REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE - CUMANÁ
CUMANÁ, 10 DE MARZO DE 2015
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000128
ASUNTO : RP01-D-2014-000128


Juez: Abg. JESÚS S. MILANO SAVOCA.
Fiscal: Abg. ROSMERY RENGIFO KEY.
Defensa: Abg. MILDRED E. GUERRA EDGEHILL.
Acusado: XXXXXXX.
Víctima: XXXXXXXX.
Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL.
Secretaria: Abg. PAOLA ACUÑA MUÑOZ.


CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Es acusado en la presente causa, el ciudadano XXXXXXX, venezolano, nacido en fecha 08/05/1.999, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.164.072, natural de Cumaná, de profesión u oficio estudiante, hijo de Annier Cedeño y XXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXX.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y reservado celebrado por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada ROSMERY RENGIFO KEY, en contra del Adolescente XXXXXXX; asistido por la Defensora Pública Primera en Materia Penal de Adolescentes abogada MILDRED E. GUERRA EDGEHILL, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente XXXXXXX (OCCISA); este órgano decisorio previo el abocamiento del Juez, procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate a la representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la abogada ROSMERY RENGIFO KEY, quien ratifica la Acusación presentada y plenamente admitida por el Tribunal de control respectivo contra el adolescente XXXXXXX, venezolano, nacido en fecha 08-05-1999, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº XXXXXX, natural de Cumaná, de profesión u oficio estudiante, hijo de Annier Cedeño y XXXXXXX, residenciado en XXXXXXX; por los hechos ocurridos en fecha 26-03-2014, siendo las 11:30 de la mañana, funcionarios adscritos al CICPC recibieron llamada radiofónica de la Centralista de guardia, informándole que en el sector de Tres Picos urbanización santa Inés, segunda calle, casa Nº 29 de esta ciudad de Cumaná. Se encontraba el cuerpo de una persona de sexo femenino, carente de signos vitales, por presenta heridas por arma de fuego, luego se constituyó una comisión trasladándose al sector para verificar la información antes expuesta, y una vez en el lugar fueron recibidos por una comisión de la Policía Estadal al mando del S/A JOSE LUIS RODRÍGUEZ, quien les señaló el lugar donde se encontraba la occisa, resultando ser el sitio del hecho, una vivienda tipo familiar, observando en su interior específicamente en la entrada de la segunda habitación, el cuerpo de una persona de sexo femenino, carente de signos vitales, procediendo el funcionario a realizar la inspección técnica, para luego trasladar el cuerpo a la morgue de la ciudad, y en espera del traslado se entrevistaron con el progenitor de la adolescente hoy occisa y otros adolescentes quienes eran testigos presénciales del hecho, y manifestaron que el que había cometido el hecho había sido XXXXXXXX, quien al ser entrevistado manifestó ser el causante de la muerte de la adolescente XXXXXXX (OCCISA), quedando detenido y a la orden de la superioridad. Consideró el ministerio público que el adolescente antes mencionado se encuentra incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: XXXXXXX (OCCISA). Indica igualmente, que conforme al artículo 570 de la LOPNNA, considera que no existe posibilidad de figura alternativa distinta que aplicar por cuanto existe en actas suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad del adolescente XXXXXXX, en el delito que se le acusa. Por lo que solicitó se mantenga la medida privativa de libertad que recae sobre el adolescente, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales fue detenido; igualmente pidió que al concluir el juicio demostrada la responsabilidad sea condenado a la pena de cinco (03) años de privación de libertad, a cumplir en sitio destinado para tal fin; ratificó los medios de prueba promovidos y admitidos por el tribunal de control pido al tribunal este atento a todos los medios de prueba que se traerán a sala pues con ellos se demostrara la responsabilidad del adolescente.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico abogada ROSMERY RENGIFO KEY, y expuso: Esta representación fiscal, en virtud de encontramos en el lapso legal correspondiente para las conclusiones en el presente juicio, en primer lugar antes de entrar a las conclusiones, el ministerio público considera pertinente hacer uso de la figura alternativa indicada en el escrito acusatorio, de conformidad con el artículo 570 literal e de la LOPNNA, la cual fue admitida en su totalidad por el tribunal de control; igualmente invocado en la apertura del presente juicio; señalando en el mismo, que en caso de no resultar demostrado en el juicio los elementos que componen la calificación jurídica del delito principal, homicidio intencional calificado, siendo en este caso, tal como lo señalé como figura alternativa, en el delito de homicidio intencional simple, previsto en el articulo 405 del código penal; es importante señalar que el artículo 570 en su literal e de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la indicación de la alternativa de figura destinta, para el caso de que no resultaré en el juicio demostrado los elementos que componen la calificación principal, esto a objeto de posibilitar la correcta defensa del imputado, tal como lo he señalado el ministerio público quien hizo mención durante la audiencia preliminar y en la apertura de la presente audiencia de la figura alternativa, y como lo establece el 570 literal e, que indique en caso de no ser demostrado los elementos de la calificación principal, para poder determinar que nos encontramos en presencia del delito de homicidio intencional simple, era necesario la realización del juicio oral y reservado, por ende considera el ministerio público que en el presente juicio oral y reservado durante la deposición y análisis realizado por esta representación de cada una de las manifestaciones y ratificaciones de estos, quedó demostrado el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto en el articulo 405 del Código Penal, por ende quedó demostrado que en fecha 26 de Marzo del 2014, siendo las 10:56 am, el adolescente XXXXXXX, se dirigió hacia su residencia ubicada en tres picos, en esta ciudad, en compañía de los adolescentes XXXXXXX, XXXXXXX y XXXXXXX, toda vez que en dicha residencia le picarían una torta a XXXXXXX; estando en la residencia XXXXXXX ingresó a uno de los cuartos de la misma y salió de este con un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, arma con la cual comenzó a jugar con sus compañeros, y a pesar de que XXXXXXX le manifestó en varias oportunidades que no jugara con la misma, este continuó haciéndolo; en ese momento apunta el arma de fuego, contra la adolescente XXXXXXX, este le coloca el arma en la cabeza, y en ese momento acciona el arma de fuego, causándole una herida que le produjo la muerte, específicamente por herida de arma de fuego, fractura de cráneo y hemorragia cerebral; posteriormente en vista del nerviosismo el adolescente se dirigió a la parte trasera de su residencia y lanzó el arma de fuego en el techo o platabanda de una residencia colindante a la residencia de él, lugar donde fue colectada dicha arma, provista de 4 balas, calibre 38, encontrándose una de ellas percutida, y esta fue la utilizada o la que impactó a la victima. Ahora bien, considera el ministerio público, que durante el juicio los hechos quedaron demostrados, con el testimonio de los adolescentes XXXXXXX y XXXXXXX, quienes se encontraban en el lugar de los hechos, con XXXXXXX, estos al realizar su declaración en esta sala, afirmaron que efectivamente que XXXXXXX, ingresó a uno de los cuartos con la finalidad de cambiarse la ropa y salió con un arma de fuego, posteriormente se puso a jugar con esta, y según manifestación de XXXXXXX y XXXX escucharon el sonido de un disparo y vieron caer a XXXXXXX, sin embargo a preguntas realizadas por el ministerio público en principio, tanto XXXXXXX como XXXX afirmaron que XXXXXXX le sacó las balas al arma, sin embargo al continuar realizando las preguntas a XXXXXXX y XXXX, comenzaron contradecirse, en virtud de no poder asegurar si las balas del arma que presuntamente XXXXXXX le sacó al arma, se las metió en el bolsillo izquierdo o derecho. Igualmente XXXXXXX afirmó no saber en que mano tenía el arma, por otro lado XXXXXXX manifestó que el arma la tenía XXXXXXX en la mano derecha, pero no podía dar fe o afirmar en que bolsillo se metió las balas, tampoco pudieron afirmar cuantas balas le sacó XXXXXXX al arma, dudando XXXXXXX al manifestar que el presuntamente les sacó las balas pero no sabe cuantas ni en que bolsillo, lo que permite concluir que XXXXXXX nunca le sacó las balas al arma; ésta afirmación que acaba de realizar el ministerio publico, quedó demostrada con el testimonio de los funcionario actuantes en el procedimiento, vale decir, con el testimonio de Admar Rojas, Cesar Carrión, Wilmer Cedeño y Luís Noriega, quienes afirmaron que se trasladaron al sector tres picos, específicamente a la residencia donde se encontraba XXXXXXX, XXXXXXX, XXXX y XXXXXXX; allí realizaron las investigaciones y que de acuerdo a sus conocimientos y a la experiencia en la investigación de homicidio, consideraron que la muerte de XXXXXXX se produjo por una de las personas que estaba dentro de la residencia, así mismo que debían entrevistarse con todos ellos para obtener respuesta de la situación, en ese momento todos los funcionarios fueron contestes al afirmar que efectivamente tanto como XXXXXXX y XXXXXXX, les informaron que efectivamente XXXXXXX sacó un arma, comenzó a jugar con ella y escucharon el disparo; queda demostrado que XXXXXXX tenía el arma disparó en virtud de que se realizaron las distintas pruebas técnicas científicas, tales como: experticia de trayectoria balística, la cual fue ratificada por Tomas Aquino, mediante esta quedó demostrado que efectivamente el adolescente XXXXXXX apuntó el arma de fuego contra la victima, esto queda demostrado todas vez que el funcionario afirmó que al realizar la experticia toma en consideración el protocolo de autopsia, la inspección del lugar de los hechos y la inspección del cadáver, afirmando que la victima presentaba un tatuaje de pólvora verdadero, alrededor del orificio de entrada que tenia en la región temporal izquierda, afirmando igualmente que el proyectil realizó su recorrido hacia la zona izquierda de la occisa al momento de ser accionada el arma de fuego, y que el tatuaje verdadero que tenía la victima se produjo por ser un disparo a próximo contacto, aclarando que el disparo va desde 0 cm a 5 cm, desde el cañón del arma de fuego hasta la región comprometida, es decir, un disparo bastante cerca, esto concatenado con el protocolo de autopsia ratificado en esta sala por el Dr. Ángel Perdomo, quien afirmó que efectivamente la victima presentaba una herida en la región temporal izquierda con tatuaje, y afirmó que existía un trayecto de próximo contacto de izquierda a derecha, y que el tatuaje se produce cuando el arma es disparada muy cerca de la victima, asimismo estos testimonios son concatenados con el testimonio del funcionario detective Luís Noriega, quien afirmó en esta sala que al realizar la investigación junto con el resto de los funcionarios, realizaron la inspección técnica del lugar, y del cadáver observándose que efectivamente la victima presentada una herida por arma de fuego, en la región temporal izquierda; asimismo estos testimonios, concatenados con el de Cesar Carrión, quien fungió como técnico y realizó la inspección de cadáver, él mismo afirmó que la victima tenía una herida en la región temporal izquierda, igualmente es importante concatenar el testimonio de Cesar Carrión con el testimonio de los adolescente XXXXXXX y XXXXX, en el sentido que el funcionario afirmó que se trasladaron a la parte trasera de la casa de XXXXXXX, e incautaron un arma de fuego, calibre 38 mm, la cual contenía en su interior cuatro balas y una de ellas percutidas, arma esta que logró ser ubicada en virtud de la manifestación voluntaria dada por XXXXXXX; este testimonio de Cesar Carrión concatenado con el testimonio de Rosmary Carvajal y Gregoria Botinni, son indicativos que efectivamente el adolescente XXXXXXX accionó el arma de fuego, calibre 38mm, contra la adolescente XXXXXXX, lo que indica una intención por parte de dicho adolescente, de accionar un arma produciendo la muerte de la victima, esto queda demostrado cuando la funcionario experta en balística Rosmary Carvajal y Gregoria Botinni, afirmaron que no existe ninguna posibilidad de que un arma se accione sola, ambas fueron contestes en afirmar que necesariamente el arma debe estar cargada, por que sino no se obtiene ningún resultado, toda vez, que al accionarla, se empuja el martillo y el arma dispara y para que suceda debe ser accionada por una persona. Ciudadano juez, todos los testimonios, concatenados unos con otros, hacen plena prueba de que efectivamente el adolescente XXXXXXX, apuntó con arma de fuego a la adolescente XXXXXXX, vale decir que la apuntó en la cabeza, en una zona comprometida, y luego accionó un arma de fuego, causándole la muerte por la herida producida por el arma; es importante señalar, que todos los funcionarios investigadores Wilmer Cedeño, Admar Rojas y Luís Noriega, fueron contestes en afirmar en la sala, que el adolescente XXXXXXX, les indicó el lugar donde estaba el arma, y les indicó que la había lanzado en la platabanda de la casa y los llevó a dicho lugar. Finalmente esta representación considera que efectivamente quedó demostrada la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, esto tomando en consideración la coincidencia y la relación existente entre el testimonio de XXXXXXX y XXXXXXX, al afirmar que el acusado tenía un arma de fuego apuntando a la victima, relacionándolo con el testimonio de la funcionaria Rosmary Carvajal, quien manifestó que necesariamente un arma debe ser accionada para que puede salir un proyectil, la cual fue accionada; el testimonio de Cesar Carrión ,quien realizó el reconocimiento legal al arma, y que se trató de un arma calibre 38mm, y que contenía 4 balas y una percutida, asimismo el testimonio de Tomas Bermúdez experto en trayectoria balística quien manifestó que la victima presentaba un tatuaje verdadero y que la trayectoria del proyectil se dirigió a la región temporal izquierda de la victima; asimismo todos estos elementos deben ser analizados, en plena armonía, con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; que establece el uso de la lógica y especialmente de los conocimientos científicos, toda vez que en el presente caso hay una relación y coincidencia entre las manifestaciones de los testigos y las experticias que son coincidentes con el dicho de los testigos. Finalmente de coincidir el tribunal con el ministro público, en el sentido de que el adolescente es responsable por el delito de Homicidio Intencional Simple, en perjuicio de XXXXXXX, solicito una sanción de privación de libertad, por el lapso de 03 años, a cumplir en un establecimiento público; reitero que a la hora de decir lo haga tomando en consideración la sana critica, máximas de experiencia, lógica y especialmente los conocimientos científicos, toda vez que existe una total y absoluta y evidencia de la intención de accionar el arma de fuego por parte de XXXXXXX contra XXXXXXX, dejando como frase que considero importante la siguiente: “el accionar es el espejo del pensamiento”, si una persona no tiene intención de hacer algo se abstiene de hacerlo. Es importante que en el presenta caso el ministerio público solicite que a la hora de decidir lo haga tomando en consideración el articulo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa al principio de proporcionalidad.

Agregando durante la replica: En primer lugar me adhirió a una manifestación dada por la defensa en el sentido que ella solo realiza sus funciones y por otro lado la defensa manifestó que efectivamente el ministerio público no hizo manifestación la momento de solicitar el cambio de calificación jurídica esto por que ya el ministerio público al inicio del juicio hizo alusión a la figura alternativa, y tal como lo dije en mis conclusiones el articulo 570 en su literal e, establece que la figura alternativa se indica para los casos que no resulte demostrado en el juicio, los elementos que componen la calificación principal, el ministerio público debe escuchar los medios de prueba y analizarlos y luego reiterar lo plateado por la indicación de la figura alternativa, una vez oído y analizado todos los medios de prueba, considero que efectivamente estábamos en presencia de un homicidio intencional simple, en este caso efectivamente el ministerio público indicó la figura y la ratificó porque los elementos del homicidio intencional calificado no quedaron demostrados sino la del homicidio intencional simple, la defensa también manifestó que no quedó demostrada la intención que no hubo. Ciudadano juez, sabemos que no podemos observar o saber directamente que esta pensando una persona no podemos saber cual es la intención, lo sabremos al momento de que se materialice el pensamiento de esta persona, esto es la forma es que sabremos que es lo que estaba pensando y sabremos si hay intención o no al afirmar que el pensamiento no se materializa con la acción, cuando una persona apunta un arma de fuego en una zona de carácter vital , ¿en que esta pensado?, una vez que la apunta la acciona en ese momento sabemos que está pensando en causarle la muerte a una persona, sino tiene la intención simplemente no acciona el arma, una persona no puede manifestar que el dedo se le movió solo, debe haber la intención de hacerlo, la intención fue apuntar y accionar el arma, la defensa también manifestó que no es importante saber en que bolsillo se metió las balas, si es importante porque a preguntas realizadas por este juzgado, al momento que el adolescente realizó su declaración este manifestó que era diestro, entonces si el adolescente era diestro y presuntamente de acuerdo a los testigos le sacó las balas, como hizo si tenía el arma en la mano derecha, se la metió en el bolsillo derecho con la mano derecha esto no coincide, al momento en que el adolescente jugaba apuntó a la victima, la acciona sabiendo que el arma estaba cargada, sabia que podía causar la muerte. Esto lo traigo a colación ya que la defensa expreso que el adolescente dijo que no tenía la intensión, entonces porque debemos creer que no tenía la intención y porque no debemos analizar la respuesta de él, estas son conjeturas, en el juicio quedó demostrado con las experticias que el arma estaba cargada, que fue accionada, y que fue accionada por XXXXXXX, asimismo si vamos a tomar e consideración la manifestación de XXXXXXX que no tuvo intención también debemos tomar en consideración que manifestó, que el estaba jugando y que tenía el arma en su mano y la tenía en la parte baja de su cuerpo, circunstancia esta que se desvirtúa con la pruebas científicas, especialmente la trayectoria balística, que indicó que el proyectil estaba en posición directa a la cabeza de la victima y que a preguntas realizadas este manifestó que un arma estando en la parte baja del cuerpo del tirador, era imposible obtener el resultado que se obtuso necesariamente de acuerdo al resultado el tirador tenía el arma con cañón directo a la parte comprometida, el acusado estaba apuntado a la victima, esto es científico. Reiterando cuando la defensa dice que no ve la intención, efectivamente la intención no se ve a simple vista, la intención la sabemos cuando la persona materializa su pensamiento y ejerce la acción y en este juicio quedó demostrado que se obtuvo la perdida de la vida de una persona, reiterando que el presente juicio quedó demostrado el delito de homicidio intencional simple, reiterando igualmente al tribunal que a la hora de decidir lo haga en concordancia con las disposiciones del artículo 22 a las reglas de la lógica, sana critica y máximas de experiencias y especialmente los conocimientos científicos, analizando y relacionando tanto las pruebas técnicos científicos con el resto de las pruebas.

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y reservado el derecho de palabra a la Defensa Pública Primera en Materia Penal de Adolescentes, del Adolescente acusado XXXXXXX, Abg. MILDRED E. GUERRA EDGEHILL, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por la representante del Ministerio Público, hizo uso de la misma, y entre otras cosas expuso: En esta oportunidad me corresponde ejercer la defensa técnica a favor del adolescente para el momento de los hechos de XXXXXXX, toda vez que nuestra constitución establece el derecho máximo a la defensa, toda persona tiene derecho a tener una persona de confianza o no que lo defienda, ahora bien, en virtud del principio de presunción de inocencia solicito a este tribunal dé ese trato a mi defendido porque es inocente hasta que se demuestre lo contrario, asimismo solicito a este Tribunal reciba las pruebas ofrecidas por el ministerio publico y defensa de manera objetiva a los fines de emitir una decisión justa. Asimismo manifiesto a este tribunal que quien tiene la carga de la prueba es el Ministerio Público y es el quien debe probar la culpabilidad de mi defendido, de no ser así la decisión debe ser absolutoria. Por lo que solicito que una vez que se de inicio al debate reciba las pruebas de una manera objetiva para emitir un pronunciamiento justo y se respeten los principios que consagra la LOPNNA con respecto a los juicios orales y privados, se citen todos los medios de prueba y se proceda conforme a derecho y se tenga una sentencia definitiva en el presente caso.

La Defensora Pública Primera en Materia Penal de Adolescentes, abogada MILDRED E. GUERRA EDGEHILL, durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: Luego de iniciado el debate a los fines de decidir sobre las pruebas promovidas y evacuadas desde el día 3-11-2014, hasta la presente fecha, para demostrar la responsabilidad penal del adolescente XXXXXXX, esta defensa considera necesario manifestar lo siguiente: quizás para muchos de los presente, consideran que la defensa pública, institución que representó quiere buscar la impunidad del hecho aquí plateado, y ello no es así, lo que la defensa requiere del juzgador, es que se administre justicia a través de una tutela judicial efectiva, donde se imponga al adolescente la sanción que le corresponda, de acuerdo a la calificación jurídica solicitada por la defensa, en la cual pidió que la calificación que se le diera a los hechos fuera la de Homicidio Culposo, tomando en consideración la manifestación realizada por los testigo presénciales del hecho; acabamos de escuchar como el ministerio público indica, que en su escrito acusatorio donde plateó la figura alternativa, de Homicidio Intencional Calificado para Homicidio Intencional Simple, para el caso de que no quedara demostrada la calificación jurídica principal, sin embargo cuando esta defensa plantea el cambio de calificación jurídica, el ministerio público no manifestó nada al respecto acerca de calificación jurídica distinta plateada en el escrito acusatorio, simplemente se limitó a refutar la solicitud plateada por mi persona; el ministerio público manifiesta y le solicita al tribunal que para ello quedó demostrada la calificación jurídica de Homicidio Simple, toda vez que con los medios probatorios promovidos, el adolescente tuvo la intención de causarle la muerte al adolescente XXXXXXX, y ello no es así, debemos analizar lo que es la intención, lo que es el animus mecandi, que lleva al sujeto activo a cometer el delito; el adolescente ese día llevó a su casa a tres compañeros de clases, pues iban a compartir al picarle una torta a la adolescente XXXXXXX, considerando esta defensa que el adolescente a quien asisto no iba a llevar a su casa a unos testigos presénciales para que observarán como le iba a dar muerte a su amiga. Cuando el ministerio público inició su apertura en el juicio indicó que ella acusaba formalmente a mi representado por delito de Homicidio Intencional Calificado, desconociendo esta defensa hasta la fecha, en cual de los supuesto estaba incurso el acusado, toda vez que el 406 del Código Penal numeral 1, habla de la alevosía y de los motivos fútiles e innobles; cuando se habla de alevosía, se dice que el agente obra a traición o sobre seguro, no quedó demostrado lo anteriormente mencionado, el adolescente no realizó emboscada ni premeditó el hecho que dio origen a la muerte de la victima; igualmente los motivos fútiles e innobles, es decir, matar por matar, no quedó demostrado. Para cometer un delito se deben dar circunstancias que concatenadas entre si determinen la intención verdadera que tuvo el sujeto pasivo del delito para cometer el mismo, entonces se pregunta la defensa cuales fueron las manifestaciones de XXXXXXX antes y después de perpetrado el hecho, que manifestó XXXXXXX a XXXXXXX Cortesía cuando jugaba con ella con el arma de fuego que encontró en su casa, y según la declaración de los testigos, vale decir, XXXXXXX y XXXXXXX, manifestaron que este sacó un arma de fuego, que echó el arma hacia atrás, y que ellos observaron cuando en sus manos cayeron una balas; considerando que es irrelevante indicar en cuales de los bolsillos se metió las balas XXXXXXX, aquí lo importante de todo esto es determinar cual fue la intención que llevó a XXXXXXX a accionar el arma como dice el ministerio público, ninguno, él manifestó en el proceso, que la joven que falleció era su amiga, y entonces debemos también tomar en consideración el otro elemento para el animus mecandi, la relación de amistad u hostilidad que existía entre XXXXXXX y XXXXXXX, aquí quedó demostrado que los jóvenes eran compañeros de clase y el día de los hechos fueron a compartir para picarle una torta a su amiga XXXXXXX, de allí que XXXXXXX no previó el resultado final, la muerte de XXXXXXX cuando él jugaba con el arma, pues le sacó las balas al arma, de acuerdo a lo manifestado por los testigos y por lo declarado por el mismo, aquí la defensa no viene a discutir como sucedió el hecho, ciertamente quedó demostrada que la joven XXXXXXX falleció ese día y que nadie de acuerdo al principio fundamental de la vida tenía derecho a quitársela, pero usted ciudadano Juez, debe tomar en consideración las circunstancias que rodearon el hecho, lo manifestado por los testigos presénciales, quienes de acuerdo a lo manifestado por los funcionarios refieren lo que los adolescentes manifestaron cuando le fueron tomadas las acta de entrevistas en el CICPC, y la actitud tomada por el adolescente XXXXXXX, que al ver su amiga comenzó a llamarla se puso nervioso, y no sabía que hacer pues ya estaba muerta. En razón de ello, solicito tome en consideración los alegatos formulados al momento de solicitar el cambio de la calificación jurídica dado los hechos, y el testimonio de los únicos testigos presénciales del hecho, como lo fue XXXXXXX y XXXXXXX quienes fueron contestes en afirmar que ese día XXXXXXX sacó un arma de fuego y comenzó a apuntar hacia todos lados nunca los amenazó de muerte y luego comenzó a jugar con la ociosa donde él hacia que accionaba el arma y ella se caía al suelo, no veo el elemento de la intención en ninguna de las circunstancias del hecho. Ciertamente con las pruebas técnicas se demostró que la joven falleció pero debemos tomar en consideración cual fue la intención que llevó a las circunstancias fatales de dieron origen a la presente proceso.

Agregando durante la contrarréplica: con respecto a lo manifestado por el ministerio público en el sentido que la defensa busca la inocencia del acusado, jamás plantee esa situación lo que dije fue que en mi carácter de defensora lo que buscaba era la administración de justicia a través de la tutela judicial efectiva, para que se impusiera al adolescente la sanción más adecuada tomando en consideración las circunstancias que rodearon el hecho, en cuanto a que el ministerio público indicó en la apertura del presente juicio que indicaba la figura alternativa, la calificación jurídica de homicidio simple, reitero que la misma no hizo alusión alguna cuando quien les habla solicitó al tribunal el cambio de calificación de intencional a culposo, quizás por que el ministerio público no se dio cuenta en ese momento o desconocía que había indicado una figura alternativa en su escrito acusatorio, hizo sus alegatos refutando el pedimento hecho por la defensa no haciendo mención, de la figura alternativa antes indicada, la defensa igualmente no indicó que no ve la intención lo que indicó es que el adolescente no tuvo la intensión, de darle muerte a su compañera de clase, toda vez que de acuerdo a la deposición realizada por los testigos estos vieron y observaron en esta sala que XXXXXXX sacó el arma de una de las habitaciones la echó hacia tras y observaron cuando le cayeron las balas en sus manos, quizás al arma no le salieron todas las balas que contenía y fui la que ocasionó la muerte, pero desconocemos lo que piensa XXXXXXX, hecho no demostrado en esta sala, que con su acción se materializó su pensamiento es decir que él quería darle muerte a su amiga, en su vivienda en presencia de los testigos, situación ilógica. Ciudadano juez, le solicito que para el caso que considere que es responsable del delito por el cual se solicitó el cambio de la calificación jurídica aplique las pautas previstas 622 del LOPNNA, a los fines de determinar la sanción que usted le impondrá a XXXXXXX.

Por su parte el Adolescente XXXXXXX, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José; así como del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de lo establecido en el artículo 583 Ibidem, que le exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando en el devenir del proceso que no deseaba declarar, y en fecha 03 de Noviembre del año 2014, impuesto del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la sanción, expreso no admitir los hechos, y querer que se hiciera el juicio. Siendo que en fecha 05 de Diciembre del año 2014, el mismo previa imposición del precepto constitucional, e impuesto de todas las garantías propias del proceso declara lo siguiente: “…Primero que nada le pido perdón a la representante de mi amiga, no era mi intención, comenzó como un juego y termino como una desgracia, salimos del liceo, fuimos a mi casa a picarle la torta a XXXXXXX, y tome el arma le saque las balas y comencé jugar con eso, estábamos jugando y en eso que estamos jugando en eso yo tengo el arma así (indicando que la tenia en la mano a la altura de la cadera) y se escucho la detonación, ella callo, yo corro, la agarro y al ver que tenia sangre la puse en el suelo, salí a buscar un taxi, y los vecinos me dijeron que a una cuadra había una ambulancia, y era mentira porque no era una ambulancia sino una patrulla de la policía, yo de los nervios salí corriendo y lance el arma y las balas, cuando el funcionario me dice que donde esta el arma, yo lo lleve al sitio, le di el arma y las balas, el funcionario agarro el arma, le puso las balas al arma y le tomo una foto, de los nervios no le di todas las balas del arma. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al acusado en la forma siguiente: “…¿Dónde estaba esa arma? R) en una mesa en el cuarto; ¿en cual cuarto? R) en el primer cuarto de la casa; ¿aparte de tu persona quien más estaba en ese cuarto? R) más nadie; ¿de quien era el arma? R) de mi papa; ¿Cuántas balas le sacaste al arma? R) no me di cuenta, las saque y me las metí en el bolsillo; ¿Cuándo le sacaste las balas no viste si quedaba una ahí? R) no, las saque y moví el arma hacia un lado para que cerrara la parte donde lleva las balas; ¿explícanos bien que tu tenias el arma así y viste que tu amiga estaba herida? R) yo estaba en la puerta del baño, cerca de la pared, tengo el arma a la altura de la cintura y escuche bumm, me sorprendo y veo que cae, corro y la agarro; ¿descríbeme como era el arma? R) plateada y marrón en el mango; ¿Cuándo tenias el arma agarrada tenias el dedo metido en el gatillo? R) no; ¿hacia donde lanzaste el arma? R) hacia un techo que esta detrás de la casa; ¿y las balas hacia donde las lanzaste? R) igual, al mismo sitio donde lance el arma; ¿Cuándo los funcionarios van a buscar el arma que consigue primero el arma o las balas? R) yo subí por una pared, agarre el arma y se la di, luego agarre las balas y se las di, el le puso las balas al arma y le tomo varias fotos en el suelo; ¿Cuándo lanzaste las balas todas cayeron en el mismo sitio juntas? R) no, todas cayeron separadas; ¿Cuántas balas agarraste del techo? R) cuatro balas y una concha; ¿Dónde estaba la concha? R) en el suelo; ¿en que parte? R) la concha quedo cerca del arma; ¿eso donde lo lanzaste el arma es un techo o que? R) una placa; ¿la concha estaba directamente al lado del arma? R) si; ¿recuerdas las características del funcionario que fue contigo a buscar el arma? R) no; ¿era hombre o mujer? R) hombre; ¿el funcionario les metió las balas al arma al irse o ahí mismo? R) ahí donde se las di, las metió y les tomo varias fotos al arma con las balas adentro; ¿y para ir a donde estaban las balas y el arma como es ese sitio, hay que subir escaleras? R) queda un bloque que tiene un hueco, pone el pies ahí, se sostiene de la viga y sube; ¿necesariamente hay que montarse en algo o en el hueco para ver donde esta eso? R) si; ¿en que parte estabas tu al sacar las balas? R) frente a los muchachos, en la sala; ¿y por que lanzaste el arma y las balas a ese sitio? R) de los mismos nervios, porque nunca me había pasado algo así, corrí e hice eso; ¿en que mano tenias el arma? R) en la izquierda; ¿con que mano tu escribes? R) con la derecha; ¿después que paso eso, que hicieron tus amigos? R) salieron detrás de mi, gritando y se quedaron parados al frente de la casa mientras yo corrí hacia la otra calle; ¿y cuando lanzaste al arma quienes estaban contigo? R) nadie yo fui solo; ¿tienes conocimiento porque tu papa tenia el arma? R) porque tenia un problema con un muchacho de por ahí y ya el muchacho le había hecho una amenaza; ¿y el cuarto donde estaba el arma de quien era? R) de mi papa; ¿era el cuarto de tu papa y tu mama? R) si…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó al acusado en la forma siguiente: “…¿usted se consideraba amigo o enemigo de XXXXXXX? R) amigo y éramos como los mejores amigos y su representante lo sabe que es su mama; ¿ese día de los hechos puedes decir como se llamaban los otros que te acompañaban ese día en tu casa? R) XXXXXXXX, XXXXXXX, y XXXXXXX; ¿Qué fueron a hacer ese día en tu casa? R) picarle una torta a XXXXXXX, que la íbamos a picar el día anterior pero la representante de XXXXXXX no la dejo ir; ¿Cuado tus compañeros te vio con el arma alguno de ellos te dijo algo? R) no; ¿Quiénes jugaron con esa arma? R) XXXXXXX y yo, porque XXXXXXXX estaba en la sala sentado, nunca llego a jugar con el arma; ¿Cómo era el juego que tenían con el arma? R) yo la apuntaba y ella se reía, nunca me dijo que guardara el arma ni nada, ella se reía, me seguía el juego; ¿de donde estabas jugando con el arma podían ve tus compañeros? R) si, XXXXXXX no porque XXXXXXX estaba en el cuarto, XXXXXXXX si porque estaba en la sala; ¿con que intención sacaste el arma del cuarto? R) con la intención de jugar con ella, nunca pensé que pudiera pasar eso; ¿Cuándo viste que tu compañera callo al suelo que hiciste? R) Salí a la calle a buscar una ambulancia, cuando escuche el disparo que callo, yo salí y la agarre, cuando vi que votaba sangre la puse con cuidado y salí corriendo a buscar una ambulancia; ¿Cuánto tiempo tenias conociendo a XXXXXXX? R) desde la niñez; ¿habían tenido problemas con ella? R) no siempre estábamos juntos para todos lados; ¿habías tenido problemas con un familiar de ella? R) no; ¿a que hora fue eso? R) a las 11:30 de la mañana; ¿cuado los funcionarios lo detienen rindió declaración con los funcionarios manifestando que usted fue el autor de los hechos? R) no; ¿Cómo supieron los funcionarios que el arma estaba en el techo? R) porque nos llevaron al CICPC, y nos hacían preguntas, la mama de XXXXXXXX pregunto quien fue y yo dije que fui yo, pero que fue jugando, y me dirigí a los funcionarios y les dije que fui yo pero que no fue mi intención que fue jugando; ¿eso lo dijiste en el CICPC? R) si…”.

Por otro lado, en fecha 06 de Febrero del año en curso, el acusado de autos, previa imposición del precepto constitucional, e impuesto de todas las garantías propias del proceso declara lo siguiente: “…los hechos sucedieron el 26 de marzo de 2014, a las 10 o 10:30, llegamos a la casa yo y mis tres compañeros, donde yo sacó un arma y comienzo a jugar con ella con mis tres compañeros, le sacó las balas, las pongo en el bolsillo, cuando estoy jugando con XXXXXXX, se escucha una detonación, ella se agacha y cae, luego yo corro la agarro y la levanto y veo que tiene sangre, salgo a buscar un carro; cuando salí ya no había ningún carro por allí, después llegaron los funcionarios del CICPC, fuimos a la oficina, allí me entrevisté con Admar Rojas, él me tomó declaración y a mis dos compañeros, nos separaron, yo fui a otra oficina, es todo…”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, interrogó al acusado de la siguiente forma: “…¿Explica como escuchaste la detonación, de donde venía? Del arma que yo tenía en la mano. ¿Cómo tenías la arma? Desde la medida de la cintura. ¿Cómo se produjo eso? No recuerdo, yo no recuerdo haberla accionado. ¿De donde salió esa arma? Estaba en el cuarto de mi papá, era de mi papá. ¿Sabes que un arma puede causar la muerte? Si. ¿Por qué jugaste con ella? Por cosas, nunca había visto un arma tan cerca. ¿Cuántas balas le sacaste al arma? Seis. ¿Qué hiciste con las balas? Las metí en un bolsillo. ¿Las contaste cuando las sacaste? No, yo la abrí y cayeron en la mano, el arma tiene 6 balas. ¿Cómo sabes que tiene 6 balas el arma? En las películas y juegos de computadores. ¿Antes de seguir jugando no te percataste que estaba cargada? No me percate, yo ya le había sacado las balas…”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora quien interrogó al acusado de la siguiente forma: “…¿Cuál fue la intensión de usted y sus compañeros de ir a su casa? A picarle una torta a Wendy que no le pudimos picar el 25 de marzo. ¿Cuándo fue a su casa, usted ya se había plateado darle muerte a su compañera? No. ¿Se considera amigo o enemigo de la occisa? Amigo. ¿Puede explicar el detalle, cuando escuchó la detonación que ella se agacha? Se escucha la detonación y ella se cae, y salgo corriendo y la agarro. ¿A que distancia estabas de ella? Como de la puerta del lavamanos a la puerta del cuarto. ¿Cuándo jugabas con ella la abrazaste, la apuntaste en la cabeza? no la apunté, yo estaba jugando. ¿Lo llevaron al CICPC, y Admar le tomó la declaración que le manifestaste al funcionario? El me preguntó que era lo que había sucedió yo le dijo lo que declaré aquí. ¿Llegó a conversar con Wilmer Cedeño, quien compareció en la audiencia anterior? No ni yo ni mis compañeros. ¿Cuántas versiones dio de los hechos? Una solo, yo declaré solamente en el Cicpc, cuando los funcionarios llegaron a la casa, Wilmer Cedeño me dio golpes y luego me sacaron. ¿Puedes indicar por que te golpeó? Yo no dije nada, ellos estaban conversando con mis compañeros yo estaba en la cocina, y llego Wilmer con el funcionario Luís Noriega y entraron dándome golpes. ¿Conversaste con ellos? No. ¿Cuándo los funcionarios te llevan a colectar el arma que lanzaste a la platabanda? Yo le dije donde estaba el arma, y me subí con Admar Rojas a recolectar el arma, él se agacha, recoge el arma, recoge las balas, la carga y le hace una fotografía con las balas adentro…”. Seguidamente el Juez interrogó al acusado de la siguiente forma: “…¿en que mano traías el arma? En la izquierda. ¿Eres zurdo a derecho? Derecho. ¿Cuándo sacas las balas, como las sacas? Con un gancho que tiene en los lados, halas y salen y me las pongo en la mano derecha y las guardo en el bolsillo derecho. ¿Qué es la masa? Las balas, los funcionarios me nombraron eso. ¿Cómo era ese juego? Yo tenía el arma en la mano y me movía hacia los tres, siempre estuvo en la mano izquierda, nunca jugué con la derecha…”.

Vale indicar, que en fecha 28 de Enero del presente año, solicitó el derecho de palabra la Defensora Pública, quien manifestó: “…Ciudadano juez por cuanto usted es la persona a hacer de conformidad con el articulo 533 del COPP; y no lo ha hecho hasta este momento la defensa solicita la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica, dada a los hechos de homicidio calificado previsto en el artículo 406, numeral primero del Código penal, a homicidio culposo previsto en el artículo 409, ejusdem, solicitud que se hace tomando en consideración a las declaraciones de los testigos presenciales del hechos los adolescentes XXXXX y XXXXXXXX, quienes manifestaron que ese día de los hechos ellos fueron a compartir a picar una torta a la adolescente XXXXX y que cuando llegaron a la casa XXXXXXX saco un arma de una de las habitaciones que por imprudencia de su padre fue dejada en ese lugar comenzó a jugar con ella apuntando a los tres posteriormente jugaba con la hoy occisa XXXXXXX donde el hacia que le apuntaba y ella caía en el suelo para posteriormente escucharse una detonación y caer al suelo gravemente herida la adolescente XXXXXXX, de las declaraciones de estos adolescentes se desprende que el acusado saco las balas que portaba dicha arma y que se las metió en el bolsillo del pantalón, es decir, que no tuvo la intención, la premeditación, la alevosía como fue acreditado por el Ministerio Público, para que XXXXXXX le diera muerte a su amiga XXXXXXX, cuyas declaraciones coinciden con las declaraciones del funcionario Admar Rojas adcristo al CICPC, quien fue la persona que le tomo la declaración a los testigos presenciales e igualmente se adminicula por la declaración rendida por el acusado y en presencia del tribunal constituido y de las partes rindió declaración pidiéndole perdón a los padres de la hoy occisa y manifestando que no tuvo la intención de causarle la muerte a la misma…”.

Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público, manifestó: “…Oído lo manifestado por la defensa y sin entrar a unas conclusiones como lo hizo la defensa, el Ministerio Público en virtud de lo manifestado por la defensa y en atención a que las decisiones dadas por el tribunal de acuerdo a las solicitudes efectivamente deben ser previamente analizadas, solicito al tribunal que a la hora de analizar la solicitud de la defensa tome en consideración la disposición del artículo 22 del COPP, concernientes a la apreciación de las pruebas, especialmente a lo relativo a los conocimientos científicos, toda vez que no es suficiente pedir perdón o decir no tuve la intención sino que existen otro tipo de pruebas científicas que determinan la acción en un momento determinado de un individuo tal es le caso de la experticia de mecánica y diseño ratificada en esta sala donde científicamente se dejo constancia que para que un arma expida un proyectil necesariamente debe ser accionada por el actor, la ciencia es exacta así mismo que se tome en consideración las reglas de la lógica del artículo 22 y se analice el testimonio de los funcionarios técnicos actuantes en el procedimiento quienes manifestaron que efectivamente al encontrar el arma la misma se encontraba cargada y con una concha producto de haber sido accionada, por ende quien no tiene intención de disparar sencillamente no acciona un arma, finalmente a los fines de manifestar la apreciación que el ministerio público tienen de la solicitud hecha por la defensa considera que dicha solicitud no es viable en el presente caso de acuerdo a las deposiciones hechas por las fuentes de prueba en el juicio oral y reservado, respectando que el tribunal tenga luego de realizar el análisis de todas las fuentes de prueba de manera objetiva, jurídica, lógica y científica…”.

Siendo que al respecto este Tribunal, hace el siguiente pronunciamiento: “…Punto Previo… …ante tal incidencia quien preside este Despacho acordó pronunciarse al respecto el día de hoy, lo cual hace en los términos siguientes: Escuchados como han sido los planteamientos de las partes intervinientes del presente asunto, y siendo que el motivo de todo proceso penal viene enmarcado en la búsqueda perenne de la verdad para así conseguir una correcta y veraz aplicación de la justicia, que pueda enaltecer los principios establecidos en nuestra carta magna, este Tribunal conforme las pautas establecidas en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y estando dentro de los lapsos correspondientes, procede a realizar una advertencia a las partes del presente asunto, y sobre todo al Adolescente acusado, con respecto a la posibilidad de una calificación distinta a la imputada por el Ministerio Público, a saber, Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, por el delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal; se insta al acusado, previa imposición del precepto constitucional, a los fines de rendir nueva declaración, y se le informa a las partes que en este estado tienen derecho a pedir la suspensión de este Juicio Oral y Reservado, a los fines de promover nuevas pruebas, o para preparara sus argumentos. Con base en las consideraciones antes expuestas, y conforme lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial correspondiente, considera este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, se encuentra ajustada a derecho la solicitud de la Representante de la Defensa Pública, referida a la advertencia para las partes del presente asunto, y sobre todo al Adolescente acusado, con respecto a la posibilidad de una calificación distinta a la imputada por el Ministerio Público, a saber, Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, por el delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley…”.

CAPÍTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales, una vez ordenada la apertura a juicio y admitidas las mismas; y conforme al desarrollo del juicio oral y reservado, este Tribunal, haciendo uso para ello de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, estima acreditado que el adolescente XXXXXXX fue el autor de los hechos ocurridos en fecha 26 de Marzo del año 2014, cuando siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, se encontraba en compañía de la occisa XXXXXXX, y de los adolescentes XXXXXXX y XXXXXXXX, salieron del liceo y se fueron a la residencia del mismo, ubicada en Tres Picos, Urbanización Santa Inés, Segunda Calle, Casa número 29, de esta ciudad de Cumaná, con la finalidad de picarle una torta a la adolescente de nombre XXXXXXX, que había cumplido años el día anterior, cuando el acusado entra al primero de los cuartos y sale con un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, y comienza a jugar con sus compañeros apuntándolos, XXXXXXX le indica reiteradas veces que guardara la misma, sin embargo el acusado no lo hizo, apuntando con su mano derecha la referida arma en contra de la adolescente XXXXXXX, coloca la misma a la altura del lado izquierdo de su cabeza, y en ese momento la acciona, causándole herida con la que le produjo la muerte, por fractura de cráneo, hemorrágica cerebral y perforación de la masa encefálica; siendo que posteriormente, y en visto el nerviosismo en que entro, el acusado se dirige a la parte trasera de su residencia, y lanza el arma de fuego accionada hacía la platabanda de la residencia próxima a su vivienda, lugar donde fue colectada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná, Estado Sucre, provista de 04 balas, calibre 38, y una concha del mismo calibre; determinándose con posterioridad, que está fue el arma utilizada para darle muerte a la víctima, por lo que es detenido y colocado a la orden de la superioridad.

Conforme al desarrollo del juicio oral y reservado observa:
1. Del Informe Verbal de expertos y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná, Estado Sucre:
1.1. Compareció a juicio el experto ÁNGEL PERDOMO, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 53 años de edad, cédula de identidad N° 6.532.211, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Anotomopatólogo Forense, adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad de Cumaná, quien manifestó: “…en fecha 31-03-2014, se realizó autopsia al cadáver femenino de 14 años de edad, piel morena clara, pelo negro, contextura fuerte, la cual fue herida por un arma de fuego de proyectil único, entrada temporal izquierda redondo de 1cm, con tatuaje periorificial disperso hasta la mejilla izquierda, sin salida. En la inspección interna, en la cabeza se observa entrada temporal izquierda redonda de 1 cm, con tatuaje periorificial disperso hasta la mejilla izquierda, sin salida, fractura de cráneo temporal y parieto temporal derecho, perforación de masa encefálica y presencia de proyectil de plomo deformado de la punta en la región temporoparietal derecho. Con un trayecto de próximo contacto de izquierda a derecha y de abajo para arriba. La causa de la muerte es por herida por arma de fuego, fractura de cráneo hemorrágica cerebral y perforación de la masa encefálica, es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al experto, en la forma siguiente: “…¿Cuál es la finalidad de la experticia? Buscar la causa de la muerte y recolectar las evidencias y de obtener las características que presentan las heridas o lesiones del cadáver. ¿De acuerdo a la herida redonda puede decir que la produjo? Un proyectil por arma de fuego emitido por un proyectil de arma único. ¿Por qué se produjo el tatuaje? Cuando el arma es disparada muy cerca de la pie la de la victima, después de los 3 cm hasta 25 cm se produce el tatuaje, los de mayor calibre pueden llegar hasta 60 cm. ¿Cuál es la región temporal? Lado lateral de cráneo. ¿El trayecto de próximo contacto, está realizado con el tatuaje en la herida? Si. ¿Es de próximo contacto por que de 3 cm a 10cm? Si, el tatuaje es bastante amplio de 3 cm a 10 cm. ¿El tatuaje porque estaba disperso hasta la mejilla? Mientras más cerca de la piel el tatuaje es más pequeño, si es más alejado el tatuaje se hace mas disperso. ¿La mejilla es el cachete? Si. ¿La causa de muerte fue? Fractura del cráneo, hemorrágica cerebral y perforación de la masa encefálica…”. Se dejó constancia que la Defensora Pública, no interrogó al experto.

Esta declaración es valorada favorablemente, por cuanto a través del dicho de este profesional, idóneo en el área de su exposición, resultó explícito y convincente en su dicho, aportando información de interés al proceso, y esencialmente a través de él se logró establecer la causa de muerte en la victima de autos.

1.2. Compareció a juicio el experto LUÍS ALBERTO NORIEGA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.996.444, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 30 años de edad, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “…Voy a exponer un acta de investigación realizada el 26-03-2014, por cuanto se recibió llamada telefónica que en la urbanización Santa Inés, había un cuerpo sin signos vitales, por lo que se constituyó comisión integrada por los funcionarios Wilmer Cedeño, Admar Rojas y Cesar Carrión; una vez en el lugar del hecho fuimos recibidos por comisión de la policía, quien nos indicó el lugar donde estaba el cuerpo sin vida de una adolescente; al ingresar a la vivienda observamos en la sala, específicamente en la segunda habitación, el cuerpo de una adolescente, en posición ventral, teniendo como vestimenta una ropa colegial; luego nos entrevistamos con un señor de apellido Márquez, quien dijo que era padre de la occisa, que para ese momento nos aportó los datos, y nos manifestó que su hija estaba con tres adolescentes, luego hablamos con los adolescentes y los trasladamos hasta la oficina, no sin antes ir al hospital con la inerte a fin de practicar la inspección al cadáver, una vez en la morgue pudimos observar que tenía una herida en la región temporal izquierda con signos de quemadura en la región lateral del cuello, hasta la región que emana del mismo lado, seguidamente fuimos al despacho donde procedimos a indagar a los adolescentes, donde manifestó XXXXXXX, que estaban en casa de XXXX y su compañero XXXX, sacó un arma se puso a jugar con la misma y efectuó un disparo, cayendo la adolescente al piso, de igual forma conversamos con XXXXXXX quien ratificó lo antes expuesto, manifestando el adolescente XXXX, sin ningún tipo de intensión haber accionado el arma de fuego impactando a la victima, de igual forma nos declaró que el arma de fuego estaba en una platabanda que colinda con el patio de su residencia. Procediendo con las investigaciones fuimos al lugar de los hechos, específicamente al patio de la residencia, donde el adolescente nos señaló el lugar donde estaba el arma de fuego, procediendo Cesar Carrión ha colectar dicha arma, resultando ser del tipo revolver, contentiva en su masa o tambor cuatro balas y una concha de bala, calibre 380 que es el mismo calibre del arma de fuego, procediendo a realizar su respetiva inspección, recolectando la misma y realizando la cadena de custodia, identificando al investigado, donde se le indicó que iba a quedar detenido, leyéndole sus derechos, realizando el llamado al fiscal con competencia y se le informó al respecto, es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al experto, en la forma siguiente: “…¿Donde queda el sector Santa Inés? Una urbanización que queda por los lados de tres picos, y sale a la vía de Brasil, la Gran Sabana, creo que le dicen así. ¿En el sitio quienes estaban? Había muchas personas, una comisión de la policía, quienes nos recibieron y nos indicaron el lugar donde estaba la occisa. ¿En la casa, específicamente donde estaba la occisa? Se encontraba en la sala, la sala está compuesta por un espacio rectangular, frente a la segunda habitación estaba. ¿En ese momento además de hablar con XXXX y XXXXX otra persona le comentó de lo sucedido? En ese momento nos entrevistamos con el padre de la occisa quien nos aportó los datos y nos dijo que desconocía de los hechos y nos relata que la muchacha no vivía en la vivienda pero estaba allí en la casa con unos amigos, luego reunimos a los adolescentes y nos fuimos al despacho. ¿Su función cual fue? Fue realizar las investigaciones urgentes y necesarias. ¿Cómo investigador cual método utilizó para que el adolescente le dijera donde estaba el arma de fuego? Primero desde que llegamos al sitio nos percatamos que era un sitio cerrado, una vivienda familiar y presumimos que el hecho se cometió en el lugar; en la morgue y mediante las inspecciones corroboramos con la herida que fue a próximo contacto, presumiendo que los investigados tuvieron que haber estado dentro de la vivienda, por la cercanía de la herida. Corroborando la información con los adolescentes, quienes manifestaron que Luis sacó un arma, jugó con ella, produjo un disparo e impacto a la adolescente, luego el mismo manifiesta que el arma estaba en la platabanda. ¿Cuándo le manifiestan eso, se lo dijeron en ese instante cuando conversaba con los otros adolescente? Cuando hablamos con ellos, luego le decimos lo que manifestaron sus amigos, y él nos dice que jugaba con el arma y se le fue el tiro y nos menciona que el arma estaba en la platabanda. ¿Usted observó cuando el funcionario Cesar Carrión, ubicó el arma de fuego? El adolescente nos señaló donde estaba el arma, Cesar Carrión ubicó el arma, realiza la inspección, fotografía el arma, ve que la misma tiene 4 balas, y una concha de bala percutida, dejando constancia fotográficamente como se consiguió el arma. ¿Lo observó, es decir, vio el arma con las balas y la concha? Si. ¿Cuándo hacen la inspección hacen fijaciones fotográficas? Si, en todas las inspecciones. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicita que se realice la exhibición fotográfica de las inspecciones realizadas, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 228 Código Orgánico Procesal Penal; por su parte la representante de la Defensa Pública expone: La fiscal pidió la exhibición de las fijaciones fotográficas de las inspecciones o la exhibición del arma? Pido que se aclare. Se aclara a la Defensa que la representante del Ministerio Público, solicito se dejara constancia de la solicitud de exhibición de las fijaciones fotográficas que acompañan a cada una de las inspecciones. Dando continuidad al interrogatorio por parte de la fiscal. ¿El arma tenía cuatro balas, cuantos percutidas? Si tenía cuatro balas, una estaba percutida. ¿Quién recabó el arma? Cesar Carrión. ¿Donde estaba Admar Rojas? Nos trasladamos en comisión, él no recabo el arma, el encargo de recabar la misma fue Cesar Carrión, ¿específicamente como hizo para tomar el arma? El patio de la casa está limitado con paredes de bloque y se encontraba en una platabanda en el lado izquierdo. ¿Cuánto tiempo dura Cesar Carrión para conseguir el arma? Fue rápido, el adolescente manifestó donde estaba. ¿El funcionario le mostró el arma? Hizo la fijación y luego nos la mostró y se realizó la planilla de la cadena de custodia. ¿En ese momento cuando Cesar Carrión tomó el arma, el adolescente manifestó algo sobre la misma? No, simplemente nos trasladamos al despacho y se le observó decaído y lloroso. ¿Llegaron a mostrarle al adolescente el arma? No recuerdo, pero me imagino que la vio, porque él nos indicó el lugar…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó al experto, en la forma siguiente: “…¿Cuándo acuden al sitio de los hechos, colectaron alguna evidencia? Cuando llegamos y realizamos las diligencias se colectó sangre donde estaba la occisa, luego se colectó el arma. ¿En que lugar hablaron con los adolescentes? Nos entrevistamos en el área de investigación de homicidios, en las oficias. ¿Alguno de ustedes llegó a conversar con los adolescentes dentro de la vivienda? Ellos nos manifestaron que estaban en el lugar, pero no indagamos, si conversamos con ellos y nos trasladamos al despacho. ¿Estaba presente cuando se les realizó a los adolescentes las entrevistas? Si, también estaba Admar Rojas y Cesar Carrión. ¿Wilmer Cedeño conversó con las personas? Si. ¿Hablaron con ellos en el sitio del suceso? Si conversamos, ellos nos dijeron que estaban en el sitio más no indagamos. ¿Conversaron con XXXXX? Nos entrevistamos con XXXXXXX, corroboramos con XXXX, luego él adolescente nos manifestó que se encontraba jugando con el arma. ¿Eso lo manifestó el o ustedes le preguntaron? él lo manifestó posteriormente. ¿Él estaba presente cuando los adolescentes rindieron declaración? Cuando comenzamos a indagar referencialmente que había sucedió ellos manifestaron lo ocurrido, cuando los reunimos a todos el joven manifestó que el estaba jugando y se le disparó el arma, luego se le toma entrevista. ¿Le tomó entrevista a XXX? No. ¿Como él le manifestó lo que pasó? Luego que los adolescente manifestaron lo ocurrido, él lo manifiesta de manera espontánea, él estaba presente, dijeron que le iban a picar una torta a una joven, él se fue a cambiar y luego accionó el arma y cayó la muchacha, en vista de lo dicho por los jóvenes él manifiesta de forma espontánea lo ocurrido y todo concuerda por que la herida fue de próximo contacto, se corroboro la información con el sitio, con la morgue, con las experticias, de que la persona se encontraba en el espacio de la casa, mas lo dicho por el padre también nos ayudó. ¿Es normal que se les tome entrevista a unos testigos juntos? No, a ellos se les tomó su entrevista, cuando realizamos una investigación no tenemos imputado ni nada, solo tenemos las tres personas, al indagar ellos manifestaron lo ocurrido, luego se le toma la entrevista, y es cuando el joven nos entrega el arma. ¿El adolescente los acompañó a colectar el arma, como fueron? En una patrulla, el joven nos indicó donde estaba. ¿Para acceder al sitio hay que entrar a la casa? Si. ¿El funcionario subió a la platabanda? Carrión, Admar Rojas y creo que el muchacho también subió e indicó donde estaba el arma…”.

Esta declaración es valorada favorablemente, en razón que el dicho de este funcionario fue aportado con sencillez y elocuencia, supeditado a lo que fue la participación que en torno a la investigación del caso tuviese al pertenecer a la comisión que se apersona al sitio del suceso.

1.3. Compareció a juicio el funcionario ciudadano WILMER JESÚS CEDEÑO CONTRERAS, Funcionario, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 44 años de edad, cédula de identidad N° 10.565.900, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien manifestó: “…Fui citado por un caso donde acudí como funcionario investigador, eso fue el día 26-03-2014, en el sector Tres Picos, Parcelamiento Santa Inés, no recuerdo el numero de la casa, donde encontramos el cadáver de una estudiante debidamente uniformada presentando una herida por arma de fuego en la región temporal izquierda, estando ahí con la hoy occisa se encontraban tres adolescentes en la residencia, una muchacha y dos muchachos, al ser interrogados uno de los ciudadanos que eral el que vivía en dicha residencia de nombre XXXXXXX, el mismo manifestó que se encontraban ahí compartiendo con la puerta abierta de la casa se escucho una detonación y fue cuando cayo la muchacha herida, donde el manifestaba que el tiro venia de la parte afuera de la residencia, esa fue la primera versión que dio este adolescente, una vez que realizamos la inspección del cadáver en el sitio pudimos observar, habían dos funcionarios más conmigo, que la herida que tenia la adolescente fue a próximo contacto, cerca, que la herida presentaba deflagración de pólvora en uno de los cachetes, en el izquierdo, lo que nos hacia presumir que ese disparo nunca pudo ser a distancia como dijo el adolescente XXXXXXX y mucho menos de la parte exterior, sin embargo el muchacho mantenía esa versión, posteriormente trasladamos el cadáver de la adolescente fallecida hacia la morgue del hospital de Cumaná, donde efectivamente y en presencia del patólogo de guardia se aprecio que el disparo había sido a próximo contacto con alo de quemadura y así quedo plasmado en acta, a todas estas las personas que se encontraban en la casa, los tres adolescentes fueron trasladados a la oficina para tomarles las respectivas entrevistas, estando ahí se les explico la situación del caso, es cuando dos adolescentes que estaban con XXXXXXX manifiestan libremente que los hechos ocurrieron porque una muchacha de nombre XXXX estaba cumpliendo año y le iban a picar una torta en la casa de XXXXXXX, XXXXXXX se mete a un cuarto y es cuando sale con un revolver en la mano a abrazar a la hoy occisa, la apunta a la cabeza, se escucha una detonación y cae la muchacha, lo mismo ratifico el otro adolescente que estaba ahí, se converso con XXXXXXX de lo ocurrido y dicho por las partes que se encontraban ahí y el de una manera informal sin apremio y coacción manifestó que así habían sucedido los hechos y que el revolver lo había lanzada en una platabanda cerca en la parte posterior, ordene una comisión con el detective Carrión y se trasladaron al sitio del suceso con el muchacho, realizaron una inspección y encontraron el arma de fuego, fue colectada y se le realizo la experticia de ley, se le participo a la fiscal de la causa y quedo detenido. Es todo…”. Se cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al Funcionario, en la forma siguiente: “…¿Cómo obtuvieron conocimiento de este hecho? R) se recibió llamada radiofónica de la policía del estado, que en ese sitio había un cadáver; ¿Recuerda el nombre de los adolescentes que estaban con XXXXXXX? R) recuerdo el nombre de la muchacha Wendi, estaba cumpliendo año ese día, se que eran adolescentes todos, el del muchacho no lo recuerdo; ¿Había alguna persona adulta en la residencia? R) Cuando llegamos al sitio se apersonaron los padres y familiares de los muchachos que estaban en la casa, creo que la madre llego primero y luego el papá del muchacho; ¿al llegar al sitio donde observo el cadáver, en que parte de la casa estaba el cadáver? R) en la entrada de uno de los cuarto, en el segundo cuarto a mano izquierda, de cubito ventral, boca abajo; ¿al momento en que ustedes llegan a la residencia XXXXXXX les dijo que había sido una detonación de la parte externa, en ese momento los adolescentes que estaban en la casa le dieron esa misma versión o la que dieron en la oficina? R) estando en el sitio por los nervios decían que no sabían nada, que solo escucharon la detonación y más nada, el que decía que el tiro venia de la parte exterior era XXXXXXX; ¿Dijo que observo que la herida era a próximo contacto y luego lo corroboro con el patólogo, se lo manifestó el hepatólogo? R) si, le solicitamos la información al Patólogo de guardia, Ángel Perdomo, dijo que era a próximo contacto que tenia alo de pólvora, inclusive en la foto se puede apreciar; ¿Cuándo manifiesta que le adolescente XXXXXXX le manifestó en la oficina lo que había sucedió explique como fue eso? R) después que entrevistamos a los dos adolescentes que estaban con XXXXXXX y nos explicaron lo que había sucedió realmente y que cuadraba con la herida que presentaba la occisa decidimos hablar con XXXXXXX y explicarle la situación del hecho que la versión de él no tenia asidero en vista de la herida y las características de la misma en la occisa, el estaba nerviosa y de manera informal explico lo sucedido; ¿Dónde le informaron que estaba el arma? R) en l parte posterior de una residencia en una platabanda, los funcionarios fueron en comisión y encontraron el arma ahí; ¿Cuándo los funcionarios llegan de colectar el arma le informaron a usted como encontraron el arma en ese momento y en que condiciones? R) consiguieron el arma y dentro del arma había una concha percutida y así se fijo en el sitio del suceso tal cual se consiguió…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó al Funcionario en la forma siguiente: “…¿a que hora fueron esos hechos? R) en horas de la mañana, llegamos al sitio como a las 10 de la mañana, más o menos; ¿los adolescentes que fueron entrevistados manifestaron que hacían en esa vivienda? R) supuestamente estaban ahí porque una de las muchachas de nombre Wendi estaba cumpliendo años ese día y le iban a picar una torta; ¿usted estuvo presente cuando se le tomo declaración a los adolescentes? R) cuando le tomaron la entrevista no, pero si los entreviste antes de que le tomaran la entrevista; ¿Quiénes le tomaron la declaración? R) no recuerdo; ¿Qué funcionarios realizaron la investigación? R) Admar Rojas, Luís Noriega, Carrión y mi persona, alguno de ellos les tomo la entrevista pero no recuerdo quien; ¿sabe si cuando le tomaron la declaración al adolescente estaba un abogado? R) no; ¿Qué es una declaración informal? R) sin los requisitos de ley; ¿hablo sin que le preguntaran? R) no, le explicamos lo que habían dicho los otros muchachos, las consecuencias que eso iba a tener y el corrigió su conducta y admitió…”.

Esta testimonial también recibe valoración favorable, en razón que este dicho fue rendido con entereza y convicción, trasmitiendo la veracidad de cuanto decía en torno al conocimiento que del hecho objeto de juicio tenía.

1.4. Compareció a juicio el experto CESAR JOSÉ CARRIÓN COLON, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 27 años de edad, cédula de identidad Nº 19.689.341, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario Público, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó: “…el día 26 de marzo el presente año se recibió llamada que en el sector la urbanización santa Inés del barrio tres picos se entraba una persona de sexo femenino sin signos vitales en una residencia, nos comisionamos los admar rojas, cesar, en dicha vivienda observe que era unifamiliar estaba en sentido oeste, frisada, de color morado en su parte inferior estaba con cerámica negro, presentaba como sistema de seguridad un reja y un puerta de color blanco, una vez al ingresar a la residencia fuimos recibidas por funcionarios del Iapes, al entrar estaja con piso pulido, paredes frisadas de color melón y techo de machimbrado, ubicando al lado izquierdo el lado de cocina y del lado derecho días habitaciones con puertas de color marrón, donde se ubico en la segunda habitación y de forma decúbito ventral el cuerpo de una persona de sexo femenino con su región encefálica hacia la entrada de la habitación y sus las partes inferior hacia la sala, estaba vestida uniforme escolar, chemis azul y pantalón azul marino, la misma a simple vista se le pudo observar en la región encefálica, la región temporal derecha un orifico circular y en su alrededor sustancia emética de color pardo rojizo, donde después de realizar todas las evidencias topográficas, se levanto el cadáver para ser traslada a la morgue del hospital centra, allí al realizar la revisión corporal se pudo constatar que la misma presento una herida e región temporal derecha con abotonamiento en la región frontal derecha, así como de la región lateral del cuello, región gemana, región orbital y paraciticenomateceda esas heridas se le realizo las inspecciones, y se realizó la necroscopia de de ley para saber su verdadera identidad. Después estando e el despacho se tiene conocimiento donde estaba el arma, luego se realizo otra comisión con los mismos funcionarios hacia la residencia donde allí al ingresar a la misma y tener acceso al patio se pudo observar que en la platabanda de la vivienda que se encontraba del lado izquierdo de esa misma casa, se fijo y colecto un revolver, marca col, calibre 38 marca detective, el mismo al ser revisada, se encontró 4 balas calibre 380 sin percutir y 1 cartucho calibre 380 percutida la misma marcas cavin 38 especie. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al Experto en la forma siguiente: “…Preguntó ¿a que hora se trasladaron a sitio Respondió: como alas 10:20 o 10: 30 de la mañana, Preguntó ¿cual fue su función Respondió: la realización de las inspección del lugar de los hechos, al cadáver y fijación a todas aquellas evidencias e interés criminalístico, Preguntó ¿en que lugar estaba la sustancia hematina Respondió: debajo de la región cefálica de la occisa, Preguntó ¿al realizar la inspección el lugar observo en otro lugar de la casa sustancia de color pardo rojizo Respondió: no, Preguntó ¿que es un abotamiento Respondió: donde termina la trayectoria de la bala intraorganica y se sujeta en la piel o en los tejidos musculares, Preguntó ¿que es la región gemana, región orbital y paraciticenomateceda Respondió: la región gemana es como decir el cachete, la región orbitad cubre la parte de la ceja parpado ojo y la paraciticenomateceda es lo que cubre la traquea, y lateral del cuello en Preguntó ¿como tuvo conocimiento donde estaba el arma Respondió: el muchacho el miso nos condujo donde se encontraba, Preguntó ¿que muchacho Respondió: el detenido, Preguntó ¿en que parte estaba el arma, Respondió: en una palca de una vivienda que estaba al lado de donde ocurrió e hecho, ingresamos por el patio de la casa del hecho y l subirnos nos encontramos con el arma, Preguntó ¿quien recabo el arma Respondió: mi persona, Preguntó ¿quienes estaban presente cuando manipula el arma Respondió: detective Luís Noriega y detective rojas admar, Preguntó ¿la observación del arma la hizo en el mismo lugar Respondió: si para hacer la fijación y dejar constancia como se colecto el arma, Preguntó ¿en ese momento que manipulaba el arma estaba el adolescente Respondió: no, Preguntó ¿llegaron a colectar en el lugar del hecho algún tipo de proyectil, Respondió: no, Preguntó ¿que le permite determinar que en la recamara había un bala percutida Respondió: la percutida en la que hizo contacto con la boca del cañón y se determino con la huella de percusión…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó al Experto de la manera siguiente: “…Preguntó ¿cuantas inspección realizo Respondió: tres Preguntó ¿cuales, Respondió: la primera el lugar donde ocurrieron los hechos, la segunda en la morgue del hospital y la tercera en la misma residencia pero en su parte posterior de la casa, Preguntó ¿que evidencia encontró en el primera infección Respondió: la sustancia de color opado rojizo, en la segunda inspección la prendas de vestir la victima, una chemis azul y pantalón azul oscuro, sangre y la necrodactilia, Preguntó ¿quien manipulo el arma incautada Respondió: mi persona…”.

Esta testimonial es valorada favorablemente, por cuanto mediante ella se obtuvo de manera precisa, por vía adicional a la deposición y lectura del protocolo de autopsia, la lesión o visible externas que presentaba el cuerpo sin vida de la víctima de autos, y de igual manera se conoció con detalle y precisión el lugar de ocurrencia del hecho, con sus características y demás señas de interés logradas a través de la aplicación de los conocimientos y herramientas propias de su función.

1.5. Compareció a juicio el experto ADMAR ROJAS, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 29 años de edad, cédula de identidad N° 17.445.521, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “…el día 26 de marzo del presente a eso de las 11 y media de la mañana encontrándome de guardia se recibe llamada radiofónica de parte del centralista de guardia informando que el sector tres picos de la urbanización santa Inés segunda calle e el interior de una vivienda signada con el numero 29 se encontraba el cuerpo de un persona tendida en el suelo de sexo femenino carente de signos vitales, motivos por el cual nos comisiónanos, wilmar ceñedo, Luis Noriega, y mi persona, hacia la dirección antes recibida una vez allí en el lugar fuimos recibidos por comisión de la policía de estado al mando del supervisor agregado José Luis Rodríguez, quien en el conocimiento de la presencia nos condujo a la vivienda de tipo familiar la cual al trasnponernas se observa l cual de una persona de sexo femenino en la entrada del segunda habitación presentando un herida en la región cefálica y como vestimenta presentaba un uniforme escolar, chemis de color azul y chemis de color azul, prosiguió cesar Carrión a realizar la inspección del lugar, logrado colectar mediante un segmento de color rojo sustancia emética se removió el cadáver abordándolo en la unidad y se sostuvo entrevista con un ciudadano quien manifestó ser el progenitor de la occisa y nos aporto la identificación y que su hija compartía con los adolescentes de nombre XXXX, XXXX y XXXXXX, y que los mismo se encontraban presente en el inmueble por lo quilogramos ubicarlos y los abordamos en la unidad p02, para trasladarlo al despacho para la entrevista, nos dirigimos a la morgue de esta ciudadana lugar donde fue colocado en un camilla metálica, donde se le practico la inspección no sin antes de ser desprovisto de la vestimenta que potaba, se le observo en la occisa herida en la región temporal izquierda con signo de quemaduras desde la región del cuello lateral del cuello a hasta la región de gemana, colectando allí sangre mediante un gasa y la prenda de vestir que portaba la occisa, se le tomaron fijaciones fotográficas, se le practico su necrodactilia y luego se dejo en calidad de deposito para la necrosis, y nos trasladamos al despacho en compañía de los tres adolescentes, una vez allí sostuvimos entrevista con la adolescente XXXX quien nos manifestó que se encontraba en la casa de XXXX en compañía de sus amigos XXXXXXX XXXX y XXXX, en ese ve que su amigo XXXX saca un arma del bolsillo del pantalón y comienza sacarla las balas al arma y comienza a jugar con ella en vista de eso se metió en el cuarto y es cuando logra escuchas un disparo y observa que XXXXXXX cae al suelo en la habitación que se encontraba ella, y corrió y vio a XXXX muy nervioso, y sostuvimos conversación con el adolescente de nombre XXXX quien comunico que el se encontraba en la casa de XXX para picarle un torta a XXXXX y estaba XXXXXXX, el vio que XXXXX se fue a cambiar y cuando llega ve que XXXX tenia un arma de fuego revolver y le quito las balas y comenzó a apuntar a todos y escucha un disparo y ve que XXXXXXX cae en la segunda habitación y cerca a ella y no responde y salio a la calle a buscar ayuda y salieron varios vecinos y es cuando llega la policía, en vista de los ates expuesto se sostuvo antevista con luís quien nos informo que había sido el autor del hecho y dijo que su intención no había sido causarle la muerte a su amiga y que el arma de fuego la avía lanzada al techo del fondo e su casa, y nos llevo a donde la lanzo, nostras trasladamos en compañía del adolescente y nos llevo donde se encontraba el arma, nos indico el mismo el lugar exacto donde había lanzado el arma por lo que el funcionario cesar Carrión realizo la inspección técnica logrando colectar un arma de fuego tipo revolver, marca col, modelo detective calibre 38, contentivo en su interior de cuatro balas del mismo calibre y una de ellas percutidas, realizando las inspecciones y se comunico al adolescente que iba quedar detenido. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al Experto en la forma siguiente: “…Preguntó ¿cual fue la función especifica Respondió: auxiliar porque el detective Luís Noriega era el encargado, Preguntó ¿quienes se encontraban en el lugar deshecho Respondió: funcionarios de la policía, varias vecinos, el papa de la occisa y os tres adolescentes antes mencionados, Preguntó ¿cuera la posición el cadáver Respondió: posición ventral es decir boca abajo, Preguntó ¿específicamente en que lugar de la entrada del segundo cuarto se encontraba en cadáver Respondió: mitad y mitad, Preguntó ¿que parte es la región lateral del cuello y la región gemana Respondió: región gemana es el cachete y del lado izquierdo, Preguntó¿ los signos de quemadura era en todo ese lago Respondió: si, Preguntó ¿pudo evidenciar alguna otra herida Respondió: tenia una sola herida, Preguntó ¿sostuvieron algún entrevista con otro ciudadanos a parte de los adolescente Respondió: Con el progenitor de la occisa, Preguntó ¿cuando el adolescente le manifestó donde estaba el arma quienes se trasladaron a buscar el arma Respondió: Luís Noriega, cesar Carrión y mi persona, Preguntó ¿específicamente donde estaba el arma Respondió: en el techo de una vivienda que se encuentra de tras del patio de el asa de el, Preguntó ¿quien recaba el arma Respondió: detective cesar Carrión, Preguntó ¿observo si el arma estaba cargada cuando la Respondió: si, Preguntó ¿cuantas balas eran Respondió: cinco, cuatro sin percutir y una percutida, Preguntó ¿como sabe que había una bala percutida Respondió: porque era una concha de una bala, Preguntó ¿donde estaba la concha Respondió: dentro del interior del arma, Preguntó ¿que era hora cuando se dirigen al lugar Respondió: 11:00 de la mañana, Preguntó ¿quien se encarga de realizar del lugar y recolección de las evidencias Respondió: el detective cesar Carrión, Preguntó ¿y usted Respondió: auxiliar del investigador, mi función es ayudar al investigador y al técnico a levantar el cadáver y ayudar a con la entrevista de los testigos…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó al Experto, de la manera siguiente: “…Preguntó ¿cual de los funcionarios practico la entrevista de los adolescentes Respondió: detective Luís Noriega, Preguntó ¿estaba presente cuando se realizaron las entrevistas Respondió: si, Preguntó ¿que recuerda de los manifestado por la adolescente XXXX Respondió: que estaba en la casa de XXX, en compañía de XXXXXXX y XXXX vio cuando XXXX saco un arma del bolsillo de su pantalón y se metió a la casa y escucho una detonación y vio cuando su amiga cayo al suelo y estaban botando sangre y nota XXX nervioso, Preguntó ¿cual era la actitud de XXX Respondió: estaba nervioso, era como una persona que estaba como asustada, Preguntó ¿XXXX le informo si XXXXXXX apuntaba a alguien en especifico Respondió: dijo que después que el sacaba las balas del arma el se ponía a jugar, Preguntó ¿alguno de los entrevistados si XXX jugaba con XXXXXXX y ella hacia como que se caía al piso Respondió: no, Preguntó ¿le informaron porque se encontraba en la residencia Respondió: porque iban a picarle un torta XXXX, Preguntó ¿alguno de los entrevistados le informo si XXXX había guardado las balas de revolver en algún lugar Respondió: no, Preguntó ¿bajo que modalidad se le tomo declaración al adolescente XXXXX Respondió: al principio iba en calidad de testigo y después el nos manifestó que había sido el autos del hecho, y nos amparamos en el articulo 49 ordinal 5 de CRBV, Preguntó ¿que le informo bajo el amparo del articulo 49 ordinal 5, Respondió: que el había sido el autor del hecho y que no tenia la intención de matar a su amiga y que el arma la había tirado en el techo de una casa que esta al fondo de su casa…”.

Esta testimonial recibe valoración favorable, ya que tanto el investigador como el técnico que practicaran las inspecciones al sitio y al cadáver, y colectaran evidencias, fueron bien elocuentes y precisos en la información que aportaran respecto de las actuaciones que cada uno efectuara en su condición de funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ejecutores de las diligencias primarias.

1.6. Compareció a juicio el experto TOMÁS AQUINO BERMÚDEZ PÉREZ, quien una vez juramentado, dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.827.162, de profesión u oficio Lic. Administración Comercial, Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Jefe Encargado del Área de Análisis y Reconstrucción de Hechos, Experto en el Área de Trayectoria Balística, de este domicilio, quien expuso: “…fui designado para realizar experticia de trayectoria balística en la presente causa, trasladándome al sitio en compañía del funcionario Salmerón José y Cruz Rodríguez, una vez alli logramos percatarnos que se trataba de una casa, sitio de suceso cerrado, de tipo familiar con paredes de bloque siendo el sitio del suceso en donde ocurrieron los hechos una habitación de la referida casa realizando análisis tanto de la inspección del sitio como del cadáver en la morgue del protocolo de autopsia logre percatarme que se trataba de una occisa la cual presentaba herida por arma de fuego en la región cefálica con orificio de entrada en la región temporal izquierda no tuvo orificio de salida el proyectil se encontró alojado hacia la zona fronto temporal derecha, presentaba tatuaje de pólvora verdadero alrededor del orificio de entrada permitiendo inferir que un disparo a próximo contacto, el tirador al momento de realizar el disparo que causo las herida en función del recorrido que produjo el proyectil en la zona temporal de la occisa permite inferir que fue hacia la zona izquierda de la occisa al momento de accionar el arma de fuego. Es todo…”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, para que interrogó al deponente de la siguiente manera: “…¿finalidad de la trayectoria balística? describir el recorrido del proyectil desde que sale la boca del arma de fuego hasta que este en su recorrido. ¿En que lugar queda la casa? hacia la zona de tres picos, parcelamiento santa ines casa N° 29. ¿Cuáles son los elementos que toma en cuenta para llegar a la conclusión llegada? básicamente la inspección del sitio del suceso realizada por el técnico, la inspección del cadáver en la morgue by el protocolo de autopsia., ¿Qué es un tatuaje verdadero y porque es un disparo a próximo contacto? básicamente el tatuaje de pólvora verdadero se produce cuando los granos de pólvora en proceso de combustión tienen contacto con la región anatómica comprometida (la piel), estos gránulos de pólvora queman la piel dejando signos de quemadura, esas quemaduras es lo que conocemos como tatuaje de pólvora verdadero. ¿Cuándo habla que es un disparo a próximo contacto, que distancia es? el disparo a contacto es un sitio de suceso cerrado va desde cero centímetros a cinco centímetros desde el cañón del arma de fuego hasta la región anatómica comprometida. es un disparo que se produjo bastante cerca desde la boca del caños y la región anatómica comprometida. ¿explíquele al tribunal que es lo que lo llevo a concluir que la persona que realizo el disparo se encontraba hacia la zona anterior izquierda de la occisa? debido al recorrido que realiza en proyectil dentro de la región cefálica de la occisa, para que sucediera esto la persona debió estar ubicada en cuatro cuadrantes el tirador debió estar en el cuadrante anterior izquierdo debido a que cuando se produjo el disparo el tirador estuvo bastante cerca se puede decir que uno al lado del otro, el origen de fuego se encontraba en el cuadrante anterior izquierdo de la occisa. ¿si un tirador tiene el arma en la parte baja puede producirse ese resultado? no, jamás. ¿si la persona que dispara en el momento no esta apuntando a la zona comprometida puede ocasionar ese resultado? para haberse producido ese disparo en esas condiciones el tirador debió estar apuntando directamente en la zona, si es un disparo accidental el disparo es posible que no hubiera tenido nunca el tatuaje, aunado a eso si la persona esta manipulando el arma nunca la va a manipular a la altura de la cara para que se de esa trayectoria tan lineal, si la persona esta manipulando un arma nunca la tiene en esa posición, la va a tener a la altura del tórax o del pecho…”. Se dejó constancia que la Defensora Pública, no interrogó al deponente. Acto seguido el Juez pasó a interrogar al deponente, en los siguientes términos: “…¿Cuál fue el recorrido que hizo el proyectil desde que sale de la boca del cañón hasta que llega a la zona comprometida? es de izquierda a derecha ligeramente de atrás hacia adelante y ligeramente ascendente…”.

Esta declaración recibe valoración favorable, toda vez que mediante la misma, a través de la aplicación de métodos y técnicas apropiadas y cónsonas al área como lo hizo saber el deponente, se logró establecer con certeza la posición de víctima respecto del tirador, de igual manera el trayecto que desarrollara la bala una vez que abandona la boca del cañón y va a alojarse en la humanidad de la víctima de autos.

1.7. Compareció a juicio la experta NEILY DEL CARMEN RENGEL SÁNCHEZ, quien una vez juramentada, dijo ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.420.652, de profesión u oficio Lic. en Bioanálisis, Experto Profesional II adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el área biológica, de este domicilio, quien expuso: “…en fecha 26-03-2014 se solicita realiza experticia hematológica del eje de homicidios y se remiten tres evidencias, la primera consta de dos segmentos de gasa que según consta en el memorándum son colectadas del sitio del suceso una, y la otra colectado de la adolescente XXXXXXX, en la segunda evidencia es una chemise la misma presenta aspecto color pardo rojizo con predominio en la manga izquierda presenta una solución de continuidad, se haya en regular estado la tercera evidencia es un pantalón que presenta tenues manchas de aspecto parduzco presenta varias soluciones de continuidad, este es el reconocimiento inicial luego se procede a hacer una análisis químico, resultando en este caso positivo para todas las pruebas, por lo que se puede concluir en este caso que la sustancia de aspecto pardo rojizo colectada a la victima son de naturaleza hemática de la especie humana del grupo sanguíneo B, a la chemise resulto pertenece al mismo grupo sanguíneo y al pantalón se concluyó que fueron sustancia hemática mas no del grupo. Es todo…”. Seguidamente se le concede el derecho a la Representante del Ministerio público para que interrogue al deponente, quien lo hizo de la siguiente manera: “…¿explíquele al tribunal finalidad de la experticia? determinar si las sustancias presentes si son de naturaleza hemática y determinar que grupo sanguíneo corresponde. ¿es sangre? si. ¿Cuándo habla mecanismo de formación de contacto? en el momento de formarse la mancha en la prenda, se inicio de la parte externa de la prenda hacia adentro, porque se ve mas oscuro la mancha de la parte de afuera que la de adentro y en este caso fue en el lado izquierdo. ¿en el pantalón que dice es el mismo resultado? mas sin embargo en este caso, hablo de manchas tenues, que estaban en menor cantidad e intensidad aparte que eran tenues eran pequeñas. ¿explique como es el análisis bioquímico que se hace y la finalidad? la prueba de orientación es la prueba que puede reaccionar positivo no solo con la sangre, se impregna un hisopo con respecto a las machas, se le hace un macerado, en este caso la solución es rosada que indica que es hemática, luego realizamos un frotis, a este se le aplica un reactivo y este expresa que si hay sangre se observan cristales, esta es una prueba de certeza, smartest, trae un control interno que trae una banda roja que si se pone rioja indica que si es sangre es humana en este caso, luego se observa la presencia de aglutinógeno indicando que la sangre quedo liquida, en este caso determinamos el grupo B…”. Se dejó constancia que la Defensora Pública, no interrogó al deponente.

Esta testimonial de igual forma recibe valoración favorable en torno a su contenido, puesto que la experta fue muy centrada en su deposición técnica, coherente y convincente en su dicho respecto lo que fueron los detalles de su labor.

1.8. Compareció a juicio la experta ROSMARYS JOSEFINA CARVAJAL FLORES, quien una vez juramentada, dijo ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.995.056, de profesión u oficio Lic. en Ciencias Policiales, Experta, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de este domicilio, quien expuso: “…para la fecha 27-03-2014 se recibió memorándum 0187 donde solicitaban realizar un reconocimiento legal mecánica y diseño y comparación balística a las siguientes evidencias, fueron suministradas un arma de fuego, marca col, calibre .38 especie serial de puente fijo P03807, asimismo suministraron una concha del mismo calibre marca cavim, un proyectil de estructura raso de plomo calibre .38 especial, también, de igual forma suministraron 4 balas marcas Cavim, se verificó el funcionamiento del arma de fuego es decir se realizaron los disparos de prueba con las balas suministradas y se constató que para el momento de realizar la experticia la misma se encontraba en buen estado de funcionamiento, asimismo se realizo comparación balística con respecto a la concha y al arma de fuego obteniendo resultado positivo, es decir la concha y el proyectil fueron percutidos y disparados con el arma de fuego descrita en el literal A. Es todo…”. Seguidamente se le concede el derecho a la Representante del Ministerio Público para que interrogue al deponente, quien lo hizo de la siguiente manera: “…¿en principio explique la finalidad de la experticia? en este informe consta de tres experticias, una que es el reconocimiento legal, en el cual dejamos constancia de cada evidencia, es decir con respecto al arma su marca, modelo, calibre, el serial de orden que la identifica, con respecto a la concha, el calibre y la marca que la identifican, la mecánica y el diseño es sencillamente para verificar el funcionamiento del arma y se encontraba en buen estado de funcionamiento al momento de realizar la experticia y la comparación balística se realiza con la finalidad de determinar en este caso si había sido percutido y disparado por el arma de fuego disparada, es decir cotejar las características de la evidencias suministradas con los disparos de prueba y llegar a la conclusión que tenemos en el informe. ¿explique como es el funcionamiento de esa arma? este es un arma de fuego tipo revolver de simple y doble acción, el arma de fuego contra de su disparador, martillo y caja de mecanismo y cuando hablo de simple acción me refiero a que el martillo del arma esta hacia atrás y al accionar el disparador se hace un solo movimiento cuando hablo de doble acción al accionar el disparador el martillo va hacia atrás y luego va hacia delante en este caso el cajón de los mecanismos estaba en buen estado. ¿Existe la posibilidad de que esa arma se acciones sola por una caída o por otra cosa? no, no existe esa posibilidad. ¿Qué debe hacer una persona para que se produzca el disparo una persona? primero, cargarla, un arma descargada no va a tener ningún resultado, bate el martillo y dispara, para que se dispare sola se debe accionar ¿Cuándo realizo la comparación específicamente cual es el método que utiliza? cada evidencia que nos fueron suministradas tienen características individualizantes, los proyectiles presentan huellas de campos y estría, y la concha presenta huella de percusión y plano de cierre, en el proyectil es dejada esas características cuando es disparado cuando pasa por la boca del cañón el rayado es el que deja impreso en ese proyectil y con respecto a la concha al accionarse el arma y que la aguja percusora percute en el culote de la concha deja la huella de percusión y plano de cierre, con los disparos de pruebas obtenidas en el área, lo cotejamos con lo que nos fue suministrados llegamos mala conclusión que es positivo lo que quiere decir que esa concha y ese proyectil fueron percutidos y disparados por esa arma de fuego, cabe resaltar que estas características, son propias de cada arma de fuego por eso se llega a ala conclusión e individualizar este tipo de evidencias, para ser un poco mas especifica, no existen dos armas con la mismas características…”. Se dejó constancia que la Defensora Pública, no interrogó al deponente.

A esta prueba se le otorga valoración favorable, toda vez que fuera aportada de forma idónea por la profesional calificada para ello, quien transmitió con sus plenos conocimientos técnicos y los propios devenidos de la aplicación de ellos al caso de autos, la acreditación de del reconocimiento legal, mecánica y diseño, y comparación balística del arma, de las balas, de la concha y del proyectil incautados, así como del funcionamiento y el estado de las mismas.

1.9. Compareció a juicio el experto GREGORIA DEL VALLE BOTINNI CORASPE, quien una vez juramentada, dijo ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.832.931, de 38 años de edad, de este domicilio, Experta en Balística Comparativa y funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “..Realicé experticia de reconocimiento legal, mecánica, diseño y comparación balística a un revolver merca colts, calibre 38 special, serial P03807; a una concha, que conformada el cuerpo de una bala para arma de fuego del calibre 38 special, de marca; a cuatro balar, del calibre 38 special, de forma cilíndrica ojival, marcas Cavim y a un proyectil de plomo, calibre 38 special. La comparación dio como resultado que tanto la cocha como el proyectil fueron percutidos y disparados por el arma de fuego, dando positivo, es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la experta, en la forma siguiente: “…¿Cual es la facilidad de la experticia? Determinar si la evidencia suministra fue percutida por el arma de fuego, en este caso resulto ser positivo, la mecánica y diseño es para determinar el funcionamiento del arma, la cual dio como resultado que el mismo estaba en buen estado. ¿Al realizar la mecánica y diseño se verificó el estado del arma? Estaba en buen estado. ¿Cómo es el mecanismo de funcionamiento del arma? Tiene de 6 recamaras, hay que introducir las balar, armar y cerrar, para disparar hay que accionar. ¿Cómo llega a la conclusión de que las evidenciad encontradas coinciden con el arma? yo utilizo un microscopio de comparación balística, para realizar la comparación debo disparar el arma, luego llevo la evidencia con los disparos de prueba que tengo en el laboratorio, la concha como el proyectil fueron percutidos por el arma. ¿Hay posibilidad de que la arma de accione sola? Un arma no se puede accionar sola…”. Se dejó constancia que la Defensora Pública, no interrogó a la experta.

Esta deposición que antecede, al igual que la de la funcionaria Rosmarys Josefina Carvajal Flores, se valora favorablemente, en razón que fue aportada de manera convincente y bien explicada, y fundada por parte de la experta compareciente a debate.

1.10. Compareció a juicio el experto RODOLFO ANTONIO ALZOLAR, quien en calidad de experto y una vez juramentado, dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.833.602, de profesión u oficio Ingeniero en Procesos Químicos, Detective Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el área biológica, de este domicilio, quien expuso: “…El día 14 de febrero del año 2014, mediante memorandum emanado de la subdelegación de cumana se me ordeno realizar experticia en busca de iones oxidantes sobre la superficie de dos prendas de vestir, la primera un a chemise mangas cortas talla 20, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color azul etiqueta donde se lee fratelo la cual se encontraba en regular estado de uso y conservación presentaba una solución de continuidad, mancha de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, la segunda era un pantalón talla M confeccionado en fibras naturales de color azul el cual se encontraba en regular estado de uso y conservación, varias soluciones de continuidad y manchas de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, una vez realizada el respectivo reconocimiento legal, se procedió a realizar las técnicas sobre dichas prendas de vestir arrojando como conclusión negativo para ambas prendas de vestir en presencia de los iones oxidantes. Es todo…”. Seguidamente se le concede el derecho a la Representante del Ministerio Público para que interrogue al deponente, quien lo hizo de la siguiente manera: “…¿explíquele al tribunal la finalidad de la experticia que realizo? la finalidad de la experticia es dejar constancia de la presencia de iones oxidantes sobre la superficie de las prendas de vestir esto con la finalidad de determinar si el disparo se realizo a una distancia corta. ¿Explique en términos que son iones oxidantes? los iones oxidantes es la terminación química por asi decirlo, que se le da a los rastros de pólvora que se almacenan o depositan sobre la superficie de las prendas de vestir. ¿explique en términos sencillos que es una solución de continuidad? las soluciones de continuidad son aquellos orificios rasgaduras o cortadas que presentan una prenda de vestir que originalmente no formaban parte de su origen, son las que originalmente no formaban parte de ella. ¿de acuerdo al resultado de la experticia que resulto negativo a la presencia de iones oxidantes, como se puede decir que fue la distancia de lo que produjo esa solución de continuidad de acuerdo a lo que observo en la prenda? primero: la prenda de vestir numero uno, o chemise presentaba una solución de continuidad, no soy el experto que debería defender esto pero como le aplique la técnica para ver si era producto de un arma de fuego, la solución de continuidad no fue producto de un paso de proyectil por arma de fuego, al igual que la evidencia numero dos, la cual presentaba varias soluciones de continuidad, las cuales las características que presentaban eran de signos de desgaste en cuanto a la distancia del disparo, mejor conocido para nosotros como cono de dispersión es la distancia máxima, a la cual yo puedo encontrar dichos iones, la cual consiste en una distancia aproximada de un metro y dependiendo de algunas condiciones ambientales. Un factor que puede variar seria la trayectoria balística eso lo hace el experto en la materia si fue en forma descendente no compromete la ropa en este caso…”. Se dejó constancia que la Defensora Pública, no interrogó al deponente.

Esta testimonial también recibe valoración favorable, ya que el deponente fue elocuente y preciso en la información que aportara respecto de la actuación que efectuara en su condición de experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

1.11. Compareció a juicio la experta ARMELY MERCEDES RODRÍGUEZ CAMPOS, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, de 38 años de edad, cédula de identidad N° 12.665.614, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “…En fecha 23-03-2014, me fue recibido en el área física la solicitud donde solicitaban realizar una solución de continuidad a dos piezas de ropa, la primera es una chemise color azul claro tipo colegial y la segunda era un pantalón casual, normalmente usado para ir al colegio, la franela era una chemise con su cuello tenia una solución de continuidad en la parte ante superior izquierda que la misma se produjo por una rasgadura, el pantalón que era tipo colegial azul constaba con soluciones de continuidad en la parte antero superior, entre las piernas y era por desgaste. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la Experta en la forma siguiente: “…¿explique cual es la finalidad de esa experticia? R) es de orientación, no de certeza, veo si las piezas tienen solución de continuidad, esta pieza completa no tienen soluciones al tener un orificio se rompe la continuidad y hay solución de continuidad, cuando se pierde material en la pieza; ¿Cuáles son las características de la solución de continuidad? R) la chemise es por rasgadura, es por acción violenta, puede ser por una fricción con el filo de una pieza, la del pantalón que se encontraba dentro de las piernas es por el constante uso; ¿Cuál es el método que utilizo para llegar a la conclusión? R) es una experticia de orientación, el método es el científico tecnológico…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó a la Experta en la forma siguiente: “…¿de cuerdo a la experiencia puede indicar que la solución de continuidad de la chemise fue por el paso de un proyectil? R) en este caso no fue por proyectil, cuando es por proyectil se dejan en la pieza unas características especificas, se queman las fibras y queda el aperlamiento, en el caso de rasgadura las fibras se ondulan…”.

Considera este Tribunal que el testimonio de la experta, debe otorgársele pleno valor probatorio por ser coherente en la explicación de las actuaciones realizadas, y notarse convincente, seria y equilibrada al momento de declarar, y al ser interrogada y repreguntada por las partes, sin ninguna incidencia en particular que la desacreditar.

2. De la declaración de los testigos de cargo:
2.1. Compareció a juicio la testigo ciudadana XXXXXXX, quien dijo ser venezolana, titular de la cédula de identidad Nº XXXXX de 14 años de edad, se deja constancia que no se le toma juramento de Ley por la ser la misma menor de 16 años, estudiante, la cual expone lo siguiente: “…nosotros ese día salimos del liceo y nos fuimos a la casa de XXXXXXX a buscar una torta que me iban a cantar cumpleaños, cuando llegamos XXXXXXX dijo que se iba a cambiar porque el no iba a ir así para mi casa y se metió para uno de los cuartos luego salio se fue hacia la cocina y después cuando vino tenia el arma en la mano, y le saco las balas y se la metió en el bolsillo y XXXXXXXX le dijo guarda eso, luego después toditos nos pusimos a jugar con el revolver, el lo movía y nosotros nos reianos y después XXXXX fue la que le siguió el juego y hacia como si el le daba y se caía, bueno siguieron así por vario rato y después en un momento sonó un sonido y ella cayo al piso, luego después nosotros le dijimos XXXXXX párate porque ella tenia rato haciendo así y después fue cuando vimos la sangre nos pusimos a llorar y salimos corriendo de la casa a parar taxi y fue cuando llegaron los vecinos, después llego los vecinos, la policía, la PTJ, y los demás familiares que llegaron nosotros nos salimos de la casa y estábamos llegando y toditos decíamos mi amiga mi amiga. Es todo…”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, la cual interrogó de la siguiente manera: “…¿Cuándo fue ese día? R: El 26 de Marzo. ¿De que año? R: De este año. ¿Dónde queda la casa de XXXXXXX? R: En Santa Inés. ¿A que hora sucedió eso? R: A las 11 12 no me acuerdo. ¿De la mañana o de noche? R: De la mañana. ¿A cual de los cuarto se metió XXXXXXX? R: Habían dos de la puerta y primero que estaba, entrando el primer cuarto. ¿Cuándo tú viste que salio de ese cuarto no le viste el arma de fuego? R: No. ¿En que momento le ves tu el arma a el? R: Cuando viene de la cocina. ¿Dónde tenia el arma? R: En la mano. ¿En que mano? R: No me acuerdo. ¿Cuándo el venia con el arma que hacia el? R: La traía en la mano y la movía. ¿Cómo la movía? R: Para varios lados, la movía de lado a lado. ¿Explícale al Tribunal exactamente en que momento el le saca las balas al arma? R: Cuando viene de la cocina que la trae moviéndola el le saca las balas y se la mete en el bolsillo. ¿Cuándo el le saca las balas ya estaba en la sala? R: Si. ¿Cómo hizo el para sacarle las balas a esa arma? R: La volteo hacia atrás y le saco las balas. ¿Cuántas balas le saco? R: No se no me fije de eso. ¿Qué hizo el con esas balas? R: Se las dejo en el bolsillo. ¿En cual bolsillo? R: En el pantalón. ¿De que lado? R: Creo que en el derecho. ¿Cómo era esa arma? R: Era pequeña, negra. ¿Explíquele al Tribunal si solamente movió el arma hacia atrás para sacarle las balas o ejerció alguna otra acción para sacarle las balas? R: Solamente la puso hacia atrás y cayeron las balas en las manos. ¿Después que el le saco las balas al arma que hizo? R: Empezamos a jugar como que el la movía y hacia como que XXXXXXX se caía. ¿Qué fue lo que tú escuchaste? R: Como po. ¿Después que tu escucha eso que haces? R: En el oído me quedo el sonido ese y después le decía a XXXXXXX párate. ¿Dónde te encontraba cuando escucha ese sonido? R: En la puerta del cuarto estaba una cama en la orilla de la cama sentada. ¿Del cuarto donde tú estabas podías ver a XXX? R: Si. ¿Tu vez cuando XXXXXXX cae? R: Si cayo hacia dentro del cuarto hacia donde yo estaba. ¿En ese momento tú tienes conocimiento porque XXXXXXX cae? R: No. ¿En ese cuarto donde tú estabas había algo como puerta, cortina algo que protegía el cuarto? R: Una puerta pero estaba abierta. ¿Qué hiciste tú cuando XXXXXXX cayó? R: Me pare y comencé a decirle XXXXXXX párate. ¿Y cuando viste que no se paraba que hiciste? R: Nada después que yo vi la sangre y me puse llorar y salí corriendo para afuera. ¿Cuándo dices afuera a que te refieres afuera del cuarto o afuera de la casa? R: Para afuera de la casa. ¿Cuándo ve que cae y ves la sangre le preguntaste a alguien que sucedió? R: No. ¿Cuánto tú estabas en el cuarto además de XXXXXXX quienes estaban en la sala? R. XXXXXXXX y XXXXXXX. ¿Después que sale de la casa llegaste a preguntarte que sucedió? R: Veía la sangre y no tenia claro que lo que había pasado. ¿Y que hiciste después? R: Me quede afuera llorando. ¿Desde hace cuanto tiempo tú conocías a XXXXXXX y a XXXXXXX? R: Desde que estaba en tercer año, el año pasado cuando comenzaron las clases en octubre. ¿Tienes conocimiento si XXXXXXX había usado algún tipo de arma de fuego? R: No. ¿Tienes conocimiento si entre XXXXXXX y XXXXXXX hubo algún tipo de problemas? R. No se. ¿Tienes conocimiento que sucedió con el arma que tenía XXXXXXX? R. No, no se…”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, la cual interrogó de la siguiente manera: “…¿Cuándo usted vio que XXXXXXX salio con el arma de la cocina y hacia el movimiento de un lado para otro usted observo si apuntaba a alguno de ellos en específico? R: No. ¿Diga usted si XXXXXXX con esa arma de fuego amenazo de muerte a alguno de ustedes? R: No a ninguno. ¿Qué tiempo duro el juego con XXXXXXX y XXXXXXX? R. Unos minutos. ¿Más o menos fue corto o largo? R: Corto. ¿Usted llego observar si XXXXXXX volvió a meter las balas en el arma que tenia en las manos? R: No, no la metió. ¿Cómo sabes? R: Porque el se la metió en el bolsillo y no la volvió a sacar. ¿A parte de XXXXXXX usted y XXXXXXXX participaron en el juego? R: No. ¿Cuándo ustedes observaron a XXXXXXX con el arma que hicieron? R: Como el le saco las balas no nos asustamos. ¡Cual fue la actitud de XXXXXXX, cuando salio el sonido y cae XXXXXXX? R: También quedo asustado sorprendido. ¿Manifestó algo? R: No…”.

2.2. Compareció a juicio el testigo XXXXXXXX, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº XXXXXXX, de 14 años de edad, estudiante, se deja constancia que no se le toma juramento de Ley por la ser el mismo menor de 16 años, el cual expone lo siguiente: “…Bueno ese día nosotros estábamos en el liceo salimos del liceo a buscarle una torta a XXXXXXX ella estaba cumpliendo año fuimos para la casa de XXXXXXX en Santa Inés, nosotros entramos XXXXXXX se metió al segundo cuarto, XXXXXXX y yo nos quedamos en la sala, XXXXXXX entro a otro cuarto saco la pistola el revolver no se que es, y empezó a jugar con eso con nosotros le estábamos diciendo que lo guardara el le saco las balas y nos estaba apuntando a nosotros, no se disparo y de ahi nosotros salimos a buscar un carro y los carro no se querían parar después llego la ambulancia y mi hermano me fue a buscar y me llevo para mi casa, de ahí no se que mas paso porque yo estaba en mi casa. Es todo…”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, la cual interrogó de la siguiente manera: “…¿Explíquele al Tribunal cuando sucedió eso? R. No me acuerdo. ¿Fue este año el año pasado? R. Este año. ¿A que sucedió esto? R: Como a las 11. ¿De la noche o de la mañana? R: De la mañana. ¿Dónde queda eso Santa Inés? R: No se donde queda esa urbanización. ¿A cual cuarto de la casa entro XXXXXXX? R. Al primero. ¿XXXXXXX saco la pistola de ese cuarto? R. Yo vi que la saco de ahí. ¿Cuándo ve que saco el arma donde tenia el arma el? R: En la mano. ¿Ñeque mano en la izquierda o derecha? R: En la derecha. ¿Una vez que tu le dices que dejara eso y saco las balas que hizo con las balas? R. Se la metió en el bolsillo derecho. ¿En el bolsillo de donde? R: No se. ¿En el bolsillo de la camisa o pantalón de donde? R: Del pantalón, seria en el izquierdo porque tenía la pistola en la mano derecha. ¿Puedes afirmar que fue en el izquierdo? R. No. ¿Cuándo tu persona y XXXXXXX le decía a Luís que guardara el arma que hacia el? R: No la guardaba seguía jugando. ¿Necesito que le aclares al Tribunal si sabe si se disparo o no sabes? R. Se disparo porque yo escuche. ¿En ese momento llegaste a observar si XXXXXX acciono el arma? R: No vi si lo acciono pero escuche y entonces quiere decir que si. ¿Si XXXXXXX estaba frente a ti a donde cae? R. Que yo estaba frente al primer cuarto XXXXXXX estaba frente a mi cuando le dispararon cayo frente a mi pero del lado para el cuarto. ¿Explícale al Tribunal exactamente si es del lado izquierdo o derecho? R: Del lado derecho. ¿Del lado derecho de tu persona? R. Si. ¿XXXXXXXX cuando tu observas todo esto que hizo XXXXXXX? R: Yo salí de la casa a buscar el carro y no se que hizo, se quedo en la casa. ¿XXXXXXXX tienes conocimiento si anteriormente XXX había utilizado un arma? R. No, no tengo conocimiento. ¿Explícale al Tribunal las características del arma que tenia Luís? R: Era pequeña, me entere que era un revolver yo no sabia que era un revolver. ¿Quién te dijo que era un revolver? R. Los policías. ¿Explícale al Tribunal como fue la hacino de XXXX para sacarle las balas al arma? R: El la tenia en la mano derecha y apretó algo a la pistola que hace que salga a donde van las balas y la voltio en la mano izquierda. ¿Tienes conocimiento si XXX tubo algún problema con MARASIELYUS? R: No tengo conocimiento…”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, la cual interrogó de la siguiente manera: “…¿Diga usted si logro observar a XXXXXXX salir de la cocina? R: Si. ¿Diga usted si observo a XXXXXXX mover el arma de un lado a otro cuando salía de la cocina? R: Si. ¿Sintió usted temor cuando XXXXXXX venia con esa arma en la mano? R. Si. ¿Qué redijo usted a el? R. Que la guardara. ¿Observo usted a XXXXXXX jugando con XXXXXXX con el arma de fuego? R: No. ¿Observo usted si XXXXXXX volvió a meter las balas en el arma de fuego? R: No. ¿Cuándo XXXXXXX sale con el arma de fuego apuntaba alguno de ustedes en específico? R: No a todos. ¿En que posición estaba XXXXXXX cuando XXXXXXX acciona el arma de fuego, estaba parada, sentada acostada? R: Estaba parada. ¿Alguno de ustedes aparte de XXXXXXX jugo con esa arma de fuego? R. No. ¿Llegaste a observa si XXXXXXX hacia que se caía mientras XXXXXXX la apuntaba con el arma de fuego? R: No. ¿Cuál fue la actitud de XXXXXXX cuando XXXXXXX cae? R. Se asusto y la llamaba. ¿Qué le decía? R. La llamaba por su nombre…”.

Estas pruebas testimoniales son valoradas favorablemente por cuanto mediante ellas, sus deponentes con algunas contradicciones, que en lo sucesivo serán descritas, dieron cuenta en sala de juicio, todo aquello de lo que tenían conocimiento atinente al hecho, trasmitiendo su vivencia de manera muy coherente, convincente y elocuente, lo cual adminiculado con otras fuentes de prueba, dieron sustento a la convicción por parte de quien decide de la ocurrencia de los hechos en los términos expresados en la acusación fiscal.

3. De las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público:
Sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
3.1. INSPECCIÓN Nº HS-193, de fecha 26/03/2014, suscrito por los funcionarios LUIS NORIEGA, ADMAR ROJAS y CESAR CARRION, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el lugar de los hechos, a saber Tres Picos, Parcelamiento Santa Inés, calle 02, casa Nº 29, Municipio Sucre, Cumana, estado Sucre, un lugar del suceso cerrado, correspondiente a una vivienda signada con el numero 29, ubicada en la dirección antes mencionada, dicha vivienda presenta su fachada orientada en sentido oeste constituida por paredes frisada de color morado y cubierta por cerámica de color negra en su parte inferior en buen estado de uso y conservación, presentado como sistema de seguridad, una (01) reja de metal blanca, con cerraduras y llaves, sin signos de violencia, posteriormente se observa una (01) puerta, del tipo batiente, elaborada en metal de color blanco, la misma con cerraduras y llaves, sin signos de violencia, al transponerlo se observa un espacio físico que funge como sala constituida por piso elaborado de cemento pulido color gris, paredes frisadas y pintadas de color melón, techo de machambrado, dotada de enseres propios del hogar en total desorden, observándose del lado lateral izquierdo de la entrada del área de la cocina el cual se encuentra dotada de enceres propios del lugar en regular estado de uso y conservación, del lado lateral derecha se observan Dos (02) habitaciones, presentando como sistema de seguridad puertas del tipo batientes, elaboradas en madera de color marrón a base de cerraduras y llaves sin signos de violencia, al entrar a la primera habitación, la misma se halla dotada de enceres propios del lugar en regular estado de orden, posteriormente se observa en la entrada de la segunda habitación, sobre el suelo, el cuerpo sin vida de una adolescentes del sexo femenino, en decúbito ventral, con sus extremidades inferiores con terminación totalmente extendidos orientados en sentido sur hacia el área de la sala y su región encefálica y extremidades superiores con terminación manos flexionadas orientada en sentido norte hacia el área de la habitación la cual se encuentra dotada de enceres propios del lugar, la misma presenta como vestimenta una (01) chemise colegial de color azul claro, un (01) pantalón colegial de vestir de color azul oscuro, zapatos colegiales de color negro y medias de color blancas, de características físicas y fisonómicas de piel trigueña, cabello negro, largo, crespo, contextura regular, labios delgados, de un metro setenta (1,70). Se observa al final de la habitación una puerta del tipo batiente, elaborada en metal de color blanco, con acceso al patio, en buen estado de uso y conservación sin signos de violencia, donde se procede a realizar recorrido lineal del lugar de los hechos colectando con un (01) segmento de gasa, sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática adyacente al cadáver. La cual corre inserta a los folios 05 y 06 del presente asunto penal.

3.2. INSPECCIÓN Nº HS-194, de fecha 26/08/2014, suscrita por los funcionarios ADMAR ROJAS y CESAR CARRION, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes la realizaron en la Morgue del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, Cumaná, Estado Sucre, donde se observa en una camilla metálica tipo móvil, decúbito dorsal, el cuerpo de una adolescente de sexo femenino, carente de signos vitales, presentando como vestimenta Chemise de color azul claro, marca FRATELO, Pantalón de vestir de color azul oscuro, marca CICIKA, zapatos colegiales de color negro y medias de color blancas, de características físicas y fisonómicas de piel trigueña, cabello negro, largo, crespo, contextura regular, labios delgados, de un metro setenta (1,70). Examen externo apreciándosele una (01) herida de forma circular en la región temporal izquierda, un (01) abotamiento en la región frontal derecha y signos de quemadura desde la región lateral izquierda del cuello, región orbital, región parotidomasetera y región gemana. La mencionada inspección riela al folio 12 de la presente causa.

3.3. INSPECCIÓN Nº HS-195, de fecha 26/03/2014, suscrita por los funcionarios LUIS NORIEGA, ADMAR ROJAS y CESAR CARRION, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el lugar de los hechos, a saber Tres Picos, Parcelamiento Santa Inés, calle 02, casa Nº 29, Municipio Sucre, Cumana, estado Sucre, un lugar del suceso cerrado, correspondiente a una vivienda signada con el numero 29, ubicada en la dirección antes mencionada, dicha vivienda presenta su fachada orientada en sentido oeste constituida por paredes frisada de color morado y cubierta por cerámica de color negra en su parte inferior en buen estado de uso y conservación, presentado como sistema de seguridad, una (01) reja de metal blanca, con cerraduras y llaves, sin signos de violencia, posteriormente se observa una (01) puerta, del tipo batiente, elaborada en metal de color blanco, la misma con cerraduras y llaves, sin signos de violencia, al transponerlo se observa un espacio físico que funge como sala constituida por piso elaborado de cemento pulido color gris, paredes frisadas y pintadas de color melón, techo de machambrado, dotada de enseres propios del hogar en total desorden, observándose del lado lateral izquierdo de la entrada del área de la cocina el cual se encuentra dotada de enceres propios del lugar en regular estado de uso y conservación, del lado lateral derecha se observan Dos (02) habitaciones, presentando como sistema de seguridad puertas del tipo batientes, elaboradas en madera de color marrón a base de cerraduras y llaves sin signos de violencia, al ingresar a las mismas, se hallan dotadas de enceres propios del lugar en regular estado de orden. Se observa al final el área del baño, presentando como sistema de seguridad, una puerta del tipo batiente, elaborada en metal de color blanco, posteriormente se encuentra la puerta que esta al rae de patio, la cual se encuentra en buen estado de uso y sin signos de violencia, al transponerla se encuentra el área del patio, el cual se forma en un área rectangular, elaboradas por paredes de bloques sin frisar, con enceres propios del lugar, se procedió a realizar recorrido del lugar de forma lineal y cuadrante con el fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico logrando ubicar y colectar sobre la platabanda de la casa, del lado lateral izquierdo de la vivienda, Un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca COLTS, modelo DETECTIVE SPEC, calibre 38 Especial, serial: P03807, de color gris, contentiva de cuatro (04) balas sin percutir calibre 38 SPL, marca CAVIN y Una (01) concha de bala percutida, calibre 38 SPL, marca CAVIN. La mencionada evaluación riela a los folios 16 y 17 de la presente causa.

3.4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº HS-048, de fecha 26/03/2014 suscrita por el funcionario CESAR CARRION, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien la practico a un (01) Arma de Fuego, para uso individual, portátil, corta, con su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de REVOLVER, marca COLTS, modelo DETECTIVE SPEC, calibre 38 SPECIAL, serial P03807, de color Gris, su cuerpo se compone de un cañón, de anima rayada o estriada, cajón de los mecanismo y empuñadura, esta ultima pieza protegida por dos tapas elaborados en madera de color marrón, de anima rayada o estriada, cajón de mecanismos y empuñadura de color marrón, unida entre si por medio de un tornillo; su carga y descarga se efectúa mediante el acondicionamiento manual de la masa o tambor, la cual esta en al parte media del cajón de los mecanismos, se aprecia en regular uso de estado y conservación; a Cuatro (04) Balas, marca CAVIN SPL, de color dorado, compuestas de casquillo o vaina, culote base, ojiva de color gris plomo y capsula de fulminante, las piezas se hallan en regular estado de conservación; a una (01) concha de bala percutida, calibre 38 SPL, marca CAVIM, compuestas de casquillo o vaina de color plateado, culote base, se aprecian en regular estado de uso y conservación; y a un (01) segmento de plomo, color gris, de forma cilíndrica y tamaño regular, parcialmente deformado, la cual se aprecia en regular estado de uso y conservación. Concluyendo que las piezas descritas, que al ser utilizadas y disparadas puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la zona anatómica del cuerpo y por los efectos rasantes y perforantes donde sean inferidos los mismos. La mencionada experticia riela al folio 34 de la presente causa.

3.5. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 165-2014, de fecha 27/03/2014, suscrita por el Dr. ANGEL PERDOMO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia de la Inspección Externa, del cadáver femenino, de 14 años de edad, piel morena clara, pelo negro, contextura fuerte, herida por arma de fuego proyectil único, con entrada temporal izquierdo redondo de un centímetro, con tatuaje periorifical disperso hasta la mejilla izquierda, sin salida. Inspección Interna, en la cabeza entrada temporal izquierda redonda de un centímetro, con tatuaje periorifical disperso hasta la mejilla izquierda, sin salida. Fractura de cráneo en la región temporal izquierdo y parieto temporal derecho, perforación de masa encefálica y presencia de proyectil de plomo deformado en la punta en región tempoparietal derecho. Trayectoria de próximo contacto de izquierda a derecha de abajo para arriba. Cuello, tórax y abdomen sin lesión en sus órganos. Genitales, sin lesión. Extremidades, sin lesión. Causa de la muerte, herida por arma de fuego, fractura de cráneo y hemorragia cerebral. La cual corre inserta al folio 58 del presente asunto penal.

3.6. EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA Y LEVANTAMIENTO PLANIMETRITO N° 9700-263-1083-105-14, de fecha 25/07/2014, suscrita por el funcionario TOMAS BERMUDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde basándose en los elementos de carácter técnico criminalístico, Inspección Técnica numero HS-193, de fecha 26/03/14, realizada Tres Picos, Parcelamiento Santa Inés, calle 02, casa Nº 29, Municipio Sucre, Cumana, estado Sucre, un lugar del suceso cerrado, correspondiente a una vivienda signada con el numero 29; e Inspección Técnica numero HS-194, de fecha 26/03/2014, realizada en la Morgue del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, Cumaná, Estado Sucre, donde se observa en una camilla metálica tipo móvil, decúbito dorsal, el cuerpo de una adolescente de sexo femenino, carente de signos vitales con una (01) herida de forma circular en la región temporal izquierda, un (01) abotamiento en la región frontal derecha y signos de quemadura desde la región lateral izquierda del cuello, región orbital, región parotidomasetera y región gemana; en cuanto a los elementos de carácter Medico Legal, el Protocolo de Autopsia N° 165-2014, de fecha 27/03/2014, suscrita por el Dr. ANGEL PERDOMO, donde deja constancia de la Inspección Externa, del cadáver femenino, de 14 años de edad, piel morena clara, pelo negro, contextura fuerte, herida por arma de fuego proyectil único, con entrada temporal izquierdo redondo de un centímetro, con tatuaje periorifical disperso hasta la mejilla izquierda, sin salida. Inspección Interna, en la cabeza entrada temporal izquierda redonda de un centímetro, con tatuaje periorifical disperso hasta la mejilla izquierda, sin salida. Fractura de cráneo en la región temporal izquierdo y parieto temporal derecho, perforación de masa encefálica y presencia de proyectil de plomo deformado en la punta en región tempoparietal derecho. Trayectoria de próximo contacto de izquierda a derecha de abajo para arriba. Cuello, tórax y abdomen sin lesión en sus órganos. Genitales, sin lesión. Extremidades, sin lesión. Causa de la muerte, herida por arma de fuego, fractura de cráneo y hemorragia cerebral. Concluye…“Considerando las características de las heridas descritas en el protocolo de autopsia se establece, que la occisa al momento de recibir la misma se encuentra en un mismo plano de frente al tirador, con la regios anatómica comprometida, (temporal izquierdo) expuesta al origen de fuego. Trayectoria de izquierda a derecha, ascendente, la presencia de tatuaje periorificial según protocolo de autopsia permite inferir un índice de proximidad a próximo contacto. El tirador se localizaba en un mismo plano hacia la zona anterior izquierda de la occisa con el arma orientada hacia el objetivo, al momento de realizar el disparo. Trayectoria de izquierda a derecha ascendente, la presencia de tatuaje periorificial según protocolo de autopsia permite inferir un indicie de proximidad a próximo contacto…”. La mencionada experticia riela al folio 32 de la presente causa, pieza II.

3.7. EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, GRUPO SANGUÍNEO 9700-263-0437-BIO-159-14, de fecha 31/03/2014, suscrita por la Experto Profesional NEILY RENGEL SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a Dos (02) segmentos de gasas, impregnados con sustancia de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, colectada una en el sitio del suceso y otra colectada a las heridas de la adolescente occisa, a Una (01) chemise, tipo escolar, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color azul. Etiqueta identificativa donde se lee “FRATELO – 20”, mecanismo de cierre constituido por tres (03) botones sintéticos de color azul con sus respectivos ojales, exhibe manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento de afuera hacia adentro, con predominio en la manga izquierda. Presenta una solución de continuidad, ubicada en la parte antero superior derecha. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación; y un (01) pantalón, largo, confeccionado en fibras naturales de color azul., etiqueta identificativa donde se lee “CECIKA C.A”, talla “M/MEDIANA”. Mecanismo de cierre constituido por una cremallera sintética color azul y dos botones con su respectivos ojales, presentan dos (02) bolsillos, ubicados en la parte antero superior, exhibe tenues y pequeñas manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto de afuera hacia adentro, se aprecia varias soluciones de continuidad por desgaste, signo de suciedad. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación. Mediante la aplicación del Método de Orientación, Método de Certeza, Método con el Smart-Test y la Investigación de Aglutinogenos. Concluyendo…“Las sustancias de aspecto pardo rojizo colectadas una en el sitio del suceso y la otra colectada a las heridas de la adolescente occisa, son de naturaleza hemática correspondientes a la especie humana y al grupo sanguíneo “B” y al ser comparado con el resultado hematológico obtenido en la Chemise, resulto pertenecer al mismo grupo sanguíneo; las tenues y pequeñas manchas de aspecto pardo rojizo presente en la superficie del Pantalón, es de naturaleza humana, no siendo posible determinar el grupo por lo exiguo del material existente. La mencionada experticia riela al folio 148 de la presente causa.

3.8. EXPERTICIA DE SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD, PRESENCIA DE IONES OXIDANTES Y CONO DE DISPERSIÓN N° 9700-263-0438-AF-0099-14, de fecha 16/07/2014, suscrita por la funcionaria ARMELY RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien la practico a una (01) chemise, manga corta, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color azul. En su parte interna exhibe una etiqueta identificativa donde se lee “FRATELO – 20”, mecanismo de cierre constituido por tres (03) botones sintéticos de color azul con sus respectivos ojales. Dicha pieza se halla en regular estado de uso y conservación, exhibiendo manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, signo de suciedad, proliferación micotica y con solución de continuidad en la parte antero-superior derecha, de un centímetro, de forma irregular y un (01) pantalón, tipo casual, confeccionado en fibras naturales de color azul., exhibe en su parte interna una etiqueta identificativa donde se lee “CECIKA C.A”, talla “M/MEDIANA”. Mecanismo de cierre constituido por una cremallera sintética color azul y dos botones con su respectivos ojales, presentan dos (02) bolsillos, ubicados en la parte antero superior. Dicha pieza se halla en regular estado de uso y conservación, exhibiendo manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, signo de suciedad, proliferación micotica. Soluciones de continuidad, Once (11) en la parte antero-superior interna de la pernera derecha con medidas que oscilan entre 0,3cm y 1 cm., de forma irregular y seis (06) en la parte antero superior interna de la pernera izquierda con medidas que oscilan entre 0,4 cm. y 1,5 cm. de forma irregular. Concluyendo que las soluciones de continuidad que se hallan en la chemise, presentan características coincidentes con las originadas por la tracción violenta, rasgadura y las que se hallan en el pantalón presentan características coincidentes con el constante uso, desgaste. La mencionada experticia riela al folio 08 de la presente causa, pieza II.

3.9. EXPERTICIA DE PRESENCIA DE IONES OXIDANTES N° 9700-263-0436-ALQ-040-14, de fecha 27/03/2014, suscrito el Ingeniero en Procesos Químicos RODOLFO ALZOLAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a una (01) chemise, manga corta, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color azul. En su parte interna exhibe una etiqueta identificativa donde se lee “FRATELO – 20”, presentando un (01) bolsillo en la parte antero-superior, mecanismo de cierre constituido por tres (03) botones sintéticos de color azul con sus respectivos ojales. Perteneciente a la adolescente XXXXXXX, V- XXXXX; y a un (01) pantalón, tipo casual, confeccionado en fibras naturales de color azul., exhibe en su parte interna una etiqueta identificativa donde se lee “CECIKA C.A”, talla “M/MEDIANA”. Mecanismo de cierre constituido por una cremallera sintética color azul y dos botones con sus respectivos ojales, presentando dos (02) bolsillos, ubicados en la parte antero superior. En los cuales no se detecto la presencia de iones oxidantes (nitratos y nitritos) componentes característicos de la deflagración de la pólvora, en la superficie de las Chemise y el Pantalón. La mencionada experticia riela al folio 145 de la presente causa.

3.10. EXPERTICIA DE MECÁNICA Y DISEÑO, COMPARACIÓN BALÍSTICA Y RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-263-0442-B-0108-14, de fecha 28/08/2014, suscrita por las funcionarias GREGORINA BOTTINI y ROSMARY CARVAJAL, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicadas a Un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca COLTS, calibre 38 Especial, modelo DETECTIVE SPEC, fabricada en USA, de acabado superficial niquelado con evidentes signos de desgaste, mira conformada por alza labrada y guión fijo, presenta un cañón con una longitud de 53 milímetros y observándose en su parte interna seis campos y seis estrías levógiro, es decir, hacia la izquierda; mecanismo de accionamiento simple y doble, empuñadura conformada por dos piezas elaboradas en madera de color marrón, sistema de carga nuez volcable de seis (06) recamaras, serial: de puente fijo P03807; Una (01) concha, que originalmente conformaba el cuerpo de una bala, para arma de fuego, calibre 38 Special, fuego central, marca CAVIN. El cuerpo de ella se compone de manto de cilindro, reborde y culote con capsula fulminante; cuatro (04) balas, para arma de fuego tipo revolver, del calibre 38 SPL, fuego central, de forma cilindro ojival, de estructura raso de plomo, marcas CAVIN. El cuerpo de cada una de ellas se compone de proyectil y concha con capsula fulminante. a un (01) proyectil que originalmente conformaba el cuerpo de una bala, para armas de fuego, calibre 38 Special, de forma cilindro ojival, de estructura raso de plomo, parcialmente deformado, presenta rayado terciario... al examinar el mecanismo del arma de fuego en estudio, se realizaron disparos de prueba con la misma, utilizando para ello las balas suministradas como incriminadas, quedando los disparos de prueba en calidad de deposito. Examinada el proyectil, suministrada como incriminada, a través de microscopio de comparación balística, se constato que presenta dos (02) huellas de campo y dos (02) estrías levógiro efectuadas por el cañón del arma que la disparo. Examinada la concha suministrad como incriminada descrita en el texto de este informe, se constato que presenta una huella de percusión directa y compresión, originada por la aguja percusora y el plano de cierre del arma de fuego que la percuto y a fin de determinar si las piezas suministradas como incriminadas “concha y proyectil”, fueron o no, percutida y disparada respectivamente, por el arma de fuego antes descrita, por lo que se hizo necesario efectuar disparos de pruebas con la misma, a fin de obtener la “concha y el proyectil” y someterlas entre si a un minucioso examen a través de Microscopio de Comparación Balística. Concluyendo…“Realizados los disparos de prueba con el arma de fuego que nos ocupa, se constato que para el momento de realizar la presente experticia, se encuentra en buen estado de funcionamiento. Realizada la comparación balística solicitada se obtuvo como resultado POSITIVO, es decir, la concha suministrada como incriminada, calibre 28 Special, fue percutida por el arma de fuego, tipo REVOLVER, marca COLTS, calibre 38 Special, serial de puente fijo P03807. Realizada la comparación balística solicitada se obtuvo como resultado POSITIVO, es decir, el proyectil suministrado como incriminado, calibre 38 Special, fue disparado por el arma de fuego, tipo REVOLVER, marca COLTS, calibre 38 Special, serial de puente fijo P03807…”. La mencionada evaluación riela a los folios 146 y 147 de la presente causa.

Vale indicar, que en cuanto a las demás documentales promovidas y debidamente admitidas por el Tribunal de Control, a saber, Experticia de Análisis de Traza y Disparo ATD, este Tribunal no la valora, por no ser incorporada al juicio, conforme a las pautas establecidas en la norma, además de no comparecer los expertos que las suscribieran.

4. De la declaración de testigos de descargo:
4.1. Compareció a juicio la testigo ciudadana CECILIA COROMOTO LÓPEZ ESTACIO, quien una vez juramentada, dijo ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.941.124, de profesión u oficio secretaria, de este domicilio, quien expuso: “…fui citada aquí como representante de la comunidad para dar fe de la conducta de XXXXX, es un niño tranquilo no tiene mala conducta, un niño que sus padres que lo recogen a las 9 de la noche, la comunidad esta conmovida con lo que paso, ellos estudian juntos, eran compañeros de clases, nunca los vi con problemas entre los dos y menos al niño, cualquier niño de la comunidad pueda dar la versión de muchachito, el era estudiante, me bastante tristeza esto, porque en la comunidad nunca había visto esto. Es todo…”. Seguidamente se le concede el derecho a la Defensora Pública para que interrogue al deponente, quien lo hizo de la siguiente manera: “…¿quien es lo que esta pasando? R) ellos eran amigos y cuando paso lo que paso, yo como madre me da dolor, XXXXXXX no se metía en problemas; ¿Qué fue lo que paso? R) la comunidad dice que eran cuatro amigos que venían del liceo a buscar una torta y en el camino se pusieron a jugar con un arma y se escapo un tiro y el dieron a la muchachita; ¿Qué personas le dijeron? R) la señora Ana y la señora Marisol, todos los que vengan van a decir lo mismo porque lo conocían; ¿Cuándo los hechos donde estaba usted? R) trabajando en la alcaldía; ¿Cuándo se entero? R) a los 20 minutos un vecino me aviso y me fui a la comunidad; ¿sabe como se llama el vecino? R) Gregorio Vicent; ¿llego a la casa de XXXXXXX? R) si; ¿Quiénes estaban? R) los padres, la policía, los vecinos, estaba toda la comunidad; ¿le manifestaron que hacían en esa casa? R) no, me dijeron que venían del liceo a buscar una torta de la niña que no recuerdo su nombre; ¿ese día que llego a la casa de XXXXXXX, el estaba ahí? R) si; ¿le manifestó algo? R) no, el estaba nervioso, todo lo que hacia era llorar…”. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interrogó al deponente en la forma siguiente: “…¿usted con respecto al hecho sabe lo que paso si o no? R) claro; ¿corroboro lo que le dijo la comunidad? R) a la casa no entre, pero afuera estaban los vecinos y me dijeron lo mismo que sabia; ¿además de lo que le dijeron los vecinos, sabe algo mas? R) no. Acto seguido el Juez Profesional, pasó a interrogar al deponente: ¿Cuándo se refiere a ellos dos a quien se refiere? R) a ambos lados, eran amigos; ¿Quiénes eran ellos dos? R) XXXXXXX y la muchacha fallecida, yo los conozco, ellos estudiaban junto…”.

Esta declaración es aportada por una persona que dice no haber estado en el sitio, llega luego de producirse el hecho, no es merecedora de valoración favorable, en virtud de ser poco convincente, inconsistente, sesgada en función de favorecer al acusado, y además contradictoria en su propio contenido, con respecto a otros medios de prueba.

4.2. Compareció a juicio la testigo ciudadana ANA JACINTA RIVERO, quien una vez juramentada, dijo ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.684.263, de profesión u oficio del hogar, de este domicilio, quien expuso: “…el 26 de marzo de este mismo año, yo estaba por el centro y recibo una llamada que la urbanización había pasado algo una desgracia, al parecer había muna muchacha muerta, cuando llego en la calle 2 había mucha gente, y los familiares llorando y pregunto que paso y me dijeron que la niña estaba muerte, no supe mas nada, y puedo decir que el niño lo conozco y puedo decir que tiene una conducta intachable, estudia casi no sale, habla mas con los adultos que los niños, el siempre por su casa juega con las hijas de la señora cecilia, siempre trata a las personas con respeto a todo el mundo le pide la bendición, siempre lo veía del liceo a su casa, no es un niño callejero haciendo de las suyas, es un niño muy respetuoso y sus padres nunca tuvieron problemas con nadie. Es todo…”. Seguidamente se le concede el derecho a la Defensora Pública para que interrogue al deponente, quien lo hizo de la siguiente manera: “…¿ese día 26 de marzo de 2013 quien la llamo? R) mi hija, porque ella estaba recién parido y escucho el alborto y vio por la ventana y me llamo, no quiso salir por el alboroto; ¿Cómo se llama su hija? R) Alibeth; ¿Qué le dijo? R) que había una muchachita muerta pero no sabia quien era y me decía que viniera rápido; ¿llego al sitio donde fallecido la niña? R) llegue a la calle pero no pude pasar porque había muchas personas y vi personas llorando y pregunte quienes eran uy me dijeron que eran lo padres de niña; ¿conocía a la niña? R) no; ¿le mencionaron a que hora fue eso? R) no; ¿llego hablar con los familiares de la niña? R) no; ¿Qué llego a escuchar? R) escuche que se iban a llevar a XXXXXXX y me dijeron que el CICPC se lo iba a llevar y el se acerca me dice mi tía me van a matar si me llevan no dejes que me lleven, me abrazo y tena miedo; ¿sabe porque dijo que lo iban a matar? R) no, solo le decía que confiara en dios…”. Se dejó constancia que la Fiscal del Ministerio Público, no interrogó a la deponente.

Esta declaración se desestima en razón que, si bien hace alusión referencial al hecho, está descrita a una situación subsiguiente al mismo, que en nada contribuye al esclarecimiento de lo ocurrido momentos antes de lo narrado por dicha deponente.-

Valoración de las fuentes de prueba:
Considera necesario este Tribunal, resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas, tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios, tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, apreciados todos de manera positiva. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes, y a las pruebas recibidas en juicio, conforme fueron admitidas por la Jueza de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extra procesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del Derecho, atendiendo al contenido de las testimoniales, informes verbales y documentales promovidas por la Fiscalía, concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba, si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y lo que les ha permitido su memoria; en el caso de funcionarios y testigos, o en razón de la ciencia que dominan en el caso de expertos; así como de lo documentado en las actas.

Observa este Tribunal, que la convicción que se desprende del contenido de las declaraciones ya resumidas anteriormente, no pudo ser desvirtuada a lo largo del debate oral y reservado, en lo que se refiere al delito de Homicidio Intencional, con respecto al adolescente XXXXXXX.

Concluyendo, con las pruebas aportadas al debate, que el acusado de autos ejecutó la conducta descrita en el tipo penal alternativo, invocado conforme a las pautas establecidas en el artículo 570, literal E de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el Homicidio Intencional, que se suscita en fecha 26 de Marzo del año 2014, cuando siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, el adolescente XXXXXXX, se encontraba en compañía de la occisa XXXXXXX, y de los adolescentes XXXXXXX y XXXXXXXX, salieron del liceo y se fueron a la residencia del mismo, ubicada en Tres Picos, Urbanización Santa Inés, Segunda Calle, Casa número 29, de esta ciudad de Cumaná, con la finalidad de picarle una torta a la adolescente de nombre XXXXXXX, que había cumplido años el día anterior, cuando el acusado entra al primero de los cuartos y sale con un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, y comienza a jugar con sus compañeros apuntándolos, XXXXXXX le indica reiteradas veces que guardara la misma, sin embargo el acusado no lo hizo, apuntando con su mano derecha la referida arma en contra de la adolescente XXXXXXX, coloca la misma a la altura del lado izquierdo de su cabeza, y en ese momento la acciona, causándole herida con la que le produjo la muerte, por fractura de cráneo, hemorrágica cerebral y perforación de la masa encefálica; siendo que posteriormente, y en visto el nerviosismo en que entro, el acusado se dirige a la parte trasera de su residencia, y lanza el arma de fuego accionada hacía la platabanda de la residencia próxima a su vivienda, lugar donde fue colectada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná, Estado Sucre, provista de 04 balas, calibre 38, y una concha del mismo calibre; determinándose con posterioridad, que está fue el arma utilizada para darle muerte a la víctima, por lo que es detenido y colocado a la orden de la superioridad.

Así fue entendido por este Tribunal, quien a pesar de anunciar un posible cambio en la calificación inicialmente invocada, aprecia y valora favorablemente las pruebas aportadas, a los efectos de la determinación del hecho punible y establecimiento de responsabilidad para el acusado de autos, en el delito por el cual es sancionado, por cuanto resultan ser contestes, concordantes y armónicas; además se contó con la declaración de los testigos presénciales, quienes al momento de declarar en el debate oral y reservado, se comunicaron en forma clara y coherente, y narran la manera de cómo ocurrieron los hechos, contestando todas las preguntas que le fueron formuladas, aunado a los conocimientos técnico científicos aportados por los expertos que comparecen al juicio.

Así mismo, se arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión del delito de Homicidio Intencional, y no el de Homicidio Culposo, sobre cual se anunció un posible cambio de calificación, cuando una vez concluido el Juicio Oral y Reservado, y habiendo efectuado la valoración de las pruebas incorporadas a juicio, bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, se estimó con contundencia y total convicción, que dicho adolescente es culpable del delito indicado como figura alternativa distinta, por el Ministerio Público, para lo cual se precisa detallar que, se tomó en consideración el delito imputado durante las conclusiones de la Vindicta Pública, y que fue admitido en su totalidad por la Jueza de Control en su oportunidad legal, y las circunstancias propias de su comisión, como precedentes al hallazgo de las lesiones descritas en la víctima, lo argumentado por los expertos y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como también se evaluó los acontecimientos propios del momento de su detención.

Concluyéndose entonces, que para valorar las declaraciones e informes verbales de los ciudadanos Ángel Perdomo, Luís Alberto Noriega Rodríguez, Cesar José Carrión Colon, y Admar Rojas, funcionarios y expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como las documentales incorporadas al juicio por su lectura; debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud que fueron rendidos con espontaneidad y con la seguridad que les permite su función como investigadores o técnicos en cada caso, en cuanto a la existencia de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de XXXXXXX, lo que se deduce del informe verbal del experto ÁNGEL PERDOMO, y de las documentales suscritas por este e incorporadas a juicio por su lectura, referidas a, PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 165-2014, de fecha 27/03/2014, de cuyo contenido se deduce que la víctima de autos, fallece el 26 de Marzo del año 2014, concluyéndose que se trata de un cadáver femenino, de 14 años de edad, piel morena clara, pelo negro, contextura fuerte; que presentó herida por arma de fuego proyectil único, con entrada temporal izquierdo redondo de un centímetro, con tatuaje periorifical disperso hasta la mejilla izquierda, sin salida; que la causa de la muerte fue fractura de cráneo en la región temporal izquierdo y parieto temporal derecho, perforación de masa encefálica y hemorragia cerebral; agregando al informe verbal que colectó del cadáver como evidencia un proyectil de plomo deformado de la punta, en la región temporoparietal derecho y que se trató de una herida a próximo contacto.

Para coadyuvar a establecer la existencia de la muerte y las características, herida y evidencias halladas en el cadáver, tenemos el informe verbal de los investigadores y del técnico, a saber, funcionarios CESAR JOSÉ CARRIÓN COLON, y ADMAR ROJAS, quienes rindieron informe verbal sobre primeras diligencias de investigación, entre ellas INSPECCIÓN Nº HS-194, de fecha de fecha 26/08/2014, practicada en la Morgue del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, Cumaná, Estado Sucre, donde se observa en una camilla metálica tipo móvil, decúbito dorsal, el cuerpo de una adolescente de sexo femenino, carente de signos vitales, presentando como vestimenta Chemise de color azul claro, marca FRATELO, Pantalón de vestir de color azul oscuro, marca CICIKA, zapatos colegiales de color negro y medias de color blancas, de características físicas y fisonómicas de piel trigueña, cabello negro, largo, crespo, contextura regular, labios delgados, de un metro setenta (1,70). Examen externo apreciándosele una (01) herida de forma circular en la región temporal izquierda, un (01) abotamiento en la región frontal derecha y signos de quemadura desde la región lateral izquierda del cuello, región orbital, región parotidomasetera y región gemana; lo que coincide con lo apreciado por el Anatomopatólogo Forense, en cuanto a la herida apreciada en el cadáver; y con lo aportado por los funcionarios WILMER CEDEÑO y LUÍS NORIEGA, quienes actúan como miembros de apoyo en la comisión que se apersona para las primeras investigaciones, quienes también describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del acusado, así como de las lesiones apreciadas en la victima; agregando, entre otras cosas, los funcionarios Luís Alberto Noriega Rodríguez, Admar Rojas y Wilmer Jesús Cedeño Contreras, que en el sitio del suceso se entrevistan con el padre de la occisa, quien le identifica y a su vez refiere que se encontraba en compañía del acusado y de otros dos compañeros; estos mismos funcionarios, conjuntamente con Cesar Carrión, informan de manera coincidente, que el acusado de marras les indica que dispara a la víctima, pero que fue jugando, y que además les refiere el lugar donde arroja el arma de fuego, optando de esta manera en trasladarse hasta las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan a los testigos a fin de ser entrevistados, y efectivamente practican la detención del adolescente acusado, plasmando igualmente en sus deposiciones que incautaron un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, que fue colectada por el funcionario Cesar Carrión, y que se encontraba en la platabanda de la vivienda que se encuentra posterior a su casa, provista de cuatro balas y una concha del mismo calibre, siendo que esta última, a la cual se mandó a practicar una experticia balística, arrojó según el dicho de las expertas Gregorina Botinni y Rosmarys Carvajal, positiva con el proyectil extraído del cadáver al momento de hacer la necroscopia de Ley.

Estos funcionarios, LUÍS ALBERTO NORIEGA RODRÍGUEZ, CESAR JOSÉ CARRIÓN COLON, y ADMAR ROJAS, también practican INSPECCIÓN Nº HS-193, de fecha 26/03/2014, en el sitio del suceso, ubicado en Tres Picos, Parcelamiento Santa Inés, Calle 02, Casa Nº 29, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, dejándose constancia de lo siguiente: lugar del suceso cerrado, correspondiente a una vivienda signada con el numero 29, ubicada en la dirección antes mencionada, dicha vivienda presenta su fachada orientada en sentido oeste constituida por paredes frisada de color morado y cubierta por cerámica de color negra en su parte inferior en buen estado de uso y conservación, presentado como sistema de seguridad, una (01) reja de metal blanca, con cerraduras y llaves, sin signos de violencia, posteriormente se observa una (01) puerta, del tipo batiente, elaborada en metal de color blanco, la misma con cerraduras y llaves, sin signos de violencia, al transponerlo se observa un espacio físico que funge como sala constituida por piso elaborado de cemento pulido color gris, paredes frisadas y pintadas de color melón, techo de machambrado, dotada de enseres propios del hogar en total desorden, observándose del lado lateral izquierdo de la entrada del área de la cocina el cual se encuentra dotada de enceres propios del lugar en regular estado de uso y conservación, del lado lateral derecha se observan Dos (02) habitaciones, presentando como sistema de seguridad puertas del tipo batientes, elaboradas en madera de color marrón a base de cerraduras y llaves sin signos de violencia, al entrar a la primera habitación, la misma se halla dotada de enceres propios del lugar en regular estado de orden, posteriormente se observa en la entrada de la segunda habitación, sobre el suelo, el cuerpo sin vida de una adolescentes del sexo femenino, en decúbito ventral, con sus extremidades inferiores con terminación totalmente extendidos orientados en sentido sur hacia el área de la sala y su región encefálica y extremidades superiores con terminación manos flexionadas orientada en sentido norte hacia el área de la habitación la cual se encuentra dotada de enceres propios del lugar, la misma presenta como vestimenta una (01) chemise colegial de color azul claro, un (01) pantalón colegial de vestir de color azul oscuro, zapatos colegiales de color negro y medias de color blancas, de características físicas y fisonómicas de piel trigueña, cabello negro, largo, crespo, contextura regular, labios delgados, de un metro setenta (1,70). Se observa al final de la habitación una puerta del tipo batiente, elaborada en metal de color blanco, con acceso al patio, en buen estado de uso y conservación sin signos de violencia, donde se procede a realizar recorrido lineal del lugar de los hechos colectando con un (01) segmento de gasa, sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática adyacente al cadáver. Se hicieron fijaciones fotográficas; e INSPECCIÓN Nº HS-195, de fecha 26/03/2014, en el sitio del suceso, ubicado en Tres Picos, Parcelamiento Santa Inés, Calle 02, Casa Nº 29, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, dejándose constancia entre otro, de lo siguiente: posteriormente se encuentra la puerta que esta al área del patio, la cual se encuentra en buen estado de uso y sin signos de violencia, al transponerla se encuentra el área del patio, el cual se forma en un área rectangular, elaboradas por paredes de bloques sin frisar, con enceres propios del lugar, se procedió a realizar recorrido del lugar de forma lineal y cuadrante con el fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico logrando ubicar y colectar sobre la platabanda de la casa, del lado lateral izquierdo de la vivienda, Un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca COLTS, modelo DETECTIVE SPEC, calibre 38 Especial, serial: P03807, de color gris, contentiva de cuatro (04) balas sin percutir calibre 38 SPL, marca CAVIN y Una (01) concha de bala percutida, calibre 38 SPL, marca CAVIN. A esta misma arma se practica una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº HS-048, en la citada fecha, la cual es suscrita por el funcionario CESAR CARRION, y respecto de la cual nos informó verbalmente el funcionario que la practicó a un Arma de Fuego, para uso individual, portátil, corta, con su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de REVOLVER, marca COLTS, modelo DETECTIVE SPEC, calibre 38 SPECIAL, serial P03807, de color Gris, su cuerpo se compone de un cañón, de anima rayada o estriada, cajón de los mecanismo y empuñadura, esta ultima pieza protegida por dos tapas elaborados en madera de color marrón, de anima rayada o estriada, cajón de mecanismos y empuñadura de color marrón, unida entre si por medio de un tornillo; su carga y descarga se efectúa mediante el acondicionamiento manual de la masa o tambor, la cual esta en al parte media del cajón de los mecanismos, y que se apreció en regular uso de estado y conservación.

Al informe verbal de la experta ARMELY MERCEDES RODRÍGUEZ CAMPOS, se le otorga igual mérito probatorio para acreditar, dada su experiencia, precisión y objetividad, en la existencia de una chemise color azul claro tipo colegial, y un pantalón casual, siendo que la primera de las descritas, tenía una solución de continuidad en la parte ante superior izquierda que se produjo por una rasgadura, y el pantalón que era tipo colegial azul, constaba con soluciones de continuidad en la parte antero superior, entre las piernas y era por desgaste, la cual fue sometida a experticia para determinarlas, y con el método de análisis científico tecnológico, a fin de determinar sus características generales y particulares.

Tenemos igualmente el informe verbal del funcionario experto TOMÁS AQUINO BERMÚDEZ PÉREZ, quien realiza EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA Y LEVANTAMIENTO PLANIMETRITO N° 9700-263-1083-105-14, de fecha 25/07/2014, tomando en cuenta, según el dicho del mismo, de la inspección técnica realizada al cadáver, en el presente caso Inspección Nº HS-194, la inspección técnica realizada en el sitio del suceso, en este caso, Inspección Nº HS-193, y el protocolo de autopsia, practicado a la adolescente que en vida respondiera al nombre cadáver XXXXXXX (N° 165-2014), y su propia inspección del sitio, los cuales ya han sido examinados y valorados positivamente por este Tribunal, arribando el experto a las siguientes conclusiones: las características de las heridas descritas en el protocolo de autopsia se establece, que la occisa al momento de recibir la misma se encuentra en un mismo plano de frente al tirador, con la regios anatómica comprometida, (temporal izquierdo) expuesta al origen de fuego. Trayectoria de izquierda a derecha, ascendente, la presencia de tatuaje periorificial según protocolo de autopsia permite inferir un índice de proximidad a próximo contacto. El tirador se localizaba en un mismo plano hacia la zona anterior izquierda de la occisa con el arma orientada hacia el objetivo, al momento de realizar el disparo. Trayectoria de izquierda a derecha ascendente, la presencia de tatuaje periorificial según protocolo de autopsia permite inferir un indicie de proximidad a próximo contacto. Agregando en su declaración que la víctima presentó las heridas descritas, que fueron realizadas por un arma de fuego, que son en la región cefálica con orificio de entrada en la región temporal izquierda que no tuvo orificio de salida el proyectil ya que se encontró alojado hacia la zona fronto temporal derecha, lo cual coincide con lo aportado por el funcionario Cesar José Carrión Colon, quien refiere que la víctima presentaba abotonamiento en la región frontal derecha; continua el experto Tomas Bermúdez indicando, que la occisa presentaba tatuaje de pólvora verdadero alrededor del orificio de entrada, que infería que se trataba de un disparo a próximo contacto, y que el tirador al momento de realizar el disparo se encontraba hacia la zona izquierda de la occisa; refirió además, que el disparo a contacto es un sitio de suceso cerrado, va desde cero centímetros a cinco centímetros desde el cañón del arma de fuego hasta la región anatómica comprometida, y que en el presente caso el disparo se produjo bastante cerca desde la boca del cañón y la región anatómica comprometida, y que la persona debió estar ubicada bastante cerca, incluso exclamo se puede decir que uno al lado del otro, siendo que a pregunta de quién suscribe, con respecto al recorrido que hizo el proyectil desde que sale de la boca del cañón hasta que llega a la zona comprometida, respondió de izquierda a derecha, ligeramente de atrás hacia delante, y ligeramente ascendente, lo cual guarda estrecha relación con lo indicado por el Anatomopatólogo Forense, Ángel Perdomo, y con el aporte de los funcionarios actuantes, a saber, Wilmer Cedeño, Luís Noriega, Cesar Carrión, y Admar Rojas; así las cosas debe otorgarse pleno valor probatorio al informe verbal del experto, en virtud que el mismo fue rendido con espontaneidad y con la seguridad que le permite su función como experto, en cuanto a la trayectoria balística del disparo que produjo la muerte de XXXXXXX, de la cual el Anatomopatólogo Forense e Inspectores nos dieron cuenta y adminiculadas las fuentes de pruebas promovidas para demostrar tales circunstancias, se puede lógicamente inferir que el disparo lo produce el acusado, obteniéndose el resultado esperado por su acción, cuando dirige el arma a la región anatómica que permite fracturar el cráneo, y causa una hemorrágica cerebral y perforación de la masa encefálica, lo que permite establecer con certeza que hubo un Homicidio Intencional.

Por otro lado tenemos que con los informes verbales de los funcionarios CESAR CARRIÓN, ROSMARYS JOSEFINA CARVAJAL FLORES y GREGORIA DEL VALLE BOTINNI CORASPE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº HS-048, y EXPERTICIA DE MECÁNICA Y DISEÑO, COMPARACIÓN BALÍSTICA Y RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-263-0442-B-0108-14, respectivamente, cuyas documentales fueron incorporadas a juicio por su lectura, se infiere que la misma recayó sobre un arma de fuego, tipo revolver, marca COLTS, calibre 38 Especial, modelo DETECTIVE SPEC, fabricada en USA, de acabado superficial niquelado con evidentes signos de desgaste, mira conformada por alza labrada y guión fijo, presenta un cañón con una longitud de 53 milímetros y observándose en su parte interna seis campos y seis estrías levógiro, es decir, hacia la izquierda; mecanismo de accionamiento simple y doble, empuñadura conformada por dos piezas elaboradas en madera de color marrón, sistema de carga nuez volcable de seis (06) recamaras, serial de puente fijo P03807; una concha, que originalmente conformaba el cuerpo de una bala, para arma de fuego, calibre 38 Special, fuego central, marca CAVIN. El cuerpo de ella se compone de manto de cilindro, reborde y culote con capsula fulminante; cuatro balas, para arma de fuego tipo revolver, del calibre 38 SPL, fuego central, de forma cilindro ojival, de estructura raso de plomo, marcas CAVIN. El cuerpo de cada una de ellas se compone de proyectil y concha con capsula fulminante; un 01 proyectil que originalmente conformaba el cuerpo de una bala, para armas de fuego, calibre 38 Special, de forma cilindro ojival, de estructura raso de plomo, parcialmente deformado, presenta rayado terciario, lo cual permite su individualización, determinándose que la concha suministrada como incriminada, fue percutida por el arma incriminada, y el proyectil suministrado, fue disparado por la misma.

En cuanto al informe verbal del experto RODOLFO ANTONIO ALZOLAR, quien depuso en juicio sobre el contenido de EXPERTICIA DE PRESENCIA DE IONES OXIDANTES N° 9700-263-0436-ALQ-040-14, de fecha de fecha 27/03/2014, practicada a una (01) chemise, manga corta, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color azul. En su parte interna exhibe una etiqueta identificativa donde se lee “FRATELO – 20”, presentando un (01) bolsillo en la parte antero-superior, mecanismo de cierre constituido por tres (03) botones sintéticos de color azul con sus respectivos ojales. Perteneciente a la adolescente XXXXXXX, V-XXXXX; y a un (01) pantalón, tipo casual, confeccionado en fibras naturales de color azul., exhibe en su parte interna una etiqueta identificativa donde se lee “CECIKA C.A”, talla “M/MEDIANA”. Mecanismo de cierre constituido por una cremallera sintética color azul y dos botones con sus respectivos ojales, presentando dos (02) bolsillos, ubicados en la parte antero superior; siendo que se indica que no se detecto la presencia de iones oxidantes (nitratos y nitritos) componentes característicos de la deflagración de la pólvora, en la superficie de las Chemise y el Pantalón; y en su declaración, refiere que su informe depende de algunas condiciones ambientales, y que un factor que puede variar seria la trayectoria balística.

Asimismo tenemos que la experta NEILY DEL CARMEN RENGEL SÁNCHEZ, nos informó sobre otra experticia, a saber, EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, GRUPO SANGUÍNEO 9700-263-0437-BIO-159-14, practicada respecto de Dos (02) segmentos de gasas, impregnados con sustancia de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, colectada una en el sitio del suceso y otra colectada a las heridas de la adolescente occisa, a Una (01) chemise, tipo escolar, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color azul. Etiqueta identificativa donde se lee “FRATELO – 20”, mecanismo de cierre constituido por tres (03) botones sintéticos de color azul con sus respectivos ojales, exhibe manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento de afuera hacia adentro, con predominio en la manga izquierda. Presenta una solución de continuidad, ubicada en la parte antero superior derecha. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación; y un (01) pantalón, largo, confeccionado en fibras naturales de color azul., etiqueta identificativa donde se lee “CECIKA C.A”, talla “M/MEDIANA”. Mecanismo de cierre constituido por una cremallera sintética color azul y dos botones con su respectivos ojales, presentan dos (02) bolsillos, ubicados en la parte antero superior, exhibe tenues y pequeñas manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto de afuera hacia adentro, se aprecia varias soluciones de continuidad por desgaste, signo de suciedad. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación. Mediante la aplicación del Método de Orientación, Método de Certeza, Método con el Smart-Test y la Investigación de Aglutinogenos, los que al ser sometidos a análisis Bioquímico, método de orientación para la investigación de material de naturaleza hemática resultó Las sustancias de aspecto pardo rojizo colectadas una en el sitio del suceso y la otra colectada a las heridas de la adolescente occisa, son de naturaleza hemática correspondientes a la especie humana y al grupo sanguíneo “B” y al ser comparado con el resultado hematológico obtenido en la Chemise, resulto pertenecer al mismo grupo sanguíneo; las tenues y pequeñas manchas de aspecto pardo rojizo presente en la superficie del Pantalón, es de naturaleza humana.

Establecida la existencia del Homicidio Intencional, las características de las heridas que presentase la víctima, las características del sitio del suceso, las evidencias halladas en su cuerpo y en el sitio del suceso, el resultado de las experticias practicadas a la misma, las circunstancias de la aprehensión del acusado, se procede a analizar las versiones de los adolescentes ofrecidos como testigos para establecer y determinar la autoría atribuida al acusado, siendo necesario examinar la versión aportada en juicio por los mismos, ya que se encontraban en el sitio del suceso. Así tenemos que los testigos XXXXXXX y XXXXXXXX, coinciden en puntos relevantes, tales como, que ese día salen del liceo y se van junto con la occisa a la casa del acusado, quien estaba con ellos, y una vez en el sitio entra al primer cuarto, sale de este con un arma de fuego, específicamente refieren un revolver, con el que jugaba moviéndolo de lado a lado, apuntándolos, mientras XXXXXXXX le pedía que lo guardara, escuchando un sonido o disparo, siendo que XXXXXXX de los Ángeles se encontraba parada y cae hacia el cuarto, que había sangre, por lo que XXXXXXX estaba muy nervioso y asustado, lo cual gurda estrecha relación con el aporte realizado con los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas que realizan las primeras diligencias de la investigación; siendo que en ninguna de estas declaraciones se hace referencia a que el acusado de autos jugaba con el arma de fuego a la altura de la cintura, mas por el contrario, todos coinciden en afirmar que el mismo apuntaba a la occisa.

Ahora bien, en estas declaraciones también se aprecian una serie de inconsistencias, las cuales vienen dadas por las aseveraciones que hacen los testigos en cuanto a que el acusado saca las balas del arma de fuego, tipo revolver; XXXXXXX indica que XXXXXXX traía el arma en sus manos, pero no recuerda en cual; que saca las balas del arma, no fijándose en cuantas sacó; que las coloca en el bolsillo del pantalón, y que cree que fue del lado derecho; por su parte XXXXXXXX, indica que XXXXXXX traía el arma de fuego en su mano derecha, que saca las balas y las coloca en el bolsillo derecho de su pantalón; para contradecirse de forma inmediata indicando en cuanto a donde coloca las balas el acusado, que sería en el bolsillo izquierdo porque tenía la pistola en la mano derecha, siendo que a pregunta de la fiscal referida a si podía afirmar que fue en el bolsillo izquierdo, responde que No; luego sigue contradiciéndose cuando indica que adolescente acusado tenía el arma en la mano derecha y apretó algo que hace que salga donde van las balas y la voltio en su mano izquierda.

Por lo que estas declaraciones son apreciadas de manera parcial, esto en virtud de quedar demostrado a criterio de quien suscribe, que el acusado XXXXXXX, tenía el arma en su mano derecha, nunca sacó las balas del arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, tal y como quiso hacerse ver, cuando contradictoriamente se refiere primero que no se da cuenta de cuantas balas saca y mete en su bolsillo, pero agarra del techo cuatro balas y una concha, y segundo cuando se indica que saca seis balas del arma; siendo que apunta a la occisa, así lo refieren los testigos, para posteriormente accionar el arma desde muy cerca, bastante, como refirió el técnico en su oportunidad, y producir el desenlace fatal, motivo del presente juicio; aunado a esto, al apreciar y valorar la EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA Y LEVANTAMIENTO PLANIMETRITO N° 9700-263-1083-105-14, tal y como se indicó con anterioridad, la cual fue realizada por el experto TOMÁS AQUINO BERMÚDEZ PÉREZ, quedo demostrado científicamente que la víctima presentó las heridas descritas en la región cefálica, con orificio de entrada en la región temporal izquierda, tatuaje de pólvora verdadero alrededor del orificio de entrada, disparo a próximo contacto, aseverando con respecto al recorrido que hizo el proyectil desde que sale de la boca del cañón hasta que llega a la zona comprometida, que fue de izquierda a derecha, ligeramente de atrás hacia delante, y ligeramente ascendente, siendo que el tirador al momento de realizar el disparo se encontraba hacia la zona izquierda de la occisa, y muy cerca, lo que se acredita y adminicula a lo expuesto por los Funcionarios actuantes, el Anatomopatólogo Forense, referido al tatuaje de pólvora verdadera que como producto del disparo a próximo contacto se genera; por lo que en aplicación de las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, es imposible que el acusado tuviese el arma de fuego en su mano izquierda, menos a la altura de la cintura cuando acciona el arma, ya que según el dicho del experto en la materia, seria imposible que se produjera la herida mortal que acaba con la vida de la hoy occisa .

A modo de ejercicio, podemos determinar sobre el particular referido a la mano con la cual el acusado acciona el arma, que indudablemente fue con la derecha, en virtud de no ser posible que el acusado tuviese el arma de fuego en una mano distinta a esta, siendo que en el supuesto negado que el tirador tuviese el arma de fuego en su mano izquierda, al accionar la misma tal y como lo refiere la Defensa, las lesiones sufridas en la cabeza, se plantearían en su lado derecho, y en un plano distinto al que refiere el experto, lo cual no ocurre en el presente caso, donde se determinó que el tirador al momento de realizar el disparo se encontraba hacia la zona izquierda de la occisa.

Continuando con el análisis de las declaraciones de los testigos del hecho, los adolescentes se contradicen con respecto a que bolsillo es el utilizado para guardar supuestamente las balas; no gurda relación está parte de sus declaraciones con lo aportado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizan las primeras investigaciones, a saber, Luís Alberto Noriega Rodríguez, Cesar José Carrión Colon, y Admar Rojas, incluso en funcionario Wilmer Cedeño, quienes fueron contestes en indicar que el arma de fuego colectada en la platabanda de la parte posterior de la vivienda del acusado de autos, se trataba de un revolver, calibre 38, provisto en su interior de cuatro balas y una concha todas del mismo calibre; por lo que se considera, que los testigos mintieron en este particular.

Por otro lado, las declaraciones XXXXXXX y XXXXXXXX, en otros aspectos más propios del hecho, dan claridad a lo allí ocurrido, siendo coherentes en sus dichos y armónicos entre sí, conforme la visión, proximidad e intervención que tuvieron en el mismo, logrando correspondencia sus dichos en torno al sitio, arma de fuego empleada y lesiones de la víctima, con lo aportado en sala por los funcionarios LUÍS ALBERTO NORIEGA RODRÍGUEZ, CESAR JOSÉ CARRIÓN COLON, y ADMAR ROJAS, quienes dieron cuenta del sitio de ocurrencia del hecho detallándolo como un sitio de suceso ubicado en el Parcelamiento Santa Inés, cerrado, en el cual entre otros, se observa sobre el suelo, el cuerpo sin vida de la adolescente, en posición decúbito ventral, con sus extremidades inferiores con terminación totalmente extendidos orientados en sentido sur hacia el área de la sala y su región encefálica y extremidades superiores con terminación manos flexionadas orientada en sentido norte hacia el área de la habitación, la cual presentaba como vestimenta una (01) chemise colegial de color azul claro, un (01) pantalón colegial de vestir de color azul oscuro, zapatos colegiales de color negro y medias de color blancas, de características físicas y fisonómicas de piel trigueña, cabello negro, largo, crespo, contextura regular, labios delgados, de un metro setenta (1,70); y de igual manera destacaron el levantamiento del cadáver, la presencia de manchas de sustancia hemática, de color pardo rojizo a nivel del piso, evidencia ésta que ellos colectaran; y en relación a la inspección que hicieran al cadáver, destacaron que la misma se realizó en la morgue del Hospital Central de esta ciudad, y que la víctima presentaba una herida por arma de fuego proyectil único, con entrada temporal izquierdo redondo de un centímetro, con tatuaje periorifical disperso hasta la mejilla izquierda, sin salida; siendo de destacar que la lesión que presentara el cadáver fue plenamente detallada por el funcionario ÁNGEL PERDOMO, quien refirió en sala de juicio haber efectuado dicha autopsia, y que a la revisión física externa del cadáver presentaba las citas heridas, destacando que localiza en la zona, a nivel de la región temporoparietal derecho, un proyectil de plomo deformado de la punta, del cual dan cuenta en sala los expertos CESAR CARRIÓN, ROSMARYS JOSEFINA CARVAJAL FLORES y GREGORIA DEL VALLE BOTINNI CORASPE, quienes le practicaran respectivamente a dichas evidencias, reconocimiento legal, mecánica y diseño y comparación balística, determinando las ultimas dos de los nombrados, que se trataba de una concha, calibre 38 Special, cuatro balas, calibre 38 SPL, y un proyectil que originalmente conformaba el cuerpo de una bala, calibre 38 Special, lo cual correspondía a un arma de fuego, tipo revolver, marca COLTS, calibre 38 Especial, modelo DETECTIVE SPEC; por su parte el Anatomopatólogo estableció como causa de muerte la herida por arma de fuego que desencadenó fractura de cráneo, hemorrágica cerebral y perforación de la masa encefálica, y al ser sometido a interrogatorio refiere que la herida con entrada en el temporal izquierda, redonda de un centímetro, con tatuaje periorificial disperso hasta la mejilla izquierda, sin salida, lo cual a criterio de este Juzgador, hace esa señal cuando el disparado es a muy corta distancia, y que además se corrobora ello con el hecho de presentar la víctima una herida, a próximo contacto, que además era herida de magnitud porque se disparó a muy escasa distancia, dando un aproximado de por lo menos entre cero y cinco centímetros, aseverando también el patólogo, en cuanto al porque el tatuaje de pólvora estaba disperso hasta la mejilla, que mmientras más cerca de la piel el tatuaje es más pequeño, si es más alejado el tatuaje se hace más disperso, y que en el caso en estudio el disparo de la cabeza penetra por la parte izquierda hacia la derecha, todo lo cual engrana perfectamente con el dicho del experto Tomas Bermúdez, quien refiere la víctima presentó herida por arma de fuego, en la región cefálica con orificio de entrada en la región temporal izquierda sin orificio de salida el proyectil con tatuaje de pólvora verdadero alrededor del orificio de entrada.

En cuanto al procedimiento policial realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, específicamente de lo aportado por LUÍS NORIEGA y WILMER CEDEÑO, quienes participan en la comisión que realiza las primeras actuaciones en las que resulta detenido el acusado de autos, tal y como se indicó anteriormente, son valoradas por este Tribunal en forma favorable y plena, toda vez que los antes identificados ciudadanos, son funcionarios actuantes en el procedimiento y cuyos dichos fueron en esencia congruentes y armónicos, tanto en sus deposiciones voluntarias como en sus respuestas a las profusas interrogantes que le fueron formuladas, de igual manera se evidencia tal armonía al contraponer los dichos de éstos entre sí, así como por lo aportado por los otros funcionarios y testigos, constatando que transmitieron en forma contundente la narración de lo vivido, que a través del empleo del principio de inmediación, sembraron en quien decide la convicción de la veracidad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho, aportada elocuentemente por cada uno de ellos, desprendiéndose de sus dichos la participación del acusado en el hecho objeto de juicio; no existiendo para este Tribunal razón suficiente para concluir que los funcionarios actuantes falsearon la verdad de los hechos, dada la inmediatez con la cual actuaron para conseguir al responsable de los hechos, no quedando evidenciados motivos para fraguar una actuación policial con el sólo ánimo de incriminar al acusado, pues lo cierto es que quedó plenamente demostrado que el acusado de autos participó de los mismos, tal y como lo refieren los funcionarios quienes dan fe de las resultas del procedimiento.

Por otro lado, se procede a analizar las versiones de las ciudadanas ofrecidas como testigos de la Defensa, y así tenemos que las ciudadanas CECILIA COROMOTO LÓPEZ ESTACIO y ANA JACINTA RIVERO, aportan una versión referencial sobre los hechos, al precisar que no se encontraban en el sitio del suceso para cuando este acontece, una se encontraba trabajando en la Alcaldía y la otra se encontraba por el centro, por lo que dan cuenta solo de lo indicado por algunos familiares de las mismas, y por los vecinos del sector, de tal suerte que cuanto aporta sobre los hechos objeto de este proceso es meramente referencial y por tanto insuficiente para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso por el cual fallece la adolescente XXXXXXX.

Por lo que en atención a tales argumentos, es decir, la existencia de varios testigos presénciales, congruentes y armónicos en sus dichos engranando con las resultas de la pericia de autopsia ejecutada en el cadáver que arrojara datos determinantes en torno al caso y en contraposición a las versiones incongruentes, inconsistentes y contradictorias que emergieran del dicho del propio acusado y de los testigos, cuando pretendieron darle soporte al mismo, se desvanece por aplicación de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, el argumento de la Defensa en torno al cambio de calificación, por estimar no haberse acreditado el Homicidio Culposo, reiterando este Tribunal la convicción adquirida de la transmisión vivencial que hicieran las pruebas testimoniales valoradas favorablemente, evidenciándose que el hecho objeto de juicio ocurrió en los términos narrados en la acusación fiscal, por lo que como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria del acusado XXXXXXX, al subsumirse la conducta de éste en los supuestos de hecho constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXX.

Como complemento de lo antes citado, vale indicar en cuanto al Homicidio Intencional y el Homicidio Culposo, resulta por demás evidente, que son figuras jurídicas totalmente incompatibles; pues, en la primera el elemento determinante es el dolo, la intención, y en el segundo lo es la culpa. Siendo ello así, quedo demostrado a criterio de quien suscribe, respecto del aporte que efectuaron las pruebas debatidas, y que indudablemente han de constituir el soporte y sustento de la existencia cierta de los elementos configurativos del delito perpetrado, que ciertamente el acusado busca el arma, apunta y presiona el dedo que coloca en el gatillo del arma para así disparar a poca distancia a la cabeza de la víctima, una conducta secuencial de tal índole, no sólo para el acusado de autos sino para cualquier persona que la ejecute, configuraría a la perfección la perpetración del delito Homicidio Intencional, al producirse el fallecimiento; siendo de advertir que para estar en presencia de tal tipo penal, no basta la existencia de una persona fallecida, sino también realizar el análisis conjunto de todas las circunstancias que rodean la ocurrencia del hecho y actuaciones posteriores al mismo.

Por lo que este Juzgado, ya para concluir, considera que las declaraciones de los medios de prueba traídos por el Ministerio Público, al ser todos analizados en su conjunto, se les otorga suficiente valor probatorio para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos objetos del presente juicio, pues los mismos resultan ser coherentes sobre los hechos a los cuales se refirieron y coincidentes entre sí; y al adminicularse con lo dicho de uno y otro, se nota la concordancia y continuidad entre los diferentes testimonios; los mismos fueron categóricos, concordantes, serios y convincentes al momento de declarar y al ser interrogados por ambas partes sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara; coincidiendo en puntos importantes, divergiendo solamente los testigos XXXXXXX y XXXXXXX, en el detalle de indicar de forma precisa en que mano traía el arma el acusado de autos, lo cual queda claro para quien suscribe, con la declaración de los funcionarios Luís Noriega, Wilmer Cedeño, Cesar Carrión, Admar Rojas, y sobre todo lo aportado por Ángel Perdomo, Tomas Bermúdez, Gregorina Botinni y Rosmarys Carvajal, cuyas declaraciones fueron contundentes al momento de formar la convicción para este Juzgador al emitir la sentencia condenatoria. Todas las declaraciones arriba señaladas coincidieron en que el acusado de autos fue la persona que en fecha 26 de Marzo del año 2014, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, le quitó la vida a la víctima XXXXXXX, utilizando un arma de fuego, tipo revolver; igualmente coincidieron las circunstancias en que lo hizo y el lugar donde ocurrieron los hechos.

Estas declaraciones de los testigos, adminiculadas al testimonio de los expertos y funcionarios, se les otorga valor probatorio por ser coherentes en la explicación de la causa de muerte de la hoy occisa, de las inspecciones y experticias practicadas, y notarse convincentes, serios y equilibrados al momento de declarar y al ser interrogados y repreguntados por las partes y el Tribunal, sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara, se le otorga valor probatorio a dichos testimonios, respecto a la causa de muerte, a la responsabilidad del acusado y al lugar de los hechos.

Ahora bien, del contenido de las declaraciones, tanto de los testigos, funcionarios y expertos, y las pruebas documentales incorporadas por su lectura, este Tribunal, obrando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, concluye que existen suficientes elementos de prueba para considerar que el acusado ejecutó la conducta descrita en el tipo penal, como lo es causar un daño con intención de matar, ocasionando un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud de la víctima, en fecha 26 de Marzo del año 2014, lo cual se ajusta a la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, porque con dicha conducta se reveló completamente la intención de matar, pues el agente realizó todos los actos para lograr su objetivo o plan de acción, que no era otro que causar la muerte de su víctima, tal y como resultó demostrado en este debate oral y reservado, con las declaraciones de las personas que sirvieron de expertos, específicamente las funcionarias Rosmarys Carvajal y Gregorina Botinni, quienes de manera coincidente, contestaste, convincente y contundente, indican que no existe la posibilidad de que esa arma se accionara sola, y que para que una persona produzca un disparo, debe cargarla, ya que un arma descargada no va a tener ningún resultado, debe igualmente batir el martillo y disparar; indicando finalmente, para que se dispare sola se debe accionar. Lo que antecede, relacionado con el aporte de médico forense, quien informó sobre las heridas causadas en la victima, que traen como consecuencia la muerte; aunado al aporte de los funcionarios que practican la experticia de reconocimiento legal, y la trayectoria balística, lo cual vinculan entre sí, en forma directa y perfectamente relacionada, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, por lo que se les da pleno valor probatorio, dados los fundamentos científicos que fueron utilizados para su práctica y los conocimientos y experiencia de quienes las realizaron; estimando así, como contundentes las pruebas técnicas que fueron incorporadas al Juicio Oral y Reservado.

En efecto, de los distintos medios probatorios discutidos en el debate y sometidos al contradictorio, así como de las circunstancias fácticas del hecho concordantes en tiempo, lugar y modo, se configuran los elementos constitutivos para la determinación del elemento doloso presente en el tipo penal de Homicidio Intencional, invocado por el Ministerio Público.

Como corolario, de todo lo antes expuesto y atendiendo a los argumentos de hechos relevantes expuestos por las partes, tenemos que el contradictorio recae en la culpabilidad del acusado sostenida por la Fiscalía, y en la inocencia del mismo sostenida por la defensa; y conforme a lo expuesto vimos con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación quedó plenamente comprobado en lo que atañe a la condición de autor del adolescente XXXXXXX; en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, de acuerdo a lo establecido en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente XXXXXXX; como quiera que este Tribunal estima que ha quedado acreditada suficientemente la existencia del delito con las pruebas técnicas y testimoniales de cargos recibidas en juicio y fundamentalmente con el señalamiento directo, claro, preciso y contundente hecho por los adolescentes XXXXXXX y XXXXXXX, que se adminiculan a los conocimientos científicos aportados por los expertos, en estricta observancia con las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; que permiten establecer que en efecto sin la acción del acusado no habría podido cometerse el hecho donde resultase como víctima la adolescente XXXXXXX; pues se señaló al acusado como la persona que ejecuta la acción delictiva donde resulta fallecida la victima, en consecuencia forzosamente debe aplicarse la consecuencia jurídica de ello, es decir, dictarse sentencia condenatoria e imponerse la sanción correspondiente.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Juzgado Unipersonal de Juicio, al momento de determinar la acreditación de los hechos y adecuarlos al tipo penal, realizó la valoración de los elementos probatorios contenidos en el fallo, y en cuanto al hecho punible hizo una decantación con los razonamientos lógicos que le da la legislación procesal penal para llegar a encuadrarlo en la calificación del delito de Homicidio Intencional, para lo cual se precisa detallar que, se tomaron en consideración el delito imputado como figura alternativa, tomando en cuenta que se trata de un delito que atenta contra las personas, en el que se acciona un arma de fuego, causando la muerte de una adolescente, tal y como fue expuesto por los testigos; y que vale decir, puede ser corroborado por el testimonio de los expertos que comparecen al presente Juicio Oral y Reservado, quienes con el aporte de sus amplios conocimientos, generan la convicción de quien suscribe, con respecto a la acontecido.

Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, y en observancia al veredicto emitido por este Tribunal, se concluye, que quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado, que XXXXXXX fue el autor de los hechos ocurridos en fecha 26 de Marzo del año 2014, cuando siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, se encontraba en compañía de la occisa XXXXXXX (OCCISA), y de los adolescentes XXXXXXX y XXXXXXXX, salieron del liceo y se fueron a la residencia del mismo, ubicada en Tres Picos, Urbanización Santa Inés, Segunda Calle, Casa número 29, de esta ciudad de Cumaná, con la finalidad de picarle una torta a la adolescente de nombre XXXXXXX, que había cumplido años el día anterior, cuando el acusado entra al primero de los cuartos y sale con un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, y comienza a jugar con sus compañeros apuntándolos, XXXXXXX le indica reiteradas veces que guardara la misma, sin embargo el acusado no lo hizo, apuntando con su mano derecha la referida arma en contra de la adolescente XXXXXXX, coloca la misma a la altura del lado izquierdo de su cabeza, y en ese momento la acciona, causándole herida con la que le produjo la muerte, por fractura de cráneo, hemorrágica cerebral y perforación de la masa encefálica; siendo que posteriormente, y en visto el nerviosismo en que entro, el acusado se dirige a la parte trasera de su residencia, y lanza el arma de fuego accionada hacía la platabanda de la residencia próxima a su vivienda, lugar donde fue colectada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná, Estado Sucre, provista de 04 balas, calibre 38, y una concha del mismo calibre; determinándose con posterioridad, que está fue el arma utilizada para darle muerte a la víctima; lo cual se ajusta a la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; es por lo antes expuesto, que este Tribunal queda convencido de las pruebas que ofreció y trajo a sala la representación Fiscal, en las que realmente quedó demostrada y comprobada la culpabilidad del referido adolescente, resultando el mismo plenamente responsable y culpable en la comisión del delito antes mencionado.

Por lo que atendiendo a reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, quedó acreditado que la acción desplegada por el ciudadano XXXXXXX, puso en peligro o bajo amenaza el derecho a la vida de la adolescente XXXXXXX, al utilizar un arma de fuego para lograr su objetivo principal que era acabar con su vida, vulnerando así el derecho que consagra el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otro lado, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 242, del 04/07/2012, Expediente N° 2011-370, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó:
Omissis
“...En ese sentido, se indica que para la determinación del delito de homicidio intencional previsto en el artículo 405 del Código Penal, deben materializarse unos elementos de tipo objetivo (destrucción de la vida humana) y subjetivo (intencionalidad o dolo), e igualmente, las circunstancias fácticas que rodean al hecho, es decir, resultan relevantes los criterios que son indicativos de la voluntad criminal del actor, entre los cuales destacan: la naturaleza o idoneidad del arma empleada, la reiteración y dirección de las heridas (áreas vitales de la persona), indicios objetivos anteriores y posteriores al hecho tales como: amenazas, conflictos entre la víctima y victimario, declaraciones de las personas involucradas (acusado, testigos, familiares, vecinos, funcionarios policiales actuantes), actitud y acciones del sujeto activo del delito ante el resultado ilícito producido, entre otros…
…Adminiculadas todas estas circunstancias, junto con los elementos de pruebas acreditados en el juicio, deben ser debidamente analizadas por el juzgador al momento de subsumir los hechos en un determinado tipo penal, para que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor o autores (según sea el caso) y poder establecer la responsabilidad penal a título de dolo o culpa, a que diera lugar...”.

En el caso de autos se observa, que el Ministerio Público, presentó acusación en principio por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, siendo que al momento de hacer sus conclusiones, y amparada en lo dispuesto en el artículo 570 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer uso de la figura alternativa indicada en el escrito acusatorio, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad legal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26 de Marzo del año 2014; y con la sentencias antes señaladas, queda claro, que en el presente caso, se configura el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; ya que la actividad desplegada por el adolescente, consistió en destruir la vida de la victima, al apuntarla con el arma de fuego, tipo revolver a la zona de su cabeza, lado izquierdo, zona por demás vital, lo cual quedó probado como tantas veces se ha señalado, con las pruebas aportadas y valoradas, por lo que considera quien decide, que estos hechos ocurrieron en los términos determinados por este Despacho; razón por la cual, como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria del acusado XXXXXXX, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente XXXXXXX (OCCISA).

Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, concluye, que quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado que el ciudadano XXXXXXX, en fecha 26 de Marzo del año 2014, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, dio muerte de forma intencional a la adolescente XXXXXXX; lo cual se ajusta a la calificación jurídica antes señalada; es por lo antes expuesto, que este Tribunal queda convencido de las pruebas que ofreció y trajo a sala la representación Fiscal, en las que realmente quedó demostrada y comprobada la culpabilidad del referido adolescente, resultando el mismo plenamente responsable y culpable en la comisión del delito antes mencionado; y así se declara.

SANCIÓN

La Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción la medida de privación de libertad por un lapso de Tres (03) Años para el adolescente XXXXXXX, de conformidad con el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer, observa:
1-Que el adolescente XXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, acción que quedó demostradas con las declaraciones de los testigos, los expertos, funcionarios, y demás pruebas documentales, es decir, se comprobó la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de hechos que acarrean como sanción la privación de libertad, específicamente en lo que se refiere al Homicidio Intencional, pués está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, previsto en el literal “d” del mismo artículo, quedó demostrado en el debate oral y reservado, la responsabilidad del ciudadano XXXXXXX, en lo que respecta al delito de Homicidio Intencional.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este Juzgador que tratándose del delito de Homicidio Intencional, el cual fue cometido contra una adolescente, debe hacerse comprender al acusado, no sólo la gravedad del daño causado, sino la responsabilidad que acarrea su conducta, por lo cual, la sanción a imponer, debe ser de Dos (02) Años de Privación de Libertad para el adolescente XXXXXXX.
5.- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera este Juzgador que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal de Juicio, procedente aplicar una Sanción de Privación de Libertad, para el ciudadano XXXXXXX, por el lapso de Dos (02) Años, con la finalidad que el adolescente responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de su acto conlleva a una responsabilidad.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Se declara PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente XXXXXXX, venezolano, nacido en fecha 08/05/1.999, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° XXXXX, natural de Cumaná, de profesión u oficio estudiante, hijo de Annier Cedeño y XXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXX; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente XXXXXXX (OCCISA). Segundo: Se le impone al ciudadano XXXXXXX, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, los cuales deberá cumplir en el establecimiento público que destine la Jueza de Ejecución de la Sección de Adolescentes; todo con fundamento en las previsiones de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 620 622, y 628 concatenado con los artículos 603 y 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada la naturaleza de la presente decisión, se acuerda la privación de libertad del ciudadano XXXXXXX. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la presente causa a la fase de Ejecución de la Sección de Adolescentes, adjunto a oficio, en su oportunidad legal, para lo cual se instruye a la Secretaria Administrativa de este Juzgado. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-
SECRETARIA,
ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ.-