REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 1 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000398
ASUNTO: RP11-P-2015-000398

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veintiséis (26) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados en el asunto arriba numerado, seguido a las ciudadanas: Amairanny Nazareth Scalisi Carrera y Marianny Del Carmen Paredes Rodríguez, asistidas en este acto por el Defensor Privado, Abg. Rafael Rendón, por la presunta comisión de los delitos de: Tentativa de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado, Agavillamiento y Lesiones Personales Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 413 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Anas Nasser. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a las ciudadanas: Amairanny Nazareth Scalisi Carrera y Marianny Del Carmen Paredes Rodríguez, por estar presuntamente incursas en la comisión de los delitos de: Tentativa de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado, Agavillamiento y Lesiones Personales Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 413 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Anas Nasser; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-02-2015, donde la victima deja constancia que siendo como las 07:50 horas de la tarde se dirigió a la Comunidad de Canchunchú Viejo a buscar a dos ciudadanas, una de nombre Marianny Del Carmen, conocida como Mary y la otra conocida como La Gorda, para salir a la playa y una vez cuando se montaron en el carro le dijeron para ir a Primero de Mayo a buscar al novio de La Gorda. Lo pasaron buscando, compraron dos botellas de vino y se fueron para la playa, en donde estuvieron aproximadamente hasta las 11:00 de la noche. Posteriormente, se fueron a comprar otra botella de vino y se fueron para su departamento y una vez en el mismo siendo la 01:20 de la mañana, le dijeron que se querían ir y Mary le dijo para llevar a los demás y así ella se cambiaba y se regresaba con él. Salieron del departamento y se fueron para la casa de la abuela del ciudadano que se encontraba compartiendo con ellos, la cual se encuentra ubicada en la calle de atrás de Makro. Todos se bajaron del carro y a los cuarenta minutos salió La Gorda y le dijo que tenían una discusión con su mamá porque no quería dejar salir a Mary, pero que esperara que la estaban convenciendo. Veinte minutos más tarde, salió Mary y le pidió que estacionara el carro frente a la casa que luego salía con él. Al estacionar el carro llegó un sujeto que se paró por el lado del copiloto con un arma de fuego en las manos y lo apuntó diciendo que era un atraco. El pensaba que era juego porque Mary se había quedado tranquila y en eso aparecieron dos ciudadanos mas quienes lo agredieron físicamente, lo amordazaron, le dieron golpes por todo el cuerpo e intentaron fallidamente encender el carro. La victima fingió haberse desmayado y es cundo la ciudadana de nombre Mary le dijo al resto que estaba respirando y que no lo dejaran respirar. Posteriormente, lo metieron en el baúl del carro, le dieron con la compuerta del mismo por la cabeza y le echaron agua fría encima y la ciudadana conocida como La Gorda le dijo que ya no le harían mas nada, que se despertara para que prendiera el carro porque se lo iban a llevar a Maturín y que lo iban a dejar en su casa en el mercado, pero como seguía fingiendo estar desmayado, siguieron golpeándolo y lo colocaron en el piso y es cuando llegaron dos ciudadanos en una moto, lo subieron en medio de los dos y se lo llevaron con ellos, razón por la que quedaron detenidos. En virtud de esto, es que solicito al Tribunal Se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se Califique la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente acta, así mismo, solicito la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Publico, en su oportunidad legal, es todo. Seguidamente, se les Instruyo sobre los delitos por los cuales se les imputa, y se les Impuso a las Imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que las exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico la Primera de ellas como: Amairanny Nazareth Scalisi Carrera, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.625.101, nacida en fecha 12-05-1993, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Solmarys Carrera y Domingo Scalisi, y residenciada en el Sector La Vega, Calle Simón Rodríguez, Tercera Calle, Casa S/N, Canchunchú Viejo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Nosotros estamos en mi casa y el chamo llego buscándola a ella y el le había dicho para salir y llegamos y fuimos a buscar a un amigo mío a Primero de Mayo en la esquina de la iglesia que esta en Primero de Mayo, y allí dijeron que íbamos hacer y fuimos a comprar una botella y que como era lunes y no había nada para donde ir nos fuéramos a la playa, allí estábamos tomando normal, se acabaron las botellas y el dice que nos fuéramos a su apartamento pero que el no tenia plata, entonces el chamo que estaba conmigo dijo que tranquilo que el esa la compraba y fuimos a 24 horas y compramos la botella y nos fuimos al apartamento de el, cuando llegamos al apartamento al rato ella me dijo di como cosa tuya para irnos porque el me esta metiendo mucha mano. Incluso el le había regalado un chocolate a ella y el le decía que lo dejara allí para que cuando regresaran comérselo y nosotros dijimos para irnos a Primero de Mayo y sacarle el culo, en Primero de Mayo le dijimos que nos dejara en una calle por allí de Primero de Mayo que no se como se llama porque no conozco bien Primero de Mayo era para sacarle el culo a el y el insistía que no se iba sino con ella, le seguimos insistiendo que se fuera que nosotras no nos íbamos a ir con el, y el insistía que por lo menos saliera una hora con ella y que el tenia muchos culos pero quería salir con ella, cuando el dijo eso yo le dije que se fuera pero ella no se iba sola con el, en eso le dijo al chamo que estaba conmigo que nos fuéramos al apartamento y el nos prestaba el cuarto y nosotros estábamos y después el estaba con ella y así pasábamos una hora, en eso dice que no va a ir, allí estaciono el carro delante de un camión una broma de esa y le dice a ella para ir hablar con ella y ella fue y tenían la puerta del carro abierta y yo me quede hablando con el chamo y estábamos hablando de que el chamo si era arrecho que ajuro ella se tenia que ir con ella, en eso me pego del otro lado y llego un chamo que tenia un suéter amarillo y me pone como una pistola me dice que me riera y que camine yo me voy hacia el carro con el , y yo le vi una pistola en la mano en eso me dice échate para allá y como que le dijo algo así de que era un atraco y la agarro a ella por los cabellos y allí empezaron a aparecer otros chamos mas y nos montaron en un carro y de allí nos supe mas de eso, iba manejando un carro que era un gordito y nos dejaron el la vaina que esta allí de hacer ejercicios y nos quitaron las cosa y nos dejaron sin real sin nada y nos fuimos caminando hasta el caro porque paso un solo carro y no se paro, llegamos allá y era la dos de la mañana y empezamos a contarle a la mamá de ella y nos acostamos como a las 05:00 de la mañana nos paramos como a las 09:00 de la mañana pendiente para ir a declarar, en eso que nos estábamos vistiéndonos me llama mi mamá y me pregunta que había hecho yo, que me estaba buscando la PTJ yo le dije que nada pero que sabia porque me estaban buscando, le dije que esperara que ya iba para allá en eso llama el papá de ella y dice que había hecho que allá estaba buscándola la policía, y ella también le dijo que porque era y que fuera para donde su mamá que nosotras estábamos allí y de allí nos fueron a buscar y nos dejaron presas , es todo. Seguidamente, se identifico la Segunda de ellas como: Marianny Del Carmen Paredes Rodríguez, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.380.573, nacida en fecha 24-08-1991, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Carmen Rodríguez y Omer Paredes, y residenciada en el Sector El Caro, Casa S/N, Charallave, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo llegue del Callao el Jueves en la noche, el se entera que estoy en Carúpano y me invita el sábado a cenar porque me sentía mal que si quería la cena la dejábamos para el domingo, el domingo me fui a compartir con mi papá y el llego allá a compartir con nosotros, el se queda a compartir un rato y mi papá le da bebidas y de hecho comida, el me lleva para Canchunchú como a eso de las 09:00 de la noche y le dije que me fuera a buscar al rato pero era para no salir con el, yo le apague el teléfono para no salir con el, el lunes como a las 07:00 de la noche el me fue a buscar para salir con el, estábamos La Gorda, el y yo por los momentos y fuimos a buscar a un a migo de La Gorda a Primero de Mayo y yo le pregunto que íbamos hacer y me dijo que como era lunes que nos fuéramos un rato a la playa, en la playa nos tomamos las dos botellas de vino, y de allí el dice que nos fuéramos al apartamento pero ya el no tenia mas dinero, el amigo de la muchacha dijo que el compraba la otra botella y de allí nos fuimos al apartamento, estuvimos allí un rato y ya como a las 11:00 de la noche nos fuimos a Primero de Mayo porque ya el se estaba empezando a pasar, bueno a tocar mucho, yo le dije a La Gorda que dijera para irnos y ella le dice vamonos porque estoy aburrida y me quiero ir, de allí nos vamos a Primero de Mayo, el amigo de La Gorda dice déjanos aquí que nosotros nos vamos ahorita, la idea era que el se fuera, porque el lo que quería era que yo me fuera sola con el, yo le digo que se fuera que yo me iba en el ratito y el decía que no se iba sin mi, el estaciono el carro delante de una gandola, un carro grande, lo apago y abrió la puerta, allí nos quedamos sentados los dos hablando en el carro, el decía que me fuera con el por lo menos una hora que el me regresaba, de hecho el llamo al muchacho que andaba con La Gorda, le dijo que si quería nos íbamos los cuatro al apartamento y el le prestaba un cuarto y nosotros nos quedábamos en otro cuarto o nos prestaba la sala, el muchacho dijo que no, que si quería salíamos los cuatro y quedamos en ir a cenar, ya luego de allí viene La Gorda abrazada con un muchacho, de repente el le dice a La Gorda échate para allá y le dice a La Gorda este es un atraco a mi me apuntan con una pistola pequeña y a el con otra, el dice tranquilo pana, tranquilo, y a mi me sacan por los cabellos del carro y el mismo dice cuidado con la chama yo tenia dos teléfonos encima un Samsung Gran Neo y un Orinoquia, y me sacan por los cabellos y me monta en un carro y me dicen si me miras te mato, a ella como que la pegan del camión no se, y a mi me montan en un carro azul oscuro no se era un carro pequeño, a mi me meten y al rato meten a La Gorda, de allí nos llevan al parquecito que esta por Los Molinos y allí nos dejan a mi me quitaron la plata que tenia encima, el reloj, un anillo de oro blanco y los teléfonos, de allí nos dejaron allí y nos fuimos caminando para Charallave, nos fuimos caminando y llegamos como a las 02:00 de la mañana algo así, eran las dos y algo por allá era, en la mañana cuando me levanto para ir para poner la denuncia me llama la mamá a La Gorda para decirle que la estaban buscando la PTJ y luego llama mi papá a la casa y me pregunta que donde estoy y le digo que en la casa y el me dijo que unos policías me estaban buscando y yo le dije que los llevara para acá, que yo estoy aquí, y ellos llegaron allí con mi papá, en ningún momento nos agarraron, en el carro de otro árabe mas, un carro como gris, morado algo así, y de allí fuimos a la policía a poner declaración y nos dejaron detenidas, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Rafael Rendón, quien expuso: Vista la exposición de mis defendidas y visto igualmente el acta de investigación penal donde la victima denuncia unos hechos en tiempo, modo y lugar en que se cometió y la manera de cómo el explana su denuncia, ésta Defensa llega a la conclusión que hoy las imputadas de autos son victimas de un chantaje y de una actuación dolosa por parte de quien figura ser la victima, dado la intención que mantuvo concientemente desde el primer momento en que conoció a la ciudadana Marianny Del Carmen Paredes Rodríguez, llamada cariñosamente Mary, así mismo, la ciudadana Amairanny Nazareth Scalisi Carrera, fue victima del acto doloso de quien hoy funge como victima y esta afirmación la hago en razón de que aprovecho las circunstancia que se dieron y razón por la cual hubo un hecho como fue el robo, amenazas de muerte y tentativa de robo de vehículo su frustración fue de tal manera que siendo un acto del hampa común y dados las horas de la noche en que ocurrieron los hechos y dado así mismo la soberbia la victima en no permitirse el mismo que mi defendida le diera un no rotundo a las pretensiones del acto carnal que el quería, la representación del Ministerio Público hoy solicita que se le pre califique los delitos de robo agravado, lesiones personales, tentativa de robo de carro y agavillamiento delitos estos que no han sido aun demostrados por el Ministerio Público sino que con la sola declaración o denuncia de la victima se le imputan los mismos, así mismo, dejo asentado que mis defendidas no tienen ni guardan relación con bandas criminales ni guardan relación con los posibles autores materiales de los hechos por la cual el quejoso denuncia en razón de ello no esta fehacientemente probada la responsabilidad delictual de mis defendidas en los hechos que el hoy quejoso denuncia como ciertos, independientemente que el ciudadano Juez de este digno Tribunal decida que existen todos los requisitos indispensables para decretar una medida privativa de libertad igualmente apuntado que si dentro de los 45 días que restan de esta etapa inicial de investigación, las circunstancias de tiempo, modo y lugar cambian a favor de mis defendidas el responsable directo a nivel o en materia judicial setra el hoy quejoso no solamente penal sino de la acción civil por considerar esta defensa que todos fueron victima del hampa común y el hoy quejoso aprovecho tal circunstancias para descargar su frustración al no obtener su fin primordial que era el acto carnal denunciando y falseando la verdad de los hechos de modo, tiempo y lugar por lo que insito actúa dolosamente en contra de las hoy encartadas, es mi deber solicitar en prudente arbitrio de este honorable despacho para solicitar una medida cautelar menos gravosa en cualquiera de las modalidades dado que las imputadas son primarias, no tienen antecedentes penales y no están sometidas a otros hechos de investigación alguna, en caso de que la misma sea improcedente en prima fase solicito a este honorable Tribunal se mantenga como reclusión la comandancia de policía de esta ciudad y dada la presunción de inocencia que mis defendidas las mismas sean tratadas de manera especial, por ultimo solicito copia simple de las presentes actuaciones, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputadas, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las imputadas: Amairanny Nazareth Scalisi Carrera y Marianny Del Carmen Paredes Rodríguez, por estar presuntamente incursas en la comisión de los delitos de: Tentativa de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado, Agavillamiento y Lesiones Personales Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 413 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Anas Nasser, lo declarado por las Imputadas, y donde el Defensor Privado, solicito que se les Acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidas. Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Tentativa de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado, Agavillamiento y Lesiones Personales Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 413 todos del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (24-02-2015). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de las imputadas: Amairanny Nazareth Scalisi Carrera y Marianny Del Carmen Paredes Rodríguez, como Autoras o Participes de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de: Acta de Entrevista de Denuncia, de fecha 24-02-2015, rendida por la victima ciudadano Anas Nasser, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia: … que siendo como las 07:50 horas de la tarde se dirigió a la comunidad de Canchunchú Viejo a buscar a dos ciudadanas, una de nombre Marianny Del Carmen, conocida como Mary y la otra conocida como La Gorda, para salir a la playa y una vez cuando se montaron en el carro le dijeron para ir a Primero de Mayo a buscar al novio de La Gorda. Lo pasaron buscando, compraron dos botellas de vino y se fueron para la playa, en donde estuvieron aproximadamente hasta las 11:00 de la noche. Posteriormente, se fueron a comprar otra botella de vino y se fueron para su departamento y una vez en el mismo siendo la 01:20 de la mañana, le dijeron que se querían ir y Mary le dijo para llevar a los demás y así ella se cambiaba y se regresaba con él. Salieron del departamento y se fueron para la casa de la abuela del ciudadano que se encontraba compartiendo con ellos, la cual se encuentra ubicada en la calle de atrás de Makro. Todos se bajaron del carro y a los cuarenta minutos salió La Gorda y le dijo que tenían una discusión con su mamá porque no quería dejar salir a Mary pero que esperara que la estaban convenciendo. Veinte minutos más tarde, salió Mary y le pidió que estacionara el carro frente a la casa que luego salía con él. Al estacionar el carro llegó un sujeto que se paró por el lado del copiloto con un arma de fuego en las manos y lo apuntó diciendo que era un atraco. El pensaba que era juego porque Mary se había quedado tranquila y en eso aparecieron dos ciudadanos mas quienes lo agredieron físicamente, lo amordazaron, le dieron golpes por todo el cuerpo e intentaron fallidamente encender el carro. La victima fingió haberse desmayado y es cundo la ciudadana de nombre Mary le dijo al resto que estaba respirando y que no lo dejaran respirar. Posteriormente, lo metieron en el baúl del carro, le dieron con la compuerta del mismo por la cabeza y le echaron agua fría encima y la ciudadana conocida como La Gorda le dijo que ya no le harían mas nada, que se despertara para que prendiera el carro porque se lo iban a llevar a Maturín y que lo iban a dejar en su casa en el mercado, pero como seguía fingiendo estar desmayado, siguieron golpeándolo y lo colocaron en el piso y es cuando llegaron dos ciudadanos en una moto, lo subieron en medio de los dos y se lo llevaron con ellos, razón por la que quedaron detenidas, cursante a los folios 03 y su vuelto y 04. Acta de Procedimiento, de fecha 24-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión de los imputados, cursante a los folio 06 y su vuelto y 07. Acta de Inspección Ocular, de fecha 24-02-2015, practicada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las característica del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 08. Planilla de Vehículo Recuperado, cursante al folio 17. Acta de Investigación Penal, de fecha 25-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, a las imputadas en calidad de detenidas y el vehículo recuperado, cursante a folio 18 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 0135, de fecha 25-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las características del vehículo recuperado, cursante al folio 19. Acta de Experticia y Avaluó Aproximado, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien dejan constancia de las características, el estado de los seriales identificativos y el valor del vehículo recuperado, cursante al folio 21. Formulario de Revisión e Improntas de los Seriales Identificativos del Vehículo Recuperado, cursante al folio 22. Memorandum Nº 9700-226-0227, de fecha 25-02-2015, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien dejan constancia que las ciudadanas: Amairanny Nazareth Scalisi Carrera y Marianny Del Carmen Paredes Rodríguez, No Presentan Registros Policiales, Ni solicitud Alguna, por ante el Sistema SIIPOL, cursante al folio 23.
En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que las imputadas: Amairanny Nazareth Scalisi Carrera y Marianny Del Carmen Paredes Rodríguez, son autoras o participes de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérseles por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que las imputadas tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerados por Nuestro Máximo Tribunal como Delitos Graves; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración el acta de entrevista de denuncia realizada por la propia victima, lo declarado por las propias imputadas como autoras y participes de los delitos imputados, las evidencias criminalísticas recuperadas; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturadas las imputadas al poco tiempo de haber ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niega la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Privado a favor de sus defendidas. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión de las imputadas, se Acuerda la Comandancia de Policía de ésta ciudad, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de las ciudadanas: Amairanny Nazareth Scalisi Carrera, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.625.101, nacida en fecha 12-05-1993, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Solmarys Carrera y Domingo Scalisi, y residenciada en el Sector La Vega, Calle Simón Rodríguez, Tercera Calle, Casa S/N, Canchunchú Viejo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Marianny Del Carmen Paredes Rodríguez, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.380.573, nacida en fecha 24-08-1991, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Carmen Rodríguez y Omer Paredes, y residenciada en el Sector El Caro, Casa S/N, Charallave, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Tentativa de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado, Agavillamiento y Lesiones Personales Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 413 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Anas Nasser. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero; y 238 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Reclusión de las imputadas en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Privado a favor de sus defendidas. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Comandante de la Policía de ésta ciudad donde las imputadas quedarán recluidas a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Luís Beltran Campos Marchan