REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 22 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006922
ASUNTO: RP11-P-2014-006922
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia de imposición de la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en contra de la ciudadana YOHELYS DELPINO.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este despacho a YOHELYS JOSEFINA DELPINO DUQUE, y Ratifico el contenido de las actuaciones presentadas donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a la forma sucedieron los hechos y se practicó la aprehensión de la hoy detenida, en virtud de los hechos de fecha 13-03-2014, iniciada por el acta de denuncia interpuesta por los ciudadanos GREGORY ODREMANM ORDOZGOITTY, GREGORIO FINAMORE CORREA, JORGE ELIAS PARIS MOGNA Y JESUS ZORRILLA, en sus condiciones de Apoderados judiciales de la sociedad Mercantil PETROSAUDI OIL SERVICES VENEZUELA BRANCH, C.A, quienes manifestaron lo siguiente:” su representada es una empresa dedicada al sector petrolero gasífero y energético, teniendo como centro de operaciones la ciudad de Carúpano, Estado Sucre. Por tal motivo, y en razón de su actividad económica, esta mantiene relación con diversos proveedores, teniendo como practica comercial la realización de los pagos correspondientes, mediante transferencias bancarias, el cargo de analista de cuentas por pagar lo ejerce la ciudadana YOHELYS DELPINO, asimismo le corresponde a la misma enviar un correo electrónico al proveedor, anexándole el recibo de pago donde se especifica que la factura ha sido pagada. Ahora visto lo anterior tenemos que después de una revisión interna efectuada por la empresa, esta pudo constatar que mediante transferencias electrónicas bancarias, se realizaron diversos pagos a proveedores, los cuales no llegaron a las cuentas bancarias de estos, sino a las cuentas bancarias pertenecientes a otras personas Jurídicas que no guardan ningún tipo de relación comercial o contractual con nuestra representada”… En virtud de esos hechos, solicito muy respetuosamente sea ratificada la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana YOHELYS JOSEFINA DELPINO DUQUE, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de FRAUDE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 14 en concordancia con el numeral 2 articulo 22 ambos de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el 27, de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, perpetrado en contra de la PETROSAUDI OIL SERVICES VENEZUELA BRANCH, C.A,; todo con fundamento en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero y artículo 238; del Código Orgánico Procesal Penal. También, así mismo, solicito como Medida Cautelar Innominada la inmovilización de las cuentas que pertenezcan a la ciudadana imputada, para lo cual solicito se oficie al SUDEBAN, se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se remita el expediente en su oportunidad a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público. De igual forma, a los fines que los mismos sean agregados a la causa, consigno en este acto, la cantidad de tres carpetas, contentivas en su interior de documentación concerniente a las investigaciones efectuadas en la presente causa, la primera constante de doscientos diez (210) folios útiles, la segunda contentiva de trescientos (311) folios útiles y la tercera constante de veintiún (21) folios útiles, según foliatura efectuada por el despacho fiscal y finalmente, solicito copia del acta de la presente audiencia, es todo”.
DE LA IMPUTADA
Acto seguido, el Juez procede a instruir la imputada con respecto al motivo de la presente audiencia, y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y de esta forma se procedió a identificarla como YOHELYS JOSEFINA DELPINO DUQUE, Venezolana, titular de la cédula de identidad V- 13.589.909, natural de Maturin, Estado Monagas, De estado civil soltera, de 37 años de edad, de oficio contador publico, nacida en fecha 25/08/1977, hija de Luís José del Pino y María Duque (fallecida) y residenciada en Guarito cuatro, vereda 43, casa Nº 7, Maturín, Estado Monagas, y expuso: Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensa Abg. Luís Felipe Leal, a los fines de efectuar su solicitud, y expuso: “Rechazo y contradigo la imputación efectuada por la representante fiscal en este acto, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal de mi representada en el presente asunto. El Ministerio Público imputa a mi representada dos delitos el primero de ellos Fraude Agravado, previsto y sancionado en el artículo 14 en concordancia con el numeral 2 articulo 22 ambos de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos y la Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el 27, de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, para el momento en que se produce el presunto fraude, en contra de la empresa Petrosaudi nuestra representada se encontraba de reposo y de acuerdo con el testimonio rendido ante la fiscalía Primera del Ministerio Público por el ciudadano José Manuel Fernández, este manifiesta que el ciudadano Daniel Lara, le manifestó que el era el único responsable del desvío de ese dinero por tanto, se evidencia de dicha declaración que la ciudadana Yohelys Josefina Delpino Duque, nada tiene que ver con el presente asunto. Aclaratoria esta, ratificada por el ciudadano Alejandro José Agüero Gutiérrez que en entrevista por ante la fiscalía primera del Ministerio Público, en la cual manifiesta que el se comunicó con el ciudadano Daniel Lara y que este, le había manifestado que había sido el quien había realizado el desvío de fondos y que igualmente le manifestó que si había oportunidad de resolver el asunto, a lo cual el declarante le dijo que no porque la situación ya había sido puesta en conocimiento de niveles superiores. Este desvío de fondos lo realiza el ciudadano Daniel Lara, con el dispositivo electrónico para procesar pagos (TOKEN) que le pertenece al ciudadano Alejandro José Agüero Gutiérrez y que se le había extraviado y que una señora de servicio de la oficina lo encontró y se lo entregó al señor Daniel Lara. De aquí se concluye que la única persona responsable del desvío de los fondos de la empresa Petrosaudi Oil Services Venezuela Branch C.A, es el ciudadano Daniel Lara, es más, de los anexos presentados por el Ministerio Público, se demuestra que dichos fondos fueron a parar en una compañía donde las socias son hermanas del ciudadano Daniel Lara; es decir, que ese dinero fue desviado hacia una empresa propiedad de la familia de el ciudadano Daniel Lara, que fue quien utilizó indebidamente los fondos de Petrosaudi transfiriéndolas a la empresa inversiones y servicios Errata C.A. cuyo registro de comercio y demás información riela a los autos. Es importante acotar en el presente acto que, los abogados apoderados de la empresa, hacen la denuncia por ante la fiscalía vigésima primera del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena y este despacho fiscal copia textualmente dicha denuncia en la solicitud de orden de aprehensión sin haber realizado ninguna otra indagación para determinar la exactitud de la misma y la responsabilidad penal que pudiera emerger de otro u otros responsables. A título de ejemplo, considera esta defensa que el ciudadano Alejandro José Agüero Gutiérrez ya identificado, pudiera tener responsabilidad por no haber puesto la atención debida cuando extravió el dispositivo electrónico para activar las cuentas por pagar de la empresa y hasta la presente fecha eso no se evidencia como investigado. Por todas estas razones, ciudadana juez, esta defensa solicita deje sin efecto la presente orden de aprehensión por no existir suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de nuestra defendida en el presente asunto, a pesar de que efectivamente reconocemos que es una de las firmas autorizadas por la empresa para movilizar las cuentas por pagar de la misma. Y sobre todo, tomando en cuenta primero la declaración del mismo responsable del hecho ciudadano Daniel Lara y segundo que para la fecha en que ocurren los hechos investigados mi representada se encontraba de reposo médico lo cual se evidencia de los documentos que consigno en este acto en copia simple la cantidad de 135 folios útiles a los fines de su verificación. En caso de que el tribunal no estime nuestra solicitud de desestimación de la orden de aprehensión, pedimos se le otorgue a nuestra patrocinada una medida cautelar de cualquiera de las previstas en el artículo 242 del COPP en virtud del serio problema de salud que presenta y por cuanto dicha ciudadana no presenta conducta predelictual, tiene arraigo en el país y se compromete a no obstaculizar las investigaciones del presente asunto; es más es la persona mas interesada en que este penoso asunto se resuelva por cuanto la misma no tiene responsabilidad alguna en estos hechos. Por último solicito se me expidan copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto y de sus anexos. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de imposición de la orden de aprehensión y de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita sea ratificada la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada de autos YOHELYS JOSEFINA DELPINO DUQUE, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de FRAUDE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 14 en concordancia con el numeral 2 articulo 22 ambos de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el 27, de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, perpetrado en contra de la PETROSAUDI OIL SERVICES VENEZUELA BRANCH, C.A,; así como lo expuesto por la Defensa; éste Tribunal para decidir observa conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de FRAUDE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 14 en concordancia con el numeral 2 articulo 22 ambos de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el 27, de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 13-03-2014.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de YOHELYS JOSEFINA DELPINO DUQUE, como autora del hecho punible señalado; lo cual se desprende fundamentalmente de: DENUNCIA interpuesta por los ciudadanos GREGORY ODREMANM ORDOZGOITTY, GREGORIO FINAMORE CORREA, JORGE ELIAS PARIS MOGNA Y JESUS ZORRILLA, en sus condiciones de Apoderados judiciales de la sociedad Mercantil PETROSAUDI OIL SERVICES VENEZUELA BRANCH, C.A, quienes manifestaron lo siguiente: “su representada es una empresa dedicada al sector petrolero gasífero y energético, teniendo como centro de operaciones la ciudad de Carúpano, Estado Sucre. Por tal motivo, y en razón de su actividad económica, esta mantiene relación con diversos proveedores, teniendo como practica comercial la realización de los pagos correspondientes, mediante transferencias bancarias, el cargo de analista de cuentas por pagar lo ejerce la ciudadana YOHELYS DELPINO, asimismo le corresponde a la misma enviar un correo electrónico al proveedor, anexándole el recibo de pago donde se especifica que la factura ha sido pagada. Ahora visto lo anterior tenemos que después de una revisión interna efectuada por la empresa, esta pudo constatar que mediante transferencias electrónicas bancarias, se realizaron diversos pagos a proveedores, los cuales no llegaron a las cuentas bancarias de estos, sino a las cuentas bancarias pertenecientes a otras personas Jurídicas que no guardan ningún tipo de relación comercial o contractual con nuestra representada”…Es todo. COPIAS DE LOS CONTRATOS DE APERTURA de la cuenta identificada con el n° 0174-0129-76-1294019409, y datos filiatorios de los firmantes de sociedad Mercantil Conservi Ka, C.A. MOVIMIENTOS MIGRATORIOS, de la ciudadana YOHELYS JOSEFINA DELPINO DUQUE, donde se observan sus salidas del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela. ACTUACIONES PERFIL FINANCIERO, de la ciudadana YOHELYS JOSEFINA DELPINO DUQUE, EMITIDO POR LA Gerente de la Unidda Nacional de Inteligencia Financiera. INFORMACION BASICA E INFORMACION CLIENTE JURIDICA, de la cuenta identificada con el n° 0128-0121-18-2100030100, de la construcciones y servicios Palacios C.A (COSPACA), del Banco Caroni. DATOS FILIATORIOS, de la cuenta identificada con el N° 0134-0422-47-4221036785, de la Cooperativa PADMEVEN RL, del banco Banesco. MOVIMIENTOS BANCARIOS, de la cuenta n° 0108-0581-34-0100030519, de la sociedad Mercantil PETROSAUDI OIL SERVICES VENEZUELA BRANCH, C.A, desde el 01 de septiembre del 2013 hasta el 21 de Marzo del 2014 y MOVIMIENTOS BANCARIOS, de la cuenta n° 0108-0581-34-0100030519, de la sociedad Mercantil PETROSAUDI OIL SERVICES VENEZUELA BRANCH, C.A, desde el 01 de septiembre del 2013 hasta el 09 de Junio del 2014. MOVIMIENTOS BANCARIOS, de la cuenta n° 0134-0422-47-4221036785 de la Cooperativa PADMEVEN RL, desde septiembre de 2013 hasta diciembre de 2013. DOCUMENTACION, consignada para la apertura d la cuenta identificada con el n° 0151-0125-35-1000283621, perteneciente a la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS EFRATA, C.A, del Banco Fondo Común. DOCUMENTACION, consignada para la apertura d la cuenta identificada con el n° 0128-0121-18-2100030100, de las Construcciones y Servicios palacios, C.A (COSPACA), del Banco Caroní. MOVIMIENTOS BANCARIOS, de la cuenta n° 0108-0581-34-0100030519 de la sociedad Mercantil PETROSAUDI OIL SERVICES VENEZUELA BRANCH, C.A, desde el 01 de enero del 2013 hasta el 28 de Febrero del 2014. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ SANCHEZ, administrador de la empresa PETROSAUDI OIL SERVICES VENEZUELA BRANCH, C.A, quien manifestó “… el lunes yo aun estaba en Maracaibo y me llamo Alejandro y me informó que Daniel Lara lo llamó por teléfono y le dijo que en realidad si se había perdido un dinero y que había sido el solo y que había utilizado el dispositivo de Alejandro para autorizar las firmas en el sistema del banco…
Asimismo consta en ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano ALEJANDRO JOSE AGÜERO GURTIERREZ, administrador de la empresa PETROSAUDI OIL SERVICES VENEZUELA BRANCH, C.A, quien manifestó “… El día 09 de diciembre recibí una llamada en horas de la mañana de parte del ciudadano Daniel Lara, quien fungía como contador de impuesto de la empresa Petrosaudi, él me manifestó que tenía que conversar conmigo puesto que él conocía, que había pasado con el desvío de fondos, al preguntarle como sabía si el no tenía acceso al sistema bancario no estaba involucrado en el proceso de pago como conocía de esta situación, él me manifestó porque había sido él quien hizo esos desvíos de fondos, cuando le increpe como era posible si el no tenía dispositivo electrónicos para procesar pagos (token) que él pudiese haber hecho eso él expreso que un día la señora de servicios encontró mi Token y se lo dio a el y el solo había hecho todas esas autorizaciones de pagos usando mi dispositivo”…
Ahora bien, el Tribunal considera que existe la presunción del peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada dada la concurrencia de delitos, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo la imputada y llevarla a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculta, evadiendo así el presente proceso penal que se les sigue y por la magnitud del daño causado. Por lo que, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; y artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero y 238; todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente ratificar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose asimismo improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad efectuada por la defensa, toda vez que la privación de libertad se considera en este caso como proporcional y necesaria en razón, para garantizar los resultados del proceso. Se ordena agregar a la presente causa, la cantidad de tres carpetas consignadas en este acto por la representación fiscal, contentivas en su interior de documentación concerniente a las investigaciones realizadas, la primera constante de doscientos diez (210) folios útiles, la segunda contentiva de trescientos (311) folios útiles y la tercera constante de veintiún (21) folios útiles, según foliatura efectuada por el despacho fiscal y así mismo, agregar a la causa la cantidad de ciento treinta y cinco (135) folios útiles en copia simple, consignados por la defensa a los fines de su verificación. Se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, RATIFICA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada YOHELYS JOSEFINA DELPINO DUQUE, Venezolana, titular de la cédula de identidad V- 13.589.909, natural de Maturín, Estado Monagas, De estado civil soltera, de 37 años de edad, de oficio contador publico, nacida en fecha 25/08/1977, hija de Luís José del Pino y María Duque (fallecida) y residenciada en Guarito cuatro, vereda 43, casa Nº 7, Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 14 en concordancia con el numeral 2 articulo 22 ambos de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el 27, de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, perpetrado en contra de la PETROSAUDI OIL SERVICES VENEZUELA BRANCH, C.A,; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero y artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar Innominada consistente en el bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas que pertenezcan a la ciudadana YOHELYS DELPINO, para lo cual se acuerda oficiar al SUDEBAN. Se acuerdan las copias solicitadas las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para la reproducción de dichas copias.
Se ordena agregar a la presente causa, la cantidad de tres carpetas consignadas en este acto por la representación fiscal, contentivas en su interior de documentación concerniente a las investigaciones realizadas, la primera constante de doscientos diez (210) folios útiles, la segunda contentiva de trescientos (311) folios útiles y la tercera constante de veintiún (21) folios útiles, según foliatura efectuada por el despacho fiscal y así mismo, agregar a la causa la cantidad de ciento treinta y cinco (135) folios útiles en copia simple, consignados por la defensa a los fines de su verificación. Se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Carúpano, lugar en donde la imputada permanecerá recluida a la orden de este Tribunal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
|