REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 22 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000886
ASUNTO: RP11-P-2015-000886
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de JORGE PIÑANGO, ANTONIO ALCALA, CARLOS ALCALA Y EDUARDO ALCALA.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta representación fiscal de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento e imputo en este acto a los ciudadanos JORGE LUIS PIÑANGO GOITIA, ANTONIO JOSE ALCALA VALDEZ, CARLOS ENRIQUE ALCALA VALDEZ Y EDUARDO JOSE ALCALA VALDEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 9 del Código Penal en perjuicio de JOSE POMENTA BETANCOURT, ello en virtud de los hechos acontecidos según Acta De Denuncia Común de fecha 19/03/2015, cursante en el folio 02, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Sabana de Pío, de la población de Soro del Municipio Mariño del Estado Sucre, manifestando que el día 19/03/2015, siendo las 08:30 de la noche aproximadamente cuando regresaba de la ciudad de Carúpano, se me acerco un funcionario de la Guardia nacional, quien me informo que en horas de la tarde habían detenido a unos sujetos dentro de mi hacienda con unos sacos de coco, y que debía pasar al comando para verificar si estos eran trabajadores míos, al verlos manifesté que no, por lo que formule la presente denuncia, en vista que he sido victimas de varios robos en lo que va de año, con perdidas aproximadas a los 100 mil bolívares..... En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito sea decretada la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal , solicito que la presente causa sea remitida a la fiscalía tercera, solicito copias simples, es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se les impone de las Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JORGE LUIS PIÑANGO GOITIA, venezolano, natural Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 25/10/1995, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 26.643.022, de profesión u oficio estudiante, hijo Gladis Gotilla y José Piñango y residenciado en: Sector Juan Pedro, calle Ceresal, casa s/n, del Municipio Mariño del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional.
Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se les impone de las Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: ANTONIO JOSE ALCALA VALDEZ, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 03/02/1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 26.643.146, de profesión u oficio obrero, hijo Luís Alcalá e Iraida Valdez y residenciado en: Calle Ceresal, Población de Soro, del Municio Mariño del Estado Sucre. y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se les impone de las Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: CARLOS ENRIQUE ALCALA VALDEZ, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 17/09/1983, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 20.111.147, de profesión u oficio obrero, hijo Clarisa Alcalá y residenciado en: Sector Juan pedro. Calle Ceresal, casa s/n, cerca de la medicatura, del Municipio Mariño del Estado Sucre. y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional.
Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se les impone de las Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: EDUARDO JOSE ALCALA VALDEZ, venezolano, natural de Guiria del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 03/01/1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número indocumentado, de profesión u oficio obrero, hijo Julio Cleman y Irami Valdez y residenciado en: Sector Juan Pedro, Calle Ceresal, casa s/n, del Municipio Mariño del Estado Sucre. y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.”
DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Público Abg. Edítela Torres, quien alegó: solicito a este tribunal una libertad sin restricciones para mi defendida toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la participación del mismo en ningún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el Art. 236 ordinal 2, razón por la cual solicito su libertad plena, y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes:
En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 9 del Código Penal en perjuicio de JOSE POMENTA BETANCOURT; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, ACTA DE DENUNCIA COMÚN de fecha 19/03/2015, cursante en el folio 02, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Sabana de Pío, de la población de Soro del Municipio Mariño del Estado Sucre, manifestando que el día 19/03/2015, siendo las 08:30 de la noche aproximadamente cuando regresaba de la ciudad de Carúpano, se me acerco un funcionario de la Guardia nacional, quien me informo que en horas de la tarde habían detenido a unos sujetos dentro de mi hacienda con unos sacos de coco, y que debía pasar al comando para verificar si estos eran trabajadores míos, al verlos manifesté que no, por lo que formule la presente denuncia, en vista que he sido victimas de varios robos en lo que va de año, con perdidas aproximadas a los 100 mil bolivares…… ACTA POLICIAL, de fecha 19/03/2015, cursante en el folio 03 y su vto. suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Sabana de Pío, en la cual dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y de la detención de la ciudadana JORGE PIÑANGO, ANTONIO ALCALA, CARLOS ALCALA Y EDUARDO ALCALA.- INSPECCION TECNICA, de fecha 21903/2015, cursante en el folio 12, suscrita funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Sabana de Pío del estado Sucre, en la cual deja constancia que el lugar de los hechos es de SUCESO ABIERTO..- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20/03/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlaísticas, sub. Delegación Guiria, en la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones y de la detención de la JORGE PIÑANGO, ANTONIO ALCALA, CARLOS ALCALA Y EDUARDO ALCALA; así mismo, de haber realizado llamada telefónica al SIIPOL, indicando que los mismo no presenta registros policiales ni solicitud alguna, solo el imputado. EDUARDO ALCALA, presenta un clisé identificativo y un registro policial por el delito de Hurto Calificado, de fecha 26/05/2013, sub. Delegación Guiria; suscrita por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlaísticas.
Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo esta juzgadora considera ajustado a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante La Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre., asimismo se les prohibe el acercamiento al lugar de los hechos. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de los imputados JORGE LUIS PIÑANGO GOITIA, venezolano, natural Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 25/10/1995, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 26.643.022, de profesión u oficio estudiante, hijo Gladis Gotilla y José Piñango y residenciado en: Sector Juan Pedro, calle Ceresal, casa s/n, del Municipio Mariño del Estado Sucre; ANTONIO JOSE ALCALA VALDEZ, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 03/02/1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 26.643.146, de profesión u oficio obrero, hijo Luís Alcalá e Iraida Valdez y residenciado en: Calle Ceresal, Población de Soro, del Municio Mariño del Estado Sucre; CARLOS ENRIQUE ALCALA VALDEZ, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 17/09/1983, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 20.111.147, de profesión u oficio obrero, hijo Clarisa Alcalá y residenciado en: Sector Juan pedro. Calle Ceresal, casa s/n, cerca de la medicatura, del Municipio Mariño del Estado Sucre y EDUARDO JOSE ALCALA VALDEZ, venezolano, natural de Guiria del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 03/01/1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número indocumentado, de profesión u oficio obreo, hijo Julio Cleman y Irami Valdez y residenciado en: Sector Juan Pedro, Calle Ceresal, casa s/n, del Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 9 del Código Penal en perjuicio de JOSE POMENTA BETANCOURT, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante La Comandancia de Policía del Municipio Valdez el Estado Sucre, asimismo se les prohibe el acercamiento al lugar de los hechos, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Guardia Nacional, destacamento 533, Comando sabana de Pio, Municipio Valdez. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal, tal como lo solicitó la Fiscal presente en la sala de audiencias. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ANA DI BISCEGLIE
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