REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE - CUMANÁ
CUMANÁ, 30 DE MARZO DE 2015
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000465
ASUNTO : RP01-D-2014-000465


Celebrado como ha sido, Juicio Oral y Reservado en la presente causa signada con el Nº RP01-D-2014-000465, seguida al adolescente acusado XXXXXXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXXX, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 17/06/1.997, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Juana Bautista Ravelo y Rafael José Sánchez, residenciado en XXXXXXX, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 06 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05, en relación con el artículo 06, numerales 1, 3, 5 y 10, en perjuicio del ciudadano JOSÉ JIMÉNEZ; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se verificó la presencia de las partes por medio del alguacil de la sala, conforme lo pautado en el artículo 593 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público; el adolescente acusado XXXXXXXXXX, previa comparecencia por traslado desde las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre; su representante legal ciudadana JUANA BAUTISTA RAVELO, titular de la cédula de identidad N° V-9.977.007; la Defensora Pública Penal Segunda ABG. BEATRIZ E. PLÁNEZ DE LA CRUZ; no compareciendo la victima del presente asunto, ni los medios de prueba promovidos y admitidos.

Así las cosas, se hace constar que no se logró la comparecencia de la víctima de autos al llamado efectuado por este Tribunal por intermedio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ya que la dirección de la misma no consta en las actas procesales por encontrarse en reserva de actas de la mencionada Fiscalía, y por cuanto ésta se encuentra representada por la Vindicta Pública, a tenor de lo establecido en los artículos 120 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, Defensa y Acusado manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la audiencia en los términos expuestos; este Tribunal, escuchada la petición de las partes, y con la única finalidad de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que implica la celeridad del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó celebrar el presente acto sin la presencia de las víctimas. Y así se decide.-

Se advirtió a las partes y demás personas presentes en sala de audiencias, sobre la naturaleza, importancia y alcance del presente acto solemne donde se administraría justicia; instándolos a guardar el debido orden y respeto durante la celebración de la presente audiencia. Igualmente se les indicó, que en resguardo del principio de confidencialidad, establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prohibía la divulgación o exposición de lo debatido.

Se declaró abierto el debate oral y reservado, y se impuso al adolescente XXXXXXXXXX, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José; así como del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de lo establecido en el artículo 583 Ibidem, a los fines de que indicara si quería acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando comprender el alcance de lo informado, indicando: “…No querer declarar…”.

A los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la Defensa e imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusado, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, para que expusiera los hechos por los cuales están siendo enjuiciado el acusado y que fue admitido en la Audiencia Preliminar, quien expuso: “…Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra del acusado XXXXXXXXXX, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 06 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05, en relación con el artículo 06, numerales 1, 3, 5 y 10, en perjuicio del ciudadano JOSÉ JIMÉNEZ; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 16 de diciembre del año 2014, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde cuando el ciudadano XXXXXXXX JIMÉNEZ ROJAS, se encontraba laborando como taxista en un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, clase Automóvil, tipo Sedan, color Gris, placas AA054NR, a la altura de la avenida Bermúdez, específicamente en la esquina de Express Mall, allí el adolescente XXXXXXXXXX, en compañía del ciudadano Franklin José Salazar, le solicitaron un servicio hacia el Hotel Mediterráneo ubicado por la avenida Rotaria de esta ciudad. Una vez en el mencionado sitio el adolescente quien se encontraba en la parte trasera del vehículo, le colocó un arma de fuego tipo chopo a la víctima en la cabeza, realizando al mismo tiempo amenazas de muerte contra éste, posteriormente el ciudadano Franklin José Salazar apagó el vehículo, indicándole el adolescente a la víctima que se pasara a la parte de atrás del vehículo. En ese mismo instante se montó en el vehículo el ciudadano Héctor Daniel Espinoza Patiño, quien le colocó una camisa en la cabeza a la víctima para taparle el rostro y le amarró las manos con tirrás, posteriormente transcurridas cuatro horas aproximadamente el adolescente y sus acompañantes trasladaron a la víctima en su vehículo hasta una zona boscosa en los bordones, específicamente hacia el sector “Los Chivos”, manifestándole que esperaban una llamada para poder liberarlo, asimismo en dicho lugar fueron observados por funcionarios adscritos a la Estación Policial San Luís del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Sucre, cuando se encontraban realizando patrullajes preventivos, procediendo a la persecución del vehículo logrando interceptarlo y darles la voz de alto, la cual no acataron, por lo que se efectuaron disparos al aire lo que motivo al adolescente y a sus acompañantes a bajarse de vehiculo y se les efectuara revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, sin embargo la víctima logra bajarse del vehículo y le indica a los funcionarios que había sido objeto de robo y secuestro por parte del adolescente imputado y sus acompañantes, además que en el vehículo se encontraba el arma de fuego utilizada para intimidarlo, procediendo los funcionarios actuantes a realizar revisión del vehículo, incautando un arma de fuego tipo chopo en el asiento del conductor, circunstancia que motivo a practicar la detención del adolescente y sus acompañantes. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por esta Representación Fiscal, en el escrito acusatorio, el cual fue admitido en su totalidad por la Jueza de Control; igualmente, solicitó se mantenga la Privación de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención. Considera el Ministerio Público que no existe posibilidad de figura alternativa distinta a aplicar por cuanto existen actas suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del adolescente de autos en los delitos por los cuales fue acusado. Solicita el Ministerio Público conforme al artículo 570 literal G de la LOPNNA la imposición de la medida de privación de libertad para la adolescente de autos por el lapso de 5 Años, a cumplir en un establecimiento público destinado para tal fin. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Reservado, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en los delitos imputados y que se ventilarán en esta sala de audiencias. Ciudadano Juez con el debido respeto esté atento a los medios de prueba que comparecerán a esta sala de audiencias y que a la hora de decidir lo haga en base a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y sana crítica…”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien manifestó: “…Me encuentro en esta oportunidad ante este Tribunal, en virtud que nuestra Constitución, establece como uno de los pilares fundamentales del debido proceso, el derecho a la defensa, y como el adolescente XXXXXXXXXX, no cuenta con la asistencia de la presencia de un defensor privado de confianza, el Estado Venezolano a través de mi persona, le proporciona un defensor público. Asimismo cabe destacar que el Ministerio Público, tiene la carga de la prueba en la presente causa, la obligación de probar todos y cada uno de los alegatos, enunciados en el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad, ellos con la finalidad de destruir otros de los pilares fundamentales del debido proceso, como lo es la presunción de inocencia la cual ampara a mi defendido desde el momento que fue aprehendido policialmente, lo cual implica que sea tratado como inocente y para el caso, que el Ministerio Público, no logre cumplir con la carga de la prueba destruyendo el principio de presunción de inocencia, indefectiblemente este Tribunal tendría que restituirle a mi representado su estado natural de inocencia; igualmente solicito de este Tribunal, comience a evacuar las fuentes de prueba ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales forman parte de la comunidad de la prueba, por disposición del artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual garantizaría unos de los derechos fundamentales de los juicios privados como es el contradictorio. Asimismo solicito a este Tribunal este muy atento a las pruebas ofrecidas y que se van a evacuar en esta sala, para que pueda emitir un pronunciamiento justo y acorde a derecho aplicando el principio de inmediación…”.

Así mismo, este Tribunal instruyó al acusado con respecto a los delitos por los cuales se le acusa y, asimismo, lo impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 583 ejusdem, y a tal efecto este que se identificó como XXXXXXXXXX, refiriendo en el día de hoy al Tribunal: “…Admito los hechos para la imposición de la sanción…”.

En virtud de lo manifestado por el acusado de autos, de le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien expuso: “…Oída la admisión de los hechos por parte del adolescente y por cuanto lo mismo es factible en esta etapa del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del COPP, aplicable por expresa remisión del artículo 537 de la LOPNNA solicito imponga de inmediato la sanción aplicando para ello las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem…”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien indicó: “…Oído lo manifestado por la defensa y vista la admisión de los hechos por parte del acusado, el Ministerio Publico solicita que se imponga la sanción respectiva, tomando en consideración la disposición del articulo 622, Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la responsabilidad del adolescente en el hecho, igualmente las del Literal “E” ejusdem, consistente en la proporcionalidad e idoneidad de la medida; asimismo, a la hora de decidir lo haga en atención a las disposiciones de los artículos 528 y 539 Ibidem, consistente en la responsabilidad de la adolescente en el hecho y en la proporcionalidad de la sanción, no haciendo así objeción a la solicitud de la defensa…”.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, conforme a lo acontecido en esta sala de audiencias, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada por la representación Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa, quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa, en atención a la aplicación del contenido del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos; en tal sentido, estima quien decide, que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del Inicio del Juicio Oral y Reservado, y siendo que la citada reforma, en su artículo 375, ha dispuesto que el Procedimiento por admisión de los hechos procederá, antes de darse inicio al lapso de recepción de pruebas; y siendo que en la presente causa, la acusación fue presentada oportunamente y admitida por la Jueza de Control; y el Tribunal se constituyó, estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer la aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto.

Ahora bien, ratificada como ha sido la acusación en esta sala de audiencias por parte del Ministerio Público, y visto lo indicado por la Defensa; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a imponer al adolescente del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada al adolescente de los hechos acontecidos en fecha 16 de diciembre del año 2014, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde cuando el ciudadano XXXXXXXX JIMÉNEZ ROJAS, se encontraba laborando como taxista en un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, clase Automóvil, tipo Sedan, color Gris, placas AA054NR, a la altura de la avenida Bermúdez, específicamente en la esquina de Express Mall, allí el adolescente XXXXXXXXXX, en compañía del ciudadano Franklin José Salazar, le solicitaron un servicio hacia el Hotel Mediterráneo ubicado por la avenida Rotaria de esta ciudad. Una vez en el mencionado sitio el adolescente quien se encontraba en la parte trasera del vehículo, le colocó un arma de fuego tipo chopo a la víctima en la cabeza, realizando al mismo tiempo amenazas de muerte contra éste, posteriormente el ciudadano Franklin José Salazar apagó el vehículo, indicándole el adolescente a la víctima que se pasara a la parte de atrás del vehículo. En ese mismo instante se montó en el vehículo el ciudadano Héctor Daniel Espinoza Patiño, quien le colocó una camisa en la cabeza a la víctima para taparle el rostro y le amarró las manos con tirrás, posteriormente transcurridas cuatro horas aproximadamente el adolescente y sus acompañantes trasladaron a la víctima en su vehículo hasta una zona boscosa en los bordones, específicamente hacia el sector “Los Chivos”, manifestándole que esperaban una llamada para poder liberarlo, asimismo en dicho lugar fueron observados por funcionarios adscritos a la Estación Policial San Luís del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Sucre, cuando se encontraban realizando patrullajes preventivos, procediendo a la persecución del vehículo logrando interceptarlo y darles la voz de alto, la cual no acataron, por lo que se efectuaron disparos al aire lo que motivo al adolescente y a sus acompañantes a bajarse de vehiculo y se les efectuara revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, sin embargo la víctima logra bajarse del vehículo y le indica a los funcionarios que había sido objeto de robo y secuestro por parte del adolescente imputado y sus acompañantes, además que en el vehículo se encontraba el arma de fuego utilizada para intimidarlo, procediendo los funcionarios actuantes a realizar revisión del vehículo, incautando un arma de fuego tipo chopo en el asiento del conductor, circunstancia que motivo a practicar la detención del adolescente y sus acompañantes.

Así las cosas, y visto que las partes han requerido de este Despacho Judicial, la imposición inmediata de la sanción; se procede, en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal y tomando en consideración que la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y que el adolescente entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; aunado a que el acusado de autos admitió los hechos por los cuales se le inició la presente causa; considera este Juzgador procedente imponerle en este acto la sanción, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer.

En tal sentido, este Tribunal observa: 1.- Que el acusado XXXXXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admite la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2.- Que si bien es cierto, se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues están considerados como unos de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es menos cierto que el Juez tomando en cuenta las pautas antes señaladas, y bajo el estudio de cada caso en particular puede aplicar una sanción distinta a la privación de libertad. 3.- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado XXXXXXXXXX, admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por el Juez. 4.-En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el Literal “E” del artículo in comento, considera este Juzgador proporcional y ajustado a derecho imponer al acusado antes identificado, la medida de Privación de Libertad, por el lapso de TRES (03) AÑOS, conforme lo establece el artículo 570 literal “G”, en concordancia con el artículos 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la referida Ley; y conforme al artículo 583 ejusdem, todo esto, a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.5.- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera este Juzgador que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.


DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA conforme al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, al adolescente XXXXXXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXXX, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 17/06/1.997, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Juana Bautista Ravelo y Rafael José Sánchez, residenciado en XXXXXXXX; por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 06 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05, en relación con el artículo 06, numerales 1, 3, 5 y 10, en perjuicio del ciudadano JOSÉ JIMÉNEZ; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primer aparte y 533 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem, el cual deberá cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin que designe el Juez de Ejecución. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes; conforme a lo consagrado en los artículos 8, 65, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el interés superior del niño y del adolescente, la vida privada del adolescente, la confidencialidad, en el sentido de no identificar directa o indirectamente al adolescente y sobre todo la reserva la cual se encuentra consagrada de manera expresa al establecer que el proceso penal adolescente es reservado, reforzando todo ello el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pauta la vida privada y la confidencialidad de toda persona; a dichas copias deberá Tacharse el nombre del Adolescente de autos, a los fines de no lesionar ninguno de los Derechos contemplados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordenó librar boleta de privación dirigida al Director del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, con respecto al acusado XXXXXXXXXX, informándole de lo aquí decidió, y solicitando mantener al adolescente de autos en un área que no se vean afectados sus principios y garantías constitucionales. Se ordenó igualmente, notificar a la Victima del presente asunto. Quedaron notificados los presentes con la firma y lectura del acta. Cúmplase.-
JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-
SECRETARIA,
ABG. EMILUZ KATHERINE BRITO.-