REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 1 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000416
ASUNTO: RP11-P-2015-000416

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA

Realizada la Audiencia el día Veintiocho (28) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Giovanny José Betancourt Reyes, por la presunta comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e Imputo, en éste acto a los ciudadanos Giovanny José Betancourt Reyes, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; por los hechos ocurridos el día 27-02-2015, según consta en Acta de Policial N° 001/15, suscrita por funcionarios adscritos a la plaza de Comando N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, el día 27-02-2015, a las 10 a.m.,, procedimos a salir de comisión peatonal por las adyacencia del sector denominado Barrio Colombia con el objeto de realizar patrullaje de seguridad ciudadana una vez que pasamos por la Calle Carabobo de la Población de Irapa del Municipio Mariño del Estado Sucre, nos encontramos con varios ciudadanos a quien se les solicito documentos de identidad para efectuar la respectiva revisión corporal y la revisión por el sistema SIIPOL a fin se verificar sus antecedentes policiales observamos que en esa zona había informante cooperante vestido con un pantalón corto gris y una chemisse blancas verdes y azules y a que a la vez vive en la casa de lata con bloques de cemento y puertas amarillas era distribuidor de drogas y observamos que el ciudadano que informo del ciudadano informante cooperante había caminado de una esquina de la avenida principal con muleta hasta la vivienda donde presuntamente vive es por lo que al momento de correr detuvimos preventivamente al ciudadano con el objeto de inspeccionar su residencia observamos que en la casa había una cama de cartón rosada con dibujos animados que contenía en su interior Ocho (8) envoltorios de material sintético de color azul que internamente tenia una sustancia polvorosa de color blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente conocida como Cocaína, de igual tenia una cuchara de color verde, un envoltorio de material sintético transparente que su interior tiene una sustancia polvorosa de color amarillo y Dos Doscientos Bolívares Fuertes en billetes de 100, 50 y 20 denominaciones, de los especifican a continuación 16 billetes de papel moneda de dominación de 100 Bolívares Fuertes de los cuales se describen sus seriales a continuación: G72394551, M87428220, D72115458, K50452882, C55419467, G05100861, G46054516, C13548427, V39577746, P17971346, G71003051, N 53298387, U82246105, R69161068, P42768974, R5742922, K57307928, Seis Billetes de papel moneda de denominación de 20 Bolívares Fuertes de Seriales (……..),10 billetes de papel moneda de denominación de 20 Bolívares de Seriales (……), en ese momento se escucharon múltiples detonaciones por armas de fuego, presuntamente por delincuentes que andaban defendiendo al ciudadano detenido el cual se identifico como Giovanny José Betancourt Reyes, no hubo testigo de allí, salimos hacia el comando de la Guardia Nacional y una vez en la sede Giovanny José Betancourt Reyes, se procedió a pesar la droga incautada arrojando el siguiente resultado los envoltorios de la presunta Cocaína peso 5.01 Gramos y 15.21 Gramos de la sustancia polvorosa de color amarillo la cual quedo en resguardo en las instalaciones militares se le informo al mismo que quedaba detenido… en virtud de estos hechos es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, solicito el Aseguramiento Preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, y solcito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía de Drogas del Ministerio Publico, y por ultimo solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Giovanny José Betancourt Reyes, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.909.865, fecha de nacimiento 13-12-1971, de 44 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de Nery Betancourt e Yrma Reyes, y domiciliado en el Caserío Brisa Coromoto, Calle Carabobo, Casa S/N, cerca a una cuadra de la bodega del señor Sucre, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Privada, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Revisadas las actuaciones, tomando en consideración que de las mismas no emanan elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, es decir, no están dados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera para aplicar una medida de coerción personal, solicito a éste Tribunal que vistas las investigaciones que aun faltan por realizar, se le otorgue al mismo libertad sin restricciones, toda vez que no registra antecedentes penales, o en su defecto una medida cautelar con presentaciones de posible cumplimiento, así mismo, solicito se le ordene la practica del examen toxicológico, solicito copias simple de todas las actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, para el Imputado Giovanny José Betancourt Reyes, por la presunta comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 27-02-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Giovanny José Betancourt Reyes, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta de Investigación Penal, de fecha 27-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, de la aprehensión del imputado de autos y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante a los folios 03, 04 y 05. Acta de Aseguramiento de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Incautadas, cursante al folio 13. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 27-02-2015, donde se deja constancia de la evidencias criminalísticas incautadas (Dinero Billetes), cursante a los folios 14 y 15. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 27-02-2015, donde se deja constancia de la evidencias criminalísticas incautadas (Drogas Cocaína), cursante a los folios 16 y 17. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 27-02-2015, donde se deja constancia de la evidencias criminalísticas incautadas (caja de Cartón y Cucharilla), cursante a los folios 18 y 19. Acta de Investigación Penal, de fecha 28-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, al imputado de autos en calidad de detenido y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folios 21 y su vuelto. Acta de Experticia de Reconocimiento N° 088, de fecha 28-02-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de las características y condiciones de las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folio 22 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184-052, de fecha 28-02-2015, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano Giovanny José Betancourt Reyes, Presenta Un Registro Policial, cursante al folio 23. Copias Simples del Dinero (Billetes) incautado, cursante a los folios 24, 25, 26, 27 y 28.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el Imputado, en virtud de la cantidad de Dogas incautadas (Cocaína con un Peso Bruto de 5.1 Gramos), ya que la misma puede considerarse como de Menor Cuantía, como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Giovanny José Betancourt Reyes, por la presunta comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano Giovanny José Betancourt Reyes, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones, a favor de su representado. En lo relativo a la Aprehensión del Imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda el Aseguramiento Preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra del Imputado Giovanny José Betancourt Reyes, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.909.865, fecha de nacimiento 13-12-1971, de 44 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de Nery Betancourt e Yrma Reyes, y domiciliado en el Caserío Brisa Coromoto, Calle Carabobo, Casa S/N, cerca a una cuadra de la bodega del señor Sucre, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones, a favor de su representado. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda: El Aseguramiento Preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas; y se Acuerda Instar al Representante del Ministerio Público, para que se les practique las correspondientes Evaluaciones Toxicológicas, Sociales y Psiquiátricas, ello a los fines de que se de aplicabilidad a lo establecido en el artículo 141 del la Ley Orgánica de Drogas al imputado de autos. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión del ciudadano Giovanny José Betancourt Reyes, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo de Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control




Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Crismar Acosta