REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 31 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004833
ASUNTO: RP11-P-2014-004833
AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PÙBLICO
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, en el presente asunto, seguido en contra del imputado: JOSE ANGEL LEZAMA MANEIRO.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano JOSE ANGEL LEZAMA MANEIRO, quien es Venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 01/08/1993, soltero, de oficio obrero, C.I. V-21.380.322, residenciado en el Playa Grande, sector Virgen del valle, calle 04, casa s/n, parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como los autores del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de: TITO JOSÉ RIVERA ESPINOZA; Por los hechos ocurridos de fecha 25/02/2014, según se evidencia en el ACTA POLICIAL, 25-02-2014, suscrita por los funcionarios Detective GUSTAVO MARTÍNEZ, Detective Agregado KEIMER TENIAS y Detective AURIMAR GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haberse trasladado hacia el Hospital General de esta ciudad, con la finalidad de practicar las primeras diligencias urgentes y necesarioas relacionadas con el presente caso, una vez en la referida dirección sostuvieron entrevista con el funcionario de la Policia del Estado Sucre, Oficial Agregado (IAPES) ADGAR HERNÁNDEZ, a aquien lugo de imponerle el motivo de la comisión e indentificarse como funcionarios activos de ese Organismo Detectivesco, les manifestó que aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, del día 24-02-14,había ingresado al referido Hospital un cuerpo de nombre TITO JOSÉ RIVERA ESPINOZA, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente de la vía nacional Guaca-Cumaná, sector Guatapanare, específicamente frente a la empresa propisca, Municipio Bermúdez del estado Sucre, el cual había ingresado sin signos vitales... seguidamente se trasladaron conjuntamente con el progenitor del examine al sitio del suceso ubicado en la vía nacional Guaca-Cumaná, sector Guatapanare, específicamente frente a la empresa Propisca, a fin de ubicar una evidencia de interés criminalístico y realizar la respectiva inspección técnica, una vez en el referido sector , observaron una comisión de la Policia Municipal del Municipio Bermúdez, estado Sucre, donde se entrevistaron con el Funcionario Oficial JOHN VENALES, el cual le señaló el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, pudiendo visualizar aparcado a un lado de la vía nacional, específicamente frente a la empresa Propisca, un vehículo automotor, marca FORD, modelo FOCUS, tipo SEDAN, color AZUL, año 2005, placas AC345TM, serial de carrocería 8YPFDFWK558A16127, en el cual se desplazaba la víctima... procediendo la funcionaria Detective AURIMAR GONZALEZ, a practicar la respectiva inspección técnica tanto del sitio del hecho como del vehículo, con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, no logrando hallar evidencias…..Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL ACUSADO
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como: JOSE ANGEL LEZAMA MANEIRO, quien es Venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 01/08/1993, soltero, de oficio obrero, C.I. V-21.380.322, residenciado en el Playa Grande, sector Virgen del valle, calle 04, casa s/n, parroquía Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Miguel Malave, quien expone: buenos días a los presentes, oído la acusación fiscal donde están acusando a mis patrocinados como presunto autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de: TITO JOSÉ RIVERA ESPINOZA, por lo que solicito se desestime la acusación fiscal, por cuanto no hay elementos de convicción que demuestren que mi defendido participo en el hecho punible, no obstante a ello y si se ordena la apertura a juicio, me adhiero a las pruebas presentadas por la representación fiscal y solicito copia de la presente acta, es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano JOSE ANGEL LEZAMA MANEIRO, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de: TITO JOSÉ RIVERA ESPINOZA, asimismo oída los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: por lo que se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE ANGEL LEZAMA MANEIRO, quien es Venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 01/08/1993, soltero, de oficio obrero, C.I. V-21.380.322, residenciado en el Playa Grande, sector Virgen del valle, calle 04, casa s/n, parroquía Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, como los autores del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de: TITO JOSÉ RIVERA ESPINOZA., por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, así como las presentadas por la defensa privada, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; todo en virtud de los hechos ocurridos según cursa al folio 7 ACTA POLICIAL, 25-02-2014, suscrita por los funcionarios Detective GUSTAVO MARTÍNEZ, Detective Agregado KEIMER TENIAS y Detective AURIMAR GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haberse trasladado hacia el Hospital General de esta ciudad, con la finalidad de practicar las primeras diligencias urgentes y necesarioas relacionadas con el presente caso, una vez en la referida dirección sostuvieron entrevista con el funcionario de la Policia del Estado Sucre, Oficial Agregado (IAPES) ADGAR HERNÁNDEZ, a aquien lugo de imponerle el motivo de la comisión e indentificarse como funcionarios activos de ese Organismo Detectivesco, les manifestó que aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, del día 24-02-14,había ingresado al referido Hospital un cuerpo de nombre TITO JOSÉ RIVERA ESPINOZA, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente de la vía nacional Guaca-Cumaná, sector Guatapanare, específicamente frente a la empresa propisca, Municipio Bermúdez del estado Sucre, el cual había ingresado sin signos vitales... seguidamente se trasladaron conjuntamente con el progenitor del examine al sitio del suceso ubicado en la vía nacional Guaca-Cumaná, sector Guatapanare, específicamente frente a la empresa Propisca, a fin de ubicar una evidencia de interés criminalístico y realizar la respectiva inspección técnica, una vez en el referido sector , observaron una comisión de la Policia Municipal del Municipio Bermúdez, estado Sucre, donde se entrevistaron con el Funcionario Oficial JOHN VENALES, el cual le señaló el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, pudiendo visualizar aparcado a un lado de la vía nacional, específicamente frente a la empresa Propisca, un vehículo automotor, marca FORD, modelo FOCUS, tipo SEDAN, color AZUL, año 2005, placas AC345TM, serial de carrocería 8YPFDFWK558A16127, en el cual se desplazaba la víctima... procediendo la funcionaria Detective AURIMAR GONZALEZ, a practicar la respectiva inspección técnica tanto del sitio del hecho como del vehículo, con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, no logrando hallar evidencias….., Por lo que considera este tribunal encuadran en el tipo penal por el cual lo acuso la representación fiscal y el cual estima acreditado este tribunal.
De igual manera se mantiene la Privación Judicial de Libertad, que recae en contra del ciudadano JOSE ANGEL LEZAMA MANEIRO, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de revisión de medida de la defensa. Y así se decide.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JOSE ANGEL LEZAMA MANEIRO, quien expone: “No admito los hechos, quiero ir a juicio, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano: JOSE ANGEL LEZAMA MANEIRO, quien es Venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 01/08/1993, soltero, de oficio obrero, C.I. V-21.380.322, residenciado en el Playa Grande, sector Virgen del valle, calle 04, casa s/n, parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de: TITO JOSÉ RIVERA ESPINOZA, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión la comandancia de Policía de esta Ciudad. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción.
Se ordena aperturar un cuaderno separado en cuanto a los otros imputados JEAN GONZALEZ y RONNY ESPINOZA, por cuanto se encuentra pendiente orden de captura. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. WILLIANS AZOCAR
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