REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 21 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000847
ASUNTO: RP11-P-2015-000847

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano ALEJANDRO JOSE GUTIERREZ GONZALEZ Y SIXTO RAFAEL MARCANO RIERA.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos ALEJANDRO JOSE GUTIERREZ GONZALEZ y SIXTO RAFAEL MARCANO RIERA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 18/03/2015, Según ACTA POLICIAL, de fecha 18/03/2015, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde dejan constancia que siendo las 04:00 horas de la tarde aproximadamente encontrándome de servicio… en el recorrido por el Sector de la Playa artesanal de pesca de Río Caribe, observamos a dos (02) ciudadanos que al visualizar nuestra comisión, estos tratan de salir corriendo acción esta que fue evitada y neutralizada de inmediato, se les indica a esta dos personas que en virtud de su nerviosismo y acción evasiva para el momento nos hacia presumir que llevaban algún elemento de interés criminalistico adherido a su vestimenta o cuerpo y que si en realidad estábamos en lo cierto que lo mostraran, estos manifiestan que no poseían nada que lo involucren en algún delito por los que les manifiesto que procedería a realizarle una revisión corporal estos se vuelven a tornar violentos por lo que fue necesario hacer uso procesito de la fuerza diferencial y proporcionada a la situación de esposarlos y calmar la acción hostil de estos, al proceder a la revisión se le incautó al ciudadano SIXTO RAFAEL MARCANO RIERA, empuñada en su mano derecha Dos (02) envoltorios pequeños confeccionados en material sintético color amarillo, contentivo en su interior de residuos vegetales de una de las presunta droga que por su olor y características a de presumir sea una de las drogas conocidas como crispi, por lo que les indique a estas dos personas que quedarían detenidas. La presente Droga al ser pesada arrojo un pesio bruto de 0.9 gramos. En virtud de estos hechos, es por lo que en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de autos. (Se deja constancia que el fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario de conformidad, con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia del Ministerio Público, con competencia en materia contra las drogas a los fines de presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Hago del conocimiento del Tribunal que el ciudadano Alejandro José Gutiérrez González, presenta una solicitud de fecha 12/03/2013, en el asunto Nº RP11-D-2011-000192, por ante Tribunal de de la Sección Adolescente Carúpano. Por ultimo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: ALEJANDRO JOSE GUTIERREZ GONZALEZ, venezolano, natural de Río Caribe, de 20 años de edad, nacido en fecha: 14/12/1994 soltero, pescador, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.119.931, hijo Jesús Gutiérrez y Maria González, residenciado en el Sector Cocoli, casa S/N, subiendo el cerro, Municipio Arismendi del Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
Acto seguido se hizo pasar a sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse SIXTO RAFAEL MARCANO RIERA, venezolano, natural de Río Caribe, de 20 años de edad, nacido en fecha: 07/04/1994, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.269.085, hijo Sixto Marcano y Rosa Riera, residenciado Calle Chamberi, casa S/N, en la parte alta, Municipio Arismendi del Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Abg. Edítela Torres y expone: “Vista las actas que conforman la presente causa, solicito que se decrete a favor de mi representado, una libertad sin restricciones, por considerar que no existen fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, como lo establece el artículo 236 ordinal 1 del COPP, ni siguiera para que proceda una medida de coerción personal, aunado que no registra antecedentes penales, y solicito copias de la presente acta, es todo”.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Ahora bien, concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE GUTIERREZ GONZALEZ Y SIXTO RAFAEL MARCANO RIERA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que no merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 18/03/2015.
Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: donde, dejan constancia en: cursante al folio 05 y su vuelto. ACTA POLICIAL, de fecha 18/03/2015, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde dejan constancia que siendo las 04:00 horas de la tarde aproximadamente encontrándome de servicio… en el recorrido por el Sector de la Playa artesanal de pesca de Río Caribe, observamos a dos (02) ciudadanos que al visualizar nuestra comisión, estos tratan de salir corriendo acción esta que fue evitada y neutralizada de inmediato, se les indica a esta dos personas que en virtud de su nerviosismo y acción evasiva para el momento nos hacia presumir que llevaban algún elemento de interés criminalistico adherido a su vestimenta o cuerpo y que si en realidad estábamos en lo cierto que lo mostraran, estos manifiestan que no poseían nada que lo involucren en algún delito por los que les manifiesto que procedería a realizarle una revisión corporal estos se vuelven a tornar violentos por lo que fue necesario hacer uso procesito de la fuerza diferencial y proporcionada a la situación de esposarlos y calmar la acción hostil de estos, al proceder a la revisión se le incautó al ciudadano SIXTO RAFAEL MARCANO RIERA, empuñada en su mano derecha Dos (02) envoltorios pequeños confeccionados en material sintético color amarillo, contentivo en su interior de residuos vegetales de una de las presunta droga que por su olor y características a de presumir sea una de las drogas conocidas como crispi, por lo que les indique a estas dos personas que quedarían detenidas, cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION, de fecha 18/03/2015, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde dejan constancia de las característica del sitio de los hechos, y asimismo dejan constancia que se incauto Dos (02) envoltorios pequeños confeccionados en material sintético color amarillo, contentivo en su interior de residuos vegetales de una de las presunta droga que por su olor y características a de presumir sea una de las drogas conocidas como crispi, Cursante al folio 04. ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 18/03/2015, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Municipio Arismendi del estado Sucre, donde dejan constancia de que se les incautó a los imputados de autos Dos (02) envoltorios pequeños confeccionados en material sintético color amarillo, contentivo en su interior de residuos vegetales de una de las presunta droga que por su olor y características a de presumir sea una de las drogas conocidas como crispi, con un peso de 0.9 gramos, cursante al folio 12. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 18/03/2015, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas resultando ser (02) envoltorios pequeños confeccionados en material sintético color amarillo, contentivo en su interior de residuos vegetales de una de las presunta droga que por su olor y características a de presumir sea una de las drogas conocidas como crispi, cursante al folio 13 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19/03/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- delegación Carúpano, donde dejan constancia el recibido de las actuaciones y del detenido y del pesaje de la droga, arrojando un peso 0.9 gramos, Cursante al folio 14 y su vuelto. MEMODANDUM Nº 9700-226-0311, de fecha 19/03/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub- delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado Sixto Rafael Marcano Riera, no presenta registros policiales y el imputado Alejandro José Gutiérrez González, presente registro policial, Cursante al folio 15.
En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ALEJANDRO JOSE GUTIERREZ GONZALEZ y SIXTO RAFAEL MARCANO RIERA, consistentes en presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Desestimándose así la solicitud de Libertad sin restricciones realizada por las Defensas. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de la revisión del Sistema Juris 2000 se observa que en fecha 12/03/2013, se le libró orden de captura Nº RV11BOL2013000472, por el Tribunal de la Sección Adolescente de este mismo Circuito Judicial, la cual fue materializada, en fecha 28/08/2013, encontrándose en la actualidad en el archivo Judicial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ALEJANDRO JOSE GUTIERREZ GONZALEZ, venezolano, natural de Río Caribe, de 20 años de edad, nacido en fecha: 14/12/1994, soltero, pescador, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.119.931, hijo Jesús Gutiérrez y Maria González, residenciado en el Sector Cocoli, casa S/N, subiendo el cerro, Municipio Arismendi del Estado Sucre y SIXTO RAFAEL MARCANO RIERA, venezolano, natural de Río Caribe, de 20 años de edad, nacido en fecha: 07/04/1994, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.269.085, hijo Sixto Marcano y Rosa Riera, residenciado Calle Chamberi, casa S/N, en la parte alta, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Desestimándose así la solicitud de Libertad sin restricciones realizada por la Defensa.
Se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta Cuidad Carúpano junto con Boleta de Libertad. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Se acuerda remitir en el lapso legal correspondiente en la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Público, con competencia en materia contra las drogas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. WILLIANS AZOCAR