REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 27 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001003
ASUNTO: RP11-P-2015-001003

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los imputados ROBERT ELIEZER VIÑA MARTINEZ Y YORBIS RAFAEL VIÑA MARTINEZ.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los ciudadanos ROBERT ELIEZER VIÑA MARTINEZ Y YORBIS RAFAEL VIÑA MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana BAUMELIS CAROLINA SIMOZA PLAZA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 25 de marzo de 2015, según consta en la Denuncia interpuesta por la ciudadana BAUMELIS CAROLINA SIMOZA PLAZA, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expuso; Yo me encontraba en labores de trabajo por el sector Guayacán de las Flores dando que acostumbra hacer en las mañanas cuando avistamos a dos (02) ciudadanos en una actitud no acorde por la cual procedimos hacerle una inspección corporal de la cual uno de los ciudadanos se negó y procedimos a hacérsela cuando estamos haciéndole la revisión uno de los ciudadanos de nombre ROBERT ELIEZER VIÑA MARTINEZ, se me vino encima lográndome dar varios golpes en la cara y parte del cuello yo al intentar defenderme me agarro por la mano de una manera tan fuerte que sentí que me lastimo la mano, es todo (…). En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia. Asimismo solicito copias simples y por ultimo que la presenta causa sea remitido a la Fiscalía Auxiliar Superior a los fines de su distribución, es todo.
DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como: ROBERT ELIEZER VIÑA MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad N° V- 25.413.827, nacido en fecha 22/01/1995, hijo de Domingo Martínez y Carmen viña, residenciado en Guayacan de las Flores, en el sector 02, vereda 51, cerca del Monaso, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien Expone: yo venía pasando cuando la funcionaria iba en un operativo, y Yorbis iba para el médico a una consulta para ver cuando lo operaban, y los funcionarios lo pegaron contra la pared y lo revisaron normal, después llegó el funcionario le sacó la camisa y el agarró y le dijo como hago para meterme la camisa si tengo una félula en el brazo derecho, y en eso llegó el funcionario y se alteró, y en eso llegó la funcionaria Baumelis Simoza Plaza y me dijo a mi que soy un bruto y que fuera a estudiar y se me vino encima dándome golpe en la cara y tratando de esquivarla la aguante para que no me siguiera dando, y cuando la aguante el otro funcionario me agarró por el cuello, y en eso ella sacó el armamento y me dijo que me iba a dar unos tiros, y en eso los funcionarios me trajeron al Comando de la municipal y llegó la funcionaria y otras más, y me empezaron a dar golpe en la cara entre todos, y después agarró el funcionario Millán la silla y me la pegó en el brazo y me fracturó el dedo y me agarraron unos puntos. Y uno de los funcionarios nos dijo, que si llegamos a denunciarlos por los golpes, que después nos iban a buscar y se la íbamos a pagar, Es todo.
Se procede a identificar el segundo como: YORBIS RAFAEL VIÑA MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad N° V- 25.413.824, nacido en fecha 17/12/1991, hijo de Domingo Martínez y Carmen viña, residenciado en Guayacan de las Flores, en el sector 02, vereda 51, cerca del Monaso, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien Expone: en ningún momento agredimos a la funcionaria, ella más bien se le vino encima a mi hermano, lo golpeó y después nos hizo firmar un acta que estábamos bien de salud, siendo que lo golpearon, Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien alegó: Oída la declaración de mis representados, y vistas las actas policiales, me opongo a la pretensión fiscal, por considerar que conforme a lo previsto en el artículo 236 del COPP, no están dados ninguno de los supuestos para que proceda una medida de coerción personal, todas vez que ni siquiera siendo las 12 del día se tomaron la delicadeza de buscar por lo menos un testigo que corrobore los alegatos de la funcionaria que dice ser victima, y las actas se encuentran viciadas de nulidad ya que al folio 8 cursa una boleta de notificación donde supuestamente mis defendidos fueron impuestos de unas medidas previstas en el articulo 87 de la Ley Especial, la cual no está suscrita por el oficial jefe Xavier Brazón Director encargado de PolicomBermudez, y digo están viciadas de nulidad, toda vez que al folio 15 cursa estado físico de mi representado Yorbis Viña y al folio 12 la constancia de estado físico de Robert donde deja constancia que no fue objeto de maltrato mientras estuvo en el centro de coordinación policial, sin embargo al folio 17 se encuentra anexo un informe médico correspondiente a Robert Viña, en el cual la Dra Vianny Sanchez, deja constancia que examino un paciente con lesiones en el dedo y en el antebrazo suturada con tres puntos y el diagnóstico fue fractura del quinto dedo, circunstancias estas que constituyen una violación del debido proceso, de los derechos humanos de mi representado y un abuso de autoridad, están claros los excesos de los funcionarios policiales, por lo cual solicito se remitan copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Sucre, a fin de que haga del conocimiento de la Fiscalía de derechos Fundamentales, y se aperture la correspondiente investigación penal, a los funcionarios que incurrieron en exceso, toda vez que mis representados no registran entradas policiales, razón por la cual solicito su libertad sin restricciones. Asimismo solicito se acuerde la práctica del examen médico forense a los imputados de autos, por lo que se inste a la Fiscalía para la práctica de la misma, por cuanto los mismos están lesionados. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 25-03-2015. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25 de Marzo de 2015, cursante en el folio 03., suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso; Yo me encontraba en labores de trabajo por el sector Guayacán de las Flores dando que acostumbra hacer en las mañanas cuando avistamos a dos (02) ciudadanos en una actitud no acorde por la cual procedimos hacerle una inspección corporal de la cual uno de los ciudadanos se negó y procedimos a hacérsela cuando estamos haciéndole la revisión uno de los ciudadanos de nombre ROBERT ELIEZER VIÑA MARTINEZ, se me vino encima lográndome dar varios golpes en la cara y parte del cuello yo al intentar defenderme me agarro por la mano de una manera tan fuerte que sentí que me lastimo la mano, es todo (…). ACTA POLICIAL, de fecha 25 de Marzo de 2015, cursante en el folio 04 y su vto., suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia; Siendo las 12:05 horas de la tarde, encontrándome en labores inherentes al servicio, cuando avistamos a dos (02) ciudadanos en actitud sospechosa uno 8019 de contextura gruesa de piel blanca, de aproximadamente 1.75 metros el cual vestía un short playero de color rojo y franelilla color azul marino y el otro ciudadano de contextura delgada, de piel morena, de aproximadamente 1.70 metros de altura el cual vestía pantalón jeans y franela negra con diferentes colores en la parte delantera, por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios policiales y se le dio la voz de alto a los referidos ciudadanos y se les pregunto que si tenían algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostraran, respondiendo estos de forma negativa, lo que nos conllevo a realizarle una inspección corporal, no logrando encontrarle nada que los involucrara en un hecho punible, pero sin embargo el ciudadano de contextura gruesa, piel blanca, de aproximadamente 1.75 metros el cual vestía short playero de color rojo y franelilla color azul marino comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión y amenazando de muerte a la comisión por lo que procedimos a utilizar el dialogo con estas personas y los mismos hicieron caso omiso y nos vimos obligados a utilizar medidas de persuasión recibiendo la funcionaria BAUMELIS CAROLINA SIMOZA PLAZA, varios golpes en el rostro, región del cuello y en la mano derecha que por medio de informe medico presento fractura y luego logrando dominar a dichos ciudadanos se les indico que a partir de ese momento se encontraban detenidos. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 25 de Marzo de 2015, cursante en el folio 05, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. CONSTANCIAS MEDICAS, cursante en el folio 17, en donde se dejan constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana BAUMELIS CAROLINA SIMOZA PLAZA y por el ciudadano ROBERT ELIEZER VIÑA MARTINEZ. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25 de Marzo de 2015, cursante en el folio 18 y su vto., suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de las actuaciones recibidas junto con los detenidos. MEMORANDUM N° 9700-226-0344, de fecha 25 de Marzo de 2015, cursante en el folio 19, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegacion Carúpano; en la cual dejan constancia que los ciudadanos ROBERT ELIEZER VIÑA MARTINEZ y YORBIS RAFAEL VIÑA MARTINEZ, NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA.
En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud de lo alegado tanto por la Fiscal del Ministerio Publico que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso y tienen un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa Publica. Se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda el procedimiento por la vía Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ROBERT ELIEZER VIÑA MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad N° V- 25.413.827, nacido en fecha 22/01/1995, hijo de Domingo Martínez y Carmen viña, residenciado en Guayacan de las Flores, en el sector 02, vereda 51, cerca del Monaso, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y YORBIS RAFAEL VIÑA MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad N° V- 25.413.824, nacido en fecha 17/12/1991, hijo de Domingo Martínez y Carmen viña, residenciado en Guayacan de las Flores, en el sector 02, vereda 51, cerca del Monaso, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana BAUMELIS CAROLINA SIMOZA PLAZA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 60 días por 4 meses por ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Asimismo se acuerda remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Sucre, a fin de que haga del conocimiento de la Fiscalía de derechos Fundamentales, y se aperture la correspondiente investigación penal, a los funcionarios que incurrieron en exceso, tal como lo solicitó la defensa.
Asimismo se acuerda la práctica del examen médico forense a los imputados de autos, por lo que se insta a la Fiscalía para la práctica de la misma. Se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda el procedimiento por la vía Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al comandante de policía de esta ciudad informando que los ciudadanos quedaran detenidos en la comandancia de policía de esta ciudad a la orden de este tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,


ABG. MARÍA WETTER FIGUERA

EL SECRETARIO JUDICIAL,


ABG. WILLIANS AZOCAR