REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE - CUMANÁ
CUMANÁ, 4 DE MARZO DE 2015
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000401
ASUNTO : RP01-D-2013-000401
Juez: Abg. JESÚS S. MILANO SAVOCA.
Fiscal: Abg. ROSMERY RENGIFO KEY.
Defensa: Abg. ANDERSON ZAPATA.
Acusado: XXXXXXX.
Víctima: JAIRO JOSÉ CORONADO (Occiso).
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA.
Secretaria: Abg. PAOLA ACUÑA MUÑOZ.
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Es acusado en la presente causa, el ciudadano XXXXXXX, venezolano, nacido en fecha 25/10/1.994, de 20 años de edad, adolescente para el momento en que se comete el hecho imputado, titular de la cédula de identidad Nº XXXX, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Edgar José Bastardo Núñez y Sandra Álvarez de Bastardo, residenciado en XXXXXXX.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y reservado celebrado por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada ROSMERY RENGIFO KEY, en contra del Adolescente HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JAIRO JOSÉ CORONADO (OCCISO); asistido por el Defensor Privado abogado ANDERSON ZAPATA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JAIRO JOSÉ CORONADO (OCCISO); este órgano decisorio previo el abocamiento del Juez, procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate a la representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la abogada ROSMERY RENGIFO KEY, quien ratifica en toda y cada una de sus partes la acusación admitida por el Tribunal de Control, respecto al acusado XXXXXXX, venezolano, nacido en fecha 25-10-1994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº XXXX, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Edgar José Bastardo Núñez y Sandra Álvarez de Bastardo, residenciado en XXXXXXXX, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JAIRO JOSÉ CORONADO (Occiso), todo ello en virtud de los hechos sucedidos en fecha 25 de Marzo de 2012, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada, el ciudadano JAIRO JOSÉ CORONADO, se dirigía a la residencia de su tía, LUISA ASTUDILLO, ubicada en el barrio Caíguire, calle la Marina, cerca del callejón, el Guaire de esta ciudad, con el fin de pedirle un cigarrillo a su primo Douglas, después de un rato la victima decide retirarse de la mencionada vivienda, circunstancia esta que aprovechó el adolescente XXXXXXX, para seguir a la victima y al llegar al callejón el adolescente imputado procedió a dispararle, causándole heridas que le ocasionaron la muerte debido a heridas con arma de fuego con perforación del pulmón izquierdo, Shock Hipovolémico, según se evidencia en el protocolo de autopsia, realizado por el Dr. Ángel Perdomo, experto profesional II, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para posteriormente salir huyendo del lugar. Ratifico los medios de prueba promovidos y admitidos por el tribunal de control pido al Tribunal este atento a todos los medios de prueba que se traerán a sala pues con ellos se demostrara la responsabilidad del adolescente, igualmente pido que al concluir el juicio demostrada la responsabilidad sea sancionado a la pena de cinco (05) años de privación de libertad. Por último solicito que se mantenga la Medida Privativa de Libertad del acusado de autos.
Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico abogada ROSMERY RENGIFO KEY, y expuso:
en virtud de estar en el lapso legal respectivo para las conclusiones el ministerio público en este acto, considera que durante el juicio efectivamente quedó demostrado la comisión de un delito, como lo es el de Homicidio intencional calificado, lo cual se desprende en primer lugar de la ratificación del protocolo de autopsia realizado por Ángel Perdomo, en la cual se evidenció que la victima Jairo José Coronado falleció a causa de proyectil por arma de fuego, asimismo quedó evidenciado con el testimonio de los expertos Milowanny Guevara, Tomas Bermúdez y José Salmerón quienes ratificaron sus experticias dejando constancia que en el presente hecho hubo uso de arma de fuego contra la victima, asimismo se evidencia de la expertita hematológica ratificada por la experta Gladys de Saliva realizada a dos proyectiles, determinando que los mismos tenían sustancia hemática correspondiente a la victima, por otro lado se realizó una investigación donde el funcionario Vladimir Rivas actuó como técnico y dejó constancia que efectivamente había un cadáver en la calle la Marina, en el Barrio Caíguire, correspondiente al occiso, asimismo que este presentaba herida por arma de fuego, por otra lado durante el presente juicio recibimos el testimonio de Julio Cesar Rincones, quien manifestó haber observado al adolescente entrar detrás de la victima con un arma de fuego en la mano, asimismo que escuchó detonaciones a un minuto después de haber entrado este con el arma detrás de la victima, sin embargo manifestó en esta sala que no observó que el adolescente Edgardo Bastardo disparó al occiso, tampoco observó al occiso en el piso por cuanto no ingresó al lugar donde estaba el cadáver. El ministerio público quiere dejar constancia que tal como quedó evidenciado en las actas los testigos presénciales Alida Rosa Coronado, Jhonny Rincones y Luisa Elena Astudillo fueron testigos del presente hecho y por ende fueron victimas de amenazas durante el procedimiento, tal como consta en las actas del expediente, amenazas constantes relacionadas con el presente hecho y que les impidieron comparecer al presente juicio oral y reservado, circunstancia esta que cercena o limita al ministerio público a los fines de evitar la impunidad en el presente juicio, por ende en virtud de lo antes señalado y tomando en consideración que no pudo traerse al presente juicio el resto de los testigos presénciales del presente hecho por las amenazas, no le queda más al ministerio público que solicitar en el presente caso la absolución del adolescente XXXXXXX, de conformidad con el artículo 602 literal e de la LOPNNA, dejando constancia que lo realiza por no haber demostrado su participación considerando que se le solicita la absolución en virtud de la incomparecía del resto de los testigos presénciales los cuales reitero no comparecieron por las amenazas constante recibidas por personas allegadas al acusado como se evidencia en las actas del expediente. El ministerio público realiza la solicitud, de conformidad con las atribuciones del articulo 111 numeral 7 del COPP, esto como parte de buena fe más no por considerar que el mismo no sea responsable del hecho, apegado a los principios legales establecidos en la ley especial que rige la materia y las disposiciones del COPP.
Agregando durante la replica: Toda vez que la defensa hizo mención a la falta de un elemento fehaciente, en este caso el ministerio público los presentó bajo los términos legales, bajo la promoción de los testigo, que no hayan venido es algo distinto, es importante destacare que el temor a perder la vida en manos de personas que amenazan a testigos es mucho mas fuerte que el deber de comparecer a un juicio, las personas a los fines de resguardar su vida prefieren no comparecer por temor a las amenazas hechas, esto si es una prueba fehacientes establecida en las actas, que produce la impunidad en el caso, las amenazas más no que el ministerio público no las haya promovido. Por otro lado, la defensa manifiesta que el testigo pudo haber incurrido en simulación de hecho punible, de eso no hay ninguna prueba, dio el testimonio y ratificó lo manifestado en la investigación, de haber considerado el delito, la defensa pudo haber ejercido las acciones correspondiente. Este fue el único testigo que se atrevió a venir, ya que no fue amenazado, el ministerio público como parte de buena fe, solicita la absolución cuando no existe las pruebas, lo que está realizando ya que no hay pruebas, no porque considerar que sea inocente sino por que las pruebas no pudieron ser traídas por situaciones ajenas al ministerio público, y si por situaciones imputables al acusado.
Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y reservado el derecho de palabra a la Defensa Privada abogado ANDERSON ZAPATA, del Adolescente acusado XXXXXXX, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por la representante del Ministerio Público, hizo uso de la misma, y entre otras cosas expuso: haciendo alusión al articulo 41 constitucional, esta defensa alega que los elementos planteados por la Fiscal del Ministerio publico, anteponiéndose a la lógica y a los elementos que deben tomarse a los efectos de una posible condena, esta defensa considera que dichos elementos no reúnen los requisitos necesarios en virtud que este Defensor desvirtuará en sala con los medios de pruebas la culpabilidad de mi defendido, también invoco el principio de inocencia, establecido en la norma, así como la Nulidad de la pruebas ofrecidas, ratifico todos los medios que la defensa promoverá, asimismo solicita esta defensa con el debido respecto, se pronuncie el Juez que preside respecto a los fines de hacer lectura de un pronunciamiento que se efectuó ante este Tribunal, por considerar esta defensa considera que se le violo el debido proceso a mi defendido y que el mismo no esta sustentado lo cual se le violo el derecho de libertad a mi defendido y se mantiene privado de su libertad.
La Defensa Privada, representada por el abogado ANDERSON ZAPATA, durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: En mi condición de defensor privado del imputado identificado en las actas que rielan al expediente de marras y haciendo alusión a lo establecido en el artículo 49 de la constitución ratificando el artículo 8, 12 del decreto con rango y fuerza de ley que ya ha concurrido el lapso, esta defensa pasa a hacer las siguientes consideraciones en esta etapa de conclusiones: la misma promovió ante esta sala de juicio testigos presenciales, testigos que ratificaron el sitio y la hora donde se encontraba mi defendido a la hora que se suscitaron los acontecimientos, circunstancia esta que evidencia que el mismo estaba en Maturín haciendo trabajos con un familiar; por otro lado ciudadano juez, la defensa observa que el ministerio público no presentó un elemento fehaciente, que permitirá demostrar la responsabilidad penal de mi defendido, en el caso que por más de 5 meses nos trajo a esta sala de audiencias, por otro lado ciudadano juez el ministerio público hizo salvedad a cerca de un testigo que narra haber visto a mi defendido detrás de el hoy occiso pero que en ningún momento lo dio accionar un arma de fuego, en contra del mismo, considerando esto, que el mismo por no tener elementos claros por no dar la precisión, la defensa considera que el testigo pudo haber incurrido en el delito de simulación de hecho punible. No queda otra petitorio ya visto que el ministerio público no presentó pruebas en contra mi defendido adherirme a la solicitud de la misma, a los efecto de que este tribunal otorgue en este acto la libertad plena de mi defendido a los efectos de que el mismo se puede reinsertar en la vida social y continuar con su labor seguida en su trabajo y recuperar el tiempo perdido.
Se hizo constar que no hubo contrareplica.
Por su parte el Adolescente XXXXXXX, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José; así como del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de lo establecido en el artículo 583 Ibidem, que le exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando en todo el devenir del proceso que no deseaba declarar, y en fecha 04 de Noviembre del año 2014, impuesto del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la sanción, expreso no admitir los hechos.
CAPÍTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales, una vez ordenada la apertura a juicio y admitidas las mismas; y conforme al desarrollo del juicio oral y reservado, este Tribunal, estima acreditado que no quedó probado en el debate oral y reservado que el acusado XXXXXXX, sea responsable de los hechos ocurridos en fecha 25 de Marzo de 2012, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada, el ciudadano JAIRO JOSÉ CORONADO, se dirigía a la residencia de su tía, LUISA ASTUDILLO, ubicada en el barrio Caíguire, calle la Marina, cerca del callejón, el Guaire de esta ciudad, con el fin de pedirle un cigarrillo a su primo Douglas, después de un rato la victima decide retirarse de la mencionada vivienda, circunstancia esta que aprovechó el adolescente XXXXXXX, para seguir a la victima y al llegar al callejón el adolescente imputado procedió a dispararle, causándole heridas que le ocasionaron la muerte debido a heridas con arma de fuego con perforación del pulmón izquierdo, Shock Hipovolémico, según se evidencia en el protocolo de autopsia, realizado por el Dr. Ángel Perdomo, experto profesional II, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para posteriormente salir huyendo del lugar. Cuyos hechos fueron encuadrados por la representante del Ministerio Público, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA.
En relación a la autoría del ciudadano XXXXXXX, en los hechos antes señalados, este Tribunal considera que los mismos no pudieron ser atribuidos al acusado, toda vez que, de la declaración de los medios de prueba comparecientes, no quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente de autos, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, a lo largo del debate oral y reservado; ya que con la declaración de los funcionarios y expertos que depusieron en sala, quedó claro que en fecha 25 de Marzo del año 2012, hubo un homicidio, pero no llegó a comprobarse la participación del acusado de autos en el mismo; aunado a ello, se contó con las declaraciones de los testigos del hecho, los cuales no aportaron elementos contundentes que pudieran destruir el principio de presunción de inocencia que rige en todo proceso a favor de los acusados; razón por la cual, a criterio de este Juzgador, no quedó probado que el adolescente de autos, cometiera la acción delictiva que le imputó la Representante Fiscal.
Todo a lo cual llegó a la convicción este Tribunal, mediante la exposición que hicieren los funcionarios y expertos Wladimir Rivas, Ángel Perdomo, Gladis Da Silva, Milowanny Guevara, José Salieron y Tomas Bermúdez; así como los testigos Julio Cesar Mendoza Rincones, quienes fueron promovidos por la Representación Fiscal en la oportunidad debida, tal como se indicará con anterioridad, así como los testigos Alberto Bautista Sánchez y Jesús Salvador Silveira, promovidos por la Defensa; todo esto quedó asentado en el desarrollo de la audiencia oral y privada, con las siguientes pruebas:
1. Del Informe Verbal de expertos y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná, Estado Sucre:
1.1. Compareció a juicio la experta MILOWANNY GUEVARA, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, de 39 años de edad, cédula de identidad N° 12.663.048, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Sector Sabilar, de profesión u oficio Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “…la experticia que realice k12017400963, tiene como objetivo determinar los iones oxidantes, nitrato nitrito, característicos de la pólvora, estos iones se realizan mediante dos técnicas, una de orientación y una técnica de certeza, las mismas se le aplicaron a dos prendas de vestir, siendo numero 01 chemise color Roja, con etiqueta LACOSTE, talla M, presentaba tres orificios en su superficie, presentaba material terroso, presentaba sustancia hematica, también se estudio una bermuda color azul, etiqueta que decía LAZO JEAN, el mismo presentaba sustancia pardo rojizo de presunta naturaleza hematina, material terrozo, se le realizaron a ambas los análisis, resultando positivo la chemise color roja, luego se le realizo la prueba de certeza, reacción de Walter, donde se resultaron puntos anaranjados en el papel donde se realiza la prueba se observaron nitritos provenientes de pólvora, en la bermuda los resultados de las pruebas fueron negativas, en conclusión la chemise color Rojo, arrojo resulto positivo componentes característicos de la pólvora, en la bermuda fue negativo, es decir ausencia de los componentes Nitratos y Nitritos. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la Experta, en la forma siguiente: “…¿funcionaria en que fecha realizo la experticia? R) el 25/06/12 fue remitida al área química; ¿funcionaria previo a la realización de la experticia con el material químico, le hace reconocimiento legal a las prendas? R) si, por supuesto; ¿en esas prendas cuando realiza reconocimiento legal se observaron soluciones de continuidad? R) si, tres soluciones de continuidad en la chemise rojas en el nivel anterior, parte de adelante; ¿explique al tribunal que es solución de continuidad? R) pueden ser orificios o rasgaduras o corte que se le haya hecho a la prenda de vestir, ejemplo cuando es por arma de fuego son circulares, por cuchillos vertical u horizontal o por rasgaduras se nota igualmente; ¿en este caso estas soluciones de continuidad eran orificios o rasgaduras? R) eran orificios; ¿para determinar la presencia de esos iones oxidantes que parte de la prenda toma? R) la prenda se divide en cuadrante, por lo general primeramente la parte anterior, y se estudian los orificios que tiene la prenda, igualmente en esta experticia se solicito cono de dispersión, y fue positivo, es decir el disparo se realizo aproximadamente a un metro, cuando se realiza un disparo el cono de dispersión es anterior o posterior; ¿Cuál es el método científico utilizado para determinar el resultado positivo y el negativo? R) para el positivo, se realizo la técnica de orientación, son puntos característicos color azul, una vez que dan positivos se someten a la prueba de certeza, a ver si de verdad hay presencia de nitrito, esto es con un papel preparado con calor y acido acético, y papel sulfato de sodio y dan como resultados puntos rojos; ¿cuando dice en sus conclusiones negativo para la prenda azul, cual es? R) negativo para la bermuda, azul, donde se lee en la etiqueta Lazo Jean…”. Acto seguido se le cedió la palabra al Representante de la Defensa, quien interrogó a la Experta, en la forma siguiente: “…¿a ciencia clara en términos que todos entiendan en que consiste la química de certeza? R) para determinar iones nitratos y nitritos para determinar presencia de pólvora, esta reacción se llama WALTER, se hace bajo calor, resulto positivo, se pueden observar colores, en este caso color rojo, resultando la reacción positivo…”.
1.2. Compareció a juicio el experto ÁNGEL PERDOMO, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 53 años de edad, cédula de identidad N° 6.532.211, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Anatomopatólogo Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “…Realice protocolo de autopsia en fecha 25/03/2012, a un cadáver masculino de 33 años de edad, piel morena clara, pelo negro contextura delgada con excoriaciones en: frontal lado izquierdo, cuello lado izquierdo, y heridas por arma de fuego proyectil único: con entradas antebrazo tercio distal, salida lado interno tercio distal con fractura de cobito y radio. Entrada glúteo izquierdo lateral salida fosa iliaca izquierda, entrada clavícula izquierdo si salida. Entrada para external lado izquierdo con 2do espacio intercostal sin salida. En la inspección interna de cabeza y cuello, sin lesiones en sus órganos. En tórax entrada clavícula izquierda no penetra tórax, con presencia de proyectil blindo deformación en escápula izquierda. Trayecto a distancia de adelante para atrás. Entrada para external lado izquierdo con perforación de pulmón izquierdo y arteria pulmonar izquierdo con presencia de proyectil único blindado deformado en pulmón izquierdo. Trayecto a distancia de adelante para atrás de arriba para abajo. Causa de la muerte herida por arma de fuego con perforación de pulmón izquierdo y arteria pulmonar izquierda. Shock hipovolémico. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al Experto, en la forma siguiente: “…Pregunta: ¿como llega a determinar que la herida son por proyectil único? Respuesta: por la colección de los de dos proyectiles y por la forma de la entrada y salida. Pregunta: ¿cuales son las características de la orificio de entrada? Respuesta: son entrada orificio hacia dentro t la salida con los borde hacia dentro de la piel. Pregunta: ¿el de la escápula izquierda esta relación con la entrad de la clavícula izquierda? Respuesta: si. Pregunta:¿ y el otro que ubico esta relacionada con la entrada paraexternal? Respuesta: si lado izquierdo. Pregunta: ¿que parte de cuerpo es paracternal izquierdo? Respuesta: es el hueso medio de cuerpo que une las costillas. Pregunta: ¿que es lo que le permite determinar que la entradas son de adelante hacia atrás y de atrás hacia delante? Respuesta: la entrada entra por la clavícula y penetra el pulmón. Pregunta: ¿una persona con este tipo de Herida que posibilidad des vida tiene? Respuesta: muy pocas. Es todo…”. Se dejó constancia que el Representante de la Defensa no interrogó al experto.
1.3. Compareció a juicio la experta GLADYS DA SILVA, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, de 38 años de edad, cédula de identidad N° 13.052.983, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Licenciada en Bioanálisis e Inspectora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “…en fecha 1/04/2012, fui comisionada para realizar experticia hematológica, para la cual suministraron, el material consistente en dos proyectiles, con revestimiento de blindaje de color, dorado. Deformados uno de ellos pose una masa aproximada de 6,515 gramos y el otro de aproximado 7,560 gramos. Presenta manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hematica, el cual dio como resultado positivo, método de certeza para la investigación de material de naturaleza hemática, el cual dio como resultado positivo, determinación de especies, el cual dio como resultado positivo. con base al reconocimiento y análisis realizados al material recibido que motiva las actuación pericial se concluye: las manchas de aspecto pardo rojizo presentes en la superficie de los proyectiles, son de naturaleza hemática correspondientes a la especie humana, no siendo posible determinar el grupo sanguíneo por lo exiguo de material por la poca cantidad que había en la evidencias colectadas, y el día 26/06/2012, fui comisionada para realizar experticia hematológica, para la cual suministraron, el material consistente en unas chemise, manga corta confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color rojo, de la marca LACOSTE, de la talla M, exhibe manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de forma por contacto. Un pantalón bermuda tipo Jean en fibra naturales de color azul, de macar LANZO JEANS, de talla 34, con cinco bolsillos, exhibe manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de forma por contacto. Dos segmento de gasas impregnado en su superficie de unas sustancia de aspecto pardo rojizo colectado de un cadáver de JAIRO JOSE CORONADO y otro colectado en el SITIO DEL SUCESO, según constancia en memorándum M-9700-12-0174-01215, de fecha, 27/03/2012, el material suministrado fue sometido a los siguientes análisis y observaciones: análisis bioquímica, método de orientación para la investigación de material de naturaleza hemática, el cual dio como resultado positivo, método de certeza para la investigación de material de naturaleza hemática, el cual dio como resultado positivo, determinación de especies, el cual dio como resultado positivo, determinación de grupo sanguíneo investigación de aglutinogenos; por el método de absorción-elusión se determino la ausencia de los aglutinogenos del tipo A y B. con base al reconocimiento y análisis realizados al material recibido que motiva las actuación pericial se concluye: las sustancias de aspecto pardo rojizo colectadas son de naturaleza hemática correspondiente con los resultados a la especie humana y al grupo sanguíneo “O” , las cuales al ser comparadas con los resultados hematológicos obtenidos en la evidencia N° 1(chemise) y N° 2( pantalón) resultaron pertenecer al mismo grupo sanguíneo. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la Experta, en la forma siguiente: “…Pregunta: ¿cuales es el métodos de recepción de la evidencias? Respuesta: primero que la evidencia son colectadas fija, colecta y embala y hacen la solicitud antes el eje de homicidio y esta un personal de guardia que verificas que las evidencia sean las misma que estén en la cadena de custodias y la evidencias .Pregunta: ¿que se debe que no se determino el grupo sanguíneo? Respuesta: es por la cantidad, es decir es muy poca la cantidad colectada en la evidencias y solo alcanza para unas experticias. Pregunta: ¿cuando recibe las evidencia de donde proceden? Respuesta: no lo especifican de donde provienen. Pregunta: ¿los parámetro de recepción son los mismo que le procedimiento anterior? Respuesta: si son los mismo parámetros. Pregunta: ¿en este caso para realizar la experticia cual es el procedimiento y determinar para llegar a la conclusión? Respuesta: se hace el procedimiento y en este caso si haba muestra y sangre para realizar dicha experticias. Pregunta: ¿la sangre del sitio de suceso, a la gasa, y al cadáver pertenece a la misma personas? Respuesta: pertenecen al mismo grupo sanguíneo…”. Se dejó constancia que el Representante de la Defensa no interrogó al experto.
1.4. Compareció a juicio el experto TOMAS BERMÚDEZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 39 años de edad, cédula de identidad N° 11.827.162, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio experto en el Área de Trayectoria Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “…Fue comisionado para realiza experticia de trayectoria balística, me traslade al sitio de suceso en compañía de funcionario Salmeron José, unas vez en el sitio logre percatarme que se traba de un sitio abierto correspondía a una vereda, con piso de tierra Aldo de la misma se encuentra un canal de agua residuales, posteriormente haciendo la inspección del cadáver y Logre percatarme que se traba de una persona de sexo masculino el cual presentaba heridas por arma de s fuego, la primera herida la presentaba en el antebrazo izquierdo tercio distal con entra en la pare interna del mismo y salida por la parte externa, presentaba otra herida a nivel lo glúteo de izquierdo con salida en la fosa iliaca izquierda, presentaba otra herida en la zona clavicular izquierda, es decir en a nivel de la zona de clavícula u se aloja a nivel escapular izquierda, y potra orificio a nivel del segundo espacio izquierdo zona para external con presencia del proyectil y se localiza en la zona del pulmón izquierdo, en relación de la primera herida, el disparo es a distancia y esta otra de las probabilidad que estuviera en forma redefensa con respecto al segundo disparo se puede inferir que el disparador se encontraba hacia la zona posterior me espalada y occiso encuentra a espalada de disparador permitiendo unas de atara hacia delante, con relación a los disparos tres y cuatro los mismo tiene una trayectoria de adelante hacia atrás es decir que tanto el disparo como el occiso de encontraba de frente al momento de recibir los disparos antes mencionados. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al Experto, en la forma siguiente: “…Pregunta: ¿cuales la finalidad de la experticia? Respuesta: es determina el recorrido que corre los proyectiles desde que Abandona el cañón hasta que entra en su objetivo. Pregunta: ¿cuales son los elemento que toma para realizar la experticia? Respuesta: básicamente si toma como base la inspección de sitio, las inspección de cadáver, la autopsia y una inspección posterior al sitio del suceso. Pregunta: ¿que le permitió que el disparo de la primero herida fue e distancia y cual es la disocia que hay? Respuesta: en este caso de toma a distancia una distancia superior a 60ª centímetro y toma en consideración al momento de realiza la autopsia no presentaba ni verdadero ni falso tatuaje. Pregunta: ¿que es un falso tatuaje y un verdadero tatuaje? Respuesta: el falso tatuaje son que manchas que deja la pólvora al momento de esta tocar la piel y es producíos por el fogonazo de la pólvora y el falso tatuaje se provoca por efecto de la pólvora ya cubito, es la mancha de pólvora que se impregna en la piel y el cual se puede remover. Pregunta: ¿que le dio llegar a la conclusión de la persona estaba de posición de defensa? Respuesta: cada de la posición de al que persona estaba en posición de defensa, por el dispar entro en la parte interna de brazo y salio en la zona del tercio discal del antebrazo izquierdo y fractura el cubito y radio, si el occisos esta defensa al tirador, es mas factible que el disparo hubiese entra por la parte externa del brazo y salida interna y si el tirador se hubiese encontraba hacia ala zona posterior del occiso, el disparo hubiere entra por le lado lateral izquierdo del antebrazo izquierdo. Pregunta: ¿cual era la posición del occiso y el tirador con relación al disparo en el glúteo? Respuesta: el disparo entra por la parte externa de glúteo y sale por la fosa hilita y tiene una trayectoria de atrás hacia delante, el tirador para que ese disparo de en ese Angulo debe estar en la zona posterior, lateral izquierdo el termino es postero-lateral izquierdo. Pregunta: ¿dijo en zona ascendente? Respuesta: si de bajo hacia Riba. Pregunta: ¿de que parte del cuerpo estaba el disparo 3 es el que entra en la región clavicular izquierdo. Pregunta: ¿y que trayectoria es? Respuesta: de adelante hacia atrás y se encuentra alojado en la región escapular izquierdo. Pregunta: ¿cual era la posición para ese disparo? Respuesta: el tirador y el occiso se encontraba de frente al soneteo de recibir esa herida. Pregunta: ¿y el cuanto disparo es donde? Respuesta: en el segundo espacio distal izquierdo y entra en la zona base del cuello, y se encuentra alojado en el pulmón izquierdo. Acto seguido se le cedió la palabra al Representante de la Defensa, quien interrogó al Experto, en la forma siguiente: “…Pregunta: ¿como se llama la experticia que realizo? Respuesta: trayectoria balística. Pregunta: ¿para hacer la trayectoria balística tiene que estar en la escena del crimen? Respuesta: depende del caso. Pregunta: ¿en este caso? Respuesta: no básicamente. Pregunta: ¿tiene conociendo de quien hace el levantamiento del cadáver? Respuesta: lo hace la unida de homicidio o el medico forense. Pregunta: ¿la trayectoria la hizo ante o depuse del protocolo de autopsia? Respuesta: la hice posterior. Pregunta: ¿si no estaba en el sito de suceso como explana el sitio del suceso donde el cadáver se encontraba en una vereda? Respuesta: para yo explanar es tengo que tener la inspección de sitio, y se explana como estaba el sitio del suceso y en este caso trabajaban los inspectores ya que no esta la comisión de homicidio, llego al sitio del suceso y explano donde se encontraba las evidencia para hacer un recontracción del sitio del suceso. Pregunta: ¿no es necesario que este en la escena del crimen para realizar la experticia? Respuesta: no es necesario. Pregunta: ¿usted le indicaron en la inspección en que sin y que forma estaba el cadáver? Respuesta: si en la inspección estaba con claridad. Pregunta: ¿los plasmo en la su experticia? Respuesta: si. Pregunta: ¿las técnica que utiliza para determinar la trayectoria de balística hace la diferencia si es de frente o de espalda la hace por el protocolo? Respuesta: no necesaria y no me puedo bajar en unas sola evidencia en función de todo los elemento y para reconstruir el sitio del suceso, por eso es que mi departamento se llama analizo y reconstrucción de hecho, nosotros analizamos e interpretamos todos esos elemento para poder llagar esas conclusiones…”.
1.5. Compareció a juicio el experto WLADIMIR RIVAS, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 32 años de edad, cédula de identidad N° 16.313.120, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Técnico Superior en Criminalística y Ciencias Policiales, quien manifestó: “…el día 25-03-2012, me constituí en comisión en compañía del funcionario Lean Rodríguez, hacia el barrio Caiguire, calle la Marina, con la finalidad de realizar el levantamiento de un cadáver que se encontraba en dicho lugar, estando en el lugar logramos observar un sitio de suceso abierto, de temperatura ambiental calida, iluminación natural suficiente, sus aspectos físicos correspondientes a una vía pública, una vereda, con piso de tierra, la cual se encontraba orientada en sentido norte – sur, estando en la vereda en sentido este logramos observar sobre el piso el cuerpo de un cadáver de una persona de sexo masculino el cual presentaba su región cefálica y su tronco semi flexionados orientados en sentido nor este, sus extremidades inferiores semi flexionadas orientas en sentido sur, el mismo portaba como vestimenta una chemise de color roja, un bermuda tipo jeans de color azul y un par de zapatos de color marrón, al realizar la remoción del cadáver logramos observar debajo del mismo una marcha de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica de la cual se tomo muestra mediante un segmento de gasa, posteriormente realizaron un rastreo con la finalidad de ubicar alguna evidencia de carácter criminalístico, logrando observar en sentido sur una distancia de 4 metros respecto a la ubicación del cadáver tres conchas de balas, dos de color dorado y una de color plateado calibre 9 mm, de igual forma en sentido norte a una distancia de 7 metros logramos observar sobre el piso un proyectil con revestimiento de blindaje, parcialmente deformado con huellas de campo y estrías, es de indicar que las evidencias fueron colectadas y enviadas al departamento de criminalística con la finalidad de que le realizaran las experticias, posteriormente nos trasladamos a la morgue con la finalidad de inspeccionar a la persona fallecida, logrando observar tendido sobre una camilla metálica el cuerpo de una persona del sexo masculino, carente de signos vitales, portando como vestimenta una chemise de color roja sin marca ni talla aparente, y un bermuda tipo jeans de color azul sin marca ni talla aparente, al despojarlo de la vestimenta logramos observarle varias heridas, las cuales se mencionan a continuación tres heridas en la región lateral del cuello lado izquierdo, una herida en la región pectoral izquierda, una herida en la región fosa iliaca izquierda, una herida en la región anterior del antebrazo izquierdo, un herida en la región posterior del ante brazo izquierdo, una herida en la región de la cadera del lado derecho, el cadáver se le colecto un segmento de gasa impregnado en sustancia hematica y la vestimenta que portaba el mismo, se le tomo necrodactilia para plasmar su identidad, posteriormente realice una experticia de reconocimiento legal a un proyectil, el cual se encontraba elaborado en metal con revestimiento de blindaje de color dorado, parcialmente deformado con orilla de campo y estría, esa experticia de reconocimiento legal una inspección que se realiza la evidencia describiendo la de manera general y especifica, esas son todas las diligencias practicadas, Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al Experto en la forma siguiente: “…¿Cuándo usted manifestó que la primera inspección la hizo en el barrio la marina, donde queda ese barrio? R) en la calle la marina del barrio Caiguire; ¿esa calle la Marina déme una descripción de cómo es? R) el lugar donde encontramos el cadáver era una vereda, el mismo se encontraba orientado en sentido norte – sur, y el piso era de tierra; ¿usted manifestó que se observa tendido en el piso una persona de sexo masculino que nos puede dar de referencia para ubicar el cadáver? R) un caño de agua residual a pocos metros de ahí, adyacente al lugar no se encontraba un local comercial ni nada de eso; ¿no habían viviendas? R) si, si habían viviendas; ¿específicamente tomando en cuenta donde esta el cadáver donde estaban las manchas de color pardo rojiza? R) debajo del cadáver; ¿a una distancia de cuatro metros de que? R) respecto al lugar donde se encontraba el cadáver; ¿podemos decir que era a siete metros del cadáver que estaban los proyectiles? R) si; ¿dígame una descripción sencilla de las heridas que presentaba el cadáver? R) una herida en la región lateral del cuello del lado izquierdo; ¿Cómo son las heridas? R) solo dejo constancia de las heridas, el anatomopatólogo forense especifica las heridas; ¿en términos sencillos donde es la fosa iliaca? R) señalo el estómago bajo la región mamaria del lado izquierdo; ¿Cuántas heridas son? R) seis heridas; ¿ese proyectil es el proyectil que se recabo en el sitio del suceso donde estaba el cadáver? R) si; ¿le practico reconocimiento legal a las tres conchas de balas de color dorado? R) no, ya que las mismas fueron enviadas al departamento de balística para ser sometidas a una comparación balística; ¿Quién solicito eso? R) yo; ¿la comparación se iba a hacer con que? R) entre las mismas conchas fueron tres conchas, para determinar si fueron disparadas por una misma arma de fuego o fueron varias …”. Acto seguido se le cedió la palabra al Representante de la Defensa, quien interrogó al Experto en la forma siguiente: “…¿Cuándo realizo el levantamiento del cadáver manifestó que en la vereda donde lo hizo había mucha iluminación o poca, no entendí bien? R) la iluminación era natural suficientemente clara; ¿puede diferenciar según su conocimiento lo que es el transito por la vía publica y lo que es el transito por una vereda, en cuanto a la afluencia? R) la avenida era de transito peatonal mas no vehicular, la vía es de acceso vehicular y peatonal; ¿distancia de la vereda a la vía pública? R) de 10 a 15 metros aproximadamente; ¿se puede decir que la vía a acceso de la vereda es de poca o mucha afluencia? R) le puedo decir que es de acceso peatonal, pero no puedo indicar si pasan muchas o pocos personas, no puedo decir que cantidad de personas; ¿en que constituyo el rastreo y que pudo usted recolectar en el mismos? R) se hizo con la finalidad de colectar evidencias de interés criminalístico, y se colecto tres conchas de bala y un proyectil; ¿todo fue mencionado en la experticia realizada por usted? R) si; ¿las seis heridas obedecían a impactos de bala o por la caída de algún elemento? Acto seguido se deja constancia que la Fiscal objeta la pregunta fundamentando que el funcionario hizo reconocimiento e inspecciones, lo que corresponde determinar que pudo haber producido la herida, el tribunal declara a lugar la objeción del Ministerio Público, continua el interrogatorio; ¿en que consiste la prueba de reconocimiento legal? R) la misma es realizada con la finalidad de describir cualquier pieza u objeto de manera general y especifica; ¿según lo colectado en el sitio qu8e pudo colectar? R) en el sitio del suceso se colecto tres conchas de bala, un proyectil y un segmento de gasa impregnado de una sustancia pardo rojiza de presunta naturaleza hematica, en la morgue se colecto un segmento de gasa impregnado de una sustancia pardo rojiza de presunta naturaleza hematica, y la ropa que portaba la persona fallecida; ¿la sustancia hematica analizada se pudo determinar de quien provenía? Acto seguido se deja constancia que la Fiscal objeto la pregunta fundamentando que la pregunta hecha por la defensa le corresponde al experto biológico y de acuerdo a la experticia si fue comparativa o no, a el funcionario no le corresponde, el tribunal declara con lugar la objeción. Continúa el interrogatorio; ¿Cuántas viviendas se encuentran en las adyacencias de donde se suscito el mismo? R) varias viviendas; ¿un aproximado? R) como 5 o 6 que eran las partes laterales ya que el hecho ocurrió en una vereda; ¿pudo percibir si la salida de la vereda a la vía pública constaba las laterales de acceso? R) la parte donde se encontraba el cadáver era la parte de acceso hacia esa vereda…”.
1.6. Compareció a juicio el experto XXXXXXXX SALMERÓN, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 33 años de edad, cédula de identidad N° 15.740.718, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Experto en Planimetría, quien manifestó: “…Efectivamente el día 25 marzo del año 2012, me trasladé al Barrio Caiguire, calle la Marina, a fin de realizar levantamiento de croquis, tomando las medidas exactas del lugar, para posteriormente en el despacho a través del sistema Autocad, realizar el levantamiento planimétrico, fijando las evidencias de interés criminalístico presentes, en el presente planose logró fijar el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, reposando sobre una sustancia de color pardo rojizo, tres conchas de balas calibre 9mm y proyectil con revestimiento de blindaje, la misma se enumera con los números 1,2 y 3, es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al experto, en la forma siguiente: “…¿Explique la finalidad de un levantamiento planimétrico? Dejar constancia del lugar como es, como sus medidas exactas y fijando además las evidencias presentes. ¿Cuándo fija cada una de las evidencias, lo hace con medidas específicas o es algo visual? Para este caso, ya había transcurrido el tiempo, como queda constancia en el plano hay una nota que el levantamiento fue realizado según inspección técnica. ¿Dónde estaban las tres conchas con relación a la persona de sexo masculino sin signos vitales? En el camino al lado del canal, antes de llegar al cuerpo estaban las conchas. ¿Para saber la distancia que necesita? Una regla. Aproximadamente a cuatro metros estaban las conchas de balas en relación al cuerpo. ¿Usted habló de un caño, aproximadamente que distancia estaba el cuerpo de caño? Menos de un metro, estaba justo al lado. ¿Hizo el plano tomando en cuenta la inspección técnica, puede explicar como era el sitio del suceso? Era un sitio se suceso abierto. ¿Para fijar la ubicación del cuerpo y conchas tomó en consideración algún otro aspecto en el lugar del sitio para hacer la fijación planimétrica? No, la fijación de las evidencias fue realizada según inspección técnica. ¿Las machas donde estaban ubicadas? Debajo del cadáver. ¿Ese sitio permitía la entrada de personas y vehículos? De personas si, de vehículos no, bueno los vehículos pueden entrar trepando una acera; del canal a la pared de la vivienda del lugar hay aproximadamente tres metros. ¿Esa era una entrada o amplia? Es suficiente para entrar del vehículo, la entrada comunica con la calle Marina. ¿Si la entrada comunica la calle la marina en relación al lugar donde estaba ubicado el cadáver cuantos metros hay? Veintiocho metros aproximadamente. ¿En el plano fijó si había una salida? No la fije, ¿Puede dar fe si hay alguna salida? No puedo dar fe, por el canal si podría salir alguien…”. Acto seguido se le cedió la palabra al Representante de la Defensa, quien interrogó al experto en la forma siguiente: “…Puede ilustrarnos que es un sitio de suceso abierto? sitio afectado por los factores ambientales, lluvia, viento, que este expuesto a cualquier situación. ¿Cómo recuerda con exactitud de que había una canal cerca, como evidencia que había una canal cerca del cuerpo del occiso, se puede evidenciar en el croquis? Si se puede evidenciar, está claramente en el croquis. ¿La salida que mencionó o el sitio de acceso se definen como entrada o salida del sitio? Para los que están fuera del lugar es una entrada y los que están dentro del lugar una salida. ¿Según su criterio es muy remota la posibilidad de que un automóvil entre por la entrada o salida? Yo no montaría mi vehículo, de repente una carro rustico no tiene problema…”.
2. De la declaración de los testigos de cargo:
2.1. Compareció a juicio el testigo ciudadano JULIO CESAR MENDOZA RINCONES, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 32 años de edad, cédula de identidad Nº 14.886505, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Policía del Estado, quien manifestó: “…yo me encontraba el día ese 25-03-2012 tomándome unos tragos con tío de nombre yonni rincones por la calle la marina, a eso como de las dos de la mañana vemos pasar al occiso jairo coronado pasar por el callejones guaire detrás de el a pocos metros iban Edgardo bastardo, cuando se taparon por el callejón donde vive jairo coronado se escucharon unas detonaciones, luego vimos a Edgardo bastardo correr hacia la avenida en eso yo y mi tío yonni rincones decidimos irnos cada quien a su casa y después nos enteramos que jairo coronado estaba muerto. Es todo…”. Se cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al Testigo en la forma siguiente: “…Preguntó ¿donde queda la calle la marina. Respondió: por caigurie por astillero navinca, Preguntó ¿en momento vio a jairo pasar solo o acompañado Respondió: solo, Preguntó¿ vio antes de que jairo pasaba vio a alguien pasar por donde paso jairo, Preguntó ¿a pocos metros de donde vio a Edgardo pasar. Respondió: después que jairo paso mas atrás Edgardo después del callejón no vi mas nada, Preguntó ¿vio si Edgardo que llevaba algún tipo de arma cuando paso. Respondió: si, Preguntó ¿que tipo de arma llevaba. Respondió: llevaba una pistola, Preguntó ¿características de la pistola, Respondió: parecía una glok, Preguntó ¿Edgardo paso solo o acompañado, Respondió: solo, Preguntó ¿cuando tipo paso desde el momento que jairo coronado y Edgardo bastardo entraran al callejón cuando escucho la detonación. Respondió: poco como un minuto. Preguntó ¿en el momento que escucho las detonaciones fue a ver que sucedía. Respondió: no. Preguntó ¿conocía al señor jiro coronado. Respondió: so lo conocía pero no tenia trato con el. Preguntó ¿y a Edgardo bastardo. Respondió: si lo conocía pero no tenia trato con el. Preguntó ¿antes de escuchas las detonaciones escucho algún grito o discusión. Respondió: no. Preguntó ¿que distancia avía de donde usted estaba con respecto al callejón donde escucho las detonaciones. Respondió: como unos 50 metros. Preguntó ¿en ese tiempo que estuvo allí vio a alguien salir del callejón posterior a las detonaciones. Respondió: si a Edgardo bastardo…”. Acto seguido se le cedió la palabra al Representante de la Defensa, quien interrogó al Testigo en la forma siguiente: “…Preguntó ¿tiene parentesco con el occisito o el acusado. Respondió: no. Preguntó ¿vive cerca del lugar de los hechos. Respondió: distante. Preguntó ¿la persona que estaba allí con usted vive en ese lugar. Respondió: en ese entonces vivía por esos lados. Preguntó ¿en el callejón donde estaba el occiso en alguna ocasión usted transitaba el mismo. Respondió: no. Preguntó ¿ese callejón tenia una sola entrada y salida. Respondió: ese callejón sale hacia la playa, los ranchos y sale pagado por navinca. Preguntó ¿ese callejón tiene una sola entrada y salida. Respondió: tiene una salida por detrás. Preguntó ¿de donde conocía al occiso. Respondió: de la calle porque yo me la pasaba por allí e igual que al acusado también. Preguntó ¿conocía al occiso y al acusado, objeción, con lugar, se ordena reformular. Preguntó ¿como tiene conocimiento del nombre del occiso y el acusado. Respondió: porque lo conozco de cara porque JAIRO vendía pepitona y a Edgardito por el papa. Preguntó ¿además de usted quien vio a Edgardo bastardo con un arma. Respondió: mi tío yonni rincones. Preguntó ¿a que hora le dan muerte al occiso. Respondió: los impactos e escucharon a las don y media de la mañana. Preguntó ¿observo si Edgardo le disparo al occiso. Respondió: no. Preguntó ¿cuado le disparan al occiso pudo observarlo en el piso. Respondió: No. Preguntó ¿cuando escucha las detonaciones se va del sitio o se queda. Respondió: me fui. Preguntó ¿que tiempo trascurrió desde que escucho las detonaciones hasta que se fuera del sitio del suceso. Respondió: después de un minutos. Preguntó ¿escucho las detonaciones mas no vio quien le dio muerte al testigo. Respondió: escuche solo las detonaciones…”.
3. De las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público:
Sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
3.1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 181, de fecha 25/13/2012, suscrita por los funcionarios WLADIMIR RIVAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a un (01) proyectil, elaborado con metal con revestimiento de blindaje, de color dorado, parcialmente deformado, con huellas de campos y estrías. Dicha pieza se encuentra en regular estado de conservación. La cual corre inserta al folio 17 del presente asunto penal.
3.2. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 493-2013, de fecha 25/03/2012, suscrita por el Dr. ANGEL PERDOMO, Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia de la Inspección Interna, e Inspección Externa del cadáver, concluyendo la causa de muerte por herida de arma de fuego con perforación de pulmón izquierdo y arteria pulmonar izquierda. Shock Hipovolémico. La cual corre inserta al folio 35 del presente asunto penal.
3.3. EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-263-0821-BIO-276-12, de fecha 26/02/2012, suscrito por la Lcda. GLADYS DA SILVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se practico a Una (01) chemise de mangas cortas, la cual exhibe manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto, adherencia de material terroso. La pieza se halla en mal estado de uso y conservación; Un (01) pantalón bermuda. Tipo jeans, el cual exhibe manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto, adherencia de material terroso. La pieza se halla en mal estado de uso y conservación; y Dos (02) segmentos de gasa, impregnadas en su superficie de una sustancia de aspecto pardo rojizo colectado uno del cadáver de JAIRO JOSE CORONADO, y otro colectado en el SITIO DE SUCESO, concluyendo que las sustancias de aspecto pardo rojizo colectadas una de del cadáver de JAIRO JOSE CORONADO, y otro colectado en el SITIO DE SUCESO, son de naturaleza hemática correspondientes a la especie humana y al grupo sanguíneo “O”, las cuales al ser comparadas con los resultados hematológicos obtenidos en la chemise de mangas cortas y pantalón bermuda, resultaron pertenecer al mismo grupo sanguíneo. El cual corre inserto al folio 52 del presente asunto penal.
3.4. EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-263-0769-BIO-177-12, de fecha 17/04/2012, suscrita por la Lcda. GLADYS DA SILVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a Dos (02) proyectiles, con revestimiento de blindaje, de color dorado, deformados, uno de ellos posee una masa aproximadamente de 6,515 gramos y el otro de aproximadamente 7,560 gramos, presenta manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. Concluyendo que las manchas de aspecto pardo rojizo presentes en la superficie de los proyectiles, son de naturaleza hemática correspondientes a la especie humana, no siendo posible determinar el grupo sanguíneo por lo exiguo del material. La cual corre inserta al folio 58 del presente asunto penal.
3.5. INFORME PERICIAL N° 9700-263-0823-12, de fecha 26/06/2012, suscrita por la T.S.U MILOWANNY GUEVARA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a Una (01) chemise de mangas cortas y Un (01) pantalón bermuda tipo jean, concluyendo con resultados positivos en la chemise, presencia de iones oxidantes, componentes característicos de la deflagración de la pólvora, resultando negativo la presencia de iones oxidantes en el Pantalón bermuda. La cual corre inserta al folio 53 del presente asunto penal.
3.6. EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANÍMETRO N° 9700-263-2256, de fecha 05/02/2014, suscrito por el funcionario LUIS MANUEL ASTUDILLO R, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al sitio del suceso, a saber Barrio Caíguire, calle La marina, del municipio Sucre, Cumaná, estado Sucre. La cual corre inserta a los folios 46-48 de la pieza número dos del presente asunto penal.
3.7. TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 9700-263-2256-277-13, de fecha 15/02/2014, suscrito por el funcionario TOMAS BERMUDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se concluye vistos y analizados los elementos físicos, aunado a las apreciaciones de carácter técnico criminalístico realizadas en el sitio del suceso, se establece que considerando las características de las heridas descritas en el protocolo de autopsia, se establece que el occiso al momento de recibir la herida, tenia la región comprometida expuesta al origen de fuego, índice de proximidad a distancia, y en cuanto a la región posterior, el occiso se encuentra de espalda al tirador. La cual corre inserta a los folios 103-104 de la pieza dos del presente asunto penal.
3.8. INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 25/03/2012, suscrito por los funcionario LEAN RODRIGUEZ y WLADIMIR RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el lugar de los hechos, a saber el Barrio en el Barrio Caíguire, calle La Marina, Vía Publica, Cumana, Estado Sucre, correspondiente dicho lugar a una vereda de piso de tierra, de libre acceso peatonal, en el cual se observo tendido sobre el piso el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales en posición lateral semi flexionado, vistiendo una chemise de color rojo, pantalón bermuda y par de zapatos marrones, a unos cuatro metros de distancia se observan sobre el piso tres (03) conchas de bala, dos de color dorado y una de color plateado, calibre 9mm. Igualmente a unos siete metros se visualiza sobre el piso un proyectil, con revestimiento de blindaje, parcialmente deformado con huellas de campo y estrías, se hacen fijaciones fotográficas y se colectan las evidencias. La cual corre inserta al folio 04 del presente asunto penal.
3.9. INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 25/03/2012, suscrito por los funcionario LEAN RODRIGUEZ y WLADIMIR RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la Morgue del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, Cumana, Estado Sucre, en el cual se observa tendido sobre una camilla metálica, tipo móvil, en decúbito dorsal, el cuerpo de una persona masculina, carente de signos vitales, vistiendo una chemise de color rojo, pantalón bermuda y par de zapatos marrones, al despojarlo de la vestimenta se observa Una (01) herida en la región lateral del cuello del lado izquierdo, Una (01) herida en la región pectoral izquierda, Una (01) herida en la región fosa iliaca izquierda, Una (01) herida en la región anterior del ante brazo izquierdo, Una (01) herida en la región posterior del ante brazo izquierdo, Una (01) herida en la región de la cadera derecha, se colecta en segmento de gasa y la vestimenta descrita. La cual corre inserta al folio 05 del presente asunto penal.
4. De la declaración de los testigos de descargo:
4.1. Compareció a juicio el testigo ciudadano JESÚS SALVADOR SILVEIRA FRONTADO, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 36 años de edad, cédula de identidad N° 15.740.232, con domicilio en la ciudad de Maturín, de profesión u oficio Obrero, quien manifestó: “…vengo a declarar sobre el (señalando al acusado), en el momento en que hubo el homicidio el se encontraba en mi casa cuando mi mama me llamo a las 6 de la mañana que habían matado a Jairo, como es primo mío, yo abrí la puerta del cuarto y él estaba ahí (señalando al acusado) y le comente, no pudo ser el quien mato a Jairo si el estaba en mi casa en ese momento, Es todo …”. Acto seguido le cede la palabra al Representante de la Defensa, quien interrogó al Testigo en la forma siguiente: “…Exactamente en que día se suscitaron los acontecimientos? R) no le puedo decir porque no recuerdo; ¿tiene tiempo conociendo a Edgardo? R) si; ¿de que tiempo? R) desde que era chiquito, de toda la vida; ¿Cuándo su mama le manifestó que mataron a Jairo pudo constatar que Edgardo se encontraba en su casa? R) si; ¿en que parte? R) en el cuarto; ¿a que hora fue eso? R) a las 6 de la mañana; ¿acostumbra a dormir ahí? R) si; ¿Por qué estaba ese día en su casa? R) estaba trabajando conmigo; ¿Qué sabe de los hechos? R) lo que se es eso que el estaba en mi casa; ¿Cuándo llego su mama y dijo que mataron a Jairo dijo su mamá algún nombre? R) no, solo que mataron a Jairo, me dice porque él es familia mía; ¿Quién más vive en esa casa? R) mi esposa y mis dos hijas …”. Se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al Testigo en la forma siguiente: “…¿El día de los hechos Edgardo estaba en su casa en Maturín? R) si; ¿Tiene conocimiento donde vive Edgardo? R) si; ¿Donde? R) en la avenida Carúpano, Caiguire, sector la playa; ¿Por qué Edgardo estaba ese día en su casa? Objeta la defensa manifestando que Edgardo acostumbraba por reiteradas oportunidades quedarse en su casa en maturín, el tribunal declara sin lugar la objeción y el testigo procede a responder la pregunta R) siempre iba a mi casa a trabajar conmigo cuando yo lo llamaba a trabajar conmigo y de visita también; ¿específicamente ese día que su mama lo llamo y dijo que mataron a Jairo el día anterior Edgardo trabajo con usted? R) si, ¿En donde? R) en Maturín, en una construcción con una contratista de nombre Tercer Milenio; ¿Qué hizo Edgardo ese día? R) poniendo techo, machimbrado; ¿Cuántos días duro Edgardo en su casa? R) dos meses hasta que el trabajo finalizo; ¿Cuándo su mama le informo que habían matado a Jairo cuanto tiempo tenia Edgardo en su casa? R) como más de 20 días; ¿Qué hora era cuando su mama le informo que habían matado a Jairo? R) Como a las 6 de la mañana, me estaba parando de dormir; ¿Tiene algún vínculo con Edgardo? R) si, somos familias igual que Jairo que también era familia; ¿Qué vinculo tiene con Edgardo? R) Somos primos; ¿Cómo sabe usted que mataron a alguien? R) porque soy parte de la familia y por eso se que lo están juzgando por eso; ¿Hay alguien más que puede dar fe que Edgardo estaba ese día en su casa? R) si, mi esposa; ¿Cómo se llama su esposa? R) Juana Sánchez…”. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, toma la palabra el Juez quien interroga al Testigo de la forma siguiente: ¿Sus dos hijos como se llaman y que edad tienen? R) 13 y 9, Jesús Enrique Silveira y Jesús Alejandro Silveira; ¿Su mama lo llamo o fue a su casa? R) me llamo…”.
4.2. Compareció a juicio el testigo ciudadano ALBERTO BAUTISTA SÁNCHEZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 46 años de edad, cédula de identidad N° 12.794.706, con domicilio en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, de profesión u oficio albañil, quien expuso: “…cuando sucedió eso estábamos frente de la casa de Jesús Silveira íbamos para el trabajo cuando ellos se enteraron que habían matado al primo, estaba el señor con nosotros (señala al acusado). Es todo…”. Se le cede la palabra al Defensor Privado, quien interrogó al testigo, en la forma siguiente: “…¿puede ilustrar a este tribunal donde ese encontraba en el momento de recibir la noticia? que Jesús Silveira y nos enteramos que habían matado al primo aquí en cumana. ¿Dónde queda esa casa? en chaguaramal, en Maturín donde yo vivo. ¿Condiciones en la que usted se encontraba? íbamos para el trabajo. ¿Qué tipo de trabajo realiza? machihembrado y teja. ¿Cuándo recibe la llamada se originó la misma por parte de quien? entre ellos mismos, yo no se nada de eso. ¿Qué fue lo que manifestaron que había pasado? que habían matado a un primo aquí en Cumaná. ¿Sabe el nombre de la persona? no. ¿Qué tiempo tiene Edgardo trabajando con usted? uh como cinco meses mas o menos. ¿Para ese entonces tenia cinco meses? si. ¿esta constituido como persona jurídica? no. ¿a quien le estaba realizando trabajos para ese momento? a varias empresas que me habían llamado …”. Se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al testigo, en la forma siguiente: “…¿explíquele al tribunal a que se refiere cuando dice que sucedió eso? cuando estábamos ahí ellos se enteraron que habían matado al primo aquí en Cumaná, ¿en que fecha sucedió esto que acaba de narrar? no recuerdo. ¿Recuerda el año? no. ¿Qué señor estaba con usted? el señor Edgardo (señala al acusado). ¿Entre quienes recibieron la llamada? el señor Edgardo y Chualo Silveira ¿Quién ese señor chualo? donde el señor (señala al acusado) llegaba allá creo que es primo de él. ¿Tiene cinco meses trabajando Edgardo con usted exactamente desde cuando? desde que el llego allá estaba trabajando con nosotros, no me acuerdo hace como año y pico, no me acuerdo. ¿Desde cuando Edgardo estaba en maturín trabajando con ustedes? cinco meses. ¿Ese día que se enteraron de lo que sucedió Edgardo estaba trabajando con ustedes? si. ¿y cuantos días anteriormente estaba trabajando con usted? ahí se trabajo una semana, ¿desde cuando conoce a Edgardo? hacen años como siete años. ¿Nombre completo de Edgardo? no (la defensa objeta) yo lo conozco por Edgardo el apellido no lo conozco. ¿Cuándo se entero de eso, le pregunto a Edgardo si sabia lo que había pasado, si tenia problemas por aquí, le pregunto algo? no ¿Cómo llega Edgardo a trabajar con usted? )( la defensa objeta, por cuanto el testigo ya manifestó que llegaba por allá), el juez la declara sin lugar. el llegaba con el primo allí y me pidió trabajo. ¿Alguien se lo recomendó? nosotros trabajábamos con el primo chualo Silveira. Cesó. Se deja constancia que el juez interroga al testigo en la forma siguiente: ¿trabajan para el señor chualo Silveira? si, ¿la condición suya y la de Edgardo eran las mismas, trabajan para este señor? claro., ¿recuerda el nombre de alguna de las empresas estaban haciendo trabajos? no solo nos dicen que vayamos y vamos. ¿Sabe para donde iban ese día? no. ¿eso de que trabajan por semanas como es? cuando hay machambrado uno va sino no. ¿esa semana donde trabajaron? en maturín en una parte que se llama morichal, eso es un poblado…”.
Valoración de las fuentes de prueba:
Considera necesario este Tribunal resaltar, que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios, tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, de cuya valoración se obtuvo resultado insuficiente para establecer la verdad de los hechos y circunstancias descritas en la acusación en lo que se refiere a la condición de autor del ciudadano XXXXXXX, en los mismos. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, atendiendo a las afirmaciones de hechos relevantes expuestas por las partes, y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales, con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de los informes verbales y documentales suscritos por expertos, concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y dada su condición de expertos, pero se aprecian en su justo contenido y por lo tanto sobre la base de estos, tenemos que resultan insuficientes para establecer la autoría o participación del acusado en el delito que le fue atribuido, y en este sentido apreciamos, como de los argumentos de las partes se deduce que el contradictorio recaía inicialmente en la culpabilidad del acusado sostenida por la Fiscalía y en la inocencia del mismo sostenida por la Defensa; que al término del debate de manera concordante concluyó con el planteamiento de solicitud de sentencia absolutoria por ambas partes. Veamos entonces, con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación no quedó plenamente comprobado y conforme al principio de congruencia entre lo pedido y lo que debe resolverse, se dicta sentencia absolutoria.
Estas declaraciones, al ser todas analizadas en su conjunto, se pudo llegar a la conclusión que quedó probada la existencia de un delito que atenta en contra de las personas, específicamente un Homicidio, el cual fue objeto del presente caso, lo cual quedó probado con la declaración del experto Ángel Antonio Perdomo Marcano, pues dado los conocimientos científicos que posee se le otorga suficiente valor probatorio para acreditar la existencia del occiso, y al cual debe sumársele por su amplia relación lo aportado por los funcionarios Milowanny Guevara, Gladys Da Silva, Tomas Bermúdez, Wladimir Rivas, y XXXXXXXX Salmerón. Aunado a ello, al vincularse dicha declaración con las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, aportadas por la representación del Ministerio Público, los cuales fueron practicados conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y ratificados en la Audiencia Oral y Reservada, tales como el Protocolo de Autopsia Nº 493-2013, la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 181, Experticia Hematológica N° 9700-263-0821-BIO-276-12, Experticia Hematológica N° 9700-263-0769-BIO-177-12, el Informe Pericial N° 9700-263-0823-12, la Experticia de Levantamiento Planímetro N° 9700-263-2256, la Trayectoria Balística N° 9700-263-2256-277-13, la Inspección Técnica S/N, y la Inspección Técnica S/N; lo cual, al ser incorporadas al juicio por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, no dejan dudas de la existencia de un cadáver masculino concluyendo como causa de la muerte herida de arma de fuego con perforación de pulmón izquierdo y arteria pulmonar izquierda. Shock Hipovolémico; quedando así probado el lugar del suceso y las circunstancias del hecho, objeto del presente caso.
Estas fuentes de pruebas se valoran de manera positiva y debe otorgárseles pleno valor probatorio, por haber sido rendidas con espontaneidad y con la seguridad que le permite su función como expertos e investigadores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuanto a sus dichos para dejar constancias de la existencia de un delito; por otorgarse además a las documentales incorporadas a juicio por su lectura valor de prueba idónea para acreditar su contenido, en virtud que han sido rendidos y elaborados por personas cualificada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, deponiendo los expertos sin atisbo de dudas sobre la mayoría del resultado de los mismos.
En cuanto a la declaración del testigo Julio Cesar Mendoza Rincones, solo se limitó a expresar parte de lo sucedido, siendo que al respecto indico que se encontraba el día 25 de Marzo del año 2012 viendo pasar al occiso Jairo Coronado, y detrás de él y a pocos metros, dice que iba Edgardo Bastardo, dice escuchó unas detonaciones, y luego dice ver al acusado correr hacia la avenida; manifiesta haber visto a Edgardo llevar algún tipo de arma cuando paso; que se encontraba como a unos 50 metros; pero no observa si Edgardo le disparo al occiso, y que no observa a este último porque se fue del sitio; está información respecto al autor del hecho, y en el caso que nos ocupa, fue estrictamente referencial, sin contundencia, ni convicción, ni detalle alguno en torno a los aspectos configurativos de los tipos penales imputados, ni siquiera a los autores del hecho.
En cuanto a los testigos de la defensa, Alberto Bautista Sánchez y Jesús Salvador Silveira, sus declaraciones se desestiman, toda vez que nada aportan en torno en función de contribuir al esclarecimiento del hecho, por cuanto no estuvieron en el sitio del suceso, ni vieron lo acontecido.
Ahora bien, Observa este Tribunal, que la convicción que se desprende del contenido de las declaraciones ya resumidas anteriormente, no pudo demostrar a lo largo del debate, la responsabilidad o autoría del adolescente XXXXXXX, en lo que se refiere al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA.
Todas las declaraciones en su conjunto, permiten concluir que se cometió un hecho punible en el cual resultó como víctima el ciudadano Jairo José Coronado; pero no comprometen la responsabilidad y culpabilidad del adolescente XXXXXXX, en lo que se refiere al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Unipersonal de Juicio, concluye que no quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente XXXXXXX, en lo que se refiere al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, es por todo ello, que en lo que respecta a este delito, la sentencia a dictarse en esta causa es ABSOLUTORIA. Y Así se decide.-
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, y en observancia al veredicto emitido por este Tribunal, se concluye, que no quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado que el adolescente XXXXXXX, sea responsable de los hechos ocurridos en fecha 25 de Marzo de 2012, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada, el ciudadano JAIRO JOSÉ CORONADO, se dirigía a la residencia de su tía, LUISA ASTUDILLO, ubicada en el barrio Caíguire, calle la Marina, cerca del callejón, el Guaire de esta ciudad, con el fin de pedirle un cigarrillo a su primo Douglas, después de un rato la victima decide retirarse de la mencionada vivienda, circunstancia esta que aprovechó el adolescente XXXXXXX, para seguir a la víctima y al llegar al callejón el adolescente imputado procedió a dispararle, causándole heridas que le ocasionaron la muerte debido a heridas con arma de fuego con perforación del pulmón izquierdo, Shock Hipovolémico, según se evidencia en el protocolo de autopsia, realizado por el Dr. Ángel Perdomo, experto profesional II, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para posteriormente salir huyendo del lugar. Pues, si bien es cierto queda clara la existencia de la persona fallecida, los hechos arriba indicados, no pueden ser atribuidos al adolescente XXXXXXX, por cuanto no quedó demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad de éste, a lo largo del debate oral y reservado, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA; además no se contó en el debate con la declaración contundente de testigos que pudieran desvirtuar la presunción de inocencia; Aunado a ello, la Fiscal del Ministerio Público actuando responsable y objetivamente, en sus conclusiones solicitó la absolución del acusado por cuanto no quedó demostrada su culpabilidad; por lo que este Tribunal queda convencido que de las pruebas que ofreció y trajo a Sala la representación Fiscal, no quedó demostrada y comprobada la culpabilidad y responsabilidad del referido adolescente, en la comisión del delito antes mencionado.
Todas estas razones, infundieron certeza a este Tribunal, sobre la no responsabilidad del adolescente antes señalado y al no existir elementos de convicción sobre su responsabilidad penal y culpabilidad, se acoge a los principios rectores previstos en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la presunción de inocencia y no siendo desvirtuada esa presunción, la sentencia a dictarse en esta causa es ABSOLUTORIA, por no haber prueba de su participación en los hechos antes señalados y atribuidos por la Representación fiscal; todo ello, conforme a establecido en los artículos 602 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes indicadas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Primero: Se declara ABSUELTO al ciudadano XXXXXXX, venezolano, nacido en fecha 25/10/1.994, de 20 años de edad, adolescente para el momento en que se comete el hecho imputado, titular de la cédula de identidad Nº XXXXXX, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Edgar José Bastardo Núñez y Sandra Álvarez de Bastardo, residenciado XXXXXXXX; en la presente causa seguida por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JAIRO JOSÉ CORONADO (OCCISO); por cuanto considera este Juzgador, que tal y como fue expuesto por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa, no quedó probado la participación de éste, a lo largo del debate. Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre el acusado de autos; todo con fundamento en las previsiones de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 602 y 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Así se decide. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, al archivo de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Cumaná, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-
SECRETARIA,
ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ.-
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