REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 22 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000879
ASUNTO: RP11-P-2015-000879

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado, en el asunto instruido en contra de YSMARY DEL CARMEN GUILARTE GOMEZ Y MARIANNY DEL CARMEN LEON, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la ley orgánica para el control de armas, municiones y desarme, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto las ciudadanas YSMARY DEL CARMEN GUILARTE GOMEZ Y MARIANNY DEL CARMEN LEON, plenamente identificadas en autos, por encontrarse incursas en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS. Todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 20/02/2015 funcionarios adscritos al IAPES, municipio Valdez, dejan constancia que siendo horas del medio día, se encontraban cumpliendo funciones de oficial de información en la estación policial cuando se apersonaros dos ciudadanas visiblemente con lesiones en el rostro a causa de que ambas se habían agredido mutuamente. Una vez que se identificaron lograron constatar que en horas anteriores debían comparecer por ante ese despacho donde la ciudadana Mariannys León no compareció a la hora pautada y una vez entregada la segunda citación con la finalidad de medidas en la problemática entre ellas, esta se trasladó en busca de la otra ciudadana y es cuando entre ambas se suscrita una riña y en virtud de esto quedaron detenidas. En virtud de estos hechos es por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Solicito sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DE LAS IMPUTADAS

Seguidamente el Tribunal impuso a las imputadas del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, quienes manifestaron querer declarar, por lo que se hizo desalojar de la sala a una de las imputadas y se procedió a identificar la primera de ellas, quien dijo ser y llamarse: YSMARY DEL CARMEN GUILARTE GOMEZ, Venezolana, natural de Irapa Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha: 29/03/1984, ocupación u oficio Docente, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 17.317.924, hija de Luisa Gomes y Itelio Guillarte, residenciada en: Calle la fresa, tunapuicito, casa sin número, cerca de la casa de la cultura, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: “Ella se debió presentar ayer a donde fue llamada yo quería tratar de mediar y solucionar las diferencias entre nosotras. Pero ella es demasiado agresiva y por ese medio pensé que se podia solucionar sin llegar a los golpes, fui para allá e hice la denuncia para que se presentara ayer a las nueve de la mañana. Cuando llegue ella no había llegado, se le mando una segunda citación para mediar. Ella aparentemente vio cuando Salí con mi hermana de la policía. Ella fue y le entregaron la segunda citación. Al regresar a la casa de mi hermana la encuentro en un carro de su ex esposo y salio con la citación en mano y se acercó y se me fue encima. Ella tiene un acoso conmigo por teléfono, me agrede, me dice palabras obscenas y yo no quería llegar a esto y no entiendo. La cuestión es que ella dice que le estoy quitando su marido, yo tengo año y medio saliendo con su ex pareja y es a raíz de eso que comenzó esto, es todo.-
Seguidamente se hizo comparecer a la sala la segunda de las imputadas, y se le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, quien dijo ser y llamarse: MARIANNY DEL CARMEN LEON Venezolana, natural de Irapa Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha: 30/01/1980, ocupación u oficio del hogar, de estado civil soltera, Titular de la Cédula de identidad número V- 16.223.072, hija de: Marino Marcano y Elia León, residenciada en: Mundo nuevo, calle principal, casa sin número, cerca de la escuela bolivariana, Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre, y expone: Ella me mandó una citación el martes, para el viernes a las nueve de la mañana, yo llegue tarde y me dieron otra citación y yo me fui para mi casa me la encontré en la vía y le pregunté por que me estaba denunciando. Luego me lanzó un golpe y nos agarramos por los pelos y comenzamos a pelear, porque ella tiene una relación con el esposo mío y viene de tunapuy a mundo nuevo cuando llega y me escribe por teléfono diciéndome cuando anda con mi marido y yo tengo que responderle y le digo palabras obscenas y es por eso que ella me está denunciando, es todo.-
DE LAS DEFENSAS

Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Reinaldo Pereira quien expone: Vista la declaración rendida por mi defendida, nos adherimos a la solicitud fiscal y nos reservamos en la audiencia preliminar los alegatos pertinentes de la defensa. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, quien expone: “Esta defensa en nombre y representación de YSMARY DEL CARMEN GUILARTE GOMEZ, una vez revisadas las actuaciones, escuchado lo expuesto por mi representada y siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia de presentación y vista y analizada como han sido las actas procesales, solicita una libertad sin restricciones para mi defendida por cuanto no están acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 2 referido a suficientes elementos de convicción que corroboren de una manera fehaciente el delito precalificado por la vindicta publica, es por lo que solicito se desestime la solicitud del Ministerio Público y de no estar de acuerdo con el planteamiento de esta defensa, solicito media cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento. Asimismo, solicito la práctica del examen medico legal de mi representada y pido copia de las presentes actuaciones, es todo.”
RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de YSMARY DEL CARMEN GUILARTE GOMEZ Y MARIANNY DEL CARMEN LEON, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 20/02/2015. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó Libertad Sin Restricciones, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de en la comisión de los delitos de por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas:
ACTA DE PROCEDIMIENTO, cursante al folio 04 de fecha 20/02/2015 funcionarios adscritos al IAPES, municipio Valdez, dejan constancia que siendo horas del medio día, se encontraban cumpliendo funciones de oficial de información en la estación policial cuando se apersonaros dos ciudadanas visiblemente con lesiones en el rostro a causa de que ambas se habían agredido mutuamente. Una vez que se identificaron lograron constatar que en horas anteriores debían comparecer por ante ese despacho donde la ciudadana Mariannys León no compareció a la hora pautada y una vez entregada la segunda citación con la finalidad de medidas en la problemática entre ellas, esta se trasladó en busca de la otra ciudadana y es cuando entre ambas se suscrita una riña y en virtud de esto quedaron detenidas. INFORME MEDICO, cursante a los folios 07 efectuado a MARIANNY DEL CARMEN LEON de autos donde se deja constancia que la misma presentó escoriaciones en hemicara izquierda con aumento de volumen y dolor a la palpación. INFORME MEDICO, cursante a los folios 08 efectuado a YSMARY DEL CARMEN GUILARTE GOMEZ de autos donde se deja constancia que la misma presentó múltiples escoriaciones en cara y cuello. ACTA DE INSPECCION efectuado por los funcionarios actuantes en el lugar de los hechos, cursante al folio 11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 13 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, Sub Delegación Guria, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones y que las imputadas no presentan registros policiales.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de en la comisión incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado ha manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse una a la otra e incurrir en agresiones. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las imputadas YSMARY DEL CARMEN GUILARTE GOMEZ, Venezolana, natural de Irapa Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha: 29/03/1984, ocupación u oficio Docente, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 17.317.924, hija de Luisa Gomes y Itelio Guillarte, residenciada en: Calle la fresa, tunapuicito, casa sin número, cerca de la casa de la cultura, Municipio Benitez del Estado Sucre, y MARIANNY DEL CARMEN LEON Venezolana, natural de Irapa Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha: 30/01/1980, ocupación u oficio del hogar, de estado civil soltera, Titular de la Cédula de identidad número V- 16.223.072, hija de: Marino Marcano y Elia León, residenciada en: Mundo nuevo, calle principal, casa sin número, cerca de la escuela bolivariana, Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse una a la otra e incurrir en agresiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 y 9 del COPP. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Mariño, adjunto a boleta de libertad. Regístrese las presentaciones impuestas a las imputadas. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público presente en sala. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,


ABG. MARÍA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. ANNA DI BISCEGLIE