REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 21 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000844
ASUNTO: RP11-P-2015-000844
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de EDILE CARMEN ROJAS CARREÑO, por el delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio de FARMATODO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo, a la ciudadana EDILE CARMEN ROJAS CARREÑO, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FARMATODO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 18-03-2014, dejándose constancia en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía estadal, cuando siendo las 6:20 p.m., del día miércoles 18-03-2015, Encontrándose en labores de vigilancia y patrullaje, cuando recibí llamada telefónica del vigilante de guardia de FARMATODO de nombre RAFAEL ANTONIO MILLAN SUNIAGA, quien manifestó si se podían trasladar a la misma, ya que se encontraba una ciudadana que había sustraído unos productos, trasladándonos hasta el sitio y una vez en el mismo nos entrevistamos con el ciudadano en cuestión, informándonos que había sorprendido a una ciudadana con tres productos en su artera con las siguientes característica: dos mascara de rimel para pestañas una de color verde y otra de color azul, y una ovomaltina de chocolate de 100 gramos, sin cancelarlo, haciendo entrega de la ciudadana EDILE CARMEN ROJAS CARREÑO, indicándole que quedaría detenida,…razón por la cual solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido del artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito Decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico procesal penal. Asimismo solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior a los fines de su distribución y por ultimo solicito copias simples del presente acto, es todo”.
IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y siguientes ejusdem, por lo que el Tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como EDILE CARMEN ROJAS CARREÑO, venezolano, natural Carúpano, de 22 años de edad, titular de la cédula de Identidad Número V-21.011.374 nacido en fecha: 15-06-1992, peluquera, soltera, hija de Inés Teresa Carreño y Freddy Ramón Rojas, y residenciada en La Calle La Republica; casa Nº 10, El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre; quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo.”
DEFENSA
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Edítela Torres, quien expone: Voy a solicitar al ciudadano Juez la libertad sin restricciones de mi defendida por cuanto considero que no están llenos los extremos del artículo 236 del COPP, en su ordinal 2º referido a suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de mis representado se subsume en el delito precalificado, en el supuesto negado de que este honorable Juez no acoja el criterio de ésta Defensa Pública, pido medida cautelar de posible cumplimiento, así mismo y por último copia simple de la presente acta y de todas las actuaciones que conforman el presente asunto. Es todo.
RESOLUCIÒN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico, lo alegado por la Defensora Pública, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FARMATODO, así mismo existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir al ciudadano EDILE DEL CARMEN ROJAS CARREÑO, como presunto autores responsables del delito atribuido por la Representante Fiscal, tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a POLICOMBERMUDEZ, cuando siendo las 6:20 p.m., del día miércoles 18-03-2015, Encontrándose en labores de vigilancia y patrullaje, cuando recibí llamada telefónica del vigilante de guardia de FARMATODO de nombre RAFAEL ANTONIO MILLAN SUNIAGA, quien manifestó si se podían trasladar a la misma, ya que se encontraba una ciudadana que había sustraído unos productos, trasladándonos hasta el sitio y una vez en el mismo nos entrevistamos con el ciudadano en cuestión, informándonos que había sorprendido a una ciudadana con tres productos en su Cartera con las siguientes característica: dos mascara de rimel para pestañas una de color verde y otra de color azul, y una ovomaltina de chocolate de 100 gramos, sin cancelarlo, haciendo entrega de la ciudadana EDILE CARMEN ROJAS CARREÑO, indicándole que quedaría detenida. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-03-2015, rendida por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MILLAN SUNIAGA, ante funcionarios adscritos a POLICOMBERMUDEZ, quien narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 18-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos a POLICOMBERMUDEZ, en la cual deja constancia de que el sitio del suceso se trata de un sitio del suceso CERRADO. REGISTO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 18-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, mediante la cual se dejan constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento a saber: dos mascara de rimel para pestañas una de color verde y otra de color azul, y una ovomaltina de chocolate de 100 gramos. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, mediante la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones relacionadas con la aprehensión de la imputada de autos… asimismo se verifico el sistema SIIPOL, e informaron que la ciudadana no PRESENTA REGISTROS POLICIALES. AVALUO REAL Nº 030, de fecha 19-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, mediante la cual se deja constancia de que las evidencias incautadas cuentan con un valor actual de 1900.00 bs.- MEMORANDUN Nº 9700-226-310, de fecha 199-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano que la ciudadana NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES.
En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la Representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que los imputados son de escasos recursos económicos y tienen un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana EDILE CARMEN ROJAS CARREÑO, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose en consecuencia la Libertad Sin Restricciones, solicitada por la Defensora Publica. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico procesal penal, es todo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra al ciudadano EDILE CARMEN ROJAS CARREÑO, venezolana, natural Carúpano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-21.011.374 nacida en fecha: 15-06-1992, peluquera, soltera, hija de Inés Teresa Carreño y Freddy Ramón Rojas, y residenciada en La Calle La Republica; casa Nº 10, El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio FARMATODO, la cual consistirá en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se desestima la solicitud de la Defensora Pública en cuanto a que se decrete Libertad Sin Restricciones a favor de sus representados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía AUXILIAR SUPERIOR del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de la policía de esta ciudad. Regístrese la medida de presentación impuesta por ante el sistema Juris 2000. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR
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