REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 27 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000998
ASUNTO: RP11-P-2015-000998

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido la audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano LEONARDO JOSE RODRIGUEZ FARIAS.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este despacho al ciudadano LEONARDO JOSE RODRIGUEZ FARIAS, y Ratifico el contenido de las actuaciones presentadas donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a la forma sucedieron los hechos y se practicó la aprehensión del hoy detenido, en virtud de los hechos de fecha 24/03/2015, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana KAREN TREMARIA mediante la cual deja constancia que se encontraba en la Escuela Maria Reina de López, de San Martín, con unos compañeros en la planta baja, cuando llegaron varios ciudadanos armados apuntándoles y los despojaron de todas sus pertenencias y los amenazaron con matarlos si se movían del lugar, mientras que para la planta alta, subieron dos a los salones a despojar de las pertenencias a quienes se encontraban allí y luego bajaron haciendo unos disparos y en sus pertenencias lograron llevarse un reloj y 2.000 bolívares fuertes. En virtud de esos hechos, solicito muy respetuosamente se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y el 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de KAREN TREMARIA, JORGE MALAVE Y YOSMARY PEREZ. todo con fundamento en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero y artículo 238; del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretada la flagrancia y el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ejusdem y finalmente, solicito copia del acta de la presente audiencia, es todo”.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y de esta forma se procedió a identificarlo como LEONARDO JOSE RODRIGUEZ FARIAS Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V- 25.479.119, De estado civil soltero, de 19 años de edad, de oficio Obrero, nacido en fecha 21-12-95, hijo de Octavio Rodríguez y Celenia Farías y residenciada en sector 07 de Enero, primera calle, casa N° 21, San Martín, parroquia santa rosa, Carúpano Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

Se le concedió la palabra a la Defensa Privada, Abg. Gladys Lugo, a los fines de efectuar su solicitud, y expuso: “la defensa en vista de las circunstancia de nuestro defendido, esperaremos el lapso de los 45 días para determinar en si, si nuestro cliente participó en los hechos, Solicito se me expidan copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de imposición de la orden de aprehensión y de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de LEONARDO JOSE RODRIGUEZ FARIAS por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y el 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de KAREN TREMARIA, JORGE MALAVE Y YOSMARY PEREZ así como lo expuesto por la Defensa Pública Penal; éste Tribunal para decidir observa conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y el 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de KAREN TREMARIA, JORGE MALAVE Y YOSMARY PEREZ y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 24/03/2015.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados como presuntos autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende fundamentalmente de: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, al folio 04, su vuelto, folio 05 y su vuelto; donde se determina la Circunstancia de tiempo, modo y lugar, en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, ACTA DE ENTREVISTA, al folio 10 de fecha 24/03/2015, formulada por la ciudadana KAREN TREMARIA mediante la cual deja constancia que se encontraba en la Escuela Maria Reina de López, de San Martín, con unos compañeros en la planta baja, cuando llegaron varios ciudadanos Armados apuntándonos y nos despojaron de todas nuestras pertenencias y amenazándonos que si nos movíamos nos iban a matar, mientras que para la planta alta, subieron dos a los salones a despojar de sus pertenencias, y luego bajaron haciendo unos disparos y me quitaron el reloj y 2.000 bolívares fuertes, ACTA DE ENTREVISTA, al folio 11 de fecha 24/03/2015, formulada por el ciudadano JORGE MALAVE mediante la cual deja constancia que se encontraba en la Escuela Maria Reina de López de San Martín, con unos compañeros en la planta baja, cuando llegaron varios ciudadanos Armados apuntándonos y nos despojaron de todas nuestras pertenencias y amenazándonos que si nos movíamos nos iban a matar, mientras que para la planta alta, subieron dos a los salones a despojar de sus pertenencias, y luego bajaron haciendo unos disparos y me quitaron una cadena de Acero Inoxidable y a otros compañeros los despojaron de sus pertenencias, ACTA DE ENTREVISTA, al folio 12 de fecha 24/03/2015, formulada por la ciudadana YOSMARY PEREZ mediante la cual deja constancia que se encontraba en la Escuela Maria Reina de López de San Martín, con unos compañeros en la planta baja, cuando llegaron varios ciudadanos Armados apuntándonos y nos despojaron de todas nuestras pertenencias y amenazándonos que si nos movíamos nos iban a matar, mientras que para la planta alta, subieron dos a los salones a despojar de sus pertenencias, y luego bajaron haciendo unos disparos y me quitaron un celular Blackberry 8520 y una cadena con una cruz de Acero Inoxidable, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCAS FISICAS, al folio 15 y su vuelto de fecha 24/03/2015, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de los objetos recuperados en el Procedimiento. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, al folio 16 y su vuelto de fecha 25/03/2015, suscrita por funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia del recibo de las Actuaciones, relacionada con uno de los Delitos Contra la Propiedad. AVALUO REAL N° 031, al folio 18 de fecha 25/03/2015, suscrita por funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, practicado a dos Cadenas de Acero Inoxidable y a un Equipo de Teléfono Celular, los cuales guardan relación con los hechos Investigados.
Ahora bien, el Tribunal considera que existe la presunción del peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada dada la concurrencia de delitos, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la determinación de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo así el presente proceso penal que se les sigue y por la magnitud del daño causado. Por lo que, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; y artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero y 238; todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose asimismo improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad efectuada por la defensa, toda vez que la privación de libertad se considera en este caso como proporcional y necesaria en razón, para garantizar los resultados del proceso. Se decreta la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LEONARDO JOSE RODRIGUEZ FARIAS Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V- 25.479.119, De estado civil soltero, de 19 años de edad, de oficio Obrero, nacido en fecha 21-12-95, hijo de Octavio Rodríguez y Celenia Farías y residenciada en sector 07 de Enero, primera calle, casa N° 21, San Martín, parroquia santa rosa, Carúpano Estado Sucre,, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y el 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de KAREN TREMARIA, JORGE MALAVE Y YOSMARY PEREZ todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero y artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para la reproducción de dichas copias. Se decreta la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Carúpano, lugar en donde el imputado permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,


ABG. MARÍA WETTER FIGUERA

EL SECRETARIO JUDICIAL,


ABG. WILLIANS AZOCAR