REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 22 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000870
ASUNTO: RP11-P-2015-000870

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los imputados JOSE DAVID BOADA MAÑEZ, JULIO CESAR RODRIGUEZ LEON Y CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ MARCHAN, por el delito ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 222 numeral 1 y 218 del Código Penal, en Perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere La Constitución de la Republica, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a los ciudadanos JOSE DAVID BOADA MAÑEZ, JULIO CESAR RODRIGUEZ LEON Y CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ MARCHAN, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 222 numeral 1 y 218 del Código Penal, en Perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha de fecha 19/03/2015 donde funcionarios adscritos al Centro de Coordinaron Policial “José Francisco Bermúdez” Carúpano Estado Sucre; dejan constancia que se encontraban realizando labores de seguridad en un punto de control a la altura del Sector El Lirio de esta localidad, cuando se acercaba un vehiculo le indicamos que detuviera a un lado de la vía, e indicándoseles que bajaran del referido vehiculo y que colocaran las manos donde pudieran verlas, los cuales mostraron una actitud agresiva contra la comisión policial, al manifestarles que realizaríamos una inspección corporal de rutina, no desistiendo de su actitud estos ciudadanos, por lo que quedaron detenidos, sin embargo por cuanto no existen testigos del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, solicito se decrete una Libertad sin restricciones a favor de los mismos; ahora bien, en el caso de que surjan nuevos elementos de convicción, esta representación fiscal podrá realizar el acto conclusivo que estime pertinente. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito copias simples del presente acto y la remisión del presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución; es todo”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de los imputados dijo ser y llamarse: JOSE DAVID BOADA MAÑEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero; titular de la Cédula de Identidad V- 25.097.122, de profesión u oficio: Mecánico, nacido en fecha 09/02/1993, de 22 años de edad, hijo de Judith Mañez y Hernán Boada y domiciliado en el sector guayacán de las flores, sector el río, casa sin número, al lado de la escuela, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: me acojo al precepto constitucional es todo.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional al segundo de los imputados dijo ser y llamarse: JULIO CESAR RODRIGUEZ LEON, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero; titular de la Cédula de Identidad V- 24.715.420, de profesión u oficio: Mecánico, nacido en fecha 12/07/1995, de 19 años de edad, hijo de Magda León y César Rodríguez y residenciado en el sector guayacán de las flores, sector el río, casa sin número, cerca de la capilla, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: me acojo al precepto constitucional es todo.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional el tercero de los imputados dijo ser y llamarse: CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ MARCHAN, venezolano, natural Guiria, Estado Sucre, soltero; titular de la Cédula de Identidad V- 26.119.686, de profesión u oficio: mecánico, nacido en fecha 13/07/1993, de 21 años de edad, hijo de Magda León y César Rodríguez y residenciado en el sector guayacán de las flores, sector el río, casa sin número, cerca de la capilla, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: me acojo al precepto constitucional es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cedió el Derecho de Palabra al Defensor Público, quien expone: La defensa solicita una libertad sin restricciones por cuanto no se configura ni acreditados los supuestos del artículo 236, ordinal 2do, referido a los suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de mi representado se subsuma en el delito de resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público y por la defensa, quienes solicitan la Libertad sin restricciones para los imputados. JOSE DAVID BOADA MAÑEZ, JULIO CESAR RODRIGUEZ LEON Y CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ MARCHAN, En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de la comisión del delito de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 222 numeral 1 y 218 del Código Penal, en Perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 19-03-2015.
Asimismo observa este Tribunal que solo se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL de fecha 19/03/2015 donde funcionarios adscritos al Centro de Coordinaron Policial “José Francisco Bermúdez” Carúpano Estado Sucre; dejan constancia que se encontraban realizando labores de seguridad en un punto de control a la altura del Sector El Lirio de este localidad, cuando se acercaba un vehiculo le indicamos que detuviera a un lado de la vía, e indicándoseles que bajaran del referido vehiculo y que colocaran las manos donde pudieran verlas, los cuales mostraron una actitud agresiva contra la comisión policial, al manifestarles que realizaríamos una inspección corporal de rutina, no desistiendo de su actitud estos ciudadanos, por lo que quedaron detenidos, cursante al folio 03. ACTA DE INVESTIGACION PENAL. Realizada Por Funcionarios Acritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Y Criminalístico, Seccional Carúpano, cursante al folio 11, donde se deja constancia que los imputados de autos: JOSE DAVID BOADA MAÑEZ, JULIO CESAR RODRIGUEZ LEON Y CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ MARCHAN no presentan registros policiales.
Ahora bien, vista las actuaciones que anteceden, es por lo que se considera ajustada a derecho la solicitud fiscal y de la defensa, toda vez que de las actuaciones no existen testigos del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales y no emergen suficientes elementos de convicción procesal en su contra y en consecuencia se decreta para los efectos la libertad sin restricciones, sin que eso impida que el representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los Ciudadanos JOSE DAVID BOADA MAÑEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero; titular de la Cédula de Identidad V- 25.097.122, de profesión u oficio: Mecánico, nacido en fecha 09/02/1993, de 22 años de edad, hijo de Judith Mañez y Hernán Boada y domiciliado en el sector guayacán de las flores, sector el río, casa sin número, al lado de la escuela, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, JULIO CESAR RODRIGUEZ LEON, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero; titular de la Cédula de Identidad V- 24.715.420, de profesión u oficio: Mecánico, nacido en fecha 12/07/1995, de 19 años de edad, hijo de Magda León y César Rodríguez y residenciado en el sector guayacán de las flores, sector el río, casa sin número, cerca de la capilla, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ MARCHAN, venezolano, natural Guiria, Estado Sucre, soltero; titular de la Cédula de Identidad V- 26.119.686, de profesión u oficio: mecánico, nacido en fecha 13/07/1993, de 21 años de edad, hijo de Magda León y César Rodríguez y residenciado en el sector guayacán de las flores, sector el río, casa sin número, cerca de la capilla, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 222 numeral 1 y 218 del Código Penal, en Perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que de las actuaciones no existen testigos del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales y no emergen suficientes elementos de convicción procesal en su contra que hagan presumir ser autor o partícipes a los referidos ciudadanos en el delito que se les imputa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL COMANDANTE DE LA POLICIA DE ESTA CIUDAD. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Auxiliar superior del Ministerio Público en su debida oportunidad legal a los fines de su distribución. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,


ABG. MARÍA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. ANA VANESSA DI BISCEGLIE