REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 25 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007581
ASUNTO: RP11-P-2014-007581
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE LOS HECHOS Y
AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos EDWIN JOSÉ MUÑOZ DELGADO, JOSÉ YOHAN RAMOS CASTRO, IVAN JOSÉ SILVA CEDEÑO y ELIZABETH JOSEFINA FARIAS GONZALEZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contemplados en la ley orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos EDWIN JOSÉ MUÑOZ DELGADO, JOSÉ YOHAN RAMOS CASTRO, IVAN JOSÉ SILVA CEDEÑO, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrosismo, todos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO y para la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA FARIAS GONZALEZ, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrosismo, todos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo en virtud de los hechos ocurridos en el ACTA POLICIAL, de fecha 06/12/2014, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, Carúpano, mediante la cual dejan constancia que: en esta misma fecha siendo las 05:30 horas de la mañana (…) a bordo de la patrulla identificada de este despacho, trasladándonos hasta la localidad de Guaca (…) en el momento en que nos desplazábamos por una zona boscosa observamos que venían descendiendo de un cerro ubicada en la calle principal del Sector Taquiere de Guaca tres sujetos quienes al notar la presencia de la comisión, emprendieron veloz huida, internándose en una zona boscosa y montañosa a quienes seguimos en un lugar donde se avista una churuata logrando rodearlos y neutralizarlos, en ese momento avistamos a una persona de sexo femenino, solicitándole que mostraran algún objeto ilícito que portaban, manifestándonos no tener objeto alguno, motivo por el cual el Funcionario Enmanuel Bracho, procedió a realizarle la respectiva infección de persona (…), no logrando observar objeto de interés alguno, una vez dominada la situación hicimos comparecer a los ciudadanos Cirilos Moya y Luisa del Valle (…) quienes fungen como testigos en el presente hecho, para posteriormente realizar un minucioso recorrido en presencia de los testigos en mención , logrando ubicar detrás de un área que funge como una cocina, dos sacos elaborados en fibras sintéticos de color blanco los cuales al ser revisado en presencia de los testigos, poseían en su interior una bolsa elaborada en material sintético de color negro contentivo de catorce (14) y nueve (09) envoltorios de gran tamaño respectivamente, elaborados de material sintético, contentivo de restos vegetales con fuerte olor presumiblemente droga, denominada Marihuana los cuales fueron fijados embalados, colectados y resguardados mediante cadena de custodia (…)”; Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Solicito se mantenga la PrivaciónJudicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra de los imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL ACUSADO
Acto seguido, el Juez instruye a los acusados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como: al Primero de ellos quien dijo ser y llamarse EDWIN JOSÉ MUÑOZ DELGADO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital , de 23 años edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 20.596.860, nacido en fecha 22/07/1991, hijo de Tania Josefina Delgado Muñóz y Williams José Cisneros, profesión u oficio obrero, y residenciado en Guiria de la Playa, sector Cantarrana, casa s/n, cerca del CDI de Guiria de la Playa, Municipio Bermúdez del estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
El Segundo de ellos quien dijo ser y llamarse JOSÉ YOHAN RAMOS CASTRO, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de 22 años edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 25.227.654, nacido en fecha 13/11/1993, hijo de José Ramón Ramos y Auki Yasmira Castro, profesión u oficio obrero, y residenciado en Guaca, calle Taquiene, casa s/n, cerca de la Licorería de el Catire, municipio Bermúdez del estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
El Tercero de ellos quien dijo ser y llamarse: IVAN JOSÉ SILVA CEDEÑO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 26 años edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 30.203.380, nacido en fecha 24/09/1988, hijo de Martin Silva y María Cedeño, profesión u oficio agricultor, y residenciado en Guaca, calle Taquiene, casa s/n, cerca de la Licorería de el Catire, municipio Bermúdez del estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
El Cuarto de ellos quien dijo ser y llamarse: ELIZABETH JOSEFINA FARIAS GONZALEZ, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 24.842.934, nacida en fecha 06/02/1995, hija de DINORA Josefina González Figueroa y José Manuel Farias, profesión u oficio ama de casa, y residenciada en Guiria de la Playa, sector Cantarrana, casa s/n, cerca del CDI, municipio Bermúdez del estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Miguel Malave, quien expone: buenos días a los presentes, oído la acusación fiscal donde están acusados mis patrocinados por presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contemplados en la ley orgánica de Drogas, solicito la desestimación de la acusación fiscal, por carecer de fundados elementos de convicción en contra de mis defendidos, y en consecuencia de les decrete el sobreseimiento de la causa y solicito copia de la presente acta y de todo el expediente, es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos: EDWIN JOSÉ MUÑOZ DELGADO, JOSÉ YOHAN RAMOS CASTRO, IVAN JOSÉ SILVA CEDEÑO, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrosismo, todos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO y para la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA FARIAS GONZALEZ, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrosismo, todos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo en virtud de los hechos ocurridos en el ACTA POLICIAL, de fecha 06/12/2014, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, Carúpano, mediante la cual dejan constancia que: en esta misma fecha siendo las 05:30 horas de la mañana (…) a bordo de la patrulla identificada de este despacho, trasladándonos hasta la localidad de Guaca (…) en el momento en que nos desplazábamos por una zona boscosa observamos que venían descendiendo de un cerro ubicada en la calle principal del Sector Taquiere de Guaca tres sujetos quienes al notar la presencia de la comisión, emprendieron veloz huida, internándose en una zona boscosa y montañosa a quienes seguimos en un lugar donde se avista una churuata logrando rodearlos y neutralizarlos, en ese momento avistamos a una persona de sexo femenino, solicitándole que mostraran algún objeto ilícito que portaban, manifestándonos no tener objeto alguno, motivo por el cual el Funcionario Enmanuel Bracho, procedió a realizarle la respectiva infección de persona (…), no logrando observar objeto de interés alguno, una vez dominada la situación hicimos comparecer a los ciudadanos Cirilos Moya y Luisa del Valle (…) quienes fungen como testigos en el presente hecho, para posteriormente realizar un minucioso recorrido en presencia de los testigos en mención , logrando ubicar detrás de un área que funge como una cocina, dos sacos elaborados en fibras sintéticos de color blanco los cuales al ser revisado en presencia de los testigos, poseían en su interior una bolsa elaborada en material sintético de color negro contentivo de catorce (14) y nueve (09) envoltorios de gran tamaño respectivamente, elaborados de material sintético, contentivo de restos vegetales con fuerte olor presumiblemente droga, denominada Marihuana los cuales fueron fijados embalados, colectados y resguardados mediante cadena de custodia (…); por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto considera este Tribunal que los hechos narrados encuadran en los tipos penales por los cualeS los acusó la Representación Fiscal y el cual estima acreditado este Tribunal.
Asimismo se ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, a las cuales se adherio la defensa privada, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y así se decide.
DE LOS ACUSADOS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado EDWIN JOSÉ MUÑOZ DELGADO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital , de 23 años edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 20.596.860, nacido en fecha 22/07/1991, hijo de Tania Josefina Delgado Muñóz y Williams José Cisneros, profesión u oficio obrero, y residenciado en Guiria de la Playa, sector Cantarrana, casa s/n, cerca del CDI de Guiria de la Playa, Municipio Bermúdez del estado Sucre, quien expone: Si admito los hechos, solicito que se me imponga la pena, y la ciudadana Elizabet Farias, mi ex pareja, no tenia conocimiento de que esa droga estaba ahí, porque es la primera vez que ella iba a ese lugar donde yo estaba trabajando, ya que estábamos desde hace dos meses separados y ella fue a buscar un dinero (15 mil bolívares) para medicinas y ropa de nuestra menor hija, pero ella en ningún momento sabia nada de esa droga, es todo.
El Segundo de ellos quien dijo ser y llamarse JOSÉ YOHAN RAMOS CASTRO, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de 22 años edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 25.227.654, nacido en fecha 13/11/1993, hijo de José Ramón Ramos y Auki Yasmira Castro, profesión u oficio obrero, y residenciado en Guaca, calle Taquiene, casa s/n, cerca de la Licorería de el Catire, municipio Bermúdez del estado Sucre, quien expone: Si admito los hechos, solicito que se me imponga la pena, y primera vez que yo veo a la chama que es pareja de Edwin y ella no sabia que esa droga estaba ahí, es todo.
El Tercero de ellos quien dijo ser y llamarse: IVAN JOSÉ SILVA CEDEÑO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 26 años edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 30.203.380, nacido en fecha 24/09/1988, hijo de Martin Silva y María Cedeño, profesión u oficio agricultor, y residenciado en Guaca, calle Taquiene, casa s/n, cerca de la Licorería de el Catire, municipio Bermúdez del estado Sucre, quien expone: Si admito los hechos, solicito que se me imponga la pena, y esa chama si es la primera vez que iba para halla y ella no sabia que esa droga estaba ahí, es todo.
El Cuarto de ellos quien dijo ser y llamarse: ELIZABETH JOSEFINA FARIAS GONZALEZ, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 24.842.934, nacida en fecha 06/02/1995, hija de DINORA Josefina González Figueroa y José Manuel Farias, profesión u oficio ama de casa, y residenciada en Guiria de la Playa, sector Cantarrana, casa s/n, cerca del CDI, municipio Bermúdez del estado Sucre, quien expone: “Me quiero ir a Juicio por que considero que soy inocente de lo que se me esta acusando, es todo”.
CÁLCULO DE LA PENA
Vista la admisión de hechos realizada por los acusados EDWIN JOSÉ MUÑOZ DELGADO, JOSÉ YOHAN RAMOS CASTRO, IVAN JOSÉ SILVA CEDEÑO, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual contempla una pena de Quince (15) A Veinticinco (25) AÑOS DE PRISIÓN, donde el termino medio de acuerdo al articulo 37 sería de Veinte (20) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, asimismo los acusados admitieron los hechos por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrosismo, todos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, el cual contempla una pena de Seis (6) A Diez (10) AÑOS DE PRISIÓN, donde el termino medio de acuerdo al articulo 37 sería de Ocho (8) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo a tenor de lo dispuesto en el artículo 88, se debe sumar la mitad de la pena a imponer del delito mas leve al delito mas grave, es decir Cuatro (04) AÑOS DE PRISIÓN, De igual manera los acusados admitieron los hechos por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, el cual contempla una pena de Un (1) mes a Dos (2) AÑOS DE PRISIÓN, donde el termino medio de acuerdo al articulo 37 sería de Un (1) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, sin embargo a tenor de lo dispuesto en el artículo 88, se debe sumar la mitad de la pena a imponer del delito mas leve al delito mas grave, es decir Seis(6) Meses, SIETE (7) DIAS, Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, Ahora bien, aplicando las atenuantes de ley, este Tribunal considera la aplicación de las mismas, por lo que se establece para el delito mas grave imponerla pena mínima del TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, que en el presente caso es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y se le suma TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR e igualmente se le suma TRES (3) MESES DE PRISIÓN por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, quedando en principio la pena a imponer en DIECIOCHO (18) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, y de conformidad con el artículo 375 por el procedimiento de admisión de los hechos, la disminución de un tercio de la pena, que es el equivalente a SEIS (6) AÑOS Y UN (1) MES quedando como pena definitiva DOCE (12) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISION mas las penas accesorias. Así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Se CONDENA al acusado EDWIN JOSÉ MUÑOZ DELGADO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital , de 23 años edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 20.596.860, nacido en fecha 22/07/1991, hijo de Tania Josefina Delgado Muñóz y Williams José Cisneros, profesión u oficio obrero, y residenciado en Guiria de la Playa, sector Cantarrana, casa s/n, cerca del CDI de Guiria de la Playa, Municipio Bermúdez del estado Sucre; JOSÉ YOHAN RAMOS CASTRO, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de 22 años edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 25.227.654, nacido en fecha 13/11/1993, hijo de José Ramón Ramos y Auki Yasmira Castro, profesión u oficio obrero, y residenciado en Guaca, calle Taquiene, casa s/n, cerca de la Licorería de el Catire, municipio Bermúdez del estado Sucre e IVAN JOSÉ SILVA CEDEÑO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 26 años edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 30.203.380, nacido en fecha 24/09/1988, hijo de Martin Silva y María Cedeño, profesión u oficio agricultor, y residenciado en Guaca, calle Taquiene, casa s/n, cerca de la Licorería de el Catire, municipio Bermúdez del estado Sucre, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISION mas las penas accesorias, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrosismo, todos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Asimismo Se mantiene la Medida Privativa de Libertad.
AUTO APERTURA JUICIO
Ahora bien, visto que la acusada ELIZABETH JOSEFINA FARIAS GONZALEZ, manifestó NO querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido a la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA FARIAS GONZALEZ, por estar presuntamente incursa en la comisión de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrosismo, todos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio, y según consta en acta policial, de fecha 06/12/2014, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, Carúpano, mediante la cual dejan constancia que: en esta misma fecha siendo las 05:30 horas de la mañana (…) a bordo de la patrulla identificada de este despacho, trasladándonos hasta la localidad de Guaca (…) en el momento en que nos desplazábamos por una zona boscosa observamos que venían descendiendo de un cerro ubicada en la calle principal del Sector Taquiere de Guaca tres sujetos quienes al notar la presencia de la comisión, emprendieron veloz huida, internándose en una zona boscosa y montañosa a quienes seguimos en un lugar donde se avista una churuata logrando rodearlos y neutralizarlos, en ese momento avistamos a una persona de sexo femenino, solicitándole que mostraran algún objeto ilícito que portaban, manifestándonos no tener objeto alguno, motivo por el cual el Funcionario Enmanuel Bracho, procedió a realizarle la respectiva infección de persona (…), no logrando observar objeto de interés alguno, una vez dominada la situación hicimos comparecer a los ciudadanos Cirilos Moya y Luisa del Valle (…) quienes fungen como testigos en el presente hecho, para posteriormente realizar un minucioso recorrido en presencia de los testigos en mención , logrando ubicar detrás de un área que funge como una cocina, dos sacos elaborados en fibras sintéticos de color blanco los cuales al ser revisado en presencia de los testigos, poseían en su interior una bolsa elaborada en material sintético de color negro contentivo de catorce (14) y nueve (09) envoltorios de gran tamaño respectivamente, elaborados de material sintético, contentivo de restos vegetales con fuerte olor presumiblemente droga, denominada Marihuana los cuales fueron fijados embalados, colectados y resguardados mediante cadena de custodia (…); por lo que consideró este Tribunal que los hechos narrados encuadran en los tipos penales por los cuales los acusó la Representación Fiscal y el cual estima acreditado este Tribunal, razón por la cual se admitió totalmente la acusación fiscal.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias solicitadas.
Se ordena aperturar cuaderno separado y remitir copia certificada de las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda en la distribución en lo que respecta de los imputados que admitieron los hechos, y en lo que respecta a la acusada ELIZABETH JOSEFINA FARIAS GONZALEZ, remítase la presente causa original a la fase de Juicio Oral y Público, en su oportunidad legal. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. WILLIANS AZOCAR
|