REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 19 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000116
ASUNTO: RP11-P-2015-000116
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, en el presente asunto, seguido en contra del imputado: JOSÉ MIGUEL CONTRERA AGUILERA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, acuso formalmente al ciudadano JOSÉ MIGUEL CONTRERA AGUILERA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos acontecidos en fecha 20/1/2015 siendo las 09:00 horas de la mañana se encontraban funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana se encontraban cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad ciudadana, y mientras se efectuaba la venta controlada de productos de la cesta básica en la tienda MAKRO Carúpano, cuando un grupo de personas después de haber efectuado sus compras el Sargento Mayor Tercero, les informó que se retiraran las personas que ya habían comprado cuando un ciudadano desconocido de forma agresiva le dijo al Guardia Nacional que ojalá y no pagara la panza por ahí porque lo iba a mandar a matar y se torno agresivo en contra del mismo, por lo que el Guardia Nacional procedió a informar nuevamente que se retira y el ciudadano arremetió contra el funcionario , procediendo a neutralizarlo y controlar la situación, se efectuó chequeo corporal al ciudadano conforme al artículo 191 del COPP, donde fue identificado como JOSÉ MIGUEL CONTRERA AGUILERA, y puestos a la orden del Ministerio Público. Asimismo solicito ase admita la acusacion fiscal y las pruebas promividas y de igual manera se imponga de las formulas alternativas a la prtosecucion del proceso. Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de los imputados quien dijo ser y llamarse: JOSÉ MIGUEL CONTRERA AGUILERA, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 13/11/1995, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.415.607, de oficio Estudiante, hijo de Isbelia Aguilera y José Toribio Contrera, y residenciado en: Canchunchu Nuevo, Patria Bolivariana Sector 2; Casa S/N, cerca de la Iglesia Asamblea de Dios Misionera , Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: me acojo al precepto constitucional”, Es todo. Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública y expone: Me opongo a la pretensión fiscal solicito al tribunal, decrete a favor de mi representado el sobreseimiento de la causa por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que los acrediten responsables, del delito imputado, ello en razón de no existir, declaración de algún testigo que avalen el dicho de los funcionarios, así mismo se evidencia que mi representado. Solicito copias simples.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL CONTRERA AGUILERA, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 13/11/1995, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.415.607, de oficio Estudiante, hijo de Isbelia Aguilera y José Toribio Contrera, y residenciado en: Canchunchu Nuevo, Patria Bolivariana Sector 2; Casa S/N, cerca de la Iglesia Asamblea de Dios Misionera , Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 20/1/2015 siendo las 09:00 horas de la mañana se encontraban funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana se encontraban cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad ciudadana, y mientras se efectuaba la venta controlada de productos de la cesta básica en la tienda MAKRO Carúpano, cuando un grupo de personas después de haber efectuado sus compras el Sargento Mayor Tercero, les informó que se retiraran las personas que ya habían comprado cuando un ciudadano desconocido de forma agresiva le dijo al Guardia Nacional que ojalá y no pagara la panza por ahí porque lo iba a mandar a matar y se torno agresivo en contra del mismo, por lo que el Guardia Nacional procedió a informar nuevamente que se retira y el ciudadano arremetió contra el funcionario , procediendo a neutralizarlo y controlar la situación, se efectuó chequeo corporal al ciudadano conforme al artículo 191 del COPP, donde fue identificado como JOSÉ MIGUEL CONTRERA AGUILERA; por lo que los hechos narrados encuadran en el tipo penal por el cual lo acusó la Representación Fiscal y el cual estima acreditado este Tribunal.
Asimismo se ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; por lo que se considera que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL ACUSADO
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 356 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL CONTRERA AGUILERA y el mismo expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal y en este acto le pido disculpas a la señora presente en sala, es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos.”
DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez le otorga al Defensor Privado quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi defendido y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Asimismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.”
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JOSÉ MIGUEL CONTRERA AGUILERA, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le acusa al ciudadano JOSÉ MIGUEL CONTRERA AGUILERA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Seis (03) meses, las siguientes: PRIMERO: PRIMERO: Mantenimiento y limpieza de loas alrededores de la casa comunal del Consejo comunal Patria Bolivariana II, Ubicada el Canchunchú Nuevo, por el lapso de 2 horas cada 15 días; SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano JOSÉ MIGUEL CONTRERA AGUILERA, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 13/11/1995, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.415.607, de oficio Estudiante, hijo de Isbelia Aguilera y José Toribio Contrera, y residenciado en: Canchunchu Nuevo, Patria Bolivariana Sector 2; Casa S/N, cerca de la Iglesia Asamblea de Dios Misionera , Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de tres (03) meses: PRIMERO: Mantenimiento y limpieza de loas alrededores de la casa comunal del Consejo comunal Patria Bolivariana II, Ubicada el Canchunchú Nuevo, por el lapso de 2 horas cada 15 días; SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Se fija la Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 23/06/2014, a las 09:15 a.m. En las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. LÍBRESE OFICIO AL VOCERO PRINCIPAL DEL CONCEJO COMUNAL PATRIA BOLIVARIANA II, CANCHUNCHU NUEVO, CIUFDADANOS Gladis Hurtado y David Ramos, a los fines de que ejerza la supervisión a través de su contraloría social, debiendo remitir un informe mensual de dicha supervisión. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. WILLIANS AZOCAR
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