REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 21 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000845
ASUNTO: RP11-P-2015-000845

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano JULIO CESAR OSUNA.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano JULIO CESAR OSUNA, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YENNY JACKELINE CARABALLO MARTINEZ; por los hechos ocurridos el día 18/03/2015, donde se evidencia de la Denuncia, suscrita por la ciudadana YENNY JACKELINE CARABALLO MARTINEZ, realizada por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez de Carúpano, donde deja constancia: que iba llegando a su casa que esta en construcción y veo a un ciudadano apodado “El Catalana” con una poceta de color blanco en el hombro y me pareció que era mía, es cuando inmediatamente abro la puerta de mi casa y empiezo a revisar por todos lados y me di cuenta que me faltaban varias cosas entre ella la poceta que llevaba este ciudadano, luego me traslade a la policía municipal a colocar la denuncia y fueron conmigo a buscar este ciudadano…; Es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución; y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: JULIO CESAR OSUNA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 52 años de edad, nacido en fecha 13/09/1963, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.959.055, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Julio Mila y Victoria Osuna, residenciado en: Sector Clud de Leones, Casa S/N, cerca de la bomba San Roque, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa, quien alegó: Revisadas las actuaciones, tomando en consideración que de las mismas no emanan elementos de convicción suficientes que comprometan su responsabilidad penal, solicito a este Tribunal que en virtud de la gran cantidad de actuaciones que faltan por realizar, que le otorgue a los mismos una Medida Cautelar, de la contenida específicamente en el ordinal 3 del articulo 242 del COPP, ya que mi representado está dispuesto a someterse a las condiciones que a bien tenga el tribunal a imponer, aunado a que reside en la jurisdicción del Tribunal, y en las actuaciones no existe declaración de algún testigo que pueda indicar que mi representado fue que causaron tal daño a la victima, es todo, solicito copias simple de todas las actuaciones.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutita de Libertad de Fianza efectuada por el representante del Ministerio Público en contra de JULIO CESAR OSUNA, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YENNY JACKELINE CARABALLO MARTINEZ; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; observa la acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 18/03/2015.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE DENUNCIA: de fecha 18/03/2015, donde se evidencia de la Denuncia, suscrita por la ciudadana YENNY JACKELINE CARABALLO MARTINEZ, realizada por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez de Carúpano, donde deja constancia: que iba llegando a su casa que esta en construcción y veo a un ciudadano apodado “EL CATALANA” con una poceta de color blanco en el hombro y me pareció que era mía, es cuando inmediatamente abro la puerta de mi casa y empiezo a revisar por todos lados y me di cuenta que me faltaban varias cosas entre ella la poceta que llevaba este ciudadano, luego me traslade a la policía municipal a colocar la denuncia y fueron conmigo a buscar este ciudadano, cursante al folio 03. ACTA POLICIAL: de fecha 18/03/2015, suscrita por el oficial Joderman López quien deja constancia que siendo las 06:05 minutos de la tarde se encontraba en labores inherentes al servicio, en compañía del funcionario Raúl Carrasquel y Carlos Salazar a bordo de las unidades asignadas por la institución, cuando recibimos una llamada del centro de operaciones que nos trasladáramos al mismo ya que se encontraba una ciudadana que había sido victima de un robo en el sector Club de Leones vía San José y Procedimos a retirar a la ciudadana en la sede de nuestro centro de Coordinación Policial y la misma se había identificado como Jenny Jackeline Caraballo Martínez, luego procedimos a retirarnos y procedimos ir al sitio donde se efectuó el robo y al llegar al sitio la ciudadana victima del robo nos señalo a un ciudadano de contextura gruesa, de color de piel morena, de cabello negro, de aproximadamente 1.77cm de estatura y vestía camisa de color negro y pantalón bermuda de color beige el cual llevaba un juego de poceta de baño por lo que de inmediato procedimos a identificarnos como funcionarios y se le dio la voz la de alto, quedando detenido. Cursante al folio 04. ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 18/03/2015, suscrita por el funcionario Oficial Jefe Xavier Brazon quien deja constancia que se trata de un sitio de suceso Cerrado, temperatura ambiental normal, iluminación artificial insuficiente todos estos aspectos predominantes para el momento de la inspección técnica, de calles de tierra y sin aceras correspondientes a dicho lugar, pocos árboles, y se noto que el sitio es visitado por muchos ciudadanos, ubicado en la dirección antes mencionada, en el lugar que se presta para estos tipos de fechorías. Cursante al folio 05. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 18/03/2015, donde se deja constancia de un Juego de poceta marca Vencerá mica elaborado de porcelana, de cerámica de color Blanco, con su flotante, cursante al folio 01. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 19/03/2013, donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante al folio 11. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0313, donde se deja constancia que el ciudadano JULIO CESAR OSUNA, si presenta Registros Policiales. AVALUO REAL Nº 031: de fecha 19/03/2013, suscrita por el funcionario Weston Salieron del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Carúpano, quien deja constancia de la experticia del objeto recuperado: Una (01) poceta marca Vencerá mica elaborado de porcelana, de cerámica de color Blanco, con su flotante, justipreciado en la cantidad de 12.000,00 Bs. Cursante al folio 13.
Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo esta juzgadora considera ajustado a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para el Imputado JULIO CESAR OSUNA, identificado en actas, por la presunta comisión HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YENNY JACKELINE CARABALLO MARTINEZ. Por lo que deberá presentarse cada QUINCE (15) DIAS POR OCHO (08) MESES ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA CIUDAD. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado JULIO CESAR OSUNA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 52 años de edad, nacido en fecha 13/09/1963, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.959.055, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Julio Mila y Victoria Osuna, residenciado en: Sector Clud de Leones, Casa S/N, cerca de la bomba San Roque, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YENNY JACKELINE CARABALLO MARTINEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, cada QUINCE (15) DIAS POR OCHO (08) MESES ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA CIUDAD. Líbrese Boleta de Libertad a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,


ABG. MARÍA WETTER FIGUERA

EL SECRETARIO JUDICIAL,


ABG. WILLIANS AZOCAR