REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 10 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000539
ASUNTO: RP11-P-2015-000539
Finalizado el desarrollo de la audiencia de presentación en el presente asunto, celebrada en fecha 09/03/2015; éste Tribunal Primero de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria, en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Romel José Sánchez Somovil, Luis Onorio Arcia Piñango, Eliángel José Urbano Piñango y Cesar Eleazar Urbano Piñango, la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Armas de Fuego y Modificación de Armas de Fuegos, previstos y sancionados en los artículos 124 y 116 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de el Estado Venezolano; así como lo expuesto por la Defensa; éste Tribunal para decidir observa: es de previo pronunciamiento la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa a tenor de lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Prrocesal Penal, con fundamento en lo cual argumenta que el acta de procedimiento se encuentra viciada en razón de que los funcionarios actuantes obviaron dejar constancia de detalles sustanciales como fue el hecho de omitir la no presencia en el vehículo donde se desplazaban sus defendidos de dos ciudadanas del sexo femenino, a las cuales si hicieron alusiones en sus declaraciones los imputados de autos, adicional al hecho de que el procedimiento de inspección del vehículo no contó con la presencia de testigos. A este respecto, quiere traer a colación el Tribunal que solo serán objeto de nulidad absoluta, aquellas actuaciones concernientes o relativas a la intervención, asistencia y representación del imputado, así como a las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución. Así tenemos, que al analizar el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la inspección del vehículo, se observa claramente que esta solo podrá tener lugar cuando exista la sospecha de que la persona en el vehículo oculte objetos relacionados con un hecho punible. En el caso de autos, de tal circunstancia dejaron constancia los funcionarios actuantes. Sigue diciendo el mismo artículo, que deberán cumplirse en lo sucesivo las formalidades previstas para la inspección de personas y así observamos que el artículo 191 también alude a la advertencia que deben hacer los funcionarios a cerca de la sospecha, señalando que si las circunstancias lo permiten deberán hacerse acompañar de dos testigos. Es importante que al analizar esta norma, tal análisis se haga en su contexto y así vemos que la norma rectora sobre las inspecciones se haya prevista en el artículo 186, donde se indica que la inspección sea cual fuere el supuesto, deberá hacerse de manera imperativa en presencia del imputado, no quedando tal circunstancia como alternativa, sino como imperativa a diferencia de lo señalado en el artículo 191 ya citado. Por otra parte, como bien lo señaló la defensa, el fin de la fase preparatoria es la investigación y la recolección de todos los elementos de convicción que contribuyan al esclarecimiento de la verdad y por ende a fundar la precalificación aportada por el Fiscal del Ministerio Público y una eventual acusación, de tal manera que no puede cohibirse o soslayarse tal etapa sin permitirse determinar la verdad, no solo desde el punto de vista de lo narrado por los imputados, sino desde el punto de vista de la tesis fiscal. Finalmente debe tomar en cuenta la defensa que es una etapa prematura, cuando a penas inicia la investigación, para establecer si existen o no bases para sustentar los delitos imputados, adicional a que conforme al Código Orgánico Procesal Penal, solo la facultad, y así lo considera este Tribunal, de poder efectuar cambio de calificación le corresponde al Juez de control en el marco de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que desechar o hacer ajuste a la precalificación fiscal sería contrario a derecho, y es en base a todas estas consideraciones que este Tribunal considera forzoso declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa, ya que de hacerlo, estaría impidiendo que pueda investigarse sobre la base de delitos conexos a aquello catalogados como de lesa humanidad dado el instrumento legal que sirve de fundamento para los mismos como lo es la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respecto de los cuales ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, no pueden adoptarse medidas que puedan contribuir a su impunidad. Ahora bien, en el presente caso considera quien aquí decide, que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Armas de Fuego y Modificación de Armas de Fuegos, previstos y sancionados en los artículos 124 y 116 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de el Estado Venezolano, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 08/03/2015. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados Romel José Sánchez Somovil, Luis Onorio Arcia Piñango, Eliángel José Urbano Piñango y Cesar Eleazar Urbano Piñango, como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende fundamentalmente de: Acta Policial, cursante del folio 03 al 05, de fecha 08-03-2015, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana realizando labores de patrullaje en el casco central de la localidad de Guiria el Sargento Primero Andrés Franco se dirigió en el vehículo militar hasta el Balneario Municipal de la Población de Guiria, municipio Valdez del Estado Sucre, para instalar un punto de control en la carretera principal de ese sector, logrando avistar en el referido punto, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde un vehículo tipo camioneta, marca Jeep, modelo Cherokee, color azul, placas AB828OM, constatando al acercarse el vehículo antes mencionado que presentaba modificaciones blindadas de su estructura, procediendo a detenerlos, observando en su interior a cuatro (04) ciudadanos de sexo masculino, quienes al observarlos adoptaron una actitud sospechosa, se le preguntó al conductor del vehículo si trasladaba algún objeto ilícito, respondiendo el mismo que no, pero al percatarnos del nerviosismo del ciudadano se le informó que seria objeto de una inspección apegado a la normativa legal vigente, iniciando la inspección, identificando a los ciudadanos como: Romel José Sánchez Somobil, titular de la cédula de identidad N° 5.914.768 (conductor), Luis Onorio Arcia Piñango, titular de la cédula de identidad N° 9.933.797 (copiloto), Eliángel José Urbano Piñango, titular de la cédula de identidad N° 25.286.027 (pasajero); y Cesar Eleazar Urbano Piñango, titular de la cédula de identidad N° 21.286.669 (pasajero). Seguidamente se efectuó una inspección al vehículo en compañía del ciudadano Romel Sánchez Somovil y al inspeccionar la parte trasera, específicamente en la maleta de la camioneta, se encontró un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, modelo 92FF, calibre 9 mm, serial N° E71574Z, aprovisionada de un cargador contentivo de 16 cartuchos calibre 9 milímetros sin percutir; un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, sin marcas visibles, calibre 9 milímetros con los seriales devastados, aprovisionada de un cargador contentivo de 16 cartuchos calibre 9 milímetros sin percutar; un arma de fuego tipo pistola, sin marcas visibles de color plateado y negro, calibre 9 milímetro, serial N° TQL56781, aprovisionada de un cargador contentivo de 14 cartuchos , calibre 9 milímetros sin percutar; y un cargador modificado, aprovisionado con 17 cartuchos sin percutar; en razón de ello se le solicitó al ciudadano Romel Sánchez Somovil el porte de arma de fuego, manifestando que no las poseía y que dicho armamento no las transportaba para su uso sino para venderlas, motivo por el cual se les notificó a todos los ciudadanos ya mencionados que quedarían detenidos por estar incursos en la comisión de un delito flagrante. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 08-03-2015, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante a los folios 18 y 19, donde se describe la evidencia colectada, siendo estas: un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, modelo 92FF, calibre 9 mm, serial N° E71574Z, aprovisionada de un cargador contentivo de 16 cartuchos calibre 9 milímetros sin percutir; un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, sin marcas visibles, calibre 9 milímetros con los seriales devastados, aprovisionada de un cargador contentivo de 16 cartuchos calibre 9 milímetros sin percutar; un arma de fuego tipo pistola, sin marcas visibles de color plateado y negro, calibre 9 milímetro, serial N° TQL56781, aprovisionada de un cargador contentivo de 14 cartuchos , calibre 9 milímetros sin percutar; y un cargador modificado, aprovisionado con 17 cartuchos sin percutar; adicional a tres equipos celulares. Reconocimiento Legal N° 086, de fecha 09-03-2015, cursante al folio 24 y su vuelto y folio 25, practicado a las evidencias colectadas ya descritas. Memorandun N° 9700-0226-0272, de fecha 09/03/2015, cursante al folio 26, donde se hace constar que solo el ciudadano Romel José Sánchez Somovil, titular de la cédula de identidad N° 5.914.768, presenta registros policiales. Acta de Investigación Penal, de fecha 09-03-2015, cursante al folio 27 y su vuelto, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas se hace constar que las armas de fuegos con los seriales E71574Z Y TQL56781, se encuentran solicitadas. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada dada la concurrencia de delitos, pues supera con creces los diez (10) años en su límite máximo, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la determinación de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo así el presente proceso penal que se les sigue; y por la magnitud del daño causado, ya que el hecho típico atenta contra la protección y seguridad de los ciudadanos y del Estado mismo, siendo delitos que generan un grave daño social, por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; y artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose asimismo improcedente la solicitud de libertad sin restricciones efectuada por la defensa, toda vez que es la privativa la que se considera proporcional y necesaria en razón a la entidad de los delitos, para garantizar los resultados del proceso. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Romel José Sánchez Somovil, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, casado, de 47 años de edad, de oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.914.768, nacido en fecha 20-10-67, hijo de Mario Sánchez y Maritza de Sánchez, y residenciado en vía Río Salao, sector Caurimare, casa S/N, casa principal, a 50 metros de la entrada de playa el Bosque, Güiria municipio Valdez del Estado Sucre; Luis Onorio Arcia Piñango, venezolano, natural de Güiria Estado Sucre, casado, de 47 años de edad, de oficio operador de maquinarias pesadas, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.933.797, nacido en fecha 30-12-67, hijo de Luís Arcia y María Piñango de Arcia, y residenciado en la calle principal de Caurimare, casa S/N, transversal al cocal, Guiria, municipio Valdez del Estado Sucre; Eliángel José Urbano Piñango, venezolano, natural de Güiria, Estado Sucre, soltero, de 18 años de edad, de oficio ayudante de albañilería, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.286.027, nacido en fecha 23-08-96, hijo de Cesar Urbano y Rosaria Piñango y residenciado en sector Caurimar, invasión, calle Las Flores, casa S/N, cerca de la casa del señor Luís Onorio Arcia Piñango, Guiria, municipio Valdez del Estado Sucre, y Cesar Eleazar Urbano Piñango, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, soltero, de 21 años de edad, de oficio ayudante de albañilería, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.286.669, nacido en fecha 23-08-93, hijo de Cesar Urbano y Rosaria Piñango, y residenciado en sector Caurimar, invasión, calle Las Flores, casa S/N, cerca de la casa del señor Luís Onorio Arcia Piñango, Güiria, municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Armas de Fuego y Modificación de Armas de Fuegos, previstos y sancionados en los artículos 124 y 116 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de el Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar Innominada consistente en el bloqueo e inmovilización preventiva de las cuantas que pertenezcan a los ciudadanos imputados, para lo cual se acuerda oficiar al SUDEBAN; declarándose igualmente con lugar el Aseguramiento Preventivo de todos los objetos incautados, conforme a los artículos 56 y 55 respectivamente de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ordenándose oficiar respecto a la Oficina nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se ordena oficiar a la Guardia Costera a los fines de que informe la ubicación de la camioneta, marca Jeep, modelo Cherokee, color azul, placas AB828OM, que fue retenida en el procedimiento, tal como lo solicitara la defensa. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Carúpano. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal”. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABOG. WILLIANS AZOCAR
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