cordero Torres, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo de Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial

Abg. Crismar Acosta