REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE - CUMANÁ
CUMANÁ, 4 DE MARZO DE 2015
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000254
ASUNTO : RP01-D-2014-000254
Juez: Abg. JESÚS S. MILANO SAVOCA.
Fiscal: Abg. ROSMERY RENGIFO KEY.
Defensa: Abgs. ELOY RENGEL y JEAN CARLOS ESTEVES.
Acusado: XXXXXXX.
Víctimas: XXXXXXX (occiso), JOSÉ INÉS IDROGO CONTRERAS y DULBYS ANDREÍNA CERTAD GONZÁLEZ.
Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES LEVES.
Secretaria: Abg. PAOLA ACUÑA MUÑOZ.
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Es acusado en la presente causa, el ciudadano XXXXXXX, venezolano, nacido en fecha 31/07/1.996, de 18 años de edad, adolescente para el momento en que se cometen los hechos imputados, titular de la cédula de identidad N° XXXXX, de profesión u oficio Estudiante, natural de Cumaná, hijo de Fiorella Elaiza Ramos de Amaiz y Erwin José Amaiz, residenciado en XXXXXXXX.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y reservado celebrado por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada ROSMERY RENGIFO KEY, en contra del Adolescente XXXXXXX; asistido por los Defensores Privados abogados ELOY RENGEL y JEAN CARLOS ESTEVES, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de XXXXXXX (occiso); HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ INÉS IDROGO CONTRERAS; y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DULBYS ANDREÍNA CERTAD GONZÁLEZ; este órgano decisorio previo el abocamiento del Juez, procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate a la representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la abogada ROSMERY RENGIFO KEY, quien ratifica la Acusación presentada y plenamente admitida por el Tribunal de Control respectivo contra el adolescente XXXXXXX, por los hechos ocurridos en fecha 20/03/2014, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la tarde, el ciudadano JOSÉ MANUEL DA SILVA, se encontraba en la vereda 1, del sector 1, de la Llanada de esta ciudad de Cumaná estado Sucre, hablando con el adolescente XXXXXXX y cerca de ellos se encontraba la ciudadana Dulbys Andreina Certad González, observando José en ese momento, que pasaba por la avenida en una moto, un ciudadano mencionado como Cheíto, quien iba manejando y de parrillero iba el adolescente XXXXXXX, a quien apodan “HUEVO DE PAVA”, cuando de manera sorpresiva entran al estacionamiento, el cual está ubicado al frente de la vereda, donde ellos se encontraban y el adolescente XXXXXXX, sacó a relucir una pistola y procedió a efectuar disparos para donde ellos se encontraban, por lo que José y XXXX salen corriendo por la vereda y XXXXXXX se bajó y les siguió disparando, impactado a José Inés Idrogo en la espalda, ocasionándole cicatriz redondeada. Herida por arma de fuego con orificio de entrada lumbar izquierda cicatriz de orificio de salida en tercio inferior hemitórax izquierdo. Con línea media clavicular. Cicatriz de toracotomía izquierda en cara lateral tercio superior hemotórax izquierdo con línea axilar media. Cicatriz de laparotomía exploradora supra e infra umbilical..... Asistencia médica por ocho (08) días. Curación e incapacidad por treinta (30) días. secuelas sin poderse precisar, de igual manera resultó lesionada la ciudadana Dulby Andreina Certad González, en la pierna derecha, tal y como se evidencia del examen médico legal, el cual arrojó lo siguiente: herida por arma de fuego, proyectil único, rasante, modificada por sutura en línea horizontal de 7 cm de longitud, en cara interna tercio inferior pierna derecha, y resultó muerto el adolescente XXXXXXX, a consecuencia de Herida por arma de fuego con perforación del pulmón izquierdo y corazón. Consideró el Ministerio Público que el adolescente antes mencionado, se encuentra incurso en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el Artículo 406 Numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de XXXXXXX (occiso); HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el Artículo 406 Numeral 1 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ INÉS IDROGO CONTRERAS; y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DULBYS ANDREÍNA CERTAD GONZÁLEZ, ciudadano Juez, conforme al artículo 570 de la lopnna esta Representación del Ministerio Público, considera que no existe posibilidad de figura alternativa distinta que aplicar por cuanto existe en actas suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad del adolescente XXXXXXX en los delitos que se le acusan. Por lo que solicito se mantenga la medida privativa de libertad que recae sobre el adolescente, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales fue detenido, igualmente pido que al concluir el juicio demostrada la responsabilidad sea condenado a la pena de cinco (05) años de privación de libertad, a cumplir en sitio destinado para tal fin, ratifico los medios de prueba promovidos y admitidos por el tribunal de control pido al tribunal esté atento a todos los medios de prueba que se traerán a sala pues con ellos se demostrara la responsabilidad del adolescente.
Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico abogada ROSMERY RENGIFO KEY, y expuso:
Es la oportunidad para realizar las conclusiones es por ello que el ministerio público en este acto, en primer lugar, deja constancia que efectivamente se cometió un hecho punible como lo es el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES LEVES, toda vez que efectivamente quedó demostrado que existen dos víctimas heridas en un hecho, XXXXXXX quien resultó fallecido; lesiones se desprende de las declaraciones de las víctimas que declararon así como de la ratificación del protocolo que autopsia realizada por el doctor Ángel Perdomo, las cuales fueron concatenadas con el testimonio de los funcionarios actuantes, Fiore, Rodríguez, Rivas, Simón García y Adrián Valera. Cabe señalar que compareció a la sala José Ynes Indrogo, quien manifestó en esta sala que estaba de espalda corrió y no se dio cuenta de más nada, vio al compañero que cayó al suelo y lo ayudó, esta circunstancia permitieron al ministerio público establecer que quedó demostró el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y el de lesiones, el principal testigo Indrogo, realizó una declaración que no aportó el elemento esencial para establecer la responsabilidad del adolescente acusado, a pesar de haber manifestado en la fase de investigación que dicho adolescente fue el autor de los hechos, lo cual llevó al ministerio a llevar investigación contra él. El juez debe tomar en cuenta solo lo expresado en esta sala por el testigo y es ese elemento es el que debe ser analizado y en consideración que Idrogo no manifestó a ver visto al adolescente acusado, el misterio público no tiene otra opción que solicitar en este acto la absolución del adolescente XXXXXXX, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES LEVES, a pesar de que como lo dije anteriormente durante la investigación hubo suficientes elementos de que establezcan la responsabilidad del hecho, ratificando el ministerio como parte de buena fe la solicitud de absolución de XXXXXXX, de conformidad con la disposición 602 literal e de la LOPNNA, por no haber sido demostrada la participación en relación con el artículo 111 del COPP en numeral 7, tomando en consideración el principio de buena fe y que el juez decidirá sólo con lo que se probó durante de la realización del juicio.
Agregando durante la replica: No haría uso de la misma.
Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y reservado el derecho de palabra a la Defensa Privada (para este momento representada por el abogado Jean Carlos Esteves), del Adolescente acusado XXXXXXX, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por la representante del Ministerio Público, hizo uso de la misma, y entre otras cosas expuso: Una vez escuchado lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, quien ratifica la acusación presentada en contra de mi defendido, esta defensa usara como estrategia el principio de presunción de inocencia, asimismo hago referencia a este Tribunal que la carga de la prueba pesa sobre el Ministerio Público y en consecuencia esta debe basar en la presunción de inocencia que ampara a mi defendido, asimismo hago saber que toda duda que salga de este debate favorecerá a mi representado, aunado a que el hecho que este ciudadano que se encuentra aquí sentado llamado XXXXXXX, no determina su culpabilidad es por tal motivo que solicito su atención en analizar con detenimiento el escrito acusatorio y comparar ambos alegatos, asimismo esta defensa solicitara que en su debida oportunidad las pruebas que fueron promovidas harán demostrar la inocencia de mi representado y una vez finalizado el presente juicio, sea emitida una sentencia conforme a derecho que sin duda alguna para esta defensa será una defensa absolutoria.
La Defensa Privada, representada por el abogado ELOY RENGEL, durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: Una vez de haber escucha la petición de la fiscal, la defensa quiera expresar que se adhiere a solicitado, pero se debe señalar que existió un hecho cierto cuya acción no estaba prescrita ya que había un fallecido, lesionado y que evidentemente se pudo demostrar la existencia del fallecimiento y de las lesiones, a través de Ángel Perdomo. Las actas del procedimiento estuvieron viciadas desde el primer momento de allí se aprecia un corte y pega de esta situación, es lamentable que una persona fuera procesada por un delito tan fuerte por situaciones que se debieron investigar en la primera etapa del proceso. El legislador le da poco tiempo para investigar, 4 días, la defensa expresa que cuando no se tiene la certeza que debe ser haber privativa de libertad el código establece que al proceso se le debe dar un valor pero con la persona en libertad, a todo evento desde el inicio del proceso a través de las declaraciones de los testigos como lo es José Idrogo, quien señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar pero nunca señaló a nuestro representado como participe de la acción y nunca sustrajo una participación ni dijo que este se encontraba en el sitio. Ahora bien, a través de las declaraciones de los funcionarios Jacinto Rodríguez, al igual de Nicola Fiore el funcionario Adrián se pudo constatar de manera certeza que a través de esa poca investigación, no se hizo ningún tipo acto de investigación, es por ello que no se pudo relacionar a nuestro defendido, en los delitos señalados, para culminar resalto la buena fe del ministerio público, quien apegado del código solicitó la absolutorio, porque no hubo elementos probatorio que determinaran la participación de mi defendido, considero que la solicitud es adaptada y acogía a derecho, es por ello que no acogemos a la petición.
Se hizo constar que no hubo contrareplica.
Por su parte el Adolescente XXXXXXX, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José; así como del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de lo establecido en el artículo 583 Ibidem, que le exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando en todo el devenir del proceso que no deseaba declarar, y en fechas 28 de Octubre, y 03 de Noviembre del año 2014, impuesto del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la sanción, expreso no admitir los hechos.
CAPÍTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales, una vez ordenada la apertura a juicio y admitidas las mismas; y conforme al desarrollo del juicio oral y reservado, este Tribunal, estima acreditado que no quedó probado en el debate oral y reservado que el acusado XXXXXXX, sea responsable de los hechos ocurridos en fecha 20/03/2014, cuando siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde, el ciudadano José Manuel Da Silva, se encontraba en la vereda 1, del sector 1, de la Llanada de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, hablando con el adolescente XXXXXXX, y cerca de ellos se encontraba la ciudadana Dulbys Andreina Certad González, observando José en ese momento, que pasaba por la avenida en una moto, un ciudadano mencionado como Cheíto, quien iba manejando y de parrillero iba el adolescente XXXXXXX, a quien apodan “HUEVO DE PAVA”, cuando de manera sorpresiva entran al estacionamiento, el cual está ubicado al frente de la vereda, donde ellos se encontraban y el adolescente XXXXXXX, sacó a relucir una pistola y procedió a efectuar disparos para donde ellos se encontraban, por lo que José y XXX salen corriendo por la vereda y XXX se bajó y les siguió disparando, impactado a José Inés Idrogo en la espalda, ocasionándole cicatriz redondeada. Herida por arma de fuego con orificio de entrada lumbar izquierda cicatriz de orificio de salida en tercio inferior hemitórax izquierdo. Con línea media clavicular. Cicatriz de toracotomía izquierda en cara lateral tercio superior hemotórax izquierdo con línea axilar media. Cicatriz de laparotomía exploradora supra e infra umbilical..... Asistencia médica por ocho (08) días. Curación e incapacidad por treinta (30) días. secuelas sin poderse precisar, de igual manera resultó lesionada la ciudadana Dulby Andreina Certad González, en la pierna derecha, tal y como se evidencia del examen médico legal, el cual arrojó lo siguiente: herida por arma de fuego, proyectil único, rasante, modificada por sutura en línea horizontal de 7 cm de longitud, en cara interna tercio inferior pierna derecha, y resultó muerto el adolescente XXXXXXX, a consecuencia de Herida por arma de fuego con perforación del pulmón izquierdo y corazón. Cuyos hechos fueron encuadrados por la representante del Ministerio Público, en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y LESIONES LEVES.
En relación a la autoría del ciudadano XXXXXXX, en los hechos antes señalados, este Tribunal considera que los mismos no pudieron ser atribuidos al acusado, toda vez que, de la declaración de los medios de prueba comparecientes, no quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente de autos, en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y LESIONES LEVES, a lo largo del debate oral y reservado; ya que con la declaración de los funcionarios y expertos que depusieron en sala, quedó claro que en fecha 20 de Marzo del año 2014, hubo un homicidio consumado, un homicidio frustrado, y unas lesiones, pero no llegó a comprobarse la participación del acusado de autos en el mismo; aunado a ello, se contó con las declaraciones de los testigos del hecho, quienes fungieron igualmente como víctimas, los cuales no aportaron elementos contundentes que pudieran destruir el principio de presunción de inocencia que rige en todo proceso a favor de los acusados; razón por la cual, a criterio de este Juzgador, no quedó probado que el adolescente de autos, cometiera la acción delictiva que le imputó la Representante Fiscal.
Todo a lo cual llegó a la convicción este Tribunal, mediante la exposición que hicieren los funcionarios y expertos Nicola Fiores, Adrian Valera, Francis Mora, Ángel Perdomo, Jacinto Rodríguez y Wladimir Rivas; así como los testigos Ecdrianyel Katiuska Rolls Cumana, Dulbys Andreina Certad González y José Inés Idrogo, quienes fueron promovidos por la Representación Fiscal en la oportunidad debida, tal como se indicará con anterioridad, así como el testigo XXXXXXXXXX David González, promovido por la Defensa; todo esto quedó asentado en el desarrollo de la audiencia oral y privada, con las siguientes pruebas:
1. Del Informe Verbal de expertos y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná, Estado Sucre:
1.1. Compareció a juicio la experta FRANCIS DEL CARMEN MORA GUTIÉRREZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, cédula de identidad N° 8.650.772, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Médico Forense, quien manifestó: “…Se realizó examen médico legal 21/03/2014 a Dublys Andreina Certad González de 21 años de edad con el siguiente resultado presenta herida por arma de fuego proyectil único rasante, modificada por sutura en línea horizontal de 7 cm de longitud, en cara interna tercio inferior pierna derecha. Se describe tambien que se aportó en ese momento una constancia médica de Ambulatorio de La Llanada Dra. Yansenika Ribero de fecha 20/03/2014 donde se hace constar que la paciente Dublys Certad de 21 años presenta herida en tobillo derecho por arma de fuego que requirió sutura. No aportó rayos x al momento de examen. Amerita asistencia médica por un día, un tiempo de curación e incapacidad de ocho días, y secuelas sin poderse precisar. Se describe en mi evaluación como fecha de suceso 20/03/2014 y la presente fue evaluada el 21/03/2014. Hay otro reconocimiento medico legal de fecha 10/06/2014 a José Inés Idrogo de 21 años de edad presenta cicatriz redondeada. Herida por arma de fuego con orificio de entrada lumbar izquierda y cicatriz de orificio de salida en tercio inferior de hemitórax izquierdo con línea media clavicular. Cicatriz de toracostomía izquierdo en cara lateral tercio superior hemitorax izquierdo con línea axilar media. Cicatriz de laparotomía exploradora supra e infraumbilical. Se evidenció Rx de tórax, hemoneumotórax izquierdo con presencia de tubo de drenaje torácico. No aporta informe de hallazgos de laparotomía. Amerita asistencia media por ocho días, curación e incapacidad de treinta días y secuelas sin poderse precisar. Está descrito la fecha del suceso 21/03/2014 y la evaluación fue el 10/06/2014. La fecha del suceso cuando la describo en los exámenes es en base a lo que se le pregunta al paciente. No disponemos de acta ni de ninguna información si no solo la orden que emite el cuerpo que lo solicita….”. Se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interrogó en la forma siguiente: “…¿explique al Tribunal las características de esa herida que permite determinar que es una herida de proyectil único con respecto al primer examen? R) hay una sola lesión que nos orienta a que fue un único daño, algo que pasó por ahí. Se describe como de arma de fuego de proyectil único y rasante pero la herida a su vez fue modificada por sutura se deduce que la paciente fue evaluad y ameri8tó que esa herida fuese suturada. No es lo habitual que la parte medica asistencia suture heridas por arma de fuego a menos que sea muy sangrante; ¿explique cual es la cara interna del tercio inferir de la pierna derecha? R) tenemos los miembros inferiores muslo y pierna que es la que va de rodilla a tobillo y lo interno es lo que va hacia adentro y si digo tercio inferior de cara interna de pierna derecha puede llegar a la zona del tobillo; ¿Cuándo realiza ese examen como la paciente aporto constancia medica para hacer el informe ud toma referencia de esa constancia? R) en este caso si le di importancia al informe que ella aporta para poder engranar lo que dice la paciente, y lo que nosotros estamos viendo y coinciden los hallazgos con la constancia que se aporta. Por eso insisto que las heridas por arma de fuego no deben suturarse a menos que este comprometida la función o no se pueda controlar la hemorragia para poder desde el punto de vista legal la mejor evidencia posible; ¿con respecto el segundo examen medico legal explique al Tribunal cual es la zona lumbar izquierda? R) tenemos la parte posterior o espalda y las fosas lumbares son como el área media de la espalda en este caso la herida fue en región lumbar izquierda; ¿se puede decir la parte baja de la espalda? R) la parte mas baja de la espalda; ¿la cicatriz de orificio de salida esta relacionada con la primera herida que describe? R) si; ¿la otra cicatriz de laparacotomia izquierda se encuentra relacionada con estas heridas? R) ese es un procedimiento medico quirúrgico invasivo que consiste en la apertura de orificio en la parte lateral de tórax para colocar un tubo y drenar tórax. Entonces la toracotomia es el procedimiento medico realizado para salvar el daño producido por el arma de fuego; ¿cicatriz redondeada que describió al inicio es una cicatriz antigua o tiene que ver con la herida producida por el arma de fuego? R) la fecha del suceso es del mes de marzo y el examen es en junio. No veo en fresco el hecho. Esa cicatriz es por que yo estoy viendo la cicatriz ya no una herida fresca ya la herida ha cicatrizado. Ha transcurrido un tiempo para que esas heridas cicatrizaran…”. Acto seguido se le cedió la palabra al Defensor Privado, quien interrogó en la forma siguiente: “…¿Cuántas evaluaciones y a cuantos pacientes le realizo examen? R) se evaluaron dos pacientes y a cada uno se le realizo una evaluación de acuerdo a lo que tenemos aquí; ¿con respecto a la primera puede decir elnombre del paciente? R) dulbys certad; ¿en esa evaluación hallo colecto alguna evidencia de interés criminalístico? R) claro las lesiones físicas del paciente son evidencias importantes; ¿colecto ud algún objeto de interés criminalístico? R) no; ¿con la segunda evaluación cuantas cicatrices redondeadas pudo observar en el momento de la evaluación y la fecha en la cual ud lo evaluó? R) la fecha de la evaluación fue el 10/06/2014 y se evidencio cicatriz redondeada en región lumbar izquierda que correspondería a herida por proyectil único y otra cicatriz redondeada en el hemitorax izquierdo con línea media clavicular izquierda región anterior, la cicatriz de toracostomía izquierda y la de la laparotomía supra e infraumbilical; ¿encontró o colecto en esa segunda evaluación algún objeto de interés criminalístico? R) no; ¿para que este paciente pudiese recibir esa herida de entrada de acuerdo a su experiencia y a su evaluación médica esta persona debió estar de frente o de espalda? R) el examen medico legal le dice a ud por donde entro el disparo…”.
1.2. Compareció a juicio el experto WLADIMIR RIVAS, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 32 años de edad, cédula de identidad N° 16.313.120, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Técnico Superior en Criminalística y Ciencias Policiales, quien manifestó: “…el día 20-03-2014, en horas del medio día recibimos una llamada radiofónica de parte de la centralista de la policía del estado Sucre donde, nos informa que en el ambulatorio de la Llanada habían ingresado tres personas presentando heridas por arma de fuego, y una de ellas había fallecido en el recinto, inmediatamente fui designado por la superioridad como auxiliar de la investigación en compañía de Nicola Fiores, Adrián Valera, y Jacinto Rodríguez con la finalidad de realizar las diligencias necesarias, nos trasladamos hasta el ambulatorio de la Llanada donde se le realizo la inspección al cadáver asimismo fueron identificadas las tres personas, realizamos un recorrido en las adyacencias logrando encontrarnos con familiares del fallecido, y nos dieron los datos filiatorios, asimismo una de las personas heridas era una muchacha la cual fue dada de alta y trasladada hasta la sede de nuestro despacho a fin de rendir entrevista del hecho ocurrido, asimismo nos trasladamos hasta el hospital central donde había sido trasladado una de las personas heridas y se le libro citación con la finalidad de realizarle la entrevista, eso fue todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al funcionario, en la forma siguiente: “…¿específicamente cual fue su actuación en el procedimiento? R) fui como auxiliar de investigación, el funcionario que conocía el caso, quien llevaba el caso era el detective jefe Nicola Fiores; ¿dentro de la investigación usted recavo información donde se suscito el hecho donde resulto esa persona muerta y dos heridos? R) en la urbanización la llanada, en el sector 4 si mal no recuerdo, en una vereda, no recuerdo la vereda y adyacente a un estacionamiento; ¿Quién de todos los funcionarios actuantes realizo la inspección del cadáver? R) detective Adrián Valera; ¿dentro de sus funciones logro recabar alguna evidencia de interés criminalístico? R) no recuerdo si el técnico que actúo para ese momento Adrián Valera, recabo evidencia; ¿estas personas que ubicaron quien las entrevisto? R) el detective Nicola Fiores; ¿dentro de la investigación tiene conocimiento cual fue el motivo por el que uno resulto muerto y otros heridos? R) no tengo conocimiento…”. Acto seguido se le cedió la palabra al Representante de la Defensa, quien interrogó al funcionario en la forma siguiente: “…¿tiene conocimiento de la persona que hizo la llamada radiofónica? R) la centralista de guardia de la policía del estado; ¿a que hora se dirigen al ambulatorio de la llanada? R) no recuerdo, quien llevo el caso directo fue Nicola Fiores, todas las diligencias en si él las plasmo en su acta; ¿estuvo siempre con Nicola Fiores? R) si; ¿los demás funcionarios? R) Jacinto Rodríguez, Adrián Valera; ¿Quién realiza la inspección del cadáver? R) Adrián Valera; ¿en el recorrido que realizaron en el ambulatorio con cuantos familiares realizaron la entrevista? R) no recuerdo; ¿se entrevisto con alguno de esos familiares? R) no, el que llevo el caso fue el detective jefe Nicola Fiores; ¿una de las heridas fue a rendir entrevista? R) si; ¿la fecha en que fue citada la otra persona? R) no recuerdo; ¿Quién le manifestó donde ocurrieron los hechos? R) la misma muchacha que se encontraba herida fue la que nos traslado al lugar de los hechos, ya que ella se encontraba presente; ¿ella se traslado con ustedes? R) una vez fue dada de alta la abordamos a nuestra unidad y le indicamos que señalara el lugar donde ocurrió los hechos y ella nos condujo a ese sitio; ¿ese traslado fue en horas de la mañana o en horas de la noche? R) en horas de la tarde; Es todo. Seguidamente se deja constancia que el Juez no interroga al funcionario…”.
1.3. Compareció a juicio el experto ADRIÁN ANTONIO VALERA PARRA, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, cédula de identidad N° 19.098.053, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “…En fecha 20/03/2014, practique Inspección Nro.177, en el ambulatorio la Llanada, en compañía del Detective Jefe Nicola Fiore con el fin de deja constancia que se observa sobre un camilla metálica, tipo móvil, un cadáver de una persona de sexo masculino, en posición de cubito dorsal, de aspecto joven, provisto de Un boxer, de color amarillo, sin marca y talla visible, desprovisto de calzados con una edad que oscila ente 15 a 20 años, de piel morena, de contextura fuerte, cabeza grande, cabello liso de color negro de tipo corto, frente amplia, cejas pobladas separada, ojos grandes, nariz grande, boca grande, labios gruesos, de 1,75, de estatura, el misma presentaba las siguientes heridas una herida en la región Infra escapular izquierda, igual forma se le práctico su correspondiente necrodatilia, seguidamente nos dirigimos hacia el sector la llana sector 1 vereda 1 vía publica, a fin de realizar la inspección técnica del sitio del suceso, correspondiente a un sitio de suceso abierto, temperatura calurosa, iluminación suficiente, correspondiente dicho lugar a una vivienda, orientada en sentido este oeste , la cual se encuentra protegida por un enrejado de metal de color blanco, protegida por un enrejado de metal blanco, con su respetiva puerta sin signos de violencia. Al trasponerla se aprecia varios escalones de cementos, el cual presente un piso de cemento rústicos de sentido norte se parecía un estacionamiento de igual tamaño en donde se observa vehiculo aparcados. En el sentido sur se hallan vivienda familiares de tipo casa, así mismo en la primer vivienda con su fachada ubicada den sentido norte en la paredes elaborada de bloque se logran aprecias 5 abolladuras con perdida de pinturas las cuales fueron producida por el oque de un objeto de mayor o menor cohesión molecular, en cuanto al reconocimiento se trata un segmento de metal del comúnmente denominado proyectil, parcialmente deformado con su revestimiento blindaje de color dorado…”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interrogó al experto de la manera siguiente: “…Pregunta: ¿Cuál fue su función dentro el procedimiento? Respuesta: experto técnico. Pregunta: ¿explique al tribunal cuales es procedimiento que le permite a usted trasladar a ese ambulatorio a realizar esa inspección? Respuesta: que se recibió llamada del Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre que en el ambulatorio de la llanada había ingresado el cuerpo de una persona si signos vitales, desconociendo mas detalles al respecto. Pregunta: ¿solamente tenía el cadáver un boxer amarillos? Respuesta: si solamente. Pregunta: ¿cual es la región infra escapular izquierda? Respuesta: la parte de atrás de la espalda. Pregunta: ¿solo una herida presenta ese cadáver? Respuesta: si. Pregunta: ¿con respecto a la segunda inspección como obtuvo conocimiento de que ese era el lugar de los hechos? Respuesta: ya que en el ambulatorio se encontraban otras personas herida que estaban el el sitio de los hechos. Pregunta: ¿fueron esa persona que le dieron la información de los hechos? Respuesta: si. Pregunta: ¿ese lugar permitía el acceso libre peatonal y vehicular? Respuesta: si peatonal. Pregunta: ¿de acuerdo la inspección por donde era el ingreso de vehiculo? Respuesta: por otro enrejado que cubre aproximado 5 metros que le da acceso dicha vereda. Pregunta: ¿se colectar alguna evidencia de interés criminalístico? Respuesta: no. Pregunta: ¿explique al tribunal cuales son las características de la abolladura? Respuesta: se eco entraban en la pared de bloque, las misma son producidas por objetos e mayor o igual peso molecular, y las misma fueron producidas por proyectiles en la forma en que se encontraba. Pregunta: ¿en que parte de la casa se esa abolladura? Respuesta: en la fachada del frente, la cual da vista a la vereda y al estacionamiento. Pregunta: ¿Cuál s la procedencia de ese proyectil? Respuesta: el mismo fue colectado al cadáver al momento de practicarle la autopsia. Pregunta: ¿de acuerdo de al huella de campos estrías dejadas por el anima de caño puede decir de que arma fue? Respuesta: desconozco. Se dejó constancia que la Defensa Privada, no realizó preguntas al experto.
1.4. Compareció a juicio el experto ÁNGEL ANTONIO PERDOMO MARCANO, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 53 años de edad, cédula de identidad N° 6.532.211, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Anatomopatólogo Forense, quien manifestó: “…se le practico una autopsia a cadáver masculino de 16 años de edad, piel morena, pelo negro, contextura adecuada, presentaba una excoriación en codo derecho, presentaba herida por arma de fuego proyectil único, con entrada paravertebral dorsal izquierdo con novena vértebra dorsal sin salida, en la espalda al lado de la columna vertebral, en la inspección interna tenemos la entrada paravertebral dorsal izquierdo con novena vértebra dorsal, sin salida, con perforación de pulmón izquierdo y perforación del corazón, con presencia de proyectil blindado no deformado en el pericardio, es una membrana que recubre el corazón, con un trayecto a distancia de atrás para delante de bajo para arriba, la causa de muerte herida por arma de fuego con perforación de pulmón izquierdo y corazón, Es todo…”. Se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al Experto en la forma siguiente: “…¿Cuándo dice que es una herida de arma de fuego de proyectil único a que se refiere? R) a un arma de fuego que al disparar emite un solo proyectil, como por ejemplo una pistola, revolver, ametralladora; ¿Qué le hace llegar a la conclusión que el trayecto es a distancia de atrás para delante y de abajo hacia arriba? R) a distancia porque no tiene característica propias que indiquen que el disparo fue a próxima distancia o a contacto, de atrás para adelante porque tiene un orificio de entrada paravertebral dorsal izquierdo con novena vértebra dorsal sin salida, que es en la espalda al lado de la columna vertebral, y se encuentra el proyectil en el corazón; ¿en numero que distancia hay entre un trayecto a distancia? R) un metro veinte…”. Se dejó constancia que la Defensa Privada, no realizó preguntas al experto.
1.5. Compareció a juicio el experto NICOLA FIORE CARVAJAL, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 32 años de edad, cédula de identidad N° 15.741.708, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien manifestó: “…El día 20-03-2014, se recibió llamada radiofónica de parte del centralista de guardia del IAPES, informando que en el ambulatoria del sector la llanada ingresaron tres personas presentando heridas por arma de fuego, por lo que funcionario del eje de homicidio fueron al mencionado lugar estando en el ambulatorio, sostuvimos entrevista con los médicos de guardia, manifestándonos que en horas de la tarde de ese día, ingresaron tres personas presentando heridas por arma de fuego, una de ellas fallece a consecuencia de unas heridas, y que uno de los heridos fue trasladado hasta el hospital de esta ciudad por la gravedad de las heridas, fuimos al lugar donde se encontraba el cadáver se le practico la inspección, se removió de ahí y se traslado hacia la morgue del Hospital de Cumaná, en dicha morgue sostuvimos entrevista con familiares de la víctima, quienes no manifestó que el hecho ocurrió en el sector 1 vereda 1 de la llanada, y que presuntamente uno de los autores del hecho era un ciudadano apodado Cheito, nos fuimos al sector que mencionan donde paso el hecho y se practico la inspección técnica para dejar constancia del lugar donde paso este suceso, Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al Funcionario en la forma siguiente: “…¿Quiénes se trasladaron al lugar? R) Jacinto Rodríguez, Simón García, Wladimir Rivas, Adrian Valera; ¿le manifestaron los familiares como fueron los hechos? R) unas personas iban en una moto y efectuaron disparos a las personas que resultaron herida desconociendo el motivo; ¿ese familiar que le manifestó eso era familiar de las heridas o del fallecido? R) el hermano de Michael, del occiso; ¿ubicaron personas que tuvieran conocimiento del hecho en el lugar? R) se hicieron pesquisas pero no se logro ubicar testigos del hecho como tal; ¿posteriormente lograron ubicar a laguna persona que pudiera ampliar lo dicho por la hermana del occiso? R) posteriormente lograron ubicar testigos donde pudieron dar fe de cómo se suscitaron los hechos y quienes fueron los participes del mismo; ¿Michael es el occiso? R) si; ¿recuerda el nombre de las personas heridas? R) José y Dulmis; ¿Quién realizo la inspección del cadáver y del siito? R) detective Adrian Valera; ¿Lograron identificar a la persona mencionada como Cheito? R) posteriormente si se logro identificar; ¿dígale al tribunal el nombre? R) no recuerdo en estos momentos; ¿le dijeron cuantas personas iban en esa moto? R) iban dos personas en una moto quienes efectuaron disparos donde se encontraban esas personas reunidas, las víctimas; ¿esta persona que le manifestó que iban dos personas y dispararon fue la misma que les dijo que el presunto autor era Cheito? R) no, en la entrevista que se les tomo a una de las víctimas el manifiesta eso; ¿sabe el nombre de esa victima? R) José…”. Acto seguido se le cedió la palabra al Representante de la Defensa, quien interrogó al Funcionario en la forma siguiente: “…¿recuerda la fecha en la cual fueron ustedes como funcionarios informados de este homicidio? R) 20-03-2014, en horas de la tarde; ¿recuerda la hora aproximada que se trasladaron al sitio donde ocurrieron los hechos? R) el hecho ocurrió a la 1:50 de la tarde, fuimos informados como a las 2 de la tarde y fuimos al sitio; ¿hizo o realizo algún otro acto de investigación relacionado con el caso? R) no…”. Se dejó constancia que la Defensa Privada, no realizó preguntas al experto.
1.6. Compareció a juicio el experto JACINTO RAFAEL RODRÍGUEZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 44 años de edad, cédula de identidad N° 9.981.226, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Jefe del Bloque de Búsqueda y Aprehensión del estado Sucre, quien manifestó: “…En fecha 20 de marzo del año 2014, se recibió llamada telefónica de parte del funcionario del IAPES donde informaba que en el ambulatorio de la llanada, ingresó un cuerpo sin vida de sexo masculino, por heridas de arma de fuego, una vez escuchada la información me hice acompañar de los funcionarios Fiore, Vladimir Rivas y Valera, quienas serían los encargados de las primeras investigaciones, yo fui de apoyo. En el ambulatorio, el funcionario Fiore tuvo entrevista con el médico de guardia quien le informó del fallecido y también ingresaron dos heridos por arma de fuego, estuvimos en la sala donde estaba el fallecido y se le hizo la inspección, de allí él aborda una persona en la parte de afuera, creo que fue una hermana que identificó al occiso y tuvo una entrevista con ella pero no se que le dijo, de allí fuimos a una avenida, donde se encontraba una vereda donde se hizo una inspección técnica del sitio, también estaba una muchacha, creo que fue una victima que recibió un impacto de bala, allí el funcionario se entrevistó con ella, luego fuimos al hospital, si mal no recuerda trasladó el funcionario a la hermana y a la victima, fueron a tomar entrevista al despacho. En la morgue se inspeccionó al cadáver, y si mal no recuerdo creo que había otro herido de sexo masculino en el hospital, Fiore le tomó los datos y tuvo una entrevista, pero yo no estaba presente. Yo apoyé la comisión, es todo…”. Se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al funcionario en la forma siguiente: “…¿Cuándo recibe la llamada, donde estaba la persona sin signos vitales? En el ambulatorio la Llanada. ¿Recuerda el nombre de la persona? No recuerdo el nombre, el apellido era como Moll o Roll. ¿La vereda donde queda? Queda no muy lejano al ambulatorio, salimos a la avenida y fuimos al sector uno o cuatro de la Llanada, cerca del polideportivo de lucha. ¿Las personas que ingresaron heridas fueron por el mismo hecho por el cual ingresó el occiso? La persona le dijo a Fiore, que ella iba caminando y sintió una herida en el pie, dijo que por allí estaban unas motos. ¿En que lugar realizaron la inspección técnica? En la vereda, es un lugar abierto, en la avenida, sentido norte sur, del lado izquierdo hay un estacionamiento, luego están unos escaleras y la vereda, alrededor hay casas. ¿El cadáver sin signos vitales supo que heridas tuvo? Tenía una herida en el cuerpo, no recuerdo en que parte. ¿De que tipo era? De forma circular. ¿Cuándo tuvieron información del hecho que hora era? Las 2 de la tarde. ¿Su función de apoyo en que consistía? Acompañar a la comisión y resguardar el sitio…”. Acto seguido se le cedió la palabra al Representante de la Defensa Privada, quien interrogó al funcionario, en la forma siguiente: “…¿Le tomó entrevista a alguna persona que fungiera como victima? No, yo fui de apoyo. ¿Le tomó entrevista a alguien que fungiera como testigo? no. ¿Se entrevistó con alguna persona donde se realizó la inspección? No. ¿En algún momento realizó una actividad de investigación? No…”.
2. De la declaración de los testigos de cargo:
2.1. Compareció a juicio la testigo ciudadana ECDRIANYEL KATIUSKA ROLLS CUMANA, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, cédula de identidad N° 23.346.118 con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio estudiante, quien manifestó: “…yo soy hermana del muchacho que mataron en donde yo me encontraba esa tarde en mi casa, había llegado del gimnasio, me recosté y había salido hacia la bodega y lo había visto que estaba cerca de la casa, me regrese a la casa por que me acosté por que estaba cansada y luego escuche lo disparo y fue cuando yo salí, y cuando yo salgo me entero a un muchacho que se llama José Inés Idrogo que ere el que estaba montando en patrulla y tenia dos disparos, luego cuando sigo caminado consigo a la otra muchacha que tiene un disparo en la pierna y yo no sabia que mi hermano lo habían matado y cuando yo sigo caminando que me a mi me dice que a mi hermano lo habían matada y es llego al algún de los hecho que había sido en una vereda ya mi hermano no estaba allí, ya lo habían trasladado para el ambulatorio luego cuando yo estaba en el ambulatorio a mi me lleva la PTJ y es cuando para que declara y es cuando yo le conté lo que conté aquí, yo lo que puedo decir que mi hermano no era mala conducta par que no fueran a matar de esa manera, es todo…”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interrogó a la testigo de la manera siguiente: “…Pregunta: ¿fecha de los hechos? Respuesta: eso fue 20/03/2014. Pregunta: ¿cuando sale a buscar a tu hermano en que lugar estaba el muerto? Respuesta: yo Salí y encontré al otro muchacho herido. Y cuando salgo me dice que mi hermano estaba muerto y yo salgo corriendo y llego al ambulatorio y es cuando veo a mi hermano muerto. Pregunta: ¿a que lugar llegaste? Respuesta: al ambulatorio de la Llanada. Pregunta: ¿donde quede el lugar en donde te dijeron que había matado a tu hermano? Respuesta: en otra vereda que da para mi casa, la adyacencia da para la avenida. Pregunta: ¿lugar exacto en donde estaba tu hermano? Respuesta: en la Vereda 01 de la llanada, cerca del estacionamiento Pregunta: ¿conoces a las personas que vistes herida? Respuesta: si José Inés y Dulbys Andreina Certad. Pregunta: ¿llegaste a preguntarle a José Inés y Dulbys que había sucedo? Respuesta: Dulbys dice que ella iba caminado y disparos, y lo que escuchaba que le decían corre y ella se metió por otra vereda pero ya le habían dado el tiro Pregunta: ¿ tenia conocimiento si tu hermano tenían algún problema con alguien en el sector? Respuesta: no. Pregunta: ¿tenían confianza con José Inés y Dulbys? Respuesta: la mucha era vecina y el muchacho era amigo de mi hermano. Pregunta: ¿ de acuerdo eso te llegaste a enterar si ellos tenían alguna problema con alguien? Respuesta: no, Dulbys es una muchacha que estudia y José Inés trabaja. Pregunta: ¿llegaste a escuchar disparos? Respuesta: si. Pregunta: ¿cuantos escuchaste? Respuesta: como 12. Pregunta: ¿cuando saliste llegarte a ver a alguien con armas? Respuesta:. No cuando llegue los rumores que eran dos muchachos en una moto, uno se bajo y persiguió a los muchacho y le hizo los disparos…”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, quien interrogó a la testigo de la manera siguiente: “…Pregunta: ¿a que hora llega usted del Gimnasio? Respuesta: a la una de la tarde. Pregunta: ¿al llegar del gimnasio obsérvate a José Inés? Respuesta: se me acompañó hasta la bodega. Pregunta: ¿viste a tu hermano? Respuesta: si. Pregunta: ¿cuando entras a tu casa ya estaba Acosta? Respuesta: llegue me acosté y e quede dormida. Pregunta: ¿a tu hermano y estas dos personas la hieren en el mismo sitio? Respuesta: si. lo que pasa es ellos corren hacia la parte de arriba por que estaban heridas, y mi hermano quedo muerto .,Pregunta: ¿ que tiempo trascurrió desde que tu entraste a a tu casa y logras a ver a tu hermanos? Respuesta: de 30 a 35 minutos suenan lo disparos, y allí Salí. Pregunta: ¿cuando ve a tu hermano herida lo vez en la vereda o ambulatorio? Respuesta: en ambulatorio. Pregunta: ¿que tiempo trascurrió desde tu casa has ta ale ambulatorio. De cinco mintáis. Pregunta: ¿viste quien disparabas? Respuesta: no. Pregunta: ¿cuando dice escuche podría decir a que persona lograste escuchar eso? Respuesta: no por que era muchas personas que decían eso…”.
2.2. Compareció a juicio la testigo ciudadana DULBYS ANDREINA CERTAD GONZÁLEZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, cédula de identidad N° 24.535.462, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio ama de casa, quien manifestó: “…hubo un día que como aparir de dos a una del medio decía yo iba a casa de mi suegra a buscar una lamina y visitarla, como ella vive en llanada me baje en la principal, me meto por una vereda para salir mas rápido hacia la casa, en la entrada de la vereda había aun grupo de muchachos, y estaba el fallecido, estaba el otro herido y estaba otro muchachos mas, yo saludo al otro herido y sigo caminado cuando voy llegando casi al final de la verdad, escucho el primer disparo, volteo hacia tr5as y veo un grupo de perronas que viene corriendo y estaba presente lo muchachos que estaba en la entrada de la vereda que también venían corriendo y a mano izquierda había otra vereda como veo que viene el grupo y escucho el disparo, corro hacia esa vereda y me meto en una casa de esa vereda, cuando llego a esa casa me veo el disparo en la pierna, espere que pasara lo queseaba pasando y fui hasta que mi suegra poquito a poco con el disparo en la pierna y mi suegra me llevo hacia el ambulatorio de la llanada cuando llego al ambulatorio de allanada estaba el fallecido y el otro herido primero lo estaban a ellos atendiendo luego me atendieron a mi, cuando me atiende a mi que me terminaba de coser y todas esas cosas, llego la fulvo neta par ir a buscar el cuerpo, y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas me dijo como yo era una victima tenia que acompañarlos hasta la sede Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando llego allá me hacen una series de preguntas que es lo que estoy diciendo acá, y yo dije lo que estoy diciendo acá y después salgo y me dirijo a mi casa y mas nada, es todo…”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interrogó a la testigo de la manera siguiente: “…Pregunta: ¿en que fecha ocurrió todo esto que acaba de mencionar? Respuesta: 20/03/2014. Pregunta: ¿explique al tribunal en que lugar ocurrió los hechos? Respuesta: queda en la llana en la principal en donde esta el semáforo, por allí esta una farmacia, luego un mini supermercado, esta como una ferretería, viene la avícola, viene la parte de la vereda y esta un estacionamiento, Pregunta: ¿que sector de la llanada ese? Respuesta: sector 01. Pregunta: ¿la vereda tiene número? Respuesta: recuerdo la vereda que yo me metí es la vereda 06. Pregunta: ¿sabe los nombres del fallecido y los otros? Respuesta: el muchacho que fue herido que tiene un apodo de Chiné que vine por que mi suegra. Pregunta: ¿conoce al fallecido? Respuesta: si se llama Mikel. Pregunta: ¿que numero es la vereda hacia donde corriente? Respuesta: la 06 pero por donde venia las personas no se que numero era Pregunta: ¿en donde queda la casa de tu suegra? Respuesta: por la vereda que me metí, llega un estacionamiento, y después de ese estacionamiento hay varia vereda y ella vive en la vereda 02. Pregunta: ¿llegaste a escuchar disparos? Respuesta: si escucho un y después varios, cuando entre a la vereda 06 escuche mas disparos en eso momento me agacho y salgo corriendo. Pregunta: ¿llegaste a ver quien disparabas? Respuesta: no, Pregunta: ¿para poder entrar a la vereda tenias que pasar por el estacionamiento? Respuesta: pase por la parte de vereda. Pregunta: ¿por el estacionamiento no pasaste? Respuesta: no yo pase por la vereda, y las personas estaban en la entrada de la vereda, por primera que pase. Pregunta: ¿de acuerdo los disparos que escuchaste pudiste saber de donde se estaban efectuando? Respuesta: se escucharon por la entrada de la vereda. Pregunta: ¿llegaste a ver a la persona fallecida en el lugar? Respuesta: no. Pregunta: ¿en que momento sentiste el impacto en la piernas. Yo no sentí, solo cundo llego a la casa es que me veo que tengo chuequitos en pantalón y sangre. Pregunta: ¿llegaste a ver alguno de los muchachos en motos? Respuesta: no. E incluso el fallecido estaba descalzo, en Shore y sin camisa, y otro muchacho estaba normal. Pregunta: ¿en el estacionamiento llegaste a ver algún mosto? Respuesta: no e incluso no había ningún carro…”. Se dejó constancia que la Defensa Privada, no realizó preguntas a la testigo.
2.3. Compareció a juicio el testigo ciudadano JOSÉ INÉS IDROGO CONTRERAS, quien previamente juramentado de Ley, dijo ser venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, soltero, cédula de identidad N° 25.654.545, quien se encuentra recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la orden del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre, quien manifestó: “…yo estaba de espalda, corrí no me di cuenta quien estaba en la moto, sentí el disparo, vi un compañero en el suelo no lo puede ayudar y seguí corriendo, es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al testigo en la forma siguiente: “…¿Explica donde estabas? en una vereda, por la llanada, no se el número. ¿Fecha de lo narrado? No me acuerdo. ¿Fue este año? No ¿Quien es ese compañero? Michael Rolls. ¿Estabas de espalda, como sabes que había una moto? Yo sentí una moto choliando por la vereda, y salí corriendo para mi casa, escuché los disparos. ¿Dónde estaba Michael? Conmigo en la vereda. ¿Michael estaba caminando contigo? El estaba caminando yo iba detrás de él. ¿La moto venía delante o detrás de ti? Detrás. ¿En que momento le disparan a Michael? En lo que choca la moto, venia de una plaza, y cuando iba entrando al estacionamiento, escuchamos los disparos. ¿Recibiste un disparo de bala? si ¿donde? En la espalda. ¿Hacia donde se fue la moto? No me di cuenta, yo corrí y llegue a mi casa para ir a un hospital. ¿Antes de disparar no tuviste la intención de ver la moto? no, por allí pasan muchas motos. ¿No pensaste que te podía atropellar? No, eso es una vereda y al lado está el estacionamiento. ¿Viste cuando Micael cayó al piso? Si. ¿Qué hiciste en ese momento? Lo tiré a agarrar y no pude, y sentí el disparo y él me dijo corre y por eso corrí. ¿Tenían algún problema con alguien? No, lo mío es trabajar. Michael no tenía problemas con nadie. ¿Declaraste en la Fiscalía? No me acuerdo lo que declare, si declare en la Fiscalía y en la PTJ. ¿A que hora fue eso? 11 o 12 de la mañana. ¿Sabes quien te disparó? No. ¿Alguien te dijo algo de lo sucedido? No. ¿Después que recibiste el disparo de balas, has recibido amenaza? No. ¿Conoces al muchacho presente? No, lo conozco…”. Se dejó constancia que la Defensa Privada, no realizó preguntas al testigo.
Así mismo, se hizo constar que la Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y manifestó: “…Solicito en este acto se remita copia certifica de la presente acta a la Fiscalía Superior, a los fines de que se abra una investigación contra José Idrogo, asimismo se remita copia de la entrevista cursante al folio 28 del expediente referido de la entrevista hecha en el CICPC y de la ampliación de entrevista realizada por José Idrogo, toda vez que considera el ministerio publico, que de acuerdo a lo declarado por el ciudadano en esta sala, pudiéramos estar en presencia del delito del falso testimonio, a pesar de habérsele leído las disposiciones del articulo 242 al ciudadano antes de iniciar su deposición, es todo…”. Seguidamente este Tribunal se pronuncio al respecto de la siguiente manera: “…Siendo que la solicitud no es contraria a derecho se acuerda remitir copia certificada del acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, copia de la entrevista y la ampliación de la entrevista que hizo el testigo ante CICPC, para que analice la posibilidad de aperturar un procedimiento contra el testigo por el falso testimonio…”.
3. De las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público:
Sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
3.1. INSPECCIÓN Nº HS-177, de fecha 20/03/2014, suscrita por los funcionarios NICOLA FIORES y ADRIAN VALERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes la realizaron en el Ambulatorio La Llanada, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, dejando constancia de las características físicas y fisonómicas del mismo, examen externo, e identificación del cadáver. La cual corre inserta al folio 03 del presente asunto penal.
3.2. INSPECCIÓN Nº HS-178, de fecha 20/03/2014, suscrita por los funcionarios NICOLA FIORES y ADRIAN VALERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes la realizaron en el sitio del suceso, a saber en La Llanada, Sector 1, Vereda 01, Vía Publica, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, dejando constancia que resulta ser un sitio de suceso abierto, una vereda, conformada por un canal de circulación en ambos sentidos, de libre acceso peatonal, en la entrada de la misma se encuentra una reja de metal de color blanco, sin signos de violencia, al traspasar la re reja se halla se encuentran escalones, asimismo, en el lado norte se observa un estacionamiento amplio, en sentido sur se encuentran viviendas familiares, apreciando, en la primera vivienda de bloques con fachada sentido norte, en su pared, cinco (05) abolladuras producto de choque violento. Se tomaron fijaciones fotográficas. La cual corre inserta al folio 04 del presente asunto penal.
3.3. EXAMEN MEDICO LEGAL N° 162-954, de fecha 21/03/2014, suscrito por la Dra. FRANCIS MORA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual se practico a la ciudadana DULBYS ANDREINA CERTAD GONZALEZ, arrojando como resultado herida por arma de fuego, proyectil único, razante, modificada por sutura en línea horizontal de 7 cm. de longitud en cara interna tercio inferior pierna derecha. El cual corre inserto al folio 20 del presente asunto penal.
3.4. EXAMEN MEDICO LEGAL N° 162-2190, de fecha 10/06/2014 suscrito por la Dra. FRANCIS MORA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual se practico al ciudadano JOSE INES IDROGO, arrojando como resultado cicatriz redondeada, herida por arma de fuego con orificio de entrada lumbar izquierda y cicatriz de orificio de salida en tercio inferior hemitorax izquierdo con línea media clavicular. Cicatriz de toracostomia izquierdo en cara lateral tercio superior hemitorax izquierdo con línea axilar media. Cicatriz de laparotomía exploradora supra e infraumbilical. Rx de tórax Hemoneumotorax izquierdo, con presencia de tubo de drenaje toráxico. La cual corre inserta al folio 30 del presente asunto penal.
3.5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° HS-107, de fecha 10/06/2014, suscrita por el funcionario ADRIAN VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien la realizó a un (01) segmento de metal, de los comúnmente denominados proyectiles, de forma cilíndrica y tamaño irregular, con revestimiento de blindaje de color dorado, con huellas de campos y estrías dejadas por el anima del cañón del arma que la disparo. La cual corre inserta al folio 29 del presente asunto penal.
3.6. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 152-2014, de fecha 21/03/2014, suscrita por el Dr. ANGEL PERDOMO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia de la Inspección Interna, e Inspección Externa del cadáver, concluyendo la causa de muerte por herida de arma de fuego con perforación de pulmón izquierdo y corazón. La cual corre inserta al folio 31 del presente asunto penal.
4. De la declaración de los testigos de descargo:
4.1. Compareció a juicio el testigo ciudadano XXXXXXXXXX DAVID GONZÁLEZ CASTAÑEDA, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 23 años de edad, cédula de identidad N° 19.762.337, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio estudiante, quien manifestó: “…nosotros en Brasil jugamos football en un estacionamiento, y formamos 5 equipos, empezamos a las 10 y terminamos a las 2 de la tarde, ese día empezamos por llegar primero a jugar, duramos como 20 min jugando, esperamos para jugar nuevamente, cuando volvimos a jugar no perdimos, jugamos hasta la 2:00 de la tarde, descansamos, y luego compramos refrescos y panes, se hicieron las 3:30 y nos fuimos a almorzar, es todo…”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Representante de la Defensa, quien interroga al testigo en la forma siguiente: “…¿Cuántos equipos estaban conformados ese día? Cuatro o cinco equipos por día. ¿En este caso jugaban fútbol o footbolito? Footbolito, el arco es pequeño. ¿Cuántos jugadores? 5 personas. ¿25 personas habían? si. ¿A que hora comenzaron a jugar? fuimos el primero equipo como a las 10:20 am .¿quien conformaban el equipo? Diego, siempre lo citamos es una buena defensa, Brayan también juega y el portero es Jesús Carrero. ¿Jugaron únicamente ese día o siempre están en esa actividad? Siempre jugamos allí. ¿Siguen jugando? Si. ¿Si comenzaron a jugar a las 10:20, perdieron el primer juego? Si y esperamos un rato. ¿En ese tiempo tuviste visibilidad con Diego? Siempre nos quedamos esperando, nunca nos vamos, tenemos que esperar para jugar, nos quedamos viendo la partida. ¿Si algunos de los integrantes se hubiese ido por lógica se hubiesen percatado? si. ¿Te percataste si Diego se ausentó? no, recuerdo que mandamos a unos niños a comprar cosas, el no se fue de donde estábamos jugando. ¿Tuviste conocimiento que en la llanada hubo un incidente? Si, fue en la llanada, esta cerca de brasil, los rumores corren como el viento, se comentó y llegó a nuestros oídos, se produzco lejos, jugamos con normalidad y no abandonamos el juego. ¿Qué estudios realizas? ingeniería electrónica en el Iute, terminando Tsu, voy a estudiar en Barcelona en la unidad de investigación penal. ¿Quién te participa para que seas testigo en este hecho? al tiempo de haber sucedido eso, escuchamos la noticia que Diego estaba preso, él no lo hizo, porque el estaba jugando, tuvimos la inquietud y me acerque a Fiorella, y ella nos explicó que lo estaban acusando, Diego no hizo eso, y de esa manera hable con Fiorella y me ofrecí a ser testigo porque él estaba jugando. ¿Conoces a Diego como un delincuente? Lo conozco como deportista…”. Se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al testigo en la forma siguiente: “…¿Qué día sucedió eso? Con exactitud recuerdo el día, es normal que todos los días juguemos football, fue un día de semana. ¿El mes? no lo recuerdo. ¿Cómo que no recuerdas el día si dijiste que él no fue? siempre estamos jugando, Diego siempre esta presente. ¿A que hora juegan? 10 y 20 de la mañana en adelante hasta las 2 o 4 de la tarde. ¿A que hora estudias? En la mañana, el horario varia de 7 a 9 am, en la tarde hay un día que empiezo a las 2 y otro a las 4, dos veces en la tarde. ¿Si estudias en la mañana y tarde como juegas todos los días? Hay un día que empiezo a las 2 y media. ¿Juegas sólo cuando no estudias? Exacto. ¿Puedes dar fe que cuando no estas estudiando Diego está jugando? No tengo la certeza si él está jugando, pero normalmente a las 10 juego…”.
Valoración de las fuentes de prueba:
Considera necesario este Tribunal resaltar, que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios, tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, de cuya valoración se obtuvo resultado insuficiente para establecer la verdad de los hechos y circunstancias descritas en la acusación en lo que se refiere a la condición de autor del ciudadano XXXXXXX, en los mismos. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, atendiendo a las afirmaciones de hechos relevantes expuestas por las partes, y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales, con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de los informes verbales y documentales suscritos por expertos, concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y dada su condición de expertos, pero se aprecian en su justo contenido y por lo tanto sobre la base de estos, tenemos que resultan insuficientes para establecer la autoría o participación del acusado en los delitos que le fueron atribuidos, y en este sentido apreciamos, como de los argumentos de las partes se deduce que el contradictorio recaía inicialmente en la culpabilidad del acusado sostenida por la Fiscalía y en la inocencia del mismo sostenida por la Defensa; que al término del debate de manera concordante concluyó con el planteamiento de solicitud de sentencia absolutoria por ambas partes. Veamos entonces, con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación no quedó plenamente comprobado y conforme al principio de congruencia entre lo pedido y lo que debe resolverse, se dicta sentencia absolutoria.
Estas declaraciones, al ser todas analizadas en su conjunto, se pudo llegar a la conclusión que quedó probada la existencia de delitos que atentan en contra de las personas, específicamente Homicidios y Lesiones, el cual fue objeto del presente caso, lo cual quedó probado con la declaración del experto Ángel Antonio Perdomo Marcano, pues dado los conocimientos científicos que posee se le otorga suficiente valor probatorio para acreditar la existencia del occiso, y al cual debe sumársele por su amplia relación lo aportado por los funcionarios Nicola Fiores, Adrián Valera, Francis Mora, Jacinto Rodríguez, y Wladimir Rivas. Aunado a ello, al vincularse dicha declaración con las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, aportadas por la representación del Ministerio Público, los cuales fueron practicados conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y ratificados en la Audiencia Oral y Reservada, tales como el Protocolo de Autopsia N° 152-2014, la Inspección Nº HS-177, Inspección Nº HS-178, el Examen Medico Legal N° 162-954, Examen Medico Legal N° 162-2190, y la Experticia de Reconocimiento Legal N° HS-107; lo cual, al ser incorporadas al juicio por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, no dejan dudas de la existencia de un cadáver masculino, cuya causa de muerte, fue por herida de arma de fuego con perforación de pulmón izquierdo y corazón; quedando así probado el lugar del suceso y las circunstancias del hecho, objeto del presente caso.
Estas fuentes de pruebas se valoran de manera positiva y debe otorgárseles pleno valor probatorio, por haber sido rendidas con espontaneidad y con la seguridad que le permite su función como expertos e investigadores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuanto a sus dichos para dejar constancias de la existencia de unos delitos; por otorgarse además a las documentales incorporadas a juicio por su lectura valor de prueba idónea para acreditar su contenido, en virtud que han sido rendidos y elaborados por personas cualificada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, deponiendo los expertos sin atisbo de dudas sobre la mayoría del resultado de los mismos.
En cuanto a la declaración de la testigo Ecdrianyel Katiuska Rolls Cumana, solo se limitó a expresar lo sucedido, y los comentarios que hacia la gente del sector, siendo que al respecto indico que salió y se enteró que un muchacho que se llama José Inés Idrogo estaba montando en patrulla y que tenía dos disparos, luego consigue a una muchacha que tiene un disparo en la pierna y le dicen que a su hermano lo habían matado; indica que escucha como doce disparos, pero no vio a nadie con armas, y que solo le llegan los rumores que eran dos muchachos en una moto, que uno se bajó y persiguió a los muchachos, y que lea hizo los disparos; siendo que a pregunta de la defensa, referida a ver quién disparaba, respondió que no; está información respecto a los autores del hecho, y en el caso que nos ocupa fue estrictamente referencial, sin contundencia, ni convicción, ni detalle alguno en torno a los aspectos configurativos de los tipos penales imputados, ni siquiera a los autores del hecho.
Por su parte las victimas del presente asunto, quienes fungen como testigos, Dulbys Andreina Certad González y José Inés Idrogo Contreras, pese a coincidir en aspectos importantes, tales como que conocían al hoy occiso, que entro una moto en la vereda, entre otras, no aportan elementos o señalamientos que comprometan la responsabilidad penal del acusado de autos; siendo que al igual que la testigo Ecdrianyel Katiuska Rolls, no hubo contundencia en us declaraciones, menos la convicción y el detalle en torno a los aspectos configurativos de los tipos penales imputados.
En cuanto al testigo de la defensa, XXXXXXXXXXDavid González Castañeda, su declaración se desestima, toda vez que nada aporta en torno en función de contribuir al esclarecimiento del hecho, por cuanto no estuvo en el sitio del suceso, ni vio lo acontecido.
Ahora bien, Observa este Tribunal, que la convicción que se desprende del contenido de las declaraciones ya resumidas anteriormente, no pudo demostrar a lo largo del debate, la responsabilidad o autoría del adolescente XXXXXXX, en lo que se refiere a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y LESIONES LEVES.
Todas las declaraciones en su conjunto, permiten concluir que se cometió un hecho punible en el cual resultaron como víctimas los ciudadanos XXXXXXX (occiso), José Inés Idrogo Contreras y Dulbys Andreína Certad González; pero no comprometen la responsabilidad y culpabilidad del adolescente XXXXXXX, en lo que se refiere a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y LESIONES LEVES.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Unipersonal de Juicio, concluye que no quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente XXXXXXX, en lo que se refiere a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y LESIONES LEVES, es por todo ello, que en lo que respecta a estos delitos, la sentencia a dictarse en esta causa es ABSOLUTORIA. Y Así se decide.-
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, y en observancia al veredicto emitido por este Tribunal, se concluye, que no quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado que el adolescente XXXXXXX, sea responsable de los hechos ocurridos en fecha 20/03/2014, cuando siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde, el ciudadano José Manuel Da Silva, se encontraba en la vereda 1, del sector 1, de la Llanada de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, hablando con el adolescente XXXXXXX, y cerca de ellos se encontraba la ciudadana Dulbys Andreina Certad González, observando José en ese momento, que pasaba por la avenida en una moto, un ciudadano mencionado como Cheíto, quien iba manejando y de parrillero iba el adolescente XXXXXXX, a quien apodan “HUEVO DE PAVA”, cuando de manera sorpresiva entran al estacionamiento, el cual está ubicado al frente de la vereda, donde ellos se encontraban y el adolescente XXXXXXX, sacó a relucir una pistola y procedió a efectuar disparos para donde ellos se encontraban, por lo que José y Michel salen corriendo por la vereda y Diego se bajó y les siguió disparando, impactado a José Inés Idrogo en la espalda, ocasionándole cicatriz redondeada. Herida por arma de fuego con orificio de entrada lumbar izquierda cicatriz de orificio de salida en tercio inferior hemitórax izquierdo. Con línea media clavicular. Cicatriz de toracotomía izquierda en cara lateral tercio superior hemotórax izquierdo con línea axilar media. Cicatriz de laparotomía exploradora supra e infra umbilical..... Asistencia médica por ocho (08) días. Curación e incapacidad por treinta (30) días. secuelas sin poderse precisar, de igual manera resultó lesionada la ciudadana Dulby Andreina Certad González, en la pierna derecha, tal y como se evidencia del examen médico legal, el cual arrojó lo siguiente: herida por arma de fuego, proyectil único, rasante, modificada por sutura en línea horizontal de 7 cm de longitud, en cara interna tercio inferior pierna derecha, y resultó muerto el adolescente XXXXXXX, a consecuencia de Herida por arma de fuego con perforación del pulmón izquierdo y corazón. Pues, si bien es cierto queda clara la existencia de la persona fallecida, y de dos personas lesionadas, los hechos arriba indicados, no pueden ser atribuidos al adolescente XXXXXXX, por cuanto no quedó demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad de éste, a lo largo del debate oral y reservado, en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y LESIONES LEVES; además no se contó en el debate con la declaración contundente de testigos que pudieran desvirtuar la presunción de inocencia; Aunado a ello, la Fiscal del Ministerio Público actuando responsable y objetivamente, en sus conclusiones solicitó la absolución del acusado por cuanto no quedó demostrada su culpabilidad; por lo que este Tribunal queda convencido que de las pruebas que ofreció y trajo a Sala la representación Fiscal, no quedó demostrada y comprobada la culpabilidad y responsabilidad del referido adolescente, en la comisión de los delitos antes mencionados.
Todas estas razones, infundieron certeza a este Tribunal, sobre la no responsabilidad del adolescente antes señalado y al no existir elementos de convicción sobre su responsabilidad penal y culpabilidad, se acoge a los principios rectores previstos en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la presunción de inocencia y no siendo desvirtuada esa presunción, la sentencia a dictarse en esta causa es ABSOLUTORIA, por no haber prueba de su participación en los hechos antes señalados y atribuidos por la Representación fiscal; todo ello, conforme a establecido en los artículos 602 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes indicadas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Primero: Se declara ABSUELTO al ciudadano XXXXXXX, venezolano, nacido en fecha 31/07/1.996, de 18 años de edad, adolescente para el momento en que se cometen los hechos imputados, titular de la cédula de identidad N° XXXXXXX, de profesión u oficio Estudiante, natural de Cumaná, hijo de Fiorella Elaiza Ramos de Amaiz y Erwin José Amaiz, residenciado en el XXXXXXX; en la presente causa seguida por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de XXXXXXX (occiso); HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ INÉS IDROGO CONTRERAS; y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DULBYS ANDREÍNA CERTAD GONZÁLEZ; por cuanto considera este Juzgador, que tal y como fue expuesto por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa, no quedó probado la participación de éste, a lo largo del debate. Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre el acusado de autos; todo con fundamento en las previsiones de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 602 y 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Así se decide. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, al archivo de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Cumaná, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-
SECRETARIA,
ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ.-
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