REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 31 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL:
ASUNTO: RP11-P-2005-002536


AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, en el presente asunto, seguido en contra del imputado: RUDY JOSÉ BRITO CARABALLO.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos RUDY JOSÉ BRITO CARABALLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del código penal en perjuicio de BERNARDO JOSÉ MÁRQUEZ; Por los hechos ocurridos de fecha 07-05-05 cuando el ciudadano Bernardo Márquez se encontraba con las testigos Bailando en la fiesta y cuando se marchaba llegaron unos sujetos entre quienes se encontraban ADELSO RAFAEL BRITO CARABALLO Y RUDY JOSÉ BRITO CARABALLO y le dieron dos tiros en el pecho y salieron corriendo huyendo del lugar (….) Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL ACUSADO

Acto seguido, el Juez instruye al acusado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como: RUDY JOSÉ BRITO CARABALLO, quien es Venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido el 08-10-1984, titular de la cédula de identidad N° 20.202.914 y domiciliado Barquisimeto urbanización Pavia, calle cuatro, casa sin numero, Barquisimeto estado Lara, anterior mente vivía en Barcelona en cruz verde sector la garita, quien expone: “Soy inocente y quiero irme a juicio, es todo”.
DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Edittela Torres, quien expone: Solicito la desestimacion de la acusación fiscal, por cuanto no hay elementos de convicción en contra de mi defendido, es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos RUDY JOSÉ BRITO CARABALLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del código penal en perjuicio de BERNARDO JOSÉ MÁRQUEZ, por lo que se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RUDY JOSÉ BRITO CARABALLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del código penal en perjuicio de BERNARDO JOSÉ MÁRQUEZ, todo en virtud de los hechos ocurridos de fecha 07-05-05 cuando el ciudadano Bernardo Márquez se encontraba con las testigos descritas en la presenta causa bailando en la fiesta y cuando se marchaba llegaron unos sujetos entre quienes se encontraban ADELSO RAFAEL BRITO CARABALLO Y RUDY JOSÉ BRITO CARABALLO le dieron dos tiros en el pecho y salieron corriendo huyendo del lugar; por lo que considera este Tribunal que los hechos encuadran en el tipo penal por el cual lo acusó la Representación Fiscal y el cual estima acreditado este Tribunal. Asimismo se ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se mantiene la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del imputado de autos, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, Y así se decide.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado RUDY JOSÉ BRITO CARABALLO, quien expone: “No admito los hechos, quiero ir a juicio, es todo”.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano: RUDY JOSÉ BRITO CARABALLO, quien es Venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido el 08-10-1984, titular de la cédula de identidad N° 20.202.914 y domiciliado en La quilla, casa Nº 14, en La quilla, casa Nº 14, Yaguaraparo del Estado Sucre y tambien vivi en Barquisimeto urbanización Pavia, calle cuatro, casa sin numero, Barquisimeto estado Lara, anterior mente vivía en Barcelona en cruz verde sector la garita; en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor de los delitos de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del código penal en perjuicio de BERNARDO JOSÉ MÁRQUEZ, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión la comandancia de Policía de esta Ciudad.
Se ordena la creación de un cuaderno separado, en virtud que se encuentra pendiente orden de captura del ciudadano ADELSO BRITO. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,


ABG. MARÍA WETTER FIGUERA

EL SECRETARIO JUDICIAL,


ABG. WILLIANS AZOCAR