REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE - CUMANÁ
CUMANÁ, 20 DE MARZO DE 2015
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000389
ASUNTO : RP01-D-2014-000389
Juez: Abg. JESÚS S. MILANO SAVOCA.
Fiscal: Abg. ROSMERY RENGIFO KEY.
Defensa: Abg. BEATRIZ E. PLÁNEZ DE LA CRUZ.
Acusado: XXXXXXXXXX.
Víctima: LA COLECTIVIDAD.
Delito: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Secretaria: Abg. PAOLA ACUÑA MUÑOZ.
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Es acusado en la presente causa, el ciudadano XXXXXXXXXX, venezolano, de 17 años, titular de la cédula de identidad Nº XXXXXX, natural de Cumaná, nacido en fecha 05/02/1998, soltero, estudiante, hijo de Glendis del Valle Evaristo y XXXXXXXXXX, residenciado en XXXXXXX.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y reservado celebrado por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada ROSMERY RENGIFO KEY, en contra del Adolescente XXXXXXXXXX; asistido por la Defensora Pública Segunda en Materia Penal de Adolescentes abogada BEATRIZ E. PLÁNEZ DE LA CRUZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este órgano decisorio previo el abocamiento del Juez, procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate a la representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la abogada ROSMERY RENGIFO KEY, quien indico: Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra del acusado XXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha en fecha 10-10-2014, siendo aproximadamente las 10:55 horas de la noche, el adolescente XXXXXXXXXX, se desplazaba por la avenida Perimetral, específicamente cerca del antiguo edificio La Seguridad, de esta ciudad, en compañía del ciudadano ERIDSON MOISES CONTRERAS PATIÑO, en ese momento se percataron de la presencia de una comisión policial del estado Sucre, por lo que emprendieron veloz carrera, de inmediato los funcionarios actuantes les dieron la voz de alto, observando que estos se introdujeron en un callejón donde funcionan varios anexos como cuartos, tipos viviendas, del referido edificio, asimismo observaron que el adolescente imputado y su acompañante se introdujeron en uno de los cuartos, circunstancia esta que motivo a los funcionarios a introducirse al mismo; posteriormente en presencia de un testigo procedieron a revisar el inmueble, incautando detrás de una puerta un (01) envase de metal de forma circular, de color azul, con las siglas, DANESITA y BUTTER COOKIES, y un bolsito de material sintético de color gris, con un logo de forma de bigote de color negro, al realizar la revisión el envase de metal contenía en su interior la cantidad de ciento setenta y siete (177) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, por otro lado al revisar el bolsito de material sintético, el mismo contenía en su interior once (11) envoltorios de material sintético de color amarillo, contentivo de residuos vegetal de fuerte olor de la presunta droga denominada MARIHUANA, una vez incautada la sustancia ilícita, se procedió al pesaje de las mismas, arrojando los ciento setenta y siete envoltorios contentivos de la presunta droga denominada MARIHUANA, un peso neto de ciento cuarenta y ocho gramos (148 g) y los once envoltorios contentivos de la presunta droga denominada MARIHUANA, un peso neto de nueve (9g), lo cual llevo a la detención del adolescente. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales se demostrara la responsabilidad del acusado de autos del delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Igualmente, solicitó se mantenga la Privación de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención. Solicita el Ministerio Público conforme al artículo 570 literal G de la LOPNNA la imposición de la medida de privación de libertad para la adolescente de autos por el lapso de Tres (03) Años y Seis (06) Meses, a cumplir en un establecimiento público destinado para tal fin. Se refirió al ciudadano Juez indicándole estar atento a los medios de prueba que comparecerán a esta sala de audiencias y que a la hora de decidir lo haga en base a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y sana critica. Por último solicito se me expida copia simple del acta que de esta audiencia se desprenda.
Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico abogada ROSMERY RENGIFO KEY, y expuso: “Siendo la oportunidad procesal para llevar a cabo las conclusiones en el presente juicio y una vez escuchadas las argumentaciones dadas por los medios de pruebas traídos a este juicio, considera el Ministerio Público, que durante el juicio, quedó demostrada la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; efectivamente quedó demostrado que en fecha 10-10-2014, siendo las 10:55 de la noche el adolescente XXXXXXXXXX y el ciudadano Edinson Contreras, se encontraban con otras personas, en el antiguo edificio seguros La Seguridad, ubicado en la avenida perimetral, allí se presentó una comisión de la policía y una vez que dichos adolescentes y sus acompañantes observaron la comisión emprendieron veloz carrera hacia la parte interna de una casa en dicho sector, en virtud de ello los funcionarios los persiguen, logrando ubicar en una de las casas, al adolescentes XXXXXXXXXX y a Edinson Contreras, observando detrás de la puerta de la casa un envase de metal, y un bolso de material sintético de color gris, en virtud de ello se procedió a la ubicación de un testigo, una vez que el testigo estaba en el lugar se procedió a la abertura del envase observando dentro del mismo la cantidad de 177 de envoltorios contentivos de marihuana, y en el bolso de material sintético 11 envoltorios que eran de material sintético de color amarillo, contentivo de marihuana; todo esto en presencia del testigo Víctor Zambrano, considera el Ministerio Público que los hechos quedaron demostrados tomando en consideración la declaración de Víctor Zambrano quien fungió como testigo presencial de los hechos, dicho ciudadano manifestó que efectivamente se encontraba en las inmediaciones del antiguo edificio seguros La Seguridad, ubicado en la avenida perimetral, n fecha 10-10-2014, y observó cuando se presentaron los funcionarios, y vio que un grupo de muchachos que estaban en el lugar y salieron corriendo al observar la comisión, de igual forma dijo que fue llamado como testigo por los funcionarios y que al ingresar a uno de los cuartos o de la casa, observó a dos personas allí, y efectivamente se trataba de XXXXXXXXXX y Edinson Contreras; este ciudadano manifestó que los funcionarios policiales le mostraron una lata redonda que estaba en el lugar y que al abrir la lata este ciudadano vio que habían unos envoltorios, manifestando los funcionarios que era marihuana, igualmente vio que estaba en el lugar un estuche de maquillaje que al abrirlo tenía 11 envoltorios que les parecía que se trataba de Crispy, de igual forma este ciudadano manifestó que fue llamado como testigo por cuanto se encontraba muy cerca del lugar de los hechos. Este testimonio es coincidente con el testimonio de los funcionarios policiales Eduardo Brito y Alfredo Patiño, quienes declararon en esta sala y manifestaron que efectivamente formaron parte de la comisión policial y al llegar al antiguo edificio seguros La Seguridad, ubicado en la avenida perimetral, observaron que un grupo de muchachos salió corriendo del lugar; asimismo ambos contestaron que detrás de estas personas salieron en persecución Estevan Rengel, ambos fueron contestes en contestar que estos funcionarios tardaron poco menos de 20 minutos y que al salir trajeron consigo al adolescente XXXXX y a su acompañante y que traían una lata y un bolsito, de igual forma fueron contestes en manifestar que una vez que los funcionarios Esteban y Arrioja ingresaron al lugar solicitaron la ubicación de un testigo, siendo Víctor Zambrano, quien manifestó que los funcionaron le solicitaron su presencia como testigo, estos testimonios también son coincidentes por lo dicho en esta sala por los funcionarios Arrijo y Rangel, quienes manifestaron que efectivamente al llegar al lugar, y observar correr a unos muchachos salieron en persecución de estos, ingresaron a un lugar que era de varios cubículos y vieron en uno de ellos, es decir al adolescentes XXXXXXXXXX y a su acompañante. Asimismo fueron conteste en manifestar que vieron detrás de una puerta un envase como una lata y un bolsito y en virtud de ello, Esteban Rangel solicitó la presencia de un testigo a los funcionarios que resguardaban el lugar, una vez ubicado el mismo, estos le mostraron el envase que se trataba de uno redondo de metal y al abrirlo observaron la cantidad 177 envoltorios de papel aluminio de marihuana, le mostraron al testigo, el bolsito donde pudo observar 11 envoltorio de material sinítico, color amarillo, con residuo vegetal de marihuana. Asimismo el testimonio de víctor Zambrano quien manifestó que vio dentro de la lata y estuche lo que los funcionarios le manifestaron que era droga, el testimonio de dichos funcionario que manifestaron que efectivamente encontraron una latas y estuche con droga, es coincidente y se corrobora con el testimonio de la licenciada Yojaira Sánchez, quien ratificó la experticia botánica realizada a la droga incautada, corroborando que la droga se trata de canabis satiba o Marihuna, manifestando que en la experticia la misma tiene una certeza de 99,99%, manifestando la licenciada que antes de realizar la experticia se cumplieron con los parámetros legales de la cadena de custodia, lo cual hace plena prueba y de certeza de que lo incautado se trata de Marihuana, quedando demostrado el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Haciendo un bosquejo de lo narrado que quedó demostrado el delito, en virtud que los funcionarios manifestaron haber ingresado al lugar, ubicaron al testigo, ratificando estas afirmaciones el testigo, corroborándose el testimonio de Yojara Sánchez, que la sustancia localizada se trata de Marihuana, por ende el Ministerio Público considera la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. De considerar las afirmaciones hechas por el Ministerio Público, solicito que a la hora de decidir lo haga estableciendo la privación de libertad en contra del adolescente XXXXXXXXXX por el lapso de 03 años y 06 meses, toda vez que dicho delito de acuerdo al artículo 628 de la LOPNNA amerita como sanción la privación de libertad, asimismo solicito que a la hora de decir lo haga tomando en consideración las reglas de la lógica, la sana critica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos”.
Agregando durante la replica: “La defensa en su conclusión manifiesta que la declaración del testigo no es coincidente con la de los funcionarios, ahora bien el Ministerio Público al hacer sus conclusiones lo hizo separando las coincidencias que habían entre los funcionarios Eduardo Brito y Alfredo Ribero, la coincidencia de los mismos la hizo el Ministerio Público ya que que observaron a las personas que estaban en el antiguo edificio seguros La Seguridad, ubicado en la avenida perimetral, correr al momento en que llegó la comisión; existe una coincidencia de los funcionarios con Víctor Zambrano, que los funcionarios solicitaron la presencia de un testigo y que el testigo dijo que el fuera testigo en el procedimiento; luego el Ministerio Público, por separado estableció la coincidencia de las declaraciones entre Esteban Rengel y Jesús Arrioja con el testigo cuando Rengel dice que ordenó la ubicación de un testigo y Víctor Zambrano dijo que le pidieron ser testigo, y se establece por separado la coincidencia de Arrioja y Rangel cuando dicen que al ingresar observaron una lata redonda de metal y un bolso que estaba detrás de la puerta y el testigo manifestó que al llegar al sitio observó que los funcionarios le mostraron la lata y el bolso se la abrieron y este vio los envoltorios de droga en ambos envases; también es coincidente lo dicho por los oficiales y el testigo, que al observar la evidencia le manifestaron al testigo que era Marihuana; es por ello que el Ministerio Público estableció por separado la coincidencia, la defensa hizo un análisis general. La defensa manifiesta que los funcionarios se contradicen con las características del testigo, el funcionario dijo que era catire, no es el funcionario que ubicó al testigo, el resto de los funcionarios si coincidieron con las características del testigo. Además todos los funcionarios fueron coincidentes que el procedimiento se realizó de una manera rápida lo cual permite ver que todo sucedió como fue narrado en la sala, que permitió probar el delito. Con respecto a la solicitud hecha por la defensa en aplicar de la sentencia la cual desconozco, no se si está en el expediente o si está el acta donde consta que Edinson Contreras está en libertad, en caso de ser cierto debe ser revisa para ver si el procedimiento fue legal y el basamento legal utilizado son procedimientos aplicables a los adultos, ya que la LOPNNA establece sus propios procedimientos, sin embargo dejo al criterio del tribunal el análisis y revisión del acta y la sentencia N° 1859 y que determine la procedencia de la solicitud ya que lo manifestado por la defensa Edinson Contreras admitió los hechos, lo cual indica que efectivamente el ciudadano estaba en el antiguo edificio, que la droga estaba en ese lugar, por ende estamos en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, acotando que en el presente juicio quedó demostrado que el adolescente XXXXXXXXXX se encontraba con Edinson Contreras y si ambos estaban juntos efectivamente estamos en presencia del delito en cuestión. Solicito al tribunal tome en consideración que se trata de una sentencia de la sala constitucional y que una vez que sea realizado dicho análisis tome la decisión más adecuada”.
Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y reservado el derecho de palabra a la Defensa Pública Segunda en Materia Penal de Adolescentes, del Adolescente acusado XXXXXXXXXX, Abg. BEATRIZ E. PLÁNEZ DE LA CRUZ, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por la representante del Ministerio Público, hizo uso de la palabra, y entre otras cosas expuso: Reunidos en esta oportunidad, toda vez que nuestra constitución estable del derecho a la defensa y que todo adolescente tiene derecho a tener un abogado, entonces el ministerio publico ha expuesto una acusación que elaboró en la fase de investigación que fue admitida, en la misma se hacen alegatos, los cuales tienen que ser probados, el ministerio público tiene la carga de la prueba de lo alegado y dicho, esta en la obligación de destruir la presunción de la inocencia, hasta que se prueba su culpabilidad, si no se demuestra es por ello que este juzgado debe absolver. Solicito a este tribunal en virtud del principio de inmediación ya que se van a recibir las pruebas de una manera inmediata, testigos y funcionario, solicito, perciba las pruebas de forma objetiva y forma oral, para que pueda emitir un pronunciamiento justo y acorde a derecho, en este sentido solicito que sean recibidas las pruebas ofrecidas.
La Defensora Pública Segunda en Materia Penal de Adolescentes, abogada BEATRIZ E. PLÁNEZ DE LA CRUZ, durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: “Solicito de conformidad con el literal “E” del artículo 602 de la LOPNNA, se absuelva a mi representado toda vez que no existe prueba de su participación en los hechos acusados, toda vez que el Ministerio Público manifiesta que la declaración de Víctor Zambrano coincide con las declaraciones de los funcionarios policiales, lo cual no es así; la declaración de este no coincide con la declaración de los funcionarios Eduardo Brito, Alfredo Ribero, Rafael Farias, esteban Rengel y Jesús Arrioja, por el contrario su testimonio no sirve en el presente caso para corroborar el dicho de los funcionarios policiales, toda vez que el ciudadano Víctor Zambrano, manifestó a preguntas formuladas por el Ministerio Público que cuando él llegó al cubículo vio a un funcionario con una lata en la mano, y este le dijo, que eso lo encontró detrás de la puerta, manifestando Víctor Zambrano que no le constaba eso. A preguntas formuladas por la defensa, el ciudadano Víctor Zambrano manifestó, que no vio cuando los funcionarios entraron a la casa, cuando fue llevada a la misma la puerta estaba abierta y dijo que no presenció la requisa de la casa, que nunca entró a la misma, lo cual no coincide para nada con lo dicho por Eduardo Brito, funcionario del IAPES, toda vez que el mismo manifestó que era el conductor de la unidad, que se quedó dentro de la misma solo, y que el procedimiento se realizó en una callejón y desde la unidad el procedimiento no fue visible; tampoco se puede hacer coincidir con la declaración de Alfredo Rivero y Rafael Farias, ambos manifestaron, que su función era resguardar las adyacencias del cubículo para garantizar la seguridad, manifestando Alfredo Rivero, que desde dónde estaba y a preguntas formuladas por el Ministerio Público no se veía el procedimiento, porque el cubículo queda al cruzar una veredita y Melvin Farias también manifestó que no observó el lugar donde se efectuó el procedimiento. Tampoco coincide las declaraciones de Estaban Rangel y Arrioja con la declaración de Víctor Zambrano, porque las mismas se contradicen ente si, ya que Víctor Zambrano manifestó que nunca entró a la casa y no presenció la requisa, que no vio cuando entraron los funcionarios, que cuando él llegó al sitio uno de los funcionarios le mostró la lata que tenía en la mano y los funcionarios estaban Rengel y Arrioja se contradicen entre si cuando describen las características físicas de Víctor Zambrano, de quien no recuerdan su nombre; el funcionario Rengel lo describe como un señor alto, no flaco ni gordo de piel clara y Jesús Arrioja lo describe alto y catire y dice blanco no era; está defensa se sorprende ya que se puedo ver al testigo en esta sala, me pareció que no era catire ni de piel clara. Para el supuesto negado que este Juzgado no absuelva a mi representado solicito que la sanción a imponer no sea la privación de libertad sino una sanción menos gravosa como lo sería la libertad asistida y reglas de conducta toda vez que el ciudadano Edinson Contreras Patiño se encuentra en libertad desde el 29-01-2015, hace mas de un mes y medio mientras que mi representado esta privado de su libertad desde el día 10-10-2014 y se encuentra en libertad Edinson Contreras, toda vez admitió los hechos, libre de coacción y apremio ante el Sribunal segundo de Juicio del sistema penal ordinario, en la causa N° RP01-P-2014-005316, ya que fue beneficiado con la aplicación de la sentencia N° 1859 de fecha 18-12-2014, emanada de la sala constitucional del TSJ, aplicada justamente porque la cantidad de Marihuana no excedía de 500 gramos, tal y como lo dejó asentado la experta Yojaira Sánchez, quien manifestó que su experticia botánica, arrojó que la sustancia se trataba de canabis satiba, con un peso de 157 gramos; solicitud de cambio de sanción que hago en atención al principio de proporcionalidad de la sanción a imponer prevista en los artículos 539 y 622 literal “E” de la LOPNNA, proporcionalidad que se debe tomar con respecto a la sanción de la cual fue impuesta Edinson Contreras, lo cual luce a toda vista injusta a la sanción que se encuentra mi representado, añadiendo también que el artículo 90 de la LOPNNA dispone que los adolescentes deben gozar de las mismas garantías de las que pueda gozar un adulto; los objetivos principales de un juicio además de la búsqueda de la verdad es la búsqueda de la justicia”.
Agregando durante la contrarréplica: “Esta defensa hizo un análisis total, el Ministerio Público pretende hacer coincidir los testimonios del testigo y funcionarios en cuanto a que Víctor Zambrano, vio a las personas correr e ingresar a la casa y en que lo llamaron a ser testigo, eso no prueba la comisión de un hecho delictivo, que sentido tiene hacer coincidir que vieron correr a unas personas y que Víctor Zambrano fue llamado a ser testigo, que coincidencia hay en lo dicho por los funcionarios Arrioja y Rengel por lo dicho por Víctor Zambrano, en cuanto a que le pidieron ser testigo y le mostraron la lata y el estuche, y le dijeron que era marihuana, no demuestra el delito, cuya acción es ocultar, lo cual significa esconder, tapar; en este caso ninguno manifestó como mi representado presuntamente escondió, tapó o disfrazó la lata y el estuche que le fue mostrado posteriormente; Víctor Zambrano manifestó en esta sala que no entró a la casa, que no presenció la requisa, que no vio cuando los funcionarios entraron a la casa, que cuando llegó al sitio uno de los funcionarios tenía la lata en la mano y se le mostró que era marihuana, no puede ser usado el testimonio de Víctor Zambrano como un testigo instrumental para corroborar lo dicho por los funcionarios porque no fue testigo presencial; lastimosamente Alexander Romero, que por el dicho de los funcionarios se puede presumir fue quien ubicó al testigo no compareció a esta sala, quien de repente pudo haber dicho las características físicas del testigo. Ahora bien, quiero aclarar que no pedí la aplicación de la sentencia N° 1859 lo que dije fue que a Edinson se le benefició con esa sentencia, la cual establece beneficios cuando la marihuana no exceda de 500 gramos, lo cual fue determinado en este juicio, en dicho caso llegó a 157 gramos; la sentencia no tiene que estar consignado en el expediente es una sentencia de carácter vinculante, que la sentencia este consignada en el expediente sería pedir que la ley de drogar, LOPNNA, y código estuvieran consignadas en las actuaciones, lo que pedí fue que para el supuesto negado que el tribunal considerase que la sentencia fuera condenatoria se aplicaran los criterio de proporcionalidad establecidos en los artículos 539 y 622 literal “e” de la LOPNNA, proporcional con respecto a la libertad en la que se encuentra el adulto, y aplicando uno de los valores máximos que es la búsqueda de la justicia. La decisión del Juzgado Segundo de Juicio no es una presunta decisión consta en copia certificada al expediente, donde se evidencia que el adulto admitió los hechos, acto que es individual el hecho que allá admitió los hechos no implica que este allá admitido los hechos por mi defendido; ninguno de los funcionarios policiales manifestaron los atributos básicos del verbo ocultar que es tipo del verbo como lo es esconder. Estevan Rengel manifestó que las dos personas estaban paradas en la sala y el ciudadano Arrioja dijo que las dos personas no estaban haciendo nada, no dieron nada, no se como eso constituye el ocultamiento, esta defensa solicita para el peor de los casos la aplicación de la justicia y la aplicación de los principios de proporcionalidad, de acuerdo al artículo 90 de la LOPNNA”.
Por su parte el Adolescente XXXXXXXXXX, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José; así como del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de lo establecido en el artículo 583 Ibidem, que le exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando en el devenir del proceso que no deseaba declarar, y en fecha 06 de Enero del año en curso, impuesto del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la sanción, expreso no admitir los hechos, y querer que se hiciera el juicio; siendo que en esa misma oportunidad, el mismo, previa imposición del precepto constitucional, e impuesto de todas las garantías propias del proceso declara lo siguiente: “…yo quiero decir que lo que dice la doctora, ellos estaban haciendo el procedimiento como yo no tenía cédula caminé hacia una vivienda, que no tenía puerta ni nada, la estaban construyendo, caminé con mi amigo, allí nos persiguieron, a mi no me incautaron nada encima, es todo…”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que interrogara al acusado, lo cual hizo de la siguiente forma: “…¿Recuerdas cuando sucedió? No. ¿Donde sucedió lo que dijiste? Por la avenida donde se cayó el edificio la seguridad. ¿Qué hacías allí? por allí vine una tía, que se llama Andi Evaristo, ella vive por donde quedan los ranchitos, al frente del edificio la seguridad. ¿Vives cerca de tu tía? No, yo estaba en que mi tía. ¿La estabas visitando? Si. ¿Qué hacías en la calle? Eso fue cerca de la casa de mi tía, si estaba en la calle. ¿Que hacías? Estaba en una casa de la amiga de mi tía, estaba parado allí, hablando con una señora que vive por allí, no se como se llama Rosita. ¿Cuándo llegó la policía corriste? Camine, yo no tenía la cédula. ¿Por qué no te quedaste en ese momento? Ellos estaban parando a todos los que estaban por allí, yo no tenía la cédula. ¿Qué pasó con tu cédula? No me la habían entregado. ¿Donde te agarró la policía? En el edificio la seguridad. ¿Con quien te agarró la policía? Con un amigo Edison. ¿Dónde quedó Rosita? Allí en su casa. ¿Ella corrió a su casa? No ella se quedo allí. ¿Ese lugar de quien es, en donde entraste? No se, era una casa abandonada, a mi me agarraron afuera de la casa, yo entre allí para que no me pararan. ¿Por qué no fuiste a la casa de Rosita? Por los policías estaban al frente. ¿De allí de la casa donde entraste que distancia hay a casa de tu tía? Es cerca. ¿Por qué no fuiste a casa de tu tía? Porque ellos venían de casa de mi tía, habían parado a mis primos. ¿Tu amigo donde se quedó? Allí conmigo, cerca de la casa donde nos pararon. ¿Por qué tu amigo huyó de la policía? No se, el estaba huyendo del procedimiento, el también caminó conmigo nos pararon casi juntos. ¿Acostumbras ir a ese sitio donde te agarraron? Donde vive mi tía si voy. ¿Cuándo te agarraron, tu tía estaba por el sitio? Si, ella habló con los policías, pero a mi me montaron en la camioneta. ¿Ese es un sitio sin puertas, era una casa abandonada? Si, no se de quien es. ¿Qué te dijo la policía cuando te agarraron? Nada. ¿En ese momento si viste a la policía porque no le dijiste que no tenías cédula? Igual me llevan a la policía…”. Se dejó constancia que la Defensa no interrogó al acusado. Así mismo, se hizo constar que el Juez interrogó al acusado de la siguiente forma: “…¿Qué incauto la policía? Lo que estaba en la vivienda. ¿Viste la droga? No…”.
Vale indicar, que en fecha 05 de Febrero del presente año, solicitó el derecho de palabra la Defensora Pública, quien manifestó: “…solicito al tribunal ofíciese a la Juez Segundo de Juicio Carmen Carreño, a los fines que remita al tribunal con competencia en materia de responsabilidad de adolescentes, copia certificada de la decisión de fecha 27-01-2015, con el asunto N° RP01-P-2014-005316, la cual se sigue al ciudadano ERIDSON MOISES CONTRERAS PARTIÑO, titular de la CI 22.921.584, quien se encuentra en libertad desde la referida fecha, luego de haber admitido los hechos ante ese tribunal, por su presunta participación en unos hechos cuyas circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión son las mismas de mi representado, decisión tomada por dicho tribunal durante el plan de descongestionamiento, realizado durante la semana anterior a la fecha que nos ocupa y en la referida decisión el tribunal segundo de juicio, aplicó la sentencia dictada por la sala constitucional del TSJ en fecha 18-12-2014, el cual esta referido a los delitos de menor cuantía en caso a los delitos referentes a sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el caso que nos ocupa es de 9 gramos de canabis satiba y 148g de la misma sustancia por otra parte, un total de 157 gramos de peso neto, según la experticia practicada por la toxicóloga Yojaira Sánchez, quien depuso al tribunal en fecha 28-01-2015, dicha solicitud la hago en virtud en primer lugar porque se aproxima el día en el cual este Juzgado va a emitir un pronunciamiento con respecto a la presente causa y para el supuesto negado de que el tribunal condene a mi representado debe aplicar las pautas para la determinación de la sanción, establecidas en el 622 de la LOPNNA, con especial referencia hacia el literal e, el cual establece la proporcionalidad e idoneidad a la medida aplicada y también porque resulta imperiosa la aplicación del articulo 90 de la citada ley, según el cual los adolescentes tienen las mismas garantías sustantivas y adjetivas que pueda tener un adulto sometido a un proceso penal, quien en la presente causa, ERIDSON MOISES CONTRERAS PARTIÑO, se encuentra en libertad desde hace mas de una semana bajo presentaciones periódicas lo cual resulta desproporcionado con respecto a la solicitud de privación de libertad solicitada por el ministerio público para ser impuesta a mi representado en caso de una sentencia condenatoria, proporcionalidad que debemos resaltar prevista en el articulo 539 de la citada ley. En segundo lugar cabe destacar que por disposición de la ley que nos ocupa los adolescente sometidos a un proceso penal si bien es cierto tienen responsabilidad penal, la misma es disminuida con respecto a un adulto y mal puede sancionarse a un adolescente con una medida mas gravosa de la que ha aplicado el tribunal segundo de juicio al adulto ERIDSON MOISES CONTRERAS PARTIÑO…”.
En razón del planteamiento de la Defensa, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “…oído lo manifestado por la defensa considera el ministerio público, que debe observarse según lo manifestado en esta sala lo manifestado por la defensa, que la sentencia in comento, se trata de los delitos de menor cuantía, cabe resaltar que de ser tomado en cuento los delitos de menor cuantía, dichas disposiciones se encentran establecidas en el COPP, siendo que la Lopnna, establece sus propias disposiciones, con respecto a las sanciones de acuerdo a los delitos cometidos, específicamente en el artículo 628 de la Lopnna, sin embargo, tal como lo señalé no tengo acceso a dicha sentencia y por ende debe ser estudiada exhaustivamente en virtud que la decisión del tribunal segundo de juicio se basa tomando en consideración disposiciones dirigidas específicamente a adultos establecidas en el COPP, tomando en consideración el artículo 537 de la LOPNNA, establece que debe aplicarse supletoriamente la legislación penal cuando no se encuentra regulado en ese titulo, por otro lado el criterio del juez de la presente causa debe estudiar y analizar la sentencia a los fines de verificar la procedencia o no de dicha solicitud, tomando en consideración igualmente que no existe ninguna disposición en la Lopnna que establezca algo distinto a las disposiciones del artículo 629 parágrafo 2 literal a con respecto a los delitos que ameritan privación de libertad…”.
Seguidamente este Tribunal se pronuncia al respecto de la siguiente manera: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa, por no ser contrario a derecho, y en consecuencia acuerda oficiar al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que remita las copia certificadas solicitas por la defensa, es decir, de la decisión de fecha 27-01-2015, del asunto N° RP01-P-2014-005316, seguida al ciudadano ERIDSON MOISES CONTRERAS PARTIÑO, titular de la CI 22.921.584; y en cuanto al pronunciamiento con respeto a la que platean ambas partes, este se hará en su oportunidad legal, una vez que conste en acta las copias en el expediente y se haga el análisis pertinente.
CAPÍTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales, una vez ordenada la apertura a juicio y admitidas las mismas; y conforme al desarrollo del juicio oral y reservado, este Tribunal, haciendo uso para ello de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, estima acreditado que el adolescente XXXXXXXXXX fue el autor de los hechos ocurridos en fecha 10 de Octubre del año 2014, cuando siendo aproximadamente las 10:55 horas de la noche, se encontraba por la avenida Perimetral de esta ciudad, específicamente cerca del antiguo edificio la Seguridad, en compañía del ciudadano Eridson Moisés Contreras Patiño, cuando en ese momento se percataron de la presencia de una Comisión Policial del Estado Sucre, por lo que emprendieron veloz carrera, de inmediato los funcionarios actuantes les dieron la voz de alto, observando que estos se introdujeron en un callejón donde funcionan varios anexos como cuartos, tipo viviendas por el referido edificio, siendo que el adolescente acusado y su acompañante se introducen en uno de los cuartos, motivando a que los funcionarios entraran al mismo; posteriormente en presencia de un testigo proceden estos a revisar el inmueble, incautando detrás de una puerta un (01) envase de metal, de forma circular, de color azul, con las siglas, DANESITA y BUTTER COOKIES, así como un bolsito de material sintético de color gris, con un logo de forma de bigote de color negro, siendo que al ser revisados el envase de metal se constató que contenía en su interior la cantidad de Ciento Setenta y Siete (177) envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, por otro lado al revisar el bolsito de material sintético, el mismo contenía en su interior Once (11) envoltorios de material sintético de color amarillo, contentivo de residuos vegetal de fuerte olor de la presunta droga denominada MARIHUANA, siendo que una vez incautada la sustancia ilícita, se procedió al pesaje de las mismas, arrojando los ciento setenta y siete envoltorios contentivos de la presunta droga denominada MARIHUANA, un peso neto de Ciento Cuarenta y Ocho Gramos, y los once envoltorios contentivos de la presunta droga denominada MARIHUANA, un peso neto de Nueve Gramos, lo cual llevo a la detención del citado adolescente.
Conforme al desarrollo del juicio oral y reservado observa:
1. Del Informe Verbal de expertos y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná, Estado Sucre:
1.1. Compareció a juicio la experta YOJAIRA SÁNCHEZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, de 44 años de edad, cédula de identidad N° 10.946.924, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Toxicólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien manifestó: “…Al laboratorio de toxicología forense llegaron dos evidencias con su registro de custodia de fecha 11-10-2014, la primera evidencia era un (01) bolso elaborado de material sintético de color gris, en cuyo interior se encontraban 11 envoltorios de material sintético de color amarillo atados con el mismo material y color, contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso, la segunda evidencia era un (01) envase de metal de color azul con una inscripción donde se puede leer Danesita Butter Cookies, en cuyo interior se encontraban 177 envoltorios elaborados en papel de aluminios, contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso, se la tomo un peso neto la primera evidencia de nueve gramos, y a la segunda evidencia de ciento cuarenta y ocho gramos, se le realizo a ambas evidencias una técnica de certeza y una de orientación, esta ultima flash blue, la cual arrojo resultado positivo para marihuana, en la de certeza se realizo cromatografía en capa fina, la cual consiste en comparecer la muestra problema con una de cannabis sativa, arrojando un resultado positivo, es decir, las dos muestras son de marihuana. En cuanto a la experticia toxicologica in vivo, en fecha 11-10-2014, se les tomaron muestras de orina y sangre a los ciudadanos Edison Moisés Contreras Patiño y XXXXXXXXXX, para realizarle la determinación de alcohol etílico, cocaína y marihuana, para la determinación de cocaína y marihuana se utilizo la metodología de cromatografía en capa fina, para la separación de la droga en dicha muestra, en ambos casos los ciudadanos resultaron negativos en el alcohol etílico y cocaína y positivos en marihuana. Es todo…”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien interrogó a la experta de la siguiente manera: “…¿Explique como fue el procedimiento de recepción de las evidencias? R: al laboratorio llegaron funcionarios con las personas a quienes supuestamente les incautaron la droga y con su cadena de custodia, ese procedimiento lo hace el Ministerio Publico, les toman las muestras para análisis de orina y sangre, y a la droga se le haces su descripción para verificar si coinciden con la cadena de custodia, se pesa, y luego se le hace el análisis; ¿Cuál fue el peso neto de la primera evidencia? R: 9 gramos; ¿Cuál es el grado de certeza de la técnica empleada en los análisis? R: 99,9 por ciento…”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien interrogó a la experta de la siguiente manera: “…¿las muestras que analizo dio positivo a que sustancia? R: Cannabis Sativa; ¿Para realizar los análisis les fue suministrada otra droga que no fuera Cannabis Sativa? R: en ese caso no; ¿Las muestra de orina y sangre a que personas correspondían? R: Eridson Moisés Contreras Patiño y XXXXXXXXXX; ¿Cuáles Fueron los resultados de orina y sangre de German Rubio Evaristo? R: en sangre y orina negativo para alcohol etílico y cocaína, y positivo para Cannabis Sativa; ¿Qué tiempo tiene transcurrir desde que la persona consumió la sustancia hasta que le realicen el análisis para que el resultado de negativo? R: si es primera vez 72 horas, si tiene tiempo consumiendo de 2 a 4 meses; ¿Hay probabilidad que una persona haya consumido droga y le realicen análisis 4 meses después y el resultado sea positivo? R: si es consumidor habitual si…”.
Se le otorga pleno valor probatorio ha esta declaración, por cuanto conduce a quien decide, a la convicción que el hallazgo efectuado en el procedimiento ejecutado y que originara la apertura del proceso penal que se ventilaba, fue la sustancia ilícita de la cual aportan sus nombres, detalles de características y peso, permitiendo dejar así en evidencia la existencia real del objeto material configurativo del delito imputado, pudiendo destacarse que dicha experticia y sus resultados no fueron cuestionados.
2. De la declaración de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre:
2.1. Compareció a juicio el funcionario EDUARDO JOSÉ BRITO CALDERON, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, cédula de identidad N° 13.715.432, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Funcionario Policial, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó: “…Fui llamado a declara sobre un juicio que le vamos hacer sobre un procedimiento que hicimos, el 10/10/2014 a las 10:55, me encontraba en la unidad como chofer por la avenida Perimetral por el Antiguo edificio Seguridad avistamos a un ciudadano que arrancaron a correr, mi compañeros de bajo y yo me quede en la patrulla y al rato de 20 minutos trajeron a dos ciudadanos y de Allis nos dirigimos al comando y allí en la unidad informaron que habían encontrado droga y allá en el comando fue que vi lo que había, se hicieron las actuaciones, nos trasladamos el día siguiente PTJ , es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al funcionario en la forma siguiente: “…Pregunta: ¿el procedimiento fue en la mañana o en la noche? Respuesta: de la Noche. Pregunta: ¿adema de conducir la unidad cual fue su participación? Respuesta: yo me quede dentro de la unidad. Pregunta: ¿logro observa que hacían sus compañeros? Respuesta: no por eso queda en un callejón y no es visible. Pregunta: ¿aproximadamente cuantas personas usted observo? Respuesta: no se. Pregunta: ¿funcionario usted observo que Traian los funcionario de quedo lo que habían hecho en ese lugar? Respuesta: ellos Traian una bolsa, no recuerdo en si que Traian en si. Pregunta: ¿cuando llegan al comando usted observo la droga? Respuesta: si. Pregunta: ¿dígame las características? Respuesta: yo observé una lata con varios envoltorios. Pregunta: ¿recuerda las características de los dos ciudadanos que Traian? Respuesta: si, muchacho flaco mas lato que otro morenito…”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó al funcionario en la forma siguiente: “…Pregunta: ¿cuanta persona integraba esa comisión? Respuesta: éramos siete? Respuesta: el comandante Estaban Rengel, romero, Rivero, Aleida, Farias, Arioja. Pregunta: ¿usted se quedo solo? Respuesta: todo ellos se fueron y yo quede solo en el carro. Pregunta: ¿antes que arrancan a correr que estaba haciendo esa gente? Respuesta: estaban reunidos allí. Pregunta: ¿usted vio a funcionario que ubicaba al testigo y a la persona? Respuesta: yo estaba en una parte lejos de donde estaba ellos, yo no vi, era de noche y estaba lejos del sitio. Pregunta: ¿usted supo que funcionario ubica al testigo? Respuesta: no al momento no después si. Pregunta: ¿cual de ellos ubico el testigo? Respuesta: romero…”.
2.2. Compareció a juicio el funcionario ALFREDO JOSÉ RIVERO PATIÑO, quien previo juramento de ley, dijo ser venezolano, cédula de identidad N° 12.657.364, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Funcionario Policial, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó: “…Eso fue 10/10 aproximadamente como al 10 y 55 a la once de la noche íbamos por la Avenida Perimetral , específicamente por el antiguo edificio Seguros la Seguridad, habían unos ciudadano sentadas al percatarse de la comisión salieron corriendo en eso nosotros optaron corres detrás de ellos para verificar en si cual era el motivo por que corrían, al ver que se introducen al cubículo tipo casa el funcionario Jesús Arrija continuaron la persecución mientras yo me quede cercano al cubículo resguardando, a poco minutos el Estaban Rengel le ordeno al Oficial Jefe Alexander romero que ubicará un testigo que lo llevara para donde estaba ello., el mismo ubico un ciudadano que se encontraba en frente de donde nosotros estábamos resguardando y lo trasladaron hasta los dos ciudadanos, pasaron su tiempo dentro del cubículo después que llevaron al testigo es cuando salen montaron a los dos ciudadano que estaban dentro de cubículo, igualmente al testigo en la unidad para trasladarlo a la comandancia general de la policía, después se hico lo que se hizo después que el testigo verifico que se le encontró algo a los ciudadanos, es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al funcionario en la forma siguiente: “…Pregunta: ¿ función en el procedimiento? Respuesta: de reguardo. Pregunta: ¿los demás funcionario no relación la persecución? Respuesta: tos pero eso dos funcionario fueron los que continuación por que rea una zona muy conflictiva, y nos quedamos resguardando. ¿Que hacían el restote los funcionario oneida romero, farias? Respuesta: estábamos resguardo el sitio, Pregunta: ¿todos resguardaban el sitio? Respuesta: si. Pregunta: ¿desde donde usted resguardaba el sitio se veían a las personas que resultaron detenidas? Respuesta: nos se veían por que era una veridita- Pregunta: ¿que observo usted? Respuesta: que Traian una envase de color azul, y dentro envases Traian un bolsito de color rosada. Pregunta: ¿sabia que era el contenido del bolsito y envase? Respuesta: no. Pregunta: ¿posteriormente supo que había? Respuesta: en el comando si, cuando se destapo delante del testigo se observo que habían envoltorios. Pregunta: ¿Cuantas personas habían? Respuesta: había como cuatro persona y los demás salieron corriendo. Pregunta: ¿sabe quien ubico la testigo? Respuesta: Oficial jefe Alexander Romero…”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Representante de la Defensa, quien interrogó al funcionario en la forma siguiente: “…Pregunta: ¿usted vio cuando Alexandre Romero estaba ubicando ese testigo? Respuesta: si. Pregunta: ¿que estaba haciendo el testigo cuando Alexander lo ubico? Respuesta: estaba en una moto. Pregunta: ¿estaba usted cerca o distante? Respuesta: como 20 Meteros. Pregunta: ¿el presto la colaboración tranquilo? Respuesta: vino tranquilo. Pregunta: ¿recuerda el nombre de esa persona el testigo? Respuesta: no Pregunta: ¿en algún momento usted cuatro o alguno entro al cubículo y presencio como se estaba realizando el pr3eocemidento? Respuesta: no. Pregunta: ¿puedo observa si el testigo entro al cubículo? Respuesta: del sitio de donde yo estaba no se veían la puerta de cubículo, no se si entro o no…”.
2.3. Compareció a juicio el funcionario MELVIN RAFAEL FARIAS RODRÍGUEZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, cédula de identidad N° 22.630.798, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Funcionario Policial, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó: “…El día 10 de octubre de 2014 iba comisión del Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre, a eso de la 10:55, p.m y estaba un grupo en plaza bolívar Trinidad, ya que dos ciudadano pare3ndiron en veloz huida y en comisión salieron a aprehender a los dos ciudadanos y como estaba mas cerca del Supervisor Agregado Esteban Regel y el Oficial Jesús Arrioja procedimiento a salir persiguiendo a dos ciudadanos ya que los mismo al llegar al sitio en donde se se habían introducido en la casa le comunico al Oficial jefe que consiguiera un testigo y noostros nos quedamos en resguardo ya que era una zona muy peligrosa, de allí no supe mas por que me quede en resguardó por que es una zona conflictiva y peligrosa y allí me enteré en el comando que fue lo que incautado por que el mismo no sabíamos nada, es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al funcionario en la forma siguiente: “…Pregunta: ¿cual fue su función en el procedimiento? Respuesta: resguardar la escena. Pregunta: ¿además de usted quien más reguarda la escena? Respuesta: Romero, Rivero, Oneida Enríquez y mi perronas. Pregunta: ¿en donde realizaron ese procedimiento? Respuesta: a la altura de Plaza Bolívar en la Trinidad. Pregunta: ¿había una plaza alli? Respuesta: si la única plaza que conozco es esa, frente a la cachera 24 horas. Pregunta: ¿en que parte estaba usted realizo el resguardo? Respuesta: frente a la avenida a mano derecha de la casa de donde se ubico la sustancia. Pregunta: ¿quienes entraron al sitio? Respuesta: el supervisor Estaban Rengel y el Oficial Jesús Arioja. Pregunta: ¿de donde usted estaba se obseso el lugar en donde ellos entraron? Respuesta: no. Pregunta: ¿cuanto tiempo duraron los funcionarios dentro de ese lugar? Respuesta: 15 a 20 minutos mas o menos. Pregunta: ¿cuando estaba y Rengel salieron observo si ellos Traian algo en sus manso? Respuesta: no observe. Pregunta: ¿cuando estaba ene l comando que observo lo que ellos llevaron. Un envase de aluminio y bolsito rosado con envoltorios. Pregunta: ¿cuantas detenciones se practicaron allí? Respuesta: dos. Pregunta: ¿recuerda las características el las personas detenidas? Respuesta: no…”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó al funcionario en la forma siguiente: “…Pregunta: ¿puedo observar cuando Alexander Romero ubico al testigo? Respuesta: no. Pregunta: ¿supo el nombre del testigo que ubicaron? Respuesta: no. Pregunta: ¿en algún momento usted entro al cubículo? Respuesta: no. Pregunta: ¿podría observa usted si el testigo entro o no al cubículo? Respuesta: no se, no lo vi….”. Seguidamente el Juez interrogó al funcionario de la manera siguiente: “…Pregunta: ¿A que avenida usted hace referencia? Respuesta: no se, desconozco…”.
2.4. Compareció a juicio el funcionario ESTEBAN JOSÉ RENGEL, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 36 años de edad, cédula de identidad N° 13.942.364, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó: “…el día 10-10-2014, me encontraba realizándoos labores de investigaciones con Robert Romero, Eduardo Brito, Alfredo Rivero, Farias Mervin, Jesús Arrioja y Oneida Henríquez. Nos encontrábamos en una unidad policial de color roja, sin logo, con las siglas 1001, cuando íbamos pasando por la perimetral, específicamente por el terreno donde quedaba el edificio seguros la seguridad y observamos varios sujetos que cuando vieron que el carro se detuvo, salieron corriendo y se metieron por un callejón, y nosotros los seguimos, cuando llegamos al sitio vimos una puerta abierta y en un anexo estaban unos muchachos, inmediatamente con Arrioja nos paramos al frente de la vivienda y le di las instrucciones a Romero de que ubicara un testigo y que los otros funcionarios resguardaran, por mi experiencia la zona es problemática, luego cuando estábamos entrando a la casa llegó el funcionario Romero con el testigo y atrás de la puerta observé un envase redondo de metal con droga, cuando levanté el envase llega el testigo, los muchachos estaban en la sala y procedimos a mostrar lo que estaba allí, con un bolso pequeño con otras bolsas de droga, realizamos otra revisión y practicamos la detención de los muchachos y el testigo para que rindiera la declaración. En el comando realizamos las actuaciones. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al funcionario, en la forma siguiente: “…¿Dónde queda el edifico la Seguridad? En la avenida perimetral, frente a la entrada del barrio la Trinidad. ¿Todos lo que corrieron se metieron en el cuartito? No le puedo asegurar, se meten en un callejón donde funcionan varias habitaciones, cuando nos metemos vemos la puerta abierta y los muchachos estaban parados en la sala, todos si corrieron al callejón. ¿Cuántas personas estaban en la sala? Dos. ¿De donde sacó el testigo Arrioja? Arrioja estaba al lado mio, Romero ubicó al testigo, quien me sigue en la cadena de mando. ¿Donde estaba usted cuando ordeno a Romero que buscara un testigo? Cuando nos metemos al callejón salí y le dije que buscaron al testigo y luego acompañe nuevamente a Arrioja. ¿Cuánto tiempo tardó desde que dio la orden hasta que lo llevaron a donde estaban los muchachos? Cuestiones de segundos. ¿Puede dar las características del cuarto? Una estructura construida en bloque, se veía que todo funcionaba en esa parte, estaba un colchón una cocina, y al final había un baño con una poceta, es algo pequeño. ¿El cuarto tenía puerta? Si. ¿Cómo era? De metal, de color negro, y tenía una reja. ¿Qué encontraron? Atrás de la puerta un envase de metal cilíndrico, con envoltorios y un bolso, como una cartera que tenía un envoltorio de droga. ¿Cuando llegan al cuarto las dos personas estaban en ese lugar, o los persiguieron y observaron que entraron allí? Cuando vimos que corrieron, no pegamos detrás de ellos, y sonó una reja, la cual estaba abierta y vimos que los muchachos estaban adentro, presumimos que habían sido ellos los que entraron. ¿Explique como estaba la droga en el envase? en un envase metálico se encontraban varios envoltorios de papel aluminio con residuos vegetal, en el bolso unos de papel sintético de color amarrillo, con residuos vegetales.¿Cuándo encuentran eso en que momento le muestran eso al testigo? Inmediatamente, llegando yo consigo la droga e inmediatamente Romero trajo al testigo, y observó cuando conseguí la cuestión, es cerca donde estaba Romero a donde estaba yo. ¿Cuándo abrió el envase y bolso lo abrió frente al testigo? Si. ¿Qué hora era cuando realizaron el procedimiento? 10:55 aproximadamente. ¿Cuándo van al cuartito habían otras personas en el mismo? son varios anexos, estaba una señora parada en la puerta que se metió para la casa, todo el mundo cerró la puerta. ¿Cuando ven a las personas que hacían ellos allí en el sitio? La unidad es de inteligencia, ha tenido varios procedimientos por el sector, ya saben la existencia de la unidad, al verla salieron corriendo, desconozco que hacían allí…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó al funcionario, en la forma siguiente: “…¿Cuándo llegó al sitio, cuantas personas corrieron? Varias, era de noche. ¿Cuál es el nombre del testigo del procedimiento? No recuerdo, era alto, con bigote, piel clara, no era gordo ni delgado. ¿Cuantas personas entraron al cuarto? Arrioja y mi persona. ¿Que hacían las dos personas? Parados en la sala. ¿Que dijeron? Nada, ellos estaban diciendo que no corrieron, dijeron que no vivían allí. ¿Averiguaron de quien era el cuarto? El sector es problemático, la gente no da información, nadie quiso colaborar y se pusieron agresivos. ¿Declaró ante otro tribunal? No…”.
2.5. Compareció a juicio el funcionario JESÚS S. ARRIOJA, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 28 años de edad, cédula de identidad N° 17.672.210, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó: “…el día 10-10, nos encontrábamos haciendo labores de investigación, cuando íbamos por la avenida perimetral, por el edificio la seguridad, nos encontramos a varios muchachos en una esquina, al avistarlos, emprendieron huida, procedimos a hacer la persecución de ellos, que se introdujeron en un cuarto con varios anexos, tipo casitas, dos se introdujeron, la puerta estaba abierta, yo y Rangel, entramos, yo fue que intercepté a las personas, mientras buscan a un testigo; Rangel consigue un envase redondo con un contenido de droga, es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al funcionario, en la forma siguiente: “…¿En que año sucedieron los hechos? 2014. ¿Donde queda el edificio seguro la seguridad? En la perimetral, frente a la cauchera 24 horas ¿Además de usted quien mas observó a los muchachos? Todos los que iban en la comisión, como 7 funcionarios, Brito, Rengel, Romero, Oneida Henríquez, Rivero y yo. ¿Donde observaron a los muchachos que corrieron? íbamos por la carretera y en la esquina estaban todos reunidos allí. ¿Quienes salieron detrás de las personas? Mi persona y Rengel, los demás veían detrás de nosotros. ¿De donde salieron? de la camioneta. ¿Quienes entraron a la casa? yo y Rangel. ¿Cuando entran observaron a las personas entrar a un sitio? No, es un espacio pequeño, no tiene cuarto ni baño, es como una sala, al entrar los vimos allí, Rangel llama a Romero para que trajera un testigo, cuando llaman al testigo, Rangel visualiza el envase con el contenido, era fácil de visualizar, estaba detrás de la puerta, era de aluminio, yo estoy pendiente de los dos muchachos. ¿Cómo era el envase? Redondo de color azul. ¿Encontraron un sólo envase? Se encontró también un bolso que tenía droga, envueltos en unos papeles amarillos. ¿En el envase redondo? Estaba envuelto en papel aluminio. ¿Qué hacia usted? Yo los tenía interceptados en la esquina, a los dos muchachos, los dos entraron al sitio. ¿Cuántas detenciones se practicaron ese día? Dos. ¿Qué hora era aproximadamente? Como las 10:50 o 10:55 pm…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó al funcionario, en la forma siguiente: “…¿Recuerda cuantas personas corrieron cuando llegaron al sitio? Varias, no se decirle la cantidad, como 10 personas. ¿Recuerda el nombre del testigo que participó en el procedimiento? No recuerdo, era una persona alta, catire, de piel amarillento oscuro, blanco no era. ¿Qué funcionarios entraron? Mi persona y Estevan Rengel. ¿Cuantas personas había adentro del sitio? Dos personas las cuales no estaban haciendo nada. ¿Dijeron algo? No. ¿Cuánto tiempo pasó desde que entraron hasta que usted entró con Estaban Rengel? Ni media hora, como 10 minutos. ¿Preguntaron de quien era el cuarto? Yo no pregunté. ¿Declaró en otro tribunal con respecto a estos hechos? No…”. Seguidamente el Juez interrogó al funcionario de la siguiente forma: “…¿Qué tiempo transcurre en que las personas entran al cuarto y usted entra con Rengel? Nosotros íbamos pasando, el conductor frenó, cuando ellos vieron salieron corriendo, fueron segundos, como 10 segundos…”.
Estas testimoniales son valoradas por este Tribunal en forma favorable y plena, toda vez que los antes identificados ciudadanos son los funcionarios actuantes del procedimiento y cuyos dichos fueron en esencia congruentes y armónicos, tanto en sus deposiciones voluntarias como en sus respuestas a las profusas interrogantes que le fueron formuladas, de igual manera se evidencia tal armonía al contraponer los dichos de éstos entre sí, así como por lo aportado por el testigo, se constata que trasmitieron en forma contundente la narración de lo vivido, que a través del empleo del principio de inmediación, sembraron en quien decide la convicción de la veracidad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho, aportada elocuentemente por cada uno de ellos, desprendiéndose de sus dichos la participación del acusado en el hecho objeto de juicio.
3. De la declaración de los testigos de cargo:
3.1. Compareció a juicio el testigo ciudadano VÍCTOR JOSÉ ZAMBRANO PEREDA, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 33 años de edad, cédula de identidad N° 15.288.021, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Obrero del Ministerio de Educación, quien manifestó: “…yo estaba ese día donde quedaba el edificio seguros de la seguridad, eran las 10 de la noche, se presento un grupo de funcionarios de la policía civil, donde estaban compartiendo unos muchachos, el cual a motar la presencia de los funcionarios todos salieron corriendo, introduciéndose en varias casa del sector, una vez que todos se escondieron ellos pasan a abrir casa por casa y consiguen una lata en una casa, y me llaman ami para que sea testigo de lo que consiguieron en la casa, en dicha casa estaba el presente junto con otro muchacho, me pidieron que viera lo que ellos consiguieron, llevaron al comando a los tres, y me pidieron que fuera testigo, en la casa no estaba la dueña, solamente los muchachos que entraron a la casa. Habían ciento algo envoltorios de marihuana y en un bolo había crispy no se, luego vamos al comando, es todo…”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Misterio Público quien interrogó al testigo de la siguiente forma: “…¿recuerda el mes y año? El año pasado, como en octubre. ¿Dónde queda el edificio la seguridad? En la perimetral. ¿Qué hacia en el sector’ conozco a varias personas que viven alrededor, estaba tomando unos tragos, cuando llego la policía todo el mundo salio corriendo, pensaron que era la delincuencia que venia. ¿Por qué no salio corriendo? Yo me quede impresionado, yo estaba alegado del sito, ellos entraron por otra parte. ¿Qué estaban haciendo los muchachos? Escuchando música, estaban en el auto lavado, siempre comparten los muchachos en la esquina. ¿Cuándo lo llaman para ser testigo de una sola de las casa? En la puerta de la casa, me llamaron y me dijeron ven a ver lo que conseguimos en esta casa, no están lo dueños, pero ven a ver. ¿Ya habían revisado las demás casas? cuando me llaman ellos estaban ubicados en esa casa solamente. ¿Explique en que parte estaban las evidencias? Cuando yo llego consigo a la policía Con una lata en la mano, me dijo que eso estaba detrás de la puerta, a mi no me consta porque yo no lo vi. ¿vio que ese lugar tenia una puerta? Tenía un pedazo de madera que fungía de puerta. ¿En la casa había otras personas? No. ¿Las personas detenidas donde estaban? Estaban en la casa, la gente pensaba que venían a matar a alguien. ¿Cuándo va los funcionarios específicamente que le mostraron, la lata con los envoltijos? Era una lata redonda, estaba descolorida, tenia como verde, no se, me mostraron un estuche de maquillaje con 12 envoltorios, el estuche era transparente. ¿Presenció el momento en que los policías llegaron al sitio? Si. ¿Vio el momento en que la policía fue a la casa? Ellos fueron a varias casas, y cuando vieron la casa me agarraron a mí de testigo. ¿Los policías como llegaron al sitio? Llegaron en una camioneta roja de inteligencia. ¿Vio cuando se bajaron? No lo vi. ¿Cuándo le mostraron la lata, le dijeron lo que estaba dentro? La lata Marihuana, estuche Crispy. ¿Dentro de la casa vio a este muchacho? Si al que esta presente y a otro que no esta aquí. ¿Explique cuanto tiempo paso desde que vio que llego la policía, que la gente corrió y ustedes fungió de testigo? El procedimiento duro 20 minutos. ¿Desde que ellos estaban en la casa, hasta que lo buscaron a usted cuanto paso? Ellos entraron consiguieron y me llamaron. ¿Cuándo encontraron las evidencias, quien llevaba las evidencias en las manos? Los funcionarios policías…”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien interrogó al testigo de la siguiente forma: “…¿En que sector de la ciudad vive? Frente a la cuadrangular, vía Cumana Cumanacoa, vía cantarrana. ¿Los funcionarios estaban de civil? Si, eran 4, yo vi 4 de la policía estadal. ¿En la casa en particular usted vio cuando ellos entraron? No, la casa estaba abierta, los muchachos estaban en la puerta arrodillados. ¿Cuándo ellos salieron usted los vio? yo no presencia la requisa de la casa. ¿Cuándo ellos salen de la casa después de la requisa? Si, ellos me llamaron, cuando ellos estaba al frente de la casa, y por radio dicen agarra al chamo de la mota, yo fui al callejón, y vi la lata en las manos de policía. ¿Cuándo va al sitio que ve? Veo l oque tienen en la mano, la lata y el estuche, los muchachos estaban en la puerta de la casa. ¿En algún momento entro a la casa? Estuve en la puerta, yo no entre a la casa. ¿no puede describir la casa? Llegue a ver un cajón, yo la vi de afuera, no tenia muebles, tenia un colchón en el piso, tenia una puerta deteriorada, no detalle si tenia cerradura. ¿Usted sabe de quien es la casa? No. ¿Cuándo llego a la casa, que le dicen los funcionarios? Ve lo que sacamos de la casa y me llevaron como testigo a la comandancia. ¿Ellos le mostraron el contenido de la lata? Destaparon la lata, y abrieron el estuche. ¿Dijo que las personas salieron corrieron? Las ocho personas no corrieron, las que estaban conmigo. ¿Vio cuando el joven se introduje a la casa? No lo vi entrar a la casa. ¿Durante todo el tiempo desde donde estaba podía ver lo que estaba sucediendo? No. ¿Lo que hacían los funcionarios logro verlo de donde estaba? Vi la presencia de ellos, ellos estaban volteando todo…”. Se dejó constancia que el Juez interrogó al testigo de la siguiente forma: “…¿el muchacho allí y el compañero a quien se refiere? El que esta presente aquí y otro muchacho que no lo veo aquí. ¿Esos dos muchachos son los que a lo largo en su declaración se ha referido a los muchachos, son estos dos que están indicados? Yo fui testigo del hecho de esas dos personas. ¿Usted conoce el sector? No. ¿Por qué afirma que llaman por radio, pero porque afirma que los no son por allí? Ya en comunicaciones con la mamá? Una sola vez para informar del comunicado del juicio…”.
La declaración rendida por esté ciudadano como testigo del procedimiento efectuado por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, merece valoración favorable, toda vez que de ella se desprende que fue la persona, tercera ajena a la condición de funcionario, que se empleara para reportar lo allí ocurrido, como efectivamente lo hiciera, dando cuenta del hallazgo de la sustancia ilícita objeto material del delito que condujera a la apertura del proceso penal debatido, hecho ocurrido en presencia del acusado y de lo cual devino su detención.
Se hizo constar igualmente, que verificada la presencia de los testigos y expertos, promoviditos por el Ministerio Público, en atención a lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasó a prescindir de los funcionarios YRISLUZ LANDAETA, ALEXANDER ROMERO y ONEIDA HENRIQUEZ, en virtud de haberse agotado todas las diligencias necesarias e indispensables para la comparecencia de los mismos.
3. De las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público:
Sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
4.1. EXPERTICIA BOTANICA Y BARRIDO Nº 9700-162-T-0473-14, de fecha 11/10/2014, suscrita por la DRA YRISLUZ LANDAETA y la LCDA YOJAIRA SANCHEZ, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un (01) bolso elaborado de material sintético de color gris, en cuyo interior se encuentran Once (11) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo atados con el mismo material y color y un (01) envase elaborado en metal de color azul con una inscripción donde se puede leer “DANESITA BUTTER COOKIES” en cuyo interior se encuentran Ciento Setenta y Siete (177) envoltorios elaborados en papel de aluminios, aplicando la metodología analítica comparada con patrones de observaciones microscópicas, reacciones químicas, espectrofotometría UV, examen físico, cromatografía en capa fina y prueba de orientación, resultando las conclusiones de CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) para ambas muestras; siendo que la primera de las muestras, cuyo contenido se tratare de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso, arrojo un peso neto de Nueve Gramos con Cero Miligramos; y la segunda de las muestras, cuyo contenido se tratare de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso, arrojo un peso neto de Ciento Cuarenta y Ocho Gramos con Cero Miligramos. La cual corre inserta a los folios 83 y 84 del presente asunto penal.
4.2. EXPERTICIA TOXICOLOGICA, de fecha 11/10/2014, suscrito por la DRA YRISLUZ LANDAETA y la LCDA YOJAIRA SANCHEZ, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se la realizaron al ciudadano XXXXXXXXXX, con muestras de sangre y orina, aplicando la Metodología Analítica con Microdifusion de Comway, Reacciones Químicas, Espectrofotometría U.V, Espectrofotometría, I.R y Cromatografía en Capa Fina, resultando las muestras negativo en Alcohol Etílico y Cocaína y positivo en Marihuana. La mencionada experticia riela a los folios 105 de la presente causa.
Vale indicar, que en cuanto a las demás documentales promovidas y debidamente admitidas por el Tribunal de Control, a saber, Inspección Técnica realizada en el sitio del suceso, este Tribunal no la valora, por no ser incorporada al juicio, conforme a las pautas establecidas en la norma, además de no comparecer los expertos que las suscribieran.
Valoración de las fuentes de prueba:
Considera necesario este Tribunal, resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas, tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios, tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, apreciados todos de manera positiva. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes, y a las pruebas recibidas en juicio, conforme fueron admitidas por la Jueza de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extra procesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del Derecho, atendiendo al contenido de las testimoniales, informes verbales y documentales promovidas por la Fiscalía, concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba, si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y lo que les ha permitido su memoria; en el caso de funcionarios y testigos, o en razón de la ciencia que dominan en el caso de expertos; así como de lo documentado en las actas.
Observa este Tribunal, que la convicción que se desprende del contenido de las declaraciones ya resumidas anteriormente, no pudo ser desvirtuada a lo largo del debate oral y reservado, en lo que se refiere al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con respecto al adolescente XXXXXXXXXX.
Concluyendo, con las pruebas aportadas al debate, que el acusado de autos ejecutó la conducta descrita en el tipo penal inicialmente invocado, como lo es el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que se suscita en fecha 10 de Octubre del año 2014, cuando siendo aproximadamente las 10:55 horas de la noche, se encontraba por la avenida Perimetral, específicamente cerca del antiguo edificio la Seguridad de esta ciudad, en compañía del ciudadano Eridson Moisés Contreras Patiño, cuando en ese momento se percataron de la presencia de una Comisión Policial del Estado Sucre, por lo que emprendieron veloz carrera, de inmediato los funcionarios actuantes les dieron la voz de alto, observando que estos se introdujeron en un callejón donde funcionan varios anexos como cuartos, tipo viviendas del referido edificio, siendo que el adolescente acusado y su acompañante se introducen en uno de los cuartos, motivando a que los funcionarios entraran al mismo; posteriormente en presencia de un testigo proceden estos a revisar el inmueble, incautando detrás de una puerta un (01) envase de metal, de forma circular, de color azul, con las siglas, DANESITA y BUTTER COOKIES, así como un bolsito de material sintético de color gris, con un logo de forma de bigote de color negro, siendo que al ser revisados el envase de metal se constató que contenía en su interior la cantidad de Ciento Setenta y Siete (177) envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, por otro lado al revisar el bolsito de material sintético, el mismo contenía en su interior Once (11) envoltorios de material sintético de color amarillo, contentivo de residuos vegetal de fuerte olor de la presunta droga denominada MARIHUANA, siendo que una vez incautada la sustancia ilícita, se procedió al pesaje de las mismas, arrojando los ciento setenta y siete envoltorios contentivos de la presunta droga denominada MARIHUANA, un peso neto de Ciento Cuarenta y Ocho Gramos, y los once envoltorios contentivos de la presunta droga denominada MARIHUANA, un peso neto de Nueve Gramos, lo cual llevo a la detención del citado adolescente.
Así fue entendido por este Tribunal, quien aprecia y valora favorablemente las pruebas aportadas, a los efectos de la determinación del hecho punible y establecimiento de responsabilidad para el acusado de autos, en el delito por el cual es sancionado, por cuanto resultan ser contestes, concordantes y armónicas; además se contó con la declaración del testigo presencial, quien al momento de declarar en el debate oral y reservado, se comunicó en forma clara y coherente, y narra la manera de cómo ocurrieron los hechos, contestando todas las preguntas que le fueron formuladas, aunado a los conocimientos técnico científicos aportados por la experta que comparece al juicio.
Así mismo, se arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, cuando una vez concluido el Juicio Oral y Reservado, y habiendo efectuado la valoración de las pruebas incorporadas a juicio, bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, se estimó con contundencia y total convicción, que dicho adolescente es culpable del delito inicialmente indicado por el Ministerio Público, para lo cual se precisa detallar que, se tomó en consideración el delito imputado y que fue admitido en su totalidad por la Jueza de Control en su oportunidad legal, y las circunstancias propias de su comisión, como precedentes al hallazgo de las sustancias ilícitas, lo argumentado por la experta y funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, así como también se evaluó los acontecimientos propios del momento de su detención.
Para valorar las declaraciones de los funcionarios EDUARDO JOSÉ BRITO CALDERON, ALFREDO JOSÉ RIVERO PATIÑO, MELVIN RAFAEL FARIAS RODRÍGUEZ, ESTEBAN JOSÉ RENGEL y JESÚS S. ARRIOJA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; el Tribunal observa que al testimonio de estos funcionarios que comparecieron a juicio y rindieron testimonio en los términos que han quedado asentados, cuando se analizan conjuntamente se concluye que las versiones de los funcionarios son contestes entre sí y a su vez con el testimonio rendido por el testigo instrumental VÍCTOR JOSÉ ZAMBRANO, al que se hará referencia con posterioridad, se les otorga valor de prueba idóneas para demostrar las circunstancias que rodearon el procedimiento policial que condujo a la aprehensión del acusado, ejecutado en fecha 10 de Octubre del año 2014, y además de la incautación de la droga denominada MARIHUANA, con unos pesos netos de Ciento Cuarenta y Ocho Gramos, y Nueve Gramos, respectivamente; quedando acreditado lo incautado además de la versión aportada por los referidos funcionarios, por lo informado verbalmente por la experta YOJAIRA SÁNCHEZ; no existiendo para este Tribunal razón suficiente para concluir que los funcionarios policiales falsearon la verdad de los hechos, dada la inmediatez con la cual actuaron para impedir que continuara la perpetración del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el resguardo de dichos funcionarios, y que se justifica en asegurar el sitio del suceso, y por ende que no surja circunstancia de hecho que ponga en riesgo la integridad del testigo, de los funcionarios y del mismo investigado, no quedando evidenciados motivos para fraguar una actuación policial con el sólo ánimo de incriminar al acusado, pues lo cierto es que quedó plenamente demostrado que para el momento de la incautación de la droga en presencia de testigo, dando fe de las resultas del procedimiento.
Así las cosas, es por lo que a la versión de los funcionarios debe otorgárseles valor probatorio, tal y como se indica con anterioridad, para acreditar la existencia del procedimiento, pues cada quien declaró conforme a su propia actuación, así vemos que declaran bien efectuando la revisión o resguardando el sitio del suceso; la incautación de sustancias ilícitas, y de objetos incriminados, y la aprehensión en flagrancia del acusado.
Para valorar la declaración del ciudadano VÍCTOR JOSÉ ZAMBRANO, el Tribunal observa que la misma permite dar fe de que efectivamente se requiere su intervención en el procedimiento, como testigo del sitio en que se encontraba el acusado de autos, con el resultado del hallazgo de envoltorios con presunta droga detrás de la puerta del inmueble y la detención del acusado.
Este Tribunal aprecia en su totalidad los informes verbales de la experta YOJAIRA SÁNCHEZ RILUZ LANDAETA, y las experticias suscritas por ella e incorporadas por su lectura, a saber: EXPERTICIA BOTANICA Y BARRIDO Nº 9700-162-T-0473-14, de fecha 11/10/2014, practicada a un (01) bolso elaborado de material sintético de color gris, en cuyo interior se encuentran Once (11) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo atados con el mismo material y color y un (01) envase elaborado en metal de color azul con una inscripción donde se puede leer “DANESITA BUTTER COOKIES” en cuyo interior se encuentran Ciento Setenta y Siete (177) envoltorios elaborados en papel de aluminio, aplicando la metodología analítica comparada con patrones de observaciones microscópicas, reacciones químicas, espectrofotometría UV, examen físico, cromatografía en capa fina y prueba de orientación, resultando las conclusiones de CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) para ambas muestras; siendo que la primera de las muestras, cuyo contenido se tratare de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso, arrojo un peso neto de Nueve Gramos con Cero Miligramos; y la segunda de las muestras, cuyo contenido se tratare de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso, arrojo un peso neto de Ciento Cuarenta y Ocho Gramos con Cero Miligramos, y EXPERTICIA TOXICOLOGICA, de fecha 11/10/2014, realizada al ciudadano XXXXXXXXXX, con muestras de sangre y orina, aplicando la Metodología Analítica con Microdifusion de Comway, Reacciones Químicas, Espectrofotometría U.V, Espectrofotometría, I.R y Cromatografía en Capa Fina, resultando las muestras negativo en Alcohol Etílico y Cocaína y positivo en Marihuana.
Se aprecian totalmente; por haber sido rendida y elaboradas por personal cualificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por no haber sido objetadas por las partes y por tratarse de pruebas idóneas para hacer constar su contenido y por tanto para demostrar la existencia y características de las drogas incautadas cuyas características y envoltorios coinciden de forma tal con las aportadas por quienes participaron en el procedimiento, así como los otros elementos de interés criminalístico incautados, en los términos que se han hecho constar en la versión funcionarial y testimonial; que apreciados en forma positiva sus testimonios, por la cantidad de droga, lo que hace concluir que estamos ante el supuesto fáctico del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Por lo que con las anteriores pruebas detalladas, específicamente la declaración de las experta, de los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre así como de la testimonial valorada favorablemente, en criterio de quien aquí decide, quedó plenamente demostrado que el día 10 de Octubre del año 2014, aproximadamente las 10:55 horas de la noche, en la avenida Perimetral, antiguo edificio la Seguridad de esta ciudad, fue detenido el adolescente acusado, en compañía del ciudadano Eridson Moisés Contreras Patiño, incubándoseles la cantidad de Ciento Setenta y Siete (177) envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, y Once (11) envoltorios de material sintético de color amarillo, contentivo de residuos vegetal de fuerte olor de la presunta droga denominada MARIHUANA, las cuales arrojaron un peso neto de Ciento Cuarenta y Ocho Gramos, y Nueve Gramos, respectivamente; y es por lo que este Tribunal le consideró responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Se considera acreditada la comisión del citado tipo penal, por parte del acusado XXXXXXXXXX, el cual fue objeto del debate en el que se le declaró culpable de la comisión del mismo, para lo cual se precisa detallar que se tomó en consideración las pruebas aportadas con plena aplicabilidad del principio de inmediación, y analizándose aspectos como el hecho que, fue cierta la ocurrencia del mismo en los términos indicados por los funcionarios actuantes Eduardo José Brito Calderon, Alfredo José Rivero Patiño, Melvin Rafael Farias Rodríguez, Esteban José Rengel y Jesús Arrioja, en el sentido de haberse trasladado en comisión policial por la avenida perimetral de esta ciudad, a la altura del antiguo edificio la Seguridad, donde observan un grupo de personas, los cuales empiezan a correr cuando los ven, que ese procedimiento fue el 10 de Octubre del año 2014, aproximadamente a las 10:55 de la noche, que el sitio de suceso es considerado como conflictivo o peligroso, que se ubica un testigo, el cual estaba en una moto, que el funcionario de ubicar a esté fue el Oficial Jefe Alexander Romero, por ordenes de Esteban Rengel, y que esté ultimo es quien conjuntamente con Jesús Aririoja, practican la detención del adolescente y del otro ciudadano que lo acompañaba, y fueron quienes encuentran las sustancias ilícitas incautadas, detallando todos los funcionarios actuantes, que al arribar al lugar, cada uno tuvo dispuesta su labor en el procedimiento, precisando el ciudadano EDUARDO BRITO, que era el conductor, y los ciudadanos ALFREDO JOSÉ RIVERO PATIÑO, y MELVIN RAFAEL FARIAS RODRÍGUEZ, que les fue asignado el resguardo y seguridad de la parte externa posterior de la vivienda, quienes si bien, no pueden aportar detalles de lo acontecido en el inmueble con ocasión de la detención en flagrancia, si corroboran en forma unánime la realización de dicho procedimiento con los otros funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a saber, ESTEBAN JOSÉ RENGEL y JESÚS S. ARRIOJA, y la practica de la detención de dos personas de sexo masculino como resultado del mismo, un adolescente y un adulto; siendo unánimes en aseverar que el funcionario Alexander romero, ubica el testigo, y sobre las sustancias incautadas, refiriendo que se trataba de varios envoltorios de presunta marihuana; en torno a lo cual precisó el ciudadano VÍCTOR ZAMBRANO, testigo instrumental del procedimiento, que fue abordado por funcionarios policiales en las proximidades de la avenida Perimetral, antiguo edificio la Seguridad de esta ciudad, y prácticamente conminado a acompañarles para la practica de una revisión de los muchachos, que indica estaban compartiendo junto con otros, y que al notar la presencia de los funcionarios salen corriendo; coincide igualmente con los funcionarios cuando refiere que consiguen una lata en una casa, y lo llaman para que sea testigo de lo que consiguieron, que estaba el acusado de autos junto con otro muchacho, que le pidieron que viera lo que ellos consiguieron, y los llevaron al comando, pidiéndole que fuera testigo; que habían ciento y algo envoltorios de marihuana, lo que es coincidente con el aporte de los funcionarios actuantes y con lo indicado por la experta; indica que cuando llega al sitio del hallazgo consigue a la Policía con una lata en la mano, que le dicen que eso estaba detrás de la puerta, refiriendo en principio que no le constaba porque no lo vio, y posteriormente que los funcionarios le mostraron una lata redonda, descolorida, que le mostraron un estuche de maquillaje, que presenció el momento en que los policías llegaron al sitio, que dentro de la casa vio al acusado y al otro ciudadano, que el procedimiento duro 20 minutos, y concluye aseverando que fue testigo del hecho donde resultan detenidas las dos personas; siendo que en dicho procedimiento, tal y como se indicó con anterioridad, se produce la incautación de presunta marihuana, y se practica la detención del adolescente acusado, sustancias éstas que conforme al dicho de la experta compareciente a juicio, ciudadana YOJAIRA SÁNCHEZ, en atención a sus conocimientos y dicho en juicio, permitieron dar por acreditado con plena certeza que el producto incautado en el procedimiento en mención resultó ser, en torno al envase de metal, de forma circular, siglas, DANESITA y BUTTER COOKIES, que contenía en su interior la cantidad de Ciento Setenta y Siete (177) envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, con un peso neto de Ciento Cuarenta y Ocho Gramos; y el bolsito de material sintético que contenía en su interior Once (11) envoltorios de material sintético de color amarillo, contentivo de residuos vegetal de fuerte olor de la presunta droga denominada MARIHUANA, arrojo un peso neto de Nueve Gramos; dados todos estos resultados, se plasmó ello en la experticia, indicando además en su deposición en sala, que a la practica de experticia Toxicologíca in vivo a la persona del acusado, arrojó como resultado positividad al alcaloide Marihuana; por lo que en atención al arcenal probatorio antes detallado y valorado favorablemente, fue lo que condujo a este Juzgador a la convicción con plena certeza del ocultamiento en el inmueble donde se practica la detención del acusado, específicamente detrás de una puerta, resultando así un hallazgo sorpresivo, según se pudo apreciar del dicho de algunos de los funcionarios allí actuantes y pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; siendo de acotar que respecto de las actividades vinculadas a sustancias ilícitas, existe suma iniciativa en quienes la desarrollan en miras a lograr evadir la acción de la justicia respecto de sus labores al margen de la Ley, es así que tal como lo refiriera el testigo del procedimiento en esta causa, la revisión del cuerpo policial se hizo en el cubículo que servia como habitación o cuarto, y que esté tenía un pedazo de madera que fungía de puerta, que es la misma detrás de la cual se ocultan las sustancias, y que son producto de la investigación, cobrando significación también al respecto, el resultado de la prueba Toxicologíca in vivo practicada al acusado de autos, que según lo aseverado por la experto deponente la positividad que ella arrojó, conduce a quien suscribe, considerar que dicho ciudadano consumió una de las mentadas sustancias ilícitas encontradas, en este caso marihuana; por lo que todo ello en conjunto condujo a quien decide a la convicción de la participación o autoría del acusado de autos en el hecho punible a él atribuido, sin que nada de lo aportado por los medios de prueba, permitiera desvirtuar tal verdad, no pudiendo derribarse la certeza adquirida por este Tribunal en torno a la responsabilidad penal del acusado en el hecho objeto de juicio, y en razón de todo el análisis anteriormente detallado, este Tribunal estima que en el presente proceso se cumplió con la finalidad contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera que se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y objeto del presente juicio fijados en la acusación fiscal, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia la sentencia sancionatoria del acusado XXXXXXXXXX, como participe en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Juzgado Unipersonal de Juicio, al momento de determinar la acreditación de los hechos y adecuarlos al tipo penal, realizó la valoración de los elementos probatorios contenidos en el fallo, y en cuanto al hecho punible hizo una decantación con los razonamientos lógicos que le da la legislación procesal penal para llegar a encuadrarlo en la calificación del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual se precisa detallar que, se tomó en consideración el delito imputado, que se trata de un delito que atenta contra la colectividad, que es considerado y equiparado en nuestro texto Constitucional, como un delito de Lesa Humanidad, reiterado en fallos tales como, Sentencia Nº 1648 del 13/07/2005, en ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, y Sentencia Nº 1654 de esa misma fecha y con el mismo ponente, en virtud de que tratarse de conductas que perjudican al género humano; y que vale decir, puede ser corroborado por el testimonio del testigo, funcionarios, y experta que comparecen al presente Juicio Oral y Reservado, quienes con el aporte de sus conocimientos, generan la convicción de quien suscribe, con respecto a lo acontecido.
Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, y en observancia al veredicto emitido por este Tribunal, se concluye, que quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado, que XXXXXXXXXX, fue el autor de los hechos ocurridos en fecha 10 de Octubre del año 2014, ya narrados con anterioridad, y en los cuales se produce la detención del acusado de autos, y se incautan detrás de una puerta, un (01) envase de metal, de forma circular, de color azul, con las siglas, DANESITA y BUTTER COOKIES, que contenía en su interior la cantidad de Ciento Setenta y Siete (177) envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, con un peso neto de Ciento Cuarenta y Ocho Gramos; y el bolsito de material sintético que contenía en su interior Once (11) envoltorios de material sintético de color amarillo, contentivo de residuos vegetal de fuerte olor de la presunta droga denominada MARIHUANA, arrojo un peso neto de Nueve Gramos; lo cual se ajusta a la calificación jurídica del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; es por lo antes expuesto, que este Tribunal queda convencido de las pruebas que ofreció y trajo a sala la representación Fiscal, en las que realmente quedó demostrada y comprobada la culpabilidad del referido adolescente, resultando el mismo plenamente responsable y culpable en la comisión del delito antes mencionado.
Vale indicar, que el presente asunto, tal y como se refiere con anterioridad, y así quedo demostrado, en criterio de este Juzgador, se inicia en fecha 10 de Octubre del año 2014, cuando los funcionarios EDUARDO JOSÉ BRITO CALDERON, ALFREDO JOSÉ RIVERO PATIÑO, MELVIN RAFAEL FARIAS RODRÍGUEZ, ESTEBAN JOSÉ RENGEL y JESÚS S. ARRIOJA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se trasladaron a la avenida Perimetral, a la altura del antiguo edificio la Seguridad, donde se presenta una persecución que culmina en un cubículo o especie de cuarto, donde se cuenta con un testigo presencial del procedimiento, y una vez en el sitio se realizó la revisión al inmueble citado, durante la revisión de todos los ambientes del mismo, se localizó detrás de la puerta de entrada, ocultos un envase de metal y un bolsito, contentivos de envoltorios de la presunta droga denominada Marihuana, que al ser analizadas por la experta Yojaira Sánchez, toxicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dio como resultado para las sustancias incautadas en el envase de metal, que contenía en su interior la cantidad de Ciento Setenta y Siete (177) envoltorios de papel aluminio, de residuos vegetales de la droga Marihuana, un peso neto de Ciento Cuarenta y Ocho Gramos; y el bolsito de material sintético que contenía en su interior Once (11) envoltorios de material sintético de color amarillo, contentivo de residuos de la droga denominada Marihuana, un peso neto de Nueve Gramos.
Así las cosas, tenemos que el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas genera la sospecha de la posesión, aun cuando no haya transferencia o comercio de la misma, siendo que la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (segundo parágrafo), es decir, quinientos gramos para la Marihuana, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros; por lo que al momento de determinar la acreditación de los hechos y adecuarlos al tipo penal, debe realizarse la valoración de los elementos probatorios contenidos en el fallo, y en cuanto al hecho punible, hacerse una decantación con los razonamientos lógicos que le da la legislación procesal penal para llegar a encuadrarlos en la calificación correspondiente, lo cual acontece en el presente asunto, y permite encuadrar el delito imputado en el tipo penal de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que la acción del acusado y su acompañante estuvo vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de sustancias ilícitas.
Sobre la base de las fuentes de prueba personales y documentales incorporadas durante el debate a los fines de determinar la comisión del hecho punible y la autoría del acusado; este Tribunal concluye que ha quedado plenamente acreditado el fundamento de la acusación. Arriba este Tribunal a la conclusión que antecede, otorgando a las declaraciones recibidas en sala a instancia fiscal, pleno valor probatorio para acreditar su contenido; en virtud que los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, que comparecieron a dar su versión sobre los hechos, afirman haber estado en el procedimiento bien como resguardo o bien como quienes realizan la revisión del inmueble y el hallazgo de la droga y evidencias, que permiten inferir la existencia de un ocultamiento de sustancias; obteniéndose así durante el juicio fuerza probatoria que desvirtúa el principio de presunción de inocencia del acusado, pues no existe dudas en cuanto al hallazgo de la droga y a la circunstancias que rodearon la aprehensión del acusado por hallarse en el sitio del suceso junto con evidencias que dan cuenta de la existencia del ocultamiento de la droga. Este Tribunal, sobre la base de argumentos defensivos, concluye además que el hecho de que los funcionarios aprehensores tuvieran un pequeño desacierto en cuanto a las características fisonómicas del testigo, no los desacredita, puesto como todos indicaron, los hechos se suscitan aproximadamente a las 10:55 de la noche, en un procedimiento realizado de forma muy rápida, alrededor de veinte minutos coinciden casi todos, y en una zona de alta peligrosidad, lo que en criterio de este Juzgador, no quiere decir que no haya acontecido en hecho descrito, no solo por los dos funcionarios aprehensores, sino también por el resto de los funcionarios y el testigo; siendo que en nada desvirtúa que haya existido y se haya incautado las sustancias ilícitas, pues la existencia de la droga no fue controvertida en juicio, sino la autoría o participación del acusado, por lo tanto tales argumentos no son suficientes para mermar la certeza existente en cuanto a la incautación de la droga en las cantidades confirmadas por la experta. Por otro lado, no debe obviarse que cada cual declara conforme puede o no recordar de lo acontecido, pero obviamente no todos tienen que declarar con las mismas palabras, pues eso si haría dudar de la veracidad de su afirmaciones. Estimando el Tribunal suficientemente demostrado con el informe y documentales de la experta, la existencia de drogas y objetos incriminados, quien por tal carácter es la que con certeza determina la naturaleza, características, peso o contenido de lo incautado. Así las cosas, se concluye que en efecto se cometió el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se estableció con ocasión del procedimiento ejecutado y quedó plenamente demostrado en el Juicio Oral y Reservado, que el acusado XXXXXXXXXX, es autor del mismo, por lo que se le declara CULPABLE y en consecuencia se le dicta sentencia condenatoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620 literal “F” y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Por otro lado, y como complemento de lo anterior, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 70, del 06/03/2007, Expediente N° 07-0017, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, indicó:
Omissis
“...Al respecto, cabe hacer mención al contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tipifica una serie de acciones que constituyen conductas ilícitas con relación a la tenencia o posesión de estas sustancias, además comprende y regula la utilización de los solventes, químicos y sustancias precursores, así como el almacenamiento de estos.
Así, encontramos que el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el referido artículo 31 de la Ley Especial, es decir, mil gramos para la Marihuana y cien gramos para la cocaína y sus derivados, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros.
En el presente caso, la cantidad incautada al ciudadano acusado MIGUEL ÁNGEL SANZ ESPINOZA sobrepasó de forma considerable el extremo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (doscientos noventa gramos (290) con quinientos miligramos (500) de cocaína en forma de clorhidrato y treinta y un (31) gramos con doscientos miligramos (200) de heroína en forma de clorhidrato, y morfina en clorhidrato) por lo tanto se observa que el juzgado de juicio, al momento de determinar la acreditación de los hechos y adecuarlos al tipo penal, realizó la valoración de los elementos probatorios contenidos en el fallo, y en cuanto al hecho punible hizo una decantación con los razonamientos lógicos que le da la legislación procesal penal para llegar a encuadrarlos en la calificación de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS...”.
Igualmente, puede apreciarse decisión de la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 389, del 29/07/2008, Expediente N° 2008-117, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, indicó:
Omissis
“…Del referido precepto legal, se desprende que ambas conductas se encuentran contenidas en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. No obstante a ello, tal como se indicó anteriormente, el referido delito está constituido por varios verbos rectores, que son la piedra angular para la hermenéutica jurídica del tipo, en este sentido, a través de estos verbos rectores el operador jurídico puede identificar la conducta del sujeto activo o, conocer que debe hacer o cuál resultado material debe darse con la conducta del sujeto activo.
Para la Sala la distribución y el ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se refieren a conductas particularizadas y autónomas de imposible sinonimia conforme a las definiciones legales expuestas en el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que requieren tanto para la imputación fiscal como para el ejercicio de la defensa de argumentos específicos conforme a los conceptos legales antes referidos.
En derivación, cuando el Ministerio Público acusa por una de las modalidades contenidas en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la dialéctica confrontada del ejercicio del derecho a la defensa no puede aceptarse, ni permitirse jurídicamente que se defienda de manera específica a la conducta adecuada en el escrito acusatorio y a su vez, paralela y subsidiaria con respecto a las otras conductas contenidas el citado artículo 31 eiusdem. Por el contrario, basado en el principio de igualdad entre las partes y el derecho a la defensa, la dialéctica del juicio oral queda definido con la conducta delictual que el Ministerio Público subsumió los hechos imputados en su escrito acusatorio y en el auto que apertura el juicio oral, con las excepciones, según lo dispuesto en el artículo 363 del COPP…”.
Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, concluye, que quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado que el ciudadano XXXXXXXXXX, en fecha 10 de Octubre del año 2014, aproximadamente las 10:55 horas de la noche, en la avenida Perimetral, antiguo edificio la Seguridad de esta ciudad, fue detenido el adolescente acusado, en compañía del ciudadano Eridson Moisés Contreras Patiño, incubándoseles la cantidad de Ciento Setenta y Siete (177) envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, y Once (11) envoltorios de material sintético de color amarillo, contentivo de residuos vegetal de fuerte olor de la presunta droga denominada MARIHUANA, las cuales arrojaron un peso neto de Ciento Cuarenta y Ocho Gramos, y Nueve Gramos, respectivamente; lo cual se ajusta a la calificación jurídica antes señalada; es por lo antes expuesto, que este Tribunal queda convencido de las pruebas que ofreció y trajo a sala la representación Fiscal, en las que realmente quedó demostrada y comprobada la culpabilidad del referido adolescente, resultando el mismo plenamente responsable y culpable en la comisión del delito antes mencionado; y así se declara.
SANCIÓN
La Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción la medida de privación de libertad por un lapso de Dos (02) Años para el adolescente XXXXXXXXXX, de conformidad con el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer, observa:
1-Que el adolescente XXXXXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, acción que quedó demostradas con las declaraciones del testigo, la experta, funcionarios, y demás pruebas documentales, es decir, se comprobó la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de hechos que acarrean como sanción la privación de libertad, específicamente en lo que se refiere al Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pués está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, previsto en el literal “d” del mismo artículo, quedó demostrado en el debate oral y reservado, la responsabilidad del ciudadano XXXXXXXXXX, en lo que respecta al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este Juzgador que tratándose del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual fue cometido contra una adolescente, debe hacerse comprender al acusado, no sólo la gravedad del daño causado, sino la responsabilidad que acarrea su conducta, por lo cual, la sanción a imponer, debe ser de Dos (02) Años de Privación de Libertad para el adolescente XXXXXXXXXX.
5.- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera este Juzgador que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.
En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal de Juicio, procedente aplicar una Sanción de Privación de Libertad, para el ciudadano XXXXXXXXXX, por el lapso de Dos (02) Años, con la finalidad que el adolescente responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de su acto conlleva a una responsabilidad.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: realizado un minucioso análisis de las pruebas que fueron debatidas en el presente juicio oral y reservado, con estricta observancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, fue tomada la decisión siguiente: Primero: Se declara, PENALMENTE RESPONSABLE al ciudadano XXXXXXXXXX, venezolano, de 17 años, titular de la cédula de identidad Nº XXXXXX, natural de Cumaná, nacido en fecha 05/02/1998, soltero, estudiante, hijo de Glendis del Valle Evaristo y XXXXXXXXXX, residenciado en XXXXXXX, por su participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Segundo: Se le impone al ciudadano XXXXXXXXXX, la SANCIÓN de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, los cuales deberá cumplir en el establecimiento público que destine la Jueza de Ejecución de la Sección de Adolescentes; todo con fundamento en las previsiones de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 620 622, y 628, concatenado con los artículos 603 y 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión de este delito, y su correspondiente sanción, cuando una vez concluido el Juicio Oral y Reservado, y habiendo efectuado la valoración de las pruebas incorporadas a juicio, bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, se estimó con contundencia y total convicción, que dicho adolescente es culpable del delito imputado por el Ministerio Público, por lo que se aplicó la sanción que corresponde, para lo cual se precisa detallar que, se tomo en consideración primeramente el delito inicialmente imputado, y las circunstancias propias de su comisión, como precedentes al hallazgo de las sustancias ilícitas incautadas, lo argumentado por la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, lo aportado por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lo alegado por el testigo, así como también se evaluó los acontecimientos propios del momento de su detención. Por otro lado, se establece que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes posee sus propios principios rectores, los cuales aplicables al caso de marras, señalan los parámetros a seguir en caso de la aplicación de las sanciones que correspondan, específicamente según lo dispuesto en el artículo 628 ejusdem, por lo que mal podría este Juzgado aplicar por vía de interpretación disposiciones propias del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir, que este Juzgador trae a colación esta reflexión, en virtud del planteamiento realizado en el devenir del Juicio Oral y Reservado por la Defensora Pública Segunda en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien estableció la posibilidad de que este Despacho, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 622 y 90 de la citada Ley Especial, sancionara a su representado con una medida menos gravosa a la que se le aplicó al ciudadano ERIDSON MOISES CONTRERAS PARTIÑO, quien fue detenido con este por el presente asunto, y quien a criterio de quien suscribe, se vio inmerso en una situación totalmente distinta a la del acusado de autos, ya que ha esté en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar, en el marco de un operativo que se llevo a cabo en las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se le revisa la medida de coerción personal que pesaba sobre el mismo, previa solicitud de su defensa, y con la anuencia del representante de la vindicta pública, para posteriormente admitir los hechos que le fueron imputados, y siendo condenado según la aplicación del ordenamiento jurídico correspondiente a esa fase o materia; estas circunstancias pueden apreciarse del contenido de las copias certificadas que fueron agregadas al presente asunto, previa solicitud de la defensa, la cual vale decir, no puede ser valorada, en virtud de no ser incorporada al Juicio Oral y Reservado, conforme las pautas establecidas en el artículo 599 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial correspondiente; aunado a lo antes expuesto, no se aprecia en el contenido de dicha acta, la aplicación de la Sentencia con carácter vinculante, invocada por la Defensa; por lo que en conclusión, se genera en la convicción de este Juzgador, primero, y tal como se indica con anterioridad, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece sus propios mecanismos para una correcta aplicación de la justicia, estableciendo solo de manera excepcional la aplicación supletoria de otras legislaciones; segundo, en su oportunidad el adolescente fue impuesto del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la sanción, a la cual no se acogió; tercero, quedo demostrado, a criterio de este Juzgador, en el Juicio Oral y Reservado, que el adolescente fue responsable en la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, aunado a que el único testigo del procedimiento que dio origen a la detención del adolescente acusado, y consecuencialmente del presente asunto, refirió que la madre del mismo estableció comunicación con este, a los fines de hablarle sobre cuestiones propias de este Juicio; por lo que considera quien preside este Tribunal, que la sanción aplicada se encuentra ajustada a derecho, y que debe comprender el acusado, la gravedad del daño causado, y la responsabilidad que acarrea su conducta. A todo evento, este Juzgador procedió al análisis de la fallo invocada por la Defensa, a saber, Sentencia N° 1859, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se establece con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por delitos relacionados con el Trafico de Drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, por lo quien en criterio de quien suscribe, no aplican esos criterios en la presente fase. Dada la naturaleza de la presente decisión, se acuerda la privación de libertad del ciudadano XXXXXXXXXX, para lo cual se instruye al ciudadano alguacil, en el sentido de realizar las gestiones pertinentes para su reclusión y las llamadas telefónicas necesarias par su traslado al Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, en donde quedará recluido físicamente separado de los internos adultos. Y así se decide. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la presente causa a la fase de Ejecución de la Sección de Adolescentes, adjunto a oficio, en su oportunidad legal, para lo cual se instruye a la Secretaria Administrativa de este Juzgado. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-
SECRETARIA,
ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ.-
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