REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 31 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000031
ASUNTO: RP11-P-2015-000031
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido la Audiencia preliminar seguida a los imputados: JOSE JULIAN ZAPATA GERARDINO Y JUNIOR RAFAEL ROMERO YENDIS, por encontrarse presuntamente incursos en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 312 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente a los ciudadanos imputados: JOSE JULIAN ZAPATA GERARDINO Y JUNIOR RAFAEL ROMERO YENDIS, por encontrarse presuntamente incursos en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo en virtud de los hechos acontecidos tal y como consta en acta de procedimiento policial de fecha 08/01/2015, cuando funcionarios adscritos IAPES, del Municipio Bermúdez, mediante la cual dejan constancia que: “Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, del día de hoy, 08/01/2015, me encontraba acompañado… y fui comisionado por el Director CCP José Francisco Bermúdez, para activar un punto de control Carretera Nacional Carúpano –Río Caribe, específicamente frente a los kioscos de venta de comida, en el sector boca de rió, una vez en sitio avistamos un vehiculo marca TOYOTA, modelo STARLET, placa MAS-32X, de color AZUL, que venia hacia Carúpano, a bordo de dos ciudadanos, quienes al notar nuestra presencia optaron una actitud no acorde a lo normal (nervioso), lo que me motivo a indicarle al conductor que por favor se aparcara a la derecha de la vía… de igual forma le pedí tanto al conductor como al acompañante que bajaran del vehiculo indicándole que se efectuaría una revisión corporal y una revisión del vehiculo … le pedí al compañero que ubicara dos testigos, procedimos a dicha revisión en presencia de los testigos, revisando de primero al conductor a quien se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón UN TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO GT-E10861, COLOR BLANCO, y la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES EN EFECTIVO (2.685 BS) y al otro ciudadano se le encontró: UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO 9800, COLOR NEGRO CON PLATEADO, Lugo procedimos a revisar el vehiculo minuciosamente al ver por encima de la puerta del copiloto específicamente en la hendija del vidrio, pude visualizar al fondo de la puerta un paquete, de color azul que por su forma parecía una panela de Droga, lo que me motivo a destapar el tapizado de la puerta y al sacar el paquete pude notar que se trataba de UNA (01) PANELA COMPACTA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL Y REFORZADA CON UNA CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, DONDE SE PUEDE APRECIAR UNA CALCOMANIA DONDE SE REFLEJA UNA FIGURA DE UN ANIMAL (CANINO), CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESIDUOS VEGETALES QUE POR SU FUERTE OLOR Y CARACTERISTICAS SE PRESUME SEA DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, la misma al ser pesada arrojo un peso bruto de 540 gramos y visto lo incautado se les informo a los ciudadanos que iban a quedar detenidos….. Asimismo solicito sea admitida las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Asimismo se decreta como pena accesoria la confiscación de los objetos incautados durante el procedimiento, en virtud que sobre los mismos pesa medida de aseguramiento preventivo. Finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL ACUSADO
Acto seguido, la Juez instruye al primero de los imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JOSE JULIAN ZAPATA GERARDINO, venezolano, natural de Maturín, de 26 años edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 19.446.844, nacido en fecha 15-03-1988, hijo de Antonio Rafael Zapata Cabello y Luzmila Zapata de Cabello, profesión u oficio Taxista, y residenciado en Maturín, Sector Alto Paramaconi, casa Nº 98, Maturín estado Monagas, quién expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Acto seguido, la Juez instruye al segundo de los imputados JUNIOR RAFAEL ROMERO YENDIS, venezolano, natural de Maturín, de 21 años edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 21.349.304, nacido en fecha -10-11-1993, hijo de Elio Romero y Zuleima Yendis, profesión u oficio Estudiante, y residenciado en Maturín, Sector Los Cortijos Sector Santa Mónica, Calle Nº 1, casa Nº 26, Maturín estado Monagas, quién expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expone: “Por cuanto mis defendidos me han manifestado quererse acoger al procedimiento especial de admisión de los hechos, esta defensa solicita que de admitirse la acusación fiscal, se le conceda nuevamente el derecho de palabra a mis defendidos., es todo.”
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien acusa a los ciudadanos: FELIX DANIEL GUERRA PINO y ANTONI GREGORIO RUIZ, suficientemente identificada en las actas, quien se encuentran incurso en los delitos de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo en virtud de los hechos acontecidos tal y como consta en acta de procedimiento policial de fecha 08/01/2015, cuando funcionarios adscritos IAPES, del Municipio Bermúdez, mediante la cual dejan constancia que: “Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, del día de hoy, 08/01/2015, me encontraba acompañado… y fui comisionado por el Director CCP José Francisco Bermúdez, para activar un punto de control Carretera Nacional Carúpano –Río Caribe, específicamente frente a los kioscos de venta de comida, en el sector boca de rió, una vez en sitio avistamos un vehiculo marca TOYOTA, modelo STARLET, placa MAS-32X, de color AZUL, que venia hacia Carúpano, a bordo de dos ciudadanos, quienes al notar nuestra presencia optaron una actitud no acorde a lo normal (nervioso), lo que me motivo a indicarle al conductor que por favor se aparcara a la derecha de la vía… de igual forma le pedí tanto al conductor como al acompañante que bajaran del vehiculo indicándole que se efectuaría una revisión corporal y una revisión del vehiculo … le pedí al compañero que ubicara dos testigos, procedimos a dicha revisión en presencia de los testigos, revisando de primero al conductor a quien se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón UN TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO GT-E10861, COLOR BLANCO, y la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES EN EFECTIVO (2.685 BS) y al otro ciudadano se le encontró: UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO 9800, COLOR NEGRO CON PLATEADO, Lugo procedimos a revisar el vehiculo minuciosamente al ver por encima de la puerta del copiloto específicamente en la hendija del vidrio, pude visualizar al fondo de la puerta un paquete, de color azul que por su forma parecía una panela de Droga, lo que me motivo a destapar el tapizado de la puerta y al sacar el paquete pude notar que se trataba de UNA (01) PANELA COMPACTA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL Y REFORZADA CON UNA CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, DONDE SE PUEDE APRECIAR UNA CALCOMANIA DONDE SE REFLEJA UNA FIGURA DE UN ANIMAL (CANINO), CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESIDUOS VEGETALES QUE POR SU FUERTE OLOR Y CARACTERISTICAS SE PRESUME SEA DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, la misma al ser realizada la experticia botánica arrojo un peso neto de 480 gramos de la Droga denominada MARIHUANA ….. y los alegatos de la defensa publica; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSE JULIAN ZAPATA GERARDINO Y JUNIOR RAFAEL ROMERO YENDIS, por encontrarse presuntamente incursos en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en 08/01/2015, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para ambas partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336. En consecuencia, se niega la solicitud de desestimación, así como el sobreseimiento de la presente causa, realizada por la defensa a favor de sus defendidos.
DE LOS ACUSADOS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero de los acusado: JOSE JULIAN ZAPATA GERARDINO y expone: admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”.
Y el segundo de los acusados JUNIOR RAFAEL ROMERO YENDIS y expone: admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Publica quien expone: “Oída la admisión de los hechos de mis representados, solicito la imposición de la pena con las rebajas correspondientes por cuanto mis defendidos no registran entradas policiales; es todo.”
CÁLCULO DE LA PENA
Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados: JOSE JULIAN ZAPATA GERARDINO Y JUNIOR RAFAEL ROMERO YENDIS, por encontrarse presuntamente incursos en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, acusación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena comprendida entre OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo y por cuanto los imputados de autos no registran antecedentes penales, a pesar de que el acusado Júnior Romero registra dos causas ante tribunales de la Sección de Adolescente del estado Monagas, no generando dichas causas antecedentes penales por la competencia especial de la sección de adolescente, se le rebaja la pena en virtud de los atenuantes establecidos en el artículo 77 del COPP, quedando en principio a OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, como quiera que los acusados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, tomando en consideración la sentencia N° 1859 del 18 de Diciembre de 2014 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia esta de Carácter vinculante bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover para los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela de Obligatoria aplicación en los casos en Materia de Drogas de menor cuantía, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja DE LA PENA A LA MITAD, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.. Y así se decide.”
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos JOSE JULIAN ZAPATA GERARDINO, venezolano, natural de Maturín, de 26 años edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 19.446.844, nacido en fecha 15-03-1988, hijo de Antonio Rafael Zapata Cabello y Luzmila Zapata de Cabello, profesión u oficio Taxista, y residenciado en Maturín, Sector Alto Paramaconi, casa Nº 98, Maturín estado Monagas y JUNIOR RAFAEL ROMERO YENDIS, venezolano, natural de Maturín, de 21 años edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 21.349.304, nacido en fecha -10-11-1993, hijo de Elio Romero y Zuleima Yendis, profesión u oficio Estudiante, y residenciado en Maturín, Sector Los Cortijos Sector Santa Mónica, Calle Nº 1, casa Nº 26, Maturín estado Monagas, por la comisión de los delitos de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION,, previsto y sancionado el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas , en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se mantiene la privación de libertad que pesa sobre los acusados de autos, por cuanto considera este Tribunal que no han variado los motivos por los cuales se les decretó la misma. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Se decreta la CONFISCACIÓN DE LOS OBJETOS INCAUTADOS durante el procedimiento, en virtud que sobre los mismos pesa medida de aseguramiento preventivo, en consecuencia líbrese oficio a la ONA.
Líbrese oficio al tribunal De Ejecución Adolescente del estado Monagas, a los fines de informarle sobre la condenatoria del acusado Júnior Rafael Romero Yendis, por cuanto cursa ante ese tribunal la causa Nº NP01-D-2011-03, de igual manera se acuerda oficiar al Tribunal primero de Control Adolescente del estado Monagas, a los fines de informarle sobre la condenatoria del acusado Júnior Rafael Romero Yendis, por cuanto cursa ante ese tribunal la causa en la causa Nº NP01-D-2011-260. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. WILLIANS AZOCAR
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