REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 27 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001001
ASUNTO: RP11-P-2015-001001

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
BAJO FIANZA

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos ALVARO RAMON ROSAL CARREÑO Y ALIDA JOSEFINA MAYZ, por encontrarse incurso por uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos ALVARO RAMON ROSAL CARREÑO Y ALIDA JOSEFINA MAYZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24/03/2015 donde funcionarios adscritos al IAPES centro de coordinación Policial José Francisco Bermúdez, dejan constancia en ACTA POLICIAL, que siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde , me encontraba en labores de patrullaje… cuando al pasar específicamente por la comunidad de San Martín, Calle 9 de Abril.. avistamos a un ciudadano de contextura gruesa, piel clara, quien vestía camiseta de color blanco y pantalón corto tipo bermudas y este al observar la presencia nuestra mostró una actitud no acorde a lo normal, nerviosa, acelerando la velocidad de desplazamiento con el propósito de persuadirnos, lo que nos hizo presumir que pudiese estar ocultando algo ilícito, lo que nos motivo a actuar … procedimos a darle la voz de alto haciendo caso omiso, emprendiendo la huida introduciéndose en una casa elaborada en bloques, con paredes frisadas, pintada en color verde claro con puertas y ventanas de metal pintado de color negro, identificada con el Nº 20… procedimos a acordonar los alrededores de la casa pudiendo visualizar en ese instante cuando una ciudadana que se encontraba en el interior de la residencia corría hacia la parte trasera de la misma y lanza con fuerza un objeto hacia una quebrada que por allí se encuentra, presumiendo como funcionarios que se estaban despojando de algún objeto ilícito, motivo por el cual llamamos vía radio a nuestro comando policial e informamos de lo ocurrido y solicitamos enviaran refuerzo…. Presentándose después una unidad radio patrullera con un ciudadano a quien se identifico como Héctor La Rosa, para luego proceder en flagrancia a ingresar al inmueble… logrando así neutralizar al ciudadano que trato de evadirnos así como también a una ciudadana que allí se encontraba y a quien observamos despojarse de algún objeto… al realizarle la revisión corporal a los ciudadanos Álvaro Rosal y Alida Mayz, donde no se le encontró ninguna evidencia de interés policial…. Sin embargo al continuar con la revisión del inmueble en presencia del testigo, se logró visualizar en la parte trasera de la casa específicamente en lo alto de una mata de mango que allí se encuentra sembrada, una lata de las utilizadas para almacenar leche en polvo, por lo que nos llamó la atención, procediendo a trepar la mencionada mata con el propósito de verificar el contenido de dicha lata, pudiéndonos percatarnos de que la misma se encontraba sujeta con un nylon, procediendo a cortarlo y al lograr tener en nuestro poder dicho objeto, pudimos constatar que se trataba de una (01) lata utilizada para leche en polvo con una etiqueta de color amarillo y rojo con letras impresas de previo uno, con tapa plástica de color rojo, con cinta adhesiva para el embalaje de color marrón que ajustaba a sus extremos un pedazo de nylon y al abrirla tenia en su interior una (1) lata de tamaño pequeño, de las utilizadas para leche en polvo de color blanco, con letras impresas NAN, con tapa amarilla, que al abrirla contenía en su parte interna Siete (07) envoltorios de gran tamaño, confeccionados en material sintético de color azul y blanco, contentivo todos en su interior de una sustancia granulada, compacta de color blanco, el cual presumimos sea de la presunta droga denominada crack, Un (01) envoltorio de tamaño regular, confeccionado en material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia tipo vegetal, de color verde oscuro y de olor fuerte y penetrante, el cual presumimos sea droga de la conocida como marihuana y una balanza electrónica marca Aosi, de color plateado y negro, en su estuche, tipo cajetilla de cartón forrada de cinta adhesiva de color blanco, con el nombre de electronic pocket digital scalet con dos pilas de color negro…una vez incautadas estas evidencias procedimos a notificarles a ambas personas que quedarían detenidas… en virtud de los hechos narrados es por lo que solicito respetuosamente del tribunal se Decrete En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad en la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo previsto en los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 y 184 de la Ley orgánica de drogas, solicito el aseguramiento preventivo de los objetos incautado en el procedimiento y por último solicito copias simples de la presente acta.”
DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; procediendo a identificarse como quien dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse ALVARO RAMON ROSAL CARREÑO, quien dijo ser Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 45 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 10.883.159, nacido en fecha 20/02/1969, panadero, hijo de Ramona de Rosal y Alejo Marcelino Rosal y domiciliado en: Calle 9 de Abril, casa Nº 20, San Martín, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “ Esa droga que me están poniendo allí no es mía, esa droga me la sembraron, yo soy panadero y la balanza que tengo es para pesar la levadura, y como no le entregue el dinero a los funcionarios, me sembraron la droga, es todo.”
Acto seguido se hizo pasar a sala a la segunda de los imputados quien dijo ser y llamarse ALIDA JOSEFINA MAYZ, quien dijo ser Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 41 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 13.075.845, nacida en fecha 01/09/1973, de profesión u oficio del hogar, hija de Josefina Mayz y Francisco Alcareces, domiciliado en: Calle 9 de Abril, casa Nº 20, San Martín, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privada Abg. Norelys Amargura, quien expone: Vistas las actuaciones y luego de haber escuchado la solicitud fiscal podemos observar que las actuaciones están viciadas puesto que no había orden de allanamiento, mis defendidos son personas humildes, que se dedican a la panadería, es por lo que solicito se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo.”

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, escuchado lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, debe señalar este juzgador que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto y donde el Ministerio Público plantea la solicitud de que se decrete Privación de libertad, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y la solicitud de que se decrete Medida Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados ALVARO RAMON ROSAL CARREÑO y ALIDA JOSEFINA MAYZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo oída la declaración de el imputado y los alegatos de la Defensa Publica, quien solicita la libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa:
A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 24/03/2015, lo cual se aprecia de las actuaciones siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 24/03/2015, cursante al folio 03 y su vuelto, 04 y su vuelto, donde funcionarios adscritos al IAPES centro de coordinación Policial José Francisco Bermúdez, dejan constancia que siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde , me encontraba en labores de patrullaje… cuando al pasar específicamente por la comunidad de San Martín, Calle 9 de Abril.. avistamos a un ciudadano de contextura gruesa, piel clara, quien vestía camiseta de color blanco y pantalón corto tipo bermudas y este al observar la presencia nuestra mostró una actitud no acorde a lo normal, nerviosa, acelerando la velocidad de desplazamiento con el propósito de persuadirnos, lo que nos hizo presumir que pudiese estar ocultando algo ilícito, lo que nos motivo a actuar … procedimos a darle la voz de alto haciendo caso omiso, emprendiendo la huida introduciéndose en una casa elaborada en bloques, con paredes frisadas, pintada en color verde claro con puertas y ventanas de metal pintado de color negro, identificada con el Nº 20… procedimos a acordonar los alrededores de la casa pudiendo visualizar en ese instante cuando una ciudadana que se encontraba en el interior de la residencia corría hacia la parte trasera de la misma y lanza con fuerza un objeto hacia una quebrada que por allí se encuentra, presumiendo como funcionarios que se estaban despojando de algún objeto ilícito, motivo por el cual llamamos vía radio a nuestro comando policial e informamos de lo ocurrido y solicitamos enviaran refuerzo…. Presentándose después una unidad radio patrullera con un ciudadano a quien se identifico como Héctor La Rosa, para luego proceder en flagrancia a ingresar al inmueble… logrando así neutralizar al ciudadano que trato de evadirnos así como también a una ciudadana que allí se encontraba y a quien observamos despojarse de algún objeto… al realizarle la revisión corporal a los ciudadanos Álvaro Rosal y Alida Mayz, donde no se le encontró ninguna evidencia de interés policial…. Sin embargo al continuar con la revisión del inmueble en presencia del testigo, se logró visualizar en la parte trasera de la casa específicamente en lo alto de una mata de mango que allí se encuentra sembrada, una lata de las utilizadas para almacenar leche en polvo, por lo que nos llamó la atención, procediendo a trepar la mencionada mata con el propósito de verificar el contenido de dicha lata, pudiéndonos percatarnos de que la misma se encontraba sujeta con un nylon, procediendo a cortarlo y al lograr tener en nuestro poder dicho objeto, pudimos constatar que se trataba de una (01) lata utilizada para leche en polvo con una etiqueta de color amarillo y rojo con letras impresas de previo uno, con tapa plástica de color rojo, con cinta adhesiva para el embalaje de color marrón que ajustaba a sus extremos un pedazo de nylon y al abrirla tenia en su interior una (1) lata de tamaño pequeño, de las utilizadas para leche en polvo de color blanco, con letras impresas NAN, con tapa amarilla, que al abrirla contenía en su parte interna Siete (07) envoltorios de gran tamaño, confeccionados en material sintético de color azul y blanco, contentivo todos en su interior de una sustancia granulada, compacta de color blanco, el cual presumimos sea de la presunta droga denominada crack, Un (01) envoltorio de tamaño regular, confeccionado en material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia tipo vegetal, de color verde oscuro y de olor fuerte y penetrante, el cual presumimos sea droga de la conocida como marihuana y una balanza electrónica marca Aosi, de color plateado y negro, en su estuche, tipo cajetilla de cartón forrada de cinta adhesiva de color blanco, con el nombre de electronic pocket digital scalet con dos pilas de color negro… una vez incautadas estas evidencias procedimos a notificarles a ambas personas que quedarían detenidas, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/03/2015, suscrita por el ciudadano HÉCTOR MANUEL LA ROSA MEDINA, por ante funcionarios adscritos al IAPES centro de coordinación Policial José Francisco Bermúdez, mediante el cual deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 05 y su vuelto y folio 6. ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 24/03/2015, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES centro de coordinación Policial José Francisco Bermúdez, mediante la cual se deja constancia de la incautación de Siete (07) envoltorios de gran tamaño, confeccionados en material sintético de color azul y blanco, contentivo todos en su interior de una sustancia granulada, compacta de color blanco, el cual presumimos sea de la presunta droga denominada crack, Un (01) envoltorio de tamaño regular, confeccionado en material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia tipo vegetal, de color verde oscuro y de olor fuerte y penetrante, el cual presumimos sea droga de la conocida como marihuana, cursante al folio 11 y su vuelto,. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 24/03/2015, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas resultando ser una (01) lata utilizada para leche en polvo con una etiqueta de color amarillo y rojo con letras impresas de previo uno, con tapa plástica de color rojo, con cinta adhesiva para el embalaje de color marrón que ajustaba a sus extremos un pedazo de nylon y al abrirla tenia en su interior una (1) lata de tamaño pequeño, de las utilizadas para leche en polvo de color blanco, con letras impresas NAN, con tapa amarilla, que al abrirla contenía en su parte interna Siete (07) envoltorios de gran tamaño, confeccionados en material sintético de color azul y blanco, contentivo todos en su interior de una sustancia granulada, compacta de color blanco, el cual presumimos sea de la presunta droga denominada crack, Un (01) envoltorio de tamaño regular, confeccionado en material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia tipo vegetal, de color verde oscuro y de olor fuerte y penetrante, el cual presumimos sea droga de la conocida como marihuana, cursante al folio 12 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 24/03/2015, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas resultando ser una balanza electrónica marca Aosi, de color plateado y negro, en su estuche, tipo cajetilla de cartón forrada de cinta adhesiva de color blanco, con el nombre de electronic pocket digital scalet con dos pilas de color negro, cursante al folio 13 y u vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25/03/2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Carúpano, donde deja constancia del recibo de las actuaciones resultando ser una (1) lata de tamaño pequeño, de las utilizadas para leche en polvo de color blanco, con letras impresas NAN, con tapa amarilla, que al abrirla contenía en su parte interna Siete (07) envoltorios de gran tamaño, confeccionados en material sintético de color azul y blanco, contentivo todos en su interior de una sustancia granulada, compacta de color blanco, el cual presumimos sea de la presunta droga denominada crack, luego de haberlo pesado en una balanza electrónica arrojo un peso de 64 gramos con 200 miligramos; y a su vez Un (01) envoltorio de tamaño regular, confeccionado en material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia tipo vegetal, de color verde oscuro y de olor fuerte y penetrante, el cual presumimos sea droga de la conocida como marihuana, que al momento de pesar en la balanza electrónica arrojo un peso de 10 gramos con 100 miligramos, cursante al folio 14 y su vuelto. MEMORADUM Nº 9700-0226-0345, de fecha 25/03/2015, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado Álvaro Rosal presenta registros policiales y la ciudadana Alida Mayz no presenta registro ni solicitud alguna, cursante al folio 15. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Carúpano, realizado al balanza incautada, cursante al folio 16 y su vuelto.
Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador ajustado a derecho la medida solicitada por la representación fiscal en contra de los imputados de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo CONSIGNAR ANTE EL TRIBUNAL LOS RECAUDOS DE DOS (2) FIADORES CON INGRESOS MENSUALES IGUAL O SUPERIOR A LAS CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS. Se decreta el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento y que los mismos sean colocados a la orden de la oficina nacional antidrogas. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra de los ciudadanos ALVARO RAMON ROSAL CARREÑO, quien dijo ser Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 45 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 10.883.159, nacido en fecha 20/02/1969, panadero, hijo de Ramona de Rosal y Alejo Marcelino Rosal y domiciliado en: Calle 9 de Abril, casa Nº 20, San Martín, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y ALIDA JOSEFINA MAYZ, quien dijo ser Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 41 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 13.075.845, nacida en fecha 01/09/1973, de profesión u oficio del hogar, hija de Josefina Mayz y Francisco Alcareces, domiciliado en: Calle 9 de Abril, casa Nº 20, San Martín, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo CONSIGNAR ANTE EL TRIBUNAL LOS RECAUDOS DE (2) DOS FIADORES CON INGRESOS MENSUALES IGUAL O SUPERIOR A LAS CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS.
Se decreta el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento y que los mismos sean colocados a la orden de la oficina nacional antidrogas. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la comandancia de policía municipal de bermúdez, de carúpano, estado sucre informándole que el imputado de autos quedara en calidad de depósito en esa comandancia hasta que se materialice la fianza. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Líbrese oficio a la ONA, por cuanto se decretó el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento y que los mismos sean colocados a la orden de la oficina nacional antidrogas.
En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,


ABG. MARÍA WETTER FIGUERA

EL SECRETARIO JUDICIAL,


ABG. WILLIANS AZOCAR