REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES - CUMANÁ
CUMANÁ, 5 DE MARZO DE 2015
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004065
ASUNTO : RX01-P-2015-000001
AUTO QUE ACUERDA ORDEN DE CAPTURA
Adolescentes: XXXXXXX y XXXXXXX.
Siendo que en fecha 03 de Marzo del año 2015, oportunidad fijada para la Continuación del Juicio Oral y Reservado, en la presente causa seguida a los adolescentes acusados XXXXXXX, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 06/11/1997, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.109.205, soltero, de oficio estudiante, hijo de Jacqueline del Valle Luna Díaz, residenciado en Cumanacoa, Urbanización Rómulo Gallegos, Vereda 2, Casa N° 57, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, Teléfono 0293-416-92-27; XXXXXXX, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 27/12/1997, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.135.724, soltero, de oficio estudiante, hijo de Julio Cesar Salaya Chópite y Yaritza del Valle Hernández, residenciado en Cumanacoa, Barrio Blanco, Calle Principal, Casa N° 12, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono 0424-849-63-06, y XXXXXXX, venezolano, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 06/06/1996, de 18 años de edad, adolescente para el momento de los hechos, titular de la cédula de identidad Nº V-26.592.129, soltero, de oficio estudiante, hijo de Louryuli Josefina Marcano Villarroel y Simón Alexander González, residenciado en Cumanacoa, Urbanización Rómulo Gallegos, Quinta Calle, Casa N° 19, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, Teléfono 0293-514-11-44; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el artículo 374, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente XXXXXXX; se verificó conforme lo pautado en el artículo 593 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, constatándose que al igual que los días 27 de Febrero, y 02 de Marzo del presente año, respectivamente, no se presentaron los acusados XXXXXXX y XXXXXXX; indicando el ciudadano Defensor Privado ABG. ELOY RENGEL, que solicitaba el derecho de palabra, solicitando lo siguiente: “…Ciudadano juez, en vista que mis representados no acudieron a la audiencia anterior, tal como se lo hice saber al tribunal a través de escrito con constancia médica, consigno en este acto placas o radiografías que justifican las incomparecencias de estos y considerando que son circunstancias sobrevenidas, de fuerza mayor y considerando que han venido cumpliendo con las formalidades del acto, es por lo que considera la defensa que reciba en este acto dichas radiografías o placas; asimismo consigo constancia médica, que certifica porque estas personas no hicieron acto de presencia, sugiriendo de igual forma la defensa, muy a pesar de lo que pueda manifestar este tribunal, con respecto a la exigencia de este acto solemne que tome en consideración que existen un sólo tribunal de juicio y evidentemente al conocer o pronunciarse de este juicio apartando o dividiendo la causa, le imposibilita a este juzgado decidir con respecto a los otros, en por de esta circunstancia que considera la defensa que de acuerdo a las constancias médicas, estaríamos hablando de un lapso de 1 o 2 semanas y pudiésemos seguir avanzando, aún cuando tengamos que comenzar de cero pero recordemos que no es el primero ni último juicio que se torna de esta manera, ya que hemos sabido se difieren diferentes juicios por irresponsabilidad de jueces, defensa, fiscal y por supuesto por la victima e imputado, por ello considero que es una situación sobrevenida y pido disculpas, y le dejo todo por lo que haya que decir al Juzgado, es todo…”. Se hizo constar que se recibió en la sala de audiencias, constante de Dos (02) Folios, copia de constancia médica; y constante de Cinco (05) Folios, radiografías.
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra, una vez colocado a la vista lo consignado por el Defensor y expuso lo siguiente: “…El ministerio público solicita que se verifiquen la placas que presenta XXXXXX, la cual tiene una fecha de 3-3-2012, y la placa que presenta XXXXXXX, tiene una fecha de 3-3-2012, asimismo el resto de las placas, en unas se evidencia el nombre de JOSE CONO, no aparece el nombre de los acusados, en las otras dice XXXXX, ambas son de pie y no están informadas, no consta que la situación que se plantea sea real, ya que las evidencias presentadas no indican nada a lo que la defensa plantea; en segundo lugar como parte de buena fe y para constatar la veracidad de la presunta imposibilidad de asistir al juicio, solicito que se acuerde un examen médico forense, para saber si presentan las condiciones plateadas por la defensa. Toda vez que la incomparecencia de los acusados trae consecuencias graves en la continuidad del juicio y de no quedar acredita que dichos acusados están imposibilitados de comparecer, se solicita se libre la orden de captura, a los fines de asegurar las resultas del juicio oral y reservado, toda vez que no podemos constatar que los mismo dejaron de comparecer por alguna enfermedad, Es todo…”.
Seguidamente se dejó constancia que la representante de la victima, solicitó el derecho de palabra, y expuso lo siguiente: “…me siento un poco dolida, no he regresado a mi sitio de trabajo por estar aquí, cuando salgo ayer de acá, le digo a hija de crianza que no podía viajar y me iba mañana porque se suspendió el juicio para mañana en la tarde y ella me pregunta porque razón y yo le comento que los chicos no han llegado, ella me dijo que cuando iba saliendo al liceo, como a las 11:30 estaba Luna montado en una moto, con un tío al frente de un kiosco frente del liceo, es todo…”.
Seguidamente la Defensa Privada solicitó nuevamente el derecho de palabra y expone lo siguiente: “…La defensa se ve en la necesidad, de señalar lo siguiente; pasa a recusar a la fiscal del ministerio público por considerar lo siguiente, como es una situación sobrevenida, ha manifestado de acuerdo a lo manifestado por la defensa que las placas no están personificada, se evidencia que constan el nombre de Jesús Luna y las otras placas que no he presentado son por un accidente. Ahora bien, recordemos que el ministerio público es parte de buena fe, debe acatar la presunción de inocencia y actuar en todo momento para amparar los derechos de la victima y los que protegen a los imputados; veo con preocupación que el ministerio público se aceleró, no es médico, lo correcto seria solicitar la evaluación de un médico forense, para que nos señale la situación; veo con preocupación en apresurarse en solicitar la orden de captura, cuando existe un precedente que desde la fecha en que se ventilaron los hechos las personas han acudido en reiteradas oportunidades a las oficias del ministerio público, y estuvieron prestos en colaborar a los llamados de la misma, situación esta que la representación fiscal apoya, por la persona que funge como victima, que dijo que le manifestó una tercera persona, lo cual imposibilita u oscurece. La representa del ministerio público, a juicio a la defensa no está ajustada a derecho, convirtiéndose en una fiscal querellante, un abogado más acusador y por ello recuso a la fiscal de conformidad con lo establecido en el código, y me reservo la oportunidad procesal para formular la reacusación, que coloca en una posición en la cual la defensa se siente incomoda de utilizar el mecanismo cuando se presume de una forma objetivo que las partes no están actuando de manera imparcial y más aún el ministerio público, del cual debemos estar protegimos hasta que haya una sentencia definitivamente firme. Recuso formalmente a la fiscal del ministerio público, es todo…”.
Seguidamente se lo otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quine expuso lo siguiente: “…Oído lo manifestado por la defensa, en lo que respecta a la recusación contra la fiscal ministerio público, en primer lugar, si es la defensa esté alegando una recusación en base a circunstancias completamente distintas, primero el ministerio público no dijo que no estaban personalizadas, si dijo que tenían unas fechas especificas, dijo que unas placas tenían el nombre de una persona diferente y dos de Luna; en segundo lugar el ministerio público hizo la solicitud de una informe médico forense a los fines de que sea el médico forense quien determina si están o no imposibilitados para acudir, nunca dijo que considera que ellos están mintiendo o algo similar, también dije que si no se logra recabar la información o si se comprueba que pueden venir al juicio, lo procedente es solicitar la orden de captura; la defensa esta haciendo una interpretación errada, dije que una vez realizado el examen y se determina que pueden venir que se le libre una orden de captura. Asimismo solicito al tribunal verifique las causales, que establece el código sobre la recusación, toda vez que el ministerio público desde un inicio ha actuando como parte de buena fe, tomando en consideración que de haber actuado de mala fe y de querer solicitar sin argumento la orden de captura ya lo hubiese hecho ya que existe una jurisprudencia del tribunal supremo de justicia, que establece que el ministerio público podrá solicitar desde el momento de investigación una orden de aprehensión cuando considera la urgencia y la necesidad, el ministerio público lo pudo haber solicitado y no lo hizo porque el ministerio público actúa como parte de buena fe, tal como lo hizo durante todo el proceso. El ministerio público hizo su argumentación antes de escuchar lo manifestado por la victima, toda vez que desconocía los detalles de lo que la misma manifestó, simplemente, ella manifestó haber visto a los acusados más no explicó la manera que los vio, es todo…”.
Seguidamente el Tribunal, en virtud de tal particular, se pronuncio al respecto en los términos siguientes: Este Tribunal una vez escuchado lo manifestado por las partes presentes en sala, procede a decretar inadmisible la recusación planteada por la defensa, por no encontrarse fundada la misma, en virtud de las potestades establecidas en las decisiones de nuestro máximo tribunal, específicamente sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 21/05/2010, expediente 2010-0138, Sentencia de Sala Constitucional N° 164, de fecha 28/02/2008, y Sentencia de Sala Constitucional N° 290, de fecha 30-10-01, en los cuales faculta a los jueces a resolver las recusaciones interpuestas de manera extemporánea, y declarar su inadmisibilidad sin aperturar una incidencia.
Igualmente y como punto de reflexión, este Tribunal le indicó a la Defensa que la instauración de pseudos motivos cuando el proceso está en marcha, es manifestación de deslealtades procesal, tal y como quedo establecido en Sentencia de Sala Penal N° 173, de fecha 21 de Mayo del año 2010; así mismo, se indicó, que el plazo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece en procurar del impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, tal y como se establece en Sentencia N° 164, de fecha 28/02/2008, de la Sala Constitucional, en ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales.
Por lo que este despacho, a los fines de dar continuidad al proceso iniciado, garantizar el debido proceso, y todos los principios establecidos en nuestras leyes, procedió conforme a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse en el último de los días otorgados por la norma para la continuación de este juicio oral y reservado, a separar la causa, con respecto a los acusados XXXXXXX y XXXXXXX y continuar con el presente asunto penal con respecto al acusado XXXXXXX; en consecuencia se ordenó reproducir en su totalidad el presente asunto signado con el numero RP01-P-2014-004565, a los fines de crear un cuaderno separado, el cual seria seguido a los acusados XXXXXXX y XXXXXXX, acordándose igualmente por parte de este despacho emitir el correspondiente pronunciamiento por auto separado con relación a la situación de los mismos.
Ahora bien, revisada como ha sido la documentación aportada por el Representante de la Defensa Privada, observa quien preside este Despacho, que la misma no reúne las condiciones necesarias para ser estimadas como justificativo de su ausencia ante el proceso penal que en la actualidad enfrentan, ya que tal y como lo indica la representante del Ministerio Público, los informes solo describen leves lesiones, vale decir, sin animo por parte de este Juzgador, de querer fungir como medico forense; y en cuanto a las placas (radiografías), las mismas no cuentan con el informe respectivo que acredite el tipo de lesión, aunado a que estás poseen una data del año 2012, y en el caso de una de ellas, no corresponde a ninguno de los acusados.
Conforme lo antes detallado, resulta palpable que los adolescentes XXXXXXX y XXXXXXX, ha puesto en evidencia una conducta no consona, incumpliendo con la obligación de asistir al llamado que hiciera este Juzgado, lo que constituirá para quien decide, en una opinión desfavorable al seguimiento y control de su proceso.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, acuerda librar ORDEN DE CAPTURA en contra de los adolescentes acusados XXXXXXX y XXXXXXX. Y así se decide.-.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: libar ORDEN DE CAPTURA, en contra de los acusados adolescentes XXXXXXX, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 06/11/1997, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº XXXXXX, soltero, de oficio estudiante, hijo de Jacqueline del Valle Luna Díaz, residenciado en XXXXXX; y XXXXXXX, venezolano, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 06/06/1996, de 18 años de edad, adolescente para el momento de los hechos, titular de la cédula de identidad Nº XXXXX, soltero, de oficio estudiante, hijo de Louryuli Josefina Marcano Villarroel y Simón Alexander González, residenciado en XXXXXXXX, a quines se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el artículo 374, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ADOLESCENTE; para que con el debido respeto de sus derechos y garantías constitucionales sean CAPTURADOS, y una vez aprehendidos sean recluidos en el Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, a la orden de este despacho, para lo cual se acuerda libar las respectivas ordenes de captura anexos a oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cumaná, de igual forma se acuerda libar orden de captura al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre; Destacamento 78 de la Guardia Nacional, anexo a los respectivos oficios haciendo expreso señalamiento a dichos organismos, su deber de informar a este Juzgado dentro de la 24 horas siguientes a su aprehensión. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, y a la Defensa. Este Juzgador ordena a la Secretaria del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ.-.
|