REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 27 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000991
ASUNTO: RP11-P-2015-000991

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los ciudadanos HECTOR ARGENIS FARIAS DOMINGUEZ, TONNY JHOAN RIVAS ROJAS, RONALD RAFAEL RODRIGUEZ BLANCO, CESAR JOSÉ LANDAETA ALIENDRES, FRANCISCO RAFAEL BRAZON ROJAS Y JOSE GREGORIO CARABALLO RODRIGUEZ.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos HECTOR ARGENIS FARIAS DOMINGUEZ, TONNY JHOAN RIVAS ROJAS, RONALD RAFAEL RODRIGUEZ BLANCO, CESAR JOSÉ LANDAETA ALIENDRES, FRANCISCO RAFAEL BRAZON ROJAS y JOSE GREGORIO CARABALLO RODRIGUEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 18/03/2015, Según ACTA POLICIAL, de fecha 23/03/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde dejan constancia que siendo las 22:30 horas de la noche aproximadamente se recibió llamada anónima al teléfono 0294-4051324, perteneciente a esta unidad… la misma manifestó que se encontraban unos sujetos con actitud sospechosa en una casa de color azul y puerta de madera por la Calle Cedeño de la población de Yaguaraparo, Municipio cajigal del estado Sucre… saliendo una comisión con la finalidad de efectuar patrullaje a la zona, específicamente en la Calle Sucre, en una casa de color azul, logramos divisar a unos sujetos que al ver la comisión actuaron de manera sospechosa en la puerta de la casa que nos identificaron, de inmediato se les dio voz de alto los ciudadanos hicieron caso omiso y entraron dentro de la casa, se les hizo una persecución dentro de la misma, durante el acto se logro hallar la detención de los ciudadanos procediendo a un chequeo personal, los sujetos fueron identificados como HECTOR ARGENIS FARIAS DOMINGUEZ, TONNY JHOAN RIVAS ROJAS, RONALD RAFAEL RODRIGUEZ BLANCO, CESAR JOSÉ LANDAETA ALIENDRES, FRANCISCO RAFAEL BRAZON ROJAS Y JOSE GREGORIO CARABALLO RODRIGUEZ…. Mediante las actuaciones realizadas en el chequeo se avistó que a poca distancia se encontraba un bolso de color negro y blanco, marca puma contentivo en su interior de la cantidad de Cuarenta y Un envoltorios de material sintético Plástico, de color transparente, contentivo en su interior de sustancias vegetales color verdoso y marrón, con olor fuerte, presuntamente de la droga denominada CRICPIS, una tijera pequeña de metal marca papel mater, con las manillas de color azul, unos pedazos de bolsa de color transparente, donde se presume que los objetos encontrados son para la preparación de envoltorios para la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, también la cantidad de Cuatrocientos Diez Bolívares en efectivo de papel moneda, en dos (02) billetes de cien (100) Bolívares, Cuatro (04) billetes de (50) bolívares y uno de Diez (10) Bolívares….En virtud de estos hechos, es por lo que en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de autos. (Se deja constancia que el fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario de conformidad, con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia del Ministerio Público, con competencia en materia contra las drogas a los fines de presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Hago del conocimiento del Tribunal que el ciudadano José Gregorio Caraballo Rodríguez, presenta una solicitud de fecha 19/11/2012, en el asunto Nº RP11-P-2012-007939, por ante Tribunal Quinto de Control. Por ultimo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: HECTOR ARGENIS FARIAS DOMINGUEZ, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 24 años de edad, nacido en fecha: 16/10/1990, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.700.406, hijo Willians Farias y Odilia Dominguez, residenciado en el Calle Cedeño, casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre y expone: “eso era para nosotros consumirlo y José Gregorio estaba en frente de su casa, es todo.
Acto seguido se hizo pasar a sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse TONNY JHOAN RIVAS ROJAS, venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha: 26/03/1991, soltero, moto taxista, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.133.267, hijo Juan Rivas y Elis Rivas, residenciado en el Sector Chochoro, calle principal, casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre y expone: ““eso era para nosotros consumirlo y José Gregorio estaba en frente de su casa, es todo, es todo.
Acto seguido se hizo pasar a sala al Tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse RONALD RAFAEL RODRIGUEZ BLANCO, venezolano, natural de Caracas, de 32 años de edad, nacido en fecha: 07/12/1982, soltero, moto taxista, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.255.642, hijo Argenis Rodríguez y Odalis Blanco, residenciado en el Calle Zea, casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre y expone: ““eso era para nosotros consumirlo y José Gregorio estaba en frente de su casa, es todo, es todo.
Acto seguido se hizo pasar a sala al Cuarto de los imputados quien dijo ser y llamarse CESAR JOSÉ LANDAETA ALIENDRES, venezolano, natural de Maturin, de 25 años de edad, nacido en fecha: 17/07/1889, soltero, moto taxista, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.092.952, hijo Alcides landaeta y Mercedes Venturini, residenciado en el Sector Rio seco, calle las margarita, casa S/N, Yaguaraparo, Municipio cajigal del Estado Sucre y expone: ““eso era para nosotros consumirlo y José Gregorio estaba en frente de su casa, es todo, es todo.
Acto seguido se hizo pasar a sala al Quinto de los imputados quien dijo ser y llamarse FRANCISCO RAFAEL BRAZON ROJAS venezolano, natural de Puerto La Cruz, de 22 años de edad, nacido en fecha: 18/10/1992, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.613.401, hijo Desconoce y Marilin Rojas, residenciado en el Sector Rio Seco, calle Nicaragua, casa n° 23, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre y expone: ““eso era para nosotros consumirlo y José Gregorio estaba en frente de su casa, es todo, es todo.
Acto seguido se hizo pasar a sala al sexto de los imputados quien dijo ser y llamarse JOSE GREGORIO CARABALLO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en echa 14-08-1984, titular de la cedula de identidad N V- 17.956.802, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en: la calle cedeño, casa N 20, Yaguaraparo, Municipio Cagigal, Estado Sucre y expone: “eso era para nosotros consumirlo y José Gregorio estaba en frente de su casa, es todo, es todo.
DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo y expone: “Vista las actas que conforman la presente causa, solicito que se decrete a favor de mi representado, una libertad sin restricciones, por considerar que no existen fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, como lo establece el artículo 236 ordinal 1 del COPP, ni siguiera para que proceda una medida de coerción personal, aunado que no registra antecedentes penales, asimismo solicito se le practique examen medico toxicologico y solicito copias de la presente acta, es todo”.
Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Privada Abg. Cruz Espinoza y expone: No me opongo a la solicitud fiscal y que las presentaciones sean por ante la policia del Municipio cajigal con el lapso de presentación mas extenso que esta juez tenga a bien decretar, asimismo solicito se le practique examen medico toxicologico y se me expidan copias de la causa y del acta que se levante, es todo.
Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra al Defensor Privado Abg. Miguel Malavé y expone: Vista las actas que conforman la presente causa, solicito que se decrete a favor de mi representado, una libertad sin restricciones, por cuanto mi defendido no se encontraba en el lugar de los hechos y en cuanto a la solicitud que presenta, ya mi defendido se materializo la captura y se encuentra en libertad, por lo que en su contra no existe ningun hecho punible, solicito copias de la presente acta, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Ahora bien, concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos HECTOR ARGENIS FARIAS DOMINGUEZ, TONNY JHOAN RIVAS ROJAS, RONALD RAFAEL RODRIGUEZ BLANCO, CESAR JOSÉ LANDAETA ALIENDRES, FRANCISCO RAFAEL BRAZON ROJAS Y JOSE GREGORIO CARABALLO RODRIGUEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 18/03/2015. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: donde, dejan constancia en: cursante al folio 05 y su vuelto. ACTA POLICIAL, de fecha 23/03/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde dejan constancia que siendo las 22:30 horas de la noche aproximadamente se recibió llamada anónima al teléfono 0294-4051324, perteneciente a esta unidad… la misma manifestó que se encontraban unos sujetos con actitud sospechosa en una casa de color azul y puerta de madera por la Calle Cedeño de la población de Yaguaraparo, Municipio cajigal del estado Sucre… saliendo una comisión con la finalidad de efectuar patrullaje a la zona, específicamente en la Calle Sucre, en una casa de color azul, logramos divisar a unos sujetos que al ver la comisión actuaron de manera sospechosa en la puerta de la casa que nos identificaron, de inmediato se les dio voz de alto los ciudadanos hicieron caso omiso y entraron dentro de la casa, se les hizo una persecución dentro de la misma, durante el acto se logro hallar la detención de los ciudadanos procediendo a un chequeo personal, los sujetos fueron identificados como HECTOR ARGENIS FARIAS DOMINGUEZ, TONNY JHOAN RIVAS ROJAS, RONALD RAFAEL RODRIGUEZ BLANCO, CESAR JOSÉ LANDAETA ALIENDRES, FRANCISCO RAFAEL BRAZON ROJAS Y JOSE GREGORIO CARABALLO RODRIGUEZ…. Mediante las actuaciones realizadas en el chequeo se avistó que a poca distancia se encontraba un bolso de color negro y blanco, marca puma contentivo en su interior de la cantidad de Cuarenta y Un envoltorios de material sintético Plástico, de color transparente, contentivo en su interior de sustancias vegetales color verdoso y marrón, con olor fuerte, presuntamente de la droga denominada CRICPIS, una tijera pequeña de metal marca papel mater, con las manillas de color azul, unos pedazos de bolsa de color transparente, donde se presume que los objetos encontrados son para la preparación de envoltorios para la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, también la cantidad de Cuatrocientos Diez Bolívares en efectivo de papel moneda, en dos (02) billetes de cien (100) Bolívares, Cuatro (04) billetes de (50) bolívares y uno de Diez (10) Bolívares, por lo que se les indico a los ciudadanos que quedarían detenidos, cursante al folio 01 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 24/03/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas resultando ser contentivo en su interior de sustancias vegetales color verdoso y marrón, con olor fuerte, presuntamente de la droga denominada CRICPIS, una tijera pequeña de metal marca papel mater, con las manillas de color azul, unos pedazos de bolsa de color transparente, un hilo de color blanco, cursante al folio 21 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 24/03/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas resultando ser Cuatrocientos Diez Bolívares en efectivo de papel moneda, en dos (02) billetes de cien (100) Bolívares, Cuatro (04) billetes de (50) bolívares y uno de Diez (10) Bolívares, cursante al folio 22 y su vuelto. RESEÑA FOTOGRAFICA DE LA DROGA INCAUTADA y EL DINERO EN EFECTIVO, cursante a los folios 31,32, 33 y 34. ACTA DE INSPECCION, de fecha 24/03/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde dejan constancia de las característica del sitio de los hechos resultando ser un sitio de suceso ABIERTO, Cursante al folio 35. RESEÑA FOTOGRAFICA DE LA INSPECCION TECNICA, Cursante a los folios 36 y 37. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24/03/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- delegación Guiria, donde dejan constancia el recibido de las actuaciones y de los detenidos, Cursante al folio 39 y su vuelto.
En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de dicho imputado, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policia de Yaguaraparo. Desestimándose así la solicitud de Libertad sin restricciones realizada por las Defensas. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de la revisión del Sistema Juris 2000 se observa que se le libró ORDEN DE APREHENSIÓN, en fecha 06/11/2012 Nº RJ11OFO2012010173, en contra del imputado Jose Gregorio Caraballo Rodríguez, materializándose la misma en fecha 16/05/13, siendo condenado en fecha 13/10/14 por el Tribunal Primero de Juicio a Cumplir la pena de Cuatro años de prisión por el delito de Homicidio Preterintencional, y decretándosele en fecha 19/02/2015 el beneficio de la suspensión condicional de la pena, y no se dejo sin efecto la orden de captura, por lo que la presente causa al igual que para los otros imputados se le impone de una medida cautelar. Se acuerda examen medico toxicologico solicitado por la defensa publica y privada, por lo que se insta a la representación fiscal para la realización de la misma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados HECTOR ARGENIS FARIAS DOMINGUEZ, TONNY JHOAN RIVAS ROJAS, RONALD RAFAEL RODRIGUEZ BLANCO, CESAR JOSÉ LANDAETA ALIENDRES, FRANCISCO RAFAEL BRAZON ROJAS Y JOSE GREGORIO CARABALLO RODRIGUEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policia de Yaguaraparo Desestimándose así la solicitud de Libertad sin restricciones realizada por las Defensas publica. Se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la revisión del Sistema Juris 2000 se observa que se le libró ORDEN DE APREHENSIÓN, en fecha 06/11/2012 Nº RJ11OFO2012010173, en contra del imputado Jose Gregorio Caraballo Rodríguez, materializándose la misma en fecha 16/05/13, siendo condenado en fecha 13/10/14 por el Tribunal Primero de Juicio a Cumplir la pena de Cuatro años de prisión por el delito de Homicidio Preterintencional, y decretándosele en fecha 19/02/2015 el beneficio de la suspensión condicional de la pena, y no se dejo sin efecto la orden de captura, por lo que la presente causa al igual que para los otros imputados se le impone de una medida cautelar. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta Cuidad Carúpano junto con Boleta de Libertad. Líbrese Oficio al Tribunal Segundo de Ejecución a los fines de que deje sin efecto la orden de Aprehensión dictada en contra del imputado José Gregorio Caraballo Rodríguez. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Se acuerda remitir en el lapso legal correspondiente en la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Público, con competencia en materia contra las drogas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,


ABG. MARÍA WETTER FIGUERA

EL SECRETARIO JUDICIAL,


ABG. WILLIANS AZOCAR