REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 31 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005599
ASUNTO: RP11-P-2014-005599
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra del imputado ANTONIO JOSE SUAREZ GONZALEZ, por estar presuntamente incurso como autor o partícipe en los delitos HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado el artículo 405 en relación con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ISNERVI JEOVANNY GARCIA MARCANO y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, Previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Esta representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la ley y en nombre y representación de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito ACUSATORIO presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del imputado ANTONIO JOSE SUAREZ GONZALEZ, por estar presuntamente incurso como autor o partícipe de los delitos HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado el artículo 405 en relación con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ISNERVI JEOVANNY GARCIA MARCANO y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, Previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 08/09/2.014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y la detención del imputado de autos, donde entre otras cosas manifiestan que ante la referida comisión policial se presentó un ciudadano quien dijo llamarse Jesús García y manifestó que el día 08 de Septiembre de este mismo año, siendo las 03:00 de la madrugada, llegó a mi casa ubicada en Guariquen, Sector Campamento, la cual venia del puerto de pesca donde me encontraba pescando con unos compañeros, en eso que estoy en mi casa con mi esposa de nombre Dorinas González, me manifiesta que mi primo Leonardo Marcano, me vino a decir que a mi hermano Geovanny García, lo había cortado brutalmente y lo habían pasado para el Hospital de Carúpano, el ciudadano Antonio Suárez lo encontró orinando detrás de un camión y sin mediar palabras lo corto con un arma blanca “cuchillo” y le causó una herida abierta en el estomago, quedando recluido en dicho hospital de Carúpano; asimismo los funcionarios actuantes dejan constancia que se trasladaron hasta el Hospital Santos Aníbal Dominicci a verificar el estado de salud de la victima y le manifestaron que el mismo se encontraba en delicado estado de salud y que iba a ser intervenido quirúrgicamente ya que estaba presentando herida cortante en estado critico con daño de colon y se le iba a practicar una colonoscopia y el informe medico fue imposible obtenerlo ya que para el momento el medico especialista que lo estaba tratando no se encontraba, cursante al folio 04 y su vuelto. DENUNCIA COMUN, de fecha 08/09/2.014, rendida por el ciudadano Jesús Rabel García Marcano, por ante Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, donde deja constancia que el día de ayer 08 de Septiembre de este mismo año, siendo las 03:00 de la madrugada, llegó a mi casa ubicada en Guariquen, Sector Campamento, la cual venia del puerto de pesca donde me encontraba pescando con unos compañeros, en eso que estoy en mi casa con mi esposa de nombre Dorinas González, me manifiesta que mi primo Leonardo Marcano, me vino a decir que a mi hermano Geovanny García, lo había cortado brutalmente y lo habían pasado para el Hospital de Carúpano, el ciudadano Antonio Suárez lo encontró orinando detrás de un camión y sin mediar palabras lo corto con un arma blanca “cuchillo” y le causó una herida abierta en el estomago, quedando recluido en dicho hospital de Carúpano, cursante al folio 05. Asimismo ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse como ANTONIO JOSE SUAREZ GONZALEZ, Venezolano, Natural de Morocoto, Municipio Benítez del Estado Sucre, nacido en fecha 30/12/1989, de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.780.108, soltero, agricultor, hijo Luís Suárez y Elia González y domiciliado en Sector Morocoto, vía Guariquen, casa # 14 cerca de la escuela Campamento, Guariquen, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: Ratifico el escrito de oposición de excepciones conforme a lo previsto en el articulo 28 ordinal 4°, literal E, del COOP, es decir OPONGO LA EXCEPCION DE IMCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCION, ya que en fecha 22/09/2014, esta defensa mediante escrito solicito ante ka fiscalía segunda del ministerio publico de conformidad con lo previsto en el articulo 127 numeral 5°, 263 y 287 del COOP, se le tomaron declaraciones a los testigos RERALDA SUAREZ, CESAR HERNANDEZ Y DIOGENES LUGO y no fueron evacuados y no remitieron ninguna respuesta a esta defensa, circunstancia estas que violan el debido proceso y el derecho a la defensa; toda vez que si el ministerio publico n o las consideraba pertinentes y útiles, debió dejar constancia de su opinión contraria a los efectos que ulteriormente correspondan como bien lo establece la norma, razón por lo cual solicito se declare con lugar y se decrete el sobreseimiento de la causa o en su defecto la nulidad de la acusación; a todo evento de ser declaradas sin lugar. Solicito se decrete la desestimación total de la acusación fiscal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa por considerar que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, mi representado es inocente, no registra antecedentes policiales y no existen medios probatorios que comprometan su responsabilidad penal, finalmente solicito se le acuerde su libertad plena; sin embargo en el caso de ordenarse la apertura a Juicio Oral y Público, ratifico las pruebas promovidas oportunamente a los fines de ser debatidas en el mismo. Asimismo solicito revisión de la medida privativa de libertad a objeto de que se imponga una medida menos gravosa de las previstas en el articulo 242 del COPP, es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Escuchado como ha sido las manifestaciones de las partes, donde el Fiscal del Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal en contra del acusado de autos y donde la defensa solicita la desestimación de la acusación, este Juzgado una vez revisada las actas que conforman la presente causa, así como el escrito acusatorio presentado, este tribunal declara sin lugar las excepciones propuestas por la defensa publica, por cuanto la acusación fiscal reúne todo los requisitos previstos en el articulo 326 del COPP, así las cosas la acusación fiscal cumple a cabalidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del articulo 308 Ejusdem, ya que existe en dicha acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye a los imputados, tal como se evidencia del Capitulo Segundo de la acusación Fiscal; igualmente se evidencia que sí existe en la acusación fiscal los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; asimismo cumple con el ofrecimiento de prueba e indica su pertinencia y necesidad, por lo que se constatado como ha sido que la acusación fiscal cumple con todos los requisitos formales previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la pertinencia de las declaraciones de los testigos, expertos y funcionarios, razón por la cual éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE SUAREZ GONZALEZ, por estar presuntamente incurso como autor o partícipe de los delitos HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado el artículo 405 en relación con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ISNERVI JEOVANNY GARCIA MARCANO y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, Previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Todo se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 08/09/2.014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y la detención del imputado de autos, donde entre otras cosas manifiestan que ante la referida comisión policial se presentó un ciudadano quien dijo llamarse Jesús García y manifestó que el día 08 de Septiembre de este mismo año, siendo las 03:00 de la madrugada, llegó a mi casa ubicada en Guariquen, Sector Campamento, la cual venia del puerto de pesca donde me encontraba pescando con unos compañeros, en eso que estoy en mi casa con mi esposa de nombre Dorinas González, me manifiesta que mi primo Leonardo Marcano, me vino a decir que a mi hermano Geovanny García, lo había cortado brutalmente y lo habían pasado para el Hospital de Carúpano, el ciudadano Antonio Suárez lo encontró orinando detrás de un camión y sin mediar palabras lo corto con un arma blanca “cuchillo” y le causó una herida abierta en el estomago, quedando recluido en dicho hospital de Carúpano; asimismo los funcionarios actuantes dejan constancia que se trasladaron hasta el Hospital Santos Aníbal Dominicci a verificar el estado de salud de la victima y le manifestaron que el mismo se encontraba en delicado estado de salud y que iba a ser intervenido quirúrgicamente ya que estaba presentando herida cortante en estado critico con daño de colon y se le iba a practicar una colonoscopia y el informe medico fue imposible obtenerlo ya que para el momento el medico especialista que lo estaba tratando no se encontraba, cursante al folio 04 y su vuelto. DENUNCIA COMUN, de fecha 08/09/2.014, rendida por el ciudadano Jesús Rabel García Marcano, por ante Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, donde deja constancia que el día de ayer 08 de Septiembre de este mismo año, siendo las 03:00 de la madrugada, llegó a mi casa ubicada en Guariquen, Sector Campamento, la cual venia del puerto de pesca donde me encontraba pescando con unos compañeros, en eso que estoy en mi casa con mi esposa de nombre Dorinas González, me manifiesta que mi primo Leonardo Marcano, me vino a decir que a mi hermano Geovanny García, lo había cortado brutalmente y lo habían pasado para el Hospital de Carúpano, el ciudadano Antonio Suárez lo encontró orinando detrás de un camión y sin mediar palabras lo corto con un arma blanca “cuchillo” y le causó una herida abierta en el estomago, quedando recluido en dicho hospital de Carúpano, cursante al folio 05; por lo que considera este Tribunal que los hechos narrados encuadran en los tipos penales por el cual lo acusó la representación Fiscal y el cual estima acreditado este Tribunal. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se mantiene la Privación Preventiva de Libertad que pesa contra el imputado de autos, en virtud que no han variado las circunstancias que motivaron la misma. Y así se decide.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado ANTONIO JOSE SUAREZ GONZALEZ, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo y a tales efectos expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.
CÁLCULO DE LA PENA
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado ANTONIO JOSE SUAREZ GONZALEZ, como autor o partícipe de los delitos HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado el artículo 405 en relación con el articulo 82 del Código Penal, el cual contempla una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) AÑOS DE PRISIÓN, donde el termino medio de acuerdo al articulo 37 sería de Quince (15) AÑOS DE PRISIÓN, y por cuanto el delito es frustrado se le rebaja un tercio, quedando en Diez (10) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, asimismo el acusado admitió los hechos por el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, Previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual contempla una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, donde el termino medio de acuerdo al articulo 37 sería de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo a tenor de lo dispuesto en el artículo 88, se debe sumar la mitad de la pena a imponer del delito mas leve al delito mas grave, es decir Dos (2) AÑOS DE PRISIÓN, Es decir en principio la pena a imponer es de Doce (12) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, aplicando las atenuantes de ley por cuanto el acusado de autos no registra ni una entrada policial, este Tribunal considera la aplicación de las mismas, por lo que se establece una pena en SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y de conformidad con el artículo 375 por el procedimiento de admisión de los hechos, la disminución de un tercio de la pena, que es el equivalente a DOS (2) AÑOS SEIS (6) MESES, quedando como pena definitiva CINCO (5) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Se CONDENA al acusado ANTONIO JOSE SUAREZ GONZALEZ, Venezolano, Natural de Morocoto, Municipio Benítez del Estado Sucre, nacido en fecha 30/12/1989, de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.780.108, soltero, agricultor, hijo Luís Suárez y Elia González y domiciliado en Sector Morocoto, vía Guariquen, casa # 14 cerca de la escuela Campamento, Guariquen, Municipio Benítez del Estado Sucre; a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado el artículo 405 en relación con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ISNERVI JEOVANNY GARCIA MARCANO y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, Previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
Asimismo Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra del acusado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la misma.
Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución. Notifiquese a la victima de la decisión dictada. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. WILLIANS AZOCAR
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