REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 9 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000255
ASUNTO : RP01-P-2013-000255
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGAR RANGEL
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. NATHALY FERMIN Y ABG. JORGE ORTÍZ
ACUSADO: ALEXANDER JOSÉ CARRASQUERO JIMENEZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES
VICTIMA: JESUS RAFAEL ACOSTA HENRIQUEZ (OCCISO)
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir sentencia motivada en la causa seguida al ciudadano: ALEXANDER JOSÉ CARRASQUERO JIMENEZ
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio al inicio del debate expuso: el Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República, trae al ciudadano ALEXANDER JOSE CARRASQUERO JIMENEZ de 25 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 17.763.694, fecha de nacimiento 29/12/1986, sin oficio, domiciliado en Barrio San Luís Tercero, sector La Playa, casa s/n. Cumaná -Estado Sucre, por los delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406.2º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12 todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio de JESUS RAFAEL ACOSTA HENRIQUEZ, a juicio por los hechos ocurridos en fecha 01/07/12 siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde el ciudadano JESUS ACOSTA se encontraba realizando reparaciones en el rancho de la ciudadana YOMAIRA RONDON cuando pasa a bordo de una moto el ciudadano ALEXANDER CARRASQUERO y amenaza de muerte al hoy occiso; la victima y la ciudadana YOMAIRA RONDON se trasladan hacia la urbanización FE y ALEGRIA, posteriormente siendo las 11:30 de la noche, deciden trasladarse hasta el barrio San Luis Tercero hasta la residencia de la prenombrada ciudadana, cuando son interceptados por el ciudadano ALEXANDER JOSE CARRASQUERO, quien portaba un arma de fuego procediendo a someter al ciudadano JESUS ACOSTA y bajo amenaza de muerte se lo lleva a empujones hasta el sector los molinos, siendo perseguido de manera sigilosa por la ciudadana YOMAIRA DEL VALLE RONDON GONZALEZ, quien logra observar cuando el ciudadano ALEXANDER CARRASQUERO efectúa varios disparos contra la victima, cayendo herido de gravedad, lugar en el cual fallece como consecuencia de: “heridas por arma de fuego con perforación de pulmón izquierdo y corazón, fractura de cráneo con perforación de masa encefálica.” Según consta en Protocolo de Autopsia cursante al folio 20.-Ahora bien, considera esta Representación Fiscal que están dados los requisitos establecidos en el Artículo 236, ordinales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación de Libertad solicitada, y en cuanto al primer supuesto, se encuentra cumplido, en virtud el hecho delictivo perpetrado en fecha 01-07-2012, y la conducta desplegada por el imputado: ALEXANDER JOSE CARRASQUERO JIMENEZ. De 25 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 17.763.694, fecha de nacimiento 29/12/1986, sin oficio, domiciliado en Barrio San Luis Tercero, sector La Playa, casa s/n. Cumaná -Estado Sucre, por los delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406.2º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12 todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio de JESUS RAFAEL ACOSTA HENRIQUEZ, El Ministerio Público con todo respeto pide al Tribunal que este muy atento a los medios probatorios, con el cual se va a demostrar la culpabilidad del acusado; ciudadana juez usted observara la verdad a través de todos y cada uno de los medios probatorios que acreditara la responsabilidad del acusado ALEXANDER JOSE CARRASQUERO JIMENEZ, el cual ciudadana Juez usted evaluara aplicando el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y arrojar una decisión con justicia.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Jorge Ortiz quien expone: esta defensa con fundamento en artículo 51 del constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Articulo 8 Código Orgánico Procesal Penal, ciudadano juez solicito impugno la acusación fiscal del ministerio publico, por cuanto los familiares del occiso en ningún momento acusaron a mi defendido solo existe una sospecha sin prueba alguna, es decir ciudadana juez prevaleciendo una duda e incurriendo en una injusticia en mi defendido, por lo tanto esta defensa considera que los testigos de los ciudadanos Elianny y Víctor José López Ramírez, son testigos referenciales, concatenado con la supuesta testigo presencial del hecho Yomaira del valle Rondón González, es decir, ciudadano Juez en donde dicha ciudadana para el momento de los hechos no acuso a nadie ni realizo llamada alguna a los cuerpos policiales y a los familiares del occiso, que habitan a diez minutos del sitio de los hechos, es decir ciudadana Juez desviando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, en donde en su entrevista de forma incoherente en fecha 03/08/2012, es decir ciudadano juez, un mes y un día después de ocurrió los hechos donde los familiares y sobrinos del occiso están concientes que el difunto, de nombre Jesús Acosta estaba ese día con la ciudadano Yomaria del valle Rondón González, y ella fue que le insistió que la llevara a su casa a esa hora de la noche exponiéndole en un peligro, el testigo Víctor López en su rueda de reconocimiento no concuerda las características fisonómicas con el supuesto imputado y en su entrevista en el folio 23 declara que el ex marido de la China es decir Yomaira Rondón González, se llama Luís David, y lo describe de la siguiente manera, que tiene cicatriz en la cara y es cara alargada, delgado, trigueño y de uno sesenta de estatura que en rueda de reconocimiento dice que el ex marido de la china tiene entradas en la frente es blanco aproximadamente de 1,65 estatura cabello liso delgado.
Seguidamente el Tribunal impuso al acusado, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el acusado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.
Abierto el acto de conclusiones y alegatos finales se le concede el derecho de palabra al representante fiscal quien expone: A pesar de las diligencias realizadas por esta representación fiscal y por parte del Tribunal para hacer comparecer a juicio los medios de prueba personales que pudieran haber dado fe de lo ocurrido, comparecieron solo a juicio suficientes medios probatorios que demostraron la existencia del delito de Homicidio Calificado, sin embargo, tales pruebas han sido insuficientes para demostrar la participación del acusado en los hechos, ya que la declaración de los funcionarios actuantes no es suficiente para darlos por probados, así las cosas habiendo agotado las acciones para obtener una sentencia de justicia es evidente que no puedo solicitar a este Tribunal una sentencia condenatoria, por cuanto no tengo medios probatorios suficientes, por lo que invoco el in dubio Pro reo a favor del acusado, por no haber podido desvirtuarse el principio de presunción de inocencia que lo ampara como derecho constitucional y en tal sentido es por lo que en mi carácter de buena fe solicito se dicte sentencia absolutoria. Solicito igualmente a este Tribunal remita con oficio al Fiscal Superior del Estado Sucre copia certificada de todas las actuaciones en particular del acta de fecha 02-04-2014, en virtud de que la declaración de la testigo ciudadana Yomaira Rondón, al ser comparadas con la declaración que rindiera en el CICPC, hace presumir su participación en los hechos, y a tales fines puede esta representación fiscal determinar la apertura de una investigación.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, para que exponga sus conclusiones o alegatos finales, quien expuso: “Esta defensa observa que durante todo el desarrollo del debate el Fiscal del Ministerio Público siendo este el indicado para hacer llegar ante este Tribunal los medios de pruebas y demostrar que los hechos por los cuales presentó escrito de acusación en contra de mi representado no fueron los suficientes para demostrar la participación de mi representado en los hechos, por lo que observándose esta situación y dado a que los únicos medios de pruebas que asistieron a este debate, tampoco aclararon la situación que se presentó al momento de detener a mi representado, es por lo que esta defensa observa y cree y que debe ser lo mas oportuno en decretar una sentencia Absolutoria a favor de mi representado, una vez que este Tribunal evalúe y revise los medios de pruebas que se debatieron en el presente juicio.
Se deja constancia de que las partes no hacen uso del derecho a replica o contrarréplica.
No compareció la victima indirecta.
Seguidamente el Tribunal impuso al acusado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 literal “g” del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, expresando el acusado: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.
DEL EXAMEN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS
Iniciada la recepción de los medios probatorios y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica y las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la sana crítica, este Tribunal Unipersonal, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifican, permitiéndole llegar a la conclusión que en el aparte siguiente se explica.
De la declaración de expertos:
Comparece y declara el experto DAVID JOSÉ PEREDA RIVERO, quien previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.269.057, de profesión u oficio funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y expone: “En el año 2012 practiqué experticia hematológica a tres (03) proyectiles, venían mediante memorandum de la Sub. Delegación Cumaná, las mismas exhibían manchas pardo rojizo de presunta naturaleza hemática y uno de ellos presentaba deformaciones que comprometían su base. Posterior a esto se hizo la prueba de orientación y resultó positiva al igual que la prueba de certeza, pero no se pudo determinar el grupo sanguíneo, por la poca muestra de sangre, pero si eran de naturaleza humana; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al experto, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Reconoce como suya la firma y contenido de dicha experticia? Si. ¿Cuál fue el objeto de la experticia? Si la sustancia que se encontraba adherida a la evidencia era de naturaleza hemática y si era de la especia humana, así como determinar el grupo sanguíneo, el cual como dije no se pudo determinar. ¿Recibió la evidencia embalada? Si, pero en su mayoría cuando son colectados en la morgue la envía el patólogo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, a los fines de que interrogue al experto; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Qué día realizó el informe? En agosto de 2012, pero no recuerdo el día. ¿Usted es licenciado en qué área? En Bioanálisis. ¿Usted tiene algún sello que lo certifique como bioanalista? Yo por la institución para la cual laboro estoy certificado como experto. ¿A qué se refería con la colección de los proyectiles? Expliqué que en la mayoría de las veces cuando son colectadas en la morgue son enviadas las evidencias por el patólogo, pero las que son colectadas en el sitio del suceso las embala el técnico. ¿Sabe lo que es un proyectil? Es un elemento de blindaje de metal que reviste el plomo. ¿No se pudo detectar grupo sanguíneo? No, por la pequeña cantidad de la muestra. ¿Cuándo ingresó al cuerpo de investigaciones usted fue preparado en unos cursos? Si. Ceso el interrogatorio.
Este Tribunal valora favorablemente la declaración de este experto, por haber sido hecha en forma clara precisa y no contradictoria, llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho, con el cual contribuye a determinar la existencia de sangre de la especie humana en la evidencia objeto de experticia constituida por tres (03) proyectiles.
Comparece y declara el experto ÁNGEL ANTONIO PERDOMO MARCANO, quien previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.532.211, de profesión u oficio anatomopatólogo forense; y expone: “Se le practicó una autopsia a un cadáver masculino, el cual presentaba excoriaciones en tórax lateral izquierdo y dos equimosis redondeada en el cuello parte izquierda y una en la parte derecha. Presentaba heridas por arma de fuego, proyectil único y una rasante en la mejilla izquierda. Una entrada en el frontal lado derecho sin salida. Una entrada en el tórax, región paresternal lado izquierdo con tercer espacio intercostal sin salida y una entrada en el tórax anterior lado izquierdo, quinto espacio intercostal también sin salida. A la inspección externa, el orificio de entrada a nivel frontal causó fractura del cráneo con la presencia de un proyectil blindado deformado, con un trayecto a distancia de adelante para atrás. El que entra a nivel paresternal perfora el pulmón izquierdo y el corazón con presencia de un proyectil blindado no deformado en escápula izquierda con un trayecto a distancia de adelante para atrás y de derecha a izquierda. El otro penetra en el tórax anterior izquierdo con perforación del pulmón izquierdo y el corazón, con presencia de un proyectil blindado no deformado en escápula izquierda, con un trayecto a distancia de adelante para atrás y de derecha a izquierda. La causa de la muerte herida por arma de fuego con perforación del pulmón izquierdo y perforación del corazón, fractura de cráneo y perforación de masa encefálica; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al experto, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Cuántas heridas consiguió? Tres de entrada sin salida y una herida rasante. ¿Usted reconoce como suya la firma y el contenido de la experticia? Si. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, a los fines de que interrogue al experto; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Cuántos años de servicio tiene usted? 14 años. ¿Qué es una inspección externa? Una inspección que se hace viendo al cadáver. ¿Cómo estaban los proyectiles? Uno deformado y dos no deformados. Ceso el interrogatorio.
Este Tribunal concede valor probatorio a la declaración de este experto por haber sido hecha en forma clara, precisa y no contradictoria, llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho, con el cual contribuye a determinar la causa de muerte de la víctima por heridas producidas por arma de fuego de proyectil único que originaron perforación del pulmón izquierdo y perforación del corazón, fractura de cráneo y perforación de masa encefálica, colectando el experto tres proyectiles del cuerpo de la victima que se corresponden con lo expuesto por el experto David Pereda en cuanto a las evidencias en las cuales determino la existencia de sangre de la especie humana.
Comparece y declara la experta GREGORINA DEL VALLE BOTÍNI CORASPE, quien previamente juramentada dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.832.931, de profesión u oficio funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y expone: “Realicé experticia de reconocimiento legal, determinación de calibre y comparación balística a tres (03) proyectiles de estructura blindada, y como resultado se obtuvo que los tres (03) proyectiles fueron disparados por la misma arma de fuego y siendo el calibre .380 AUTO; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interrogue a la experta, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Cuál fue la función de tres proyectiles? Determinar cuantas armas de fuego participaron. ¿Se realizó cadena de custodia? Si. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado a los fines de que interrogue a la experta; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿En la cadena de custodia se evidenció algún armamento? Solo lo que esta en la experticia. ¿Cuántos años tiene trabajando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? 11 años. ¿Consiguió huellas dactilares? Eso no me corresponde a mí. Ceso el interrogatorio.
Este Tribunal concede valor probatorio a la declaración de esta experta por haber sido hecha en forma clara, precisa y no contradictoria, llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho, que contribuye a determinar las características de la evidencia objeto de experticia consistente en tres (03) proyectiles que determino eran de estructura blindada, y que los tres (03) proyectiles fueron disparados por la misma arma de fuego de calibre .380 AUTO.; resultando conteste esta declaración con la del experto Ángel Perdomo en cuanto a la evidencia objeto de experticia que fue colectada del cuerpo de la victima por el experto Ángel Perdomo.
De la declaración de los funcionarios:
Comparece y declara el funcionario PEDRO JOSÉ DE LA ROSA MARVAL, quien previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.435.376, de profesión u oficio funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y expone: “El 02-02-2013 estaba trabajando en el departamento de inteligencia en Brasil cuando llegó una orden de captura del muchacho (señaló al acusado) residenciado en San Luís, fuimos y el mismo se entregó y dijo que no tenía nada que ver; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel, a los fines de que interrogue al funcionario, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Quién le entregó la orden de captura? Eso llegó al departamento de inteligencia. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Jorge Ortiz, a los fines de que interrogue al funcionario; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Mi defendido opuso resistencia cuando usted lo fue a buscar? No, el mismo se entregó y decía que no tenía nada que ver en ese hecho. ¿Cuándo fue eso? El 02-02-2013. ¿Cuándo fue trasladado a la Comandancia de Policía, cómo reaccionó mi defendido? Estaba tranquilo. ¿Usted le encontró algún arma que lo vinculara al hecho? No. Ceso el interrogatorio.
Este Tribunal concede valor probatorio a la declaración de este funcionario por haber sido hecha en forma clara, precisa y no contradictoria, llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho, que contribuye a determinar las circunstancias en que fue aprehendido el acusado de autos.
Comparece y declara el funcionario GABRIEL MIGUEL GALANTÓN GÓMEZ, quien previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.933.102, de profesión u oficio funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y expone: “Eso fue el 02-02-2013 en horas de la mañana, me encontraba comandando la unidad conducida por el funcionario Gabriel de La Rosa, estábamos en búsqueda de un ciudadano que era solicitado por un homicidio en San Luís, sector La Playa, llegamos al sitio, tocamos la puerta y salió un ciudadano sin camisa, quien se identificó y coincidía con el nombre de la orden de captura, por lo que se le leyeron sus derechos y fue trasladado a la comandancia; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel, a los fines de que interrogue al funcionario, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Cómo supo de esa orden de aprehensión? Trabajaba en la oficina de inteligencia y allá llegó esa orden de captura, entre otras más. ¿Usted levantó un acto como consecuencia de esa captura? Si, y fue firmada por mi y el funcionario De La Rosa. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Jorge Ortiz, a los fines de que interrogue al funcionario; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Cuándo se trasladó al sitio, cómo lo encontró usted? Tocamos la puerta y el salió en short y sin camisa. ¿Opuso resistencia? No, porque el decía que era un problemita que tenía el e iba a salir de eso. ¿Al momento de la detención le halló algún objeto ilícito o de interés criminalístico? No. Ceso el interrogatorio.
Este Tribunal concede valor probatorio a la declaración de este funcionario por haber sido hecha en forma clara, precisa y no contradictoria, llevando a esta juzgadora a la convicción de la veracidad de su dicho, que contribuye a determinar las circunstancias en que fue aprehendido el acusado de autos, resultando dicha declaración conteste con la rendida por el funcionario PEDRO JOSÉ DE LA ROSA MARVAL.
De la declaración de testigos:
Comparece y declara la testigo MARY ROSA DEL VALLE ACOSTA HENRIQUEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 35 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 13.773.083, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio comerciante, manifestó: En verdad no se, lo que se es que mi hermano llegó con la muchacha que la conocemos como la china, mi hermano llego a la casa buscando las llaves para ir para que mi papá y se fue con la muchacha esa y de allí no se mas nada. Es todo. Se cede la palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, quien interroga a la testigo en la forma siguiente: ¿Su Nombre? R); Mary Rosa Acosta ¿Usted puede repetir lo que declaro? R); Que mi hermano llegó con la muchacha que la conocemos como la china y llego a la casa buscando las llaves para ir para que mi papá y se fue con ella yo le entregue la llave y ellos agarraron para casa de mi papá. ¿A que hora fue eso? R); Como a las 10 ¿Dónde vive usted? R); En Gran Paraíso ¿Y su papá en donde vive? En Gran Paraíso. ¿Quién vive en casa de su papá? R); Mi papá, mi sobrina y mi hermano. ¿La ciudadana que conoces como la china habló con usted? R); No. ¿Entró a la casa suya? R); No se quedó afuera. ¿Que le dijeron a usted? R); Mi sobrina me dijo que mi hermano se iba a llevar a la china, mi sobrina le dijo que porque no se quedaba y el dijo que no que ya venia y no regresó. Es todo cesaron. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado ABG. JORGE ORTIZ, quien interroga a la testigo en la forma siguiente: ¿A que hora su hermano le pidió las llaves? R); De 9:30 a 10:00. ¿Cuando él le pidió las llaves estaba acompañado o solo? R); Solo ¿Usted vio en su hermano algún gesto incomodo? R); No. Ceso el interrogatorio.
Este Tribunal concede valor probatorio a esta testimonial, sin embargo solo aporta al esclarecimiento de los hechos las circunstancias en que estaba la victima y quien le acompañaba con anterioridad a la comisión del hecho que no presenció.
Comparece y declara la testigo ELIANNY ACOSTA GONZÁLEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 17 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 26.704.077, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio estudiante, y manifestó: El día domingo en la noche, era las 09:30 yo estaba en el cuarto de mi tío, entonces llegó ella con mi tío y mi tío me pidió el cuarto y yo le dije que estaba desordenado y el entró y de allí tiraron tres piedras grandísimas para la casa y mi tío me dijo no pasa nada y de allí me acosté y faltaba un cuarto para las doce y me dijo que iba a llevar a la muchacha esa para su casa y yo le pregunté a la china que si no se podía quedar hasta el otro día y la china me dijo que no podía quedarse en la casa porque tenia que darle tetero a los hijos y le dije déjalos con tu mamá y me dijo que a ellos no les gusta quedarse con su abuela y él la fue a llevar y nunca llegó. Es todo. Se cede la palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, quien interroga la testigo en la forma siguiente: ¿A que hora llegó tu tío a la casa? R); Un domingo a las 9, no recuerdo la fecha. ¿Que dijo tu tío cuando llegó? R); Que lo abrazara y que le pidiera la bendición. ¿Tu tío con quien llegó? R); Con la china. ¿Desde cuando conoces a la china? R); Cuando el una vez la llevó a la casa él me la presentó y dijo que la china iba a ser su esposa. ¿El había llevado a la china en varias oportunidades para la casa? R); Si, en el día, pero ese día la llevó en la noche para la casa y a veces ella iba en la mañana y yo le decía que mi tío estaba durmiendo y se sentaba en las granzas para esperar que mi tío se levantara. ¿Usted sabe en donde vive la china? R); No ¿La china estaba casada? R); No se ¿Tenias hijos la china? R); Una hembra y un varón. ¿Que edad tenían los niños? R); 3 a 4 años. ¿Esa noche que hizo su tío con la china? R); Me imagino que cosas sexuales. ¿Se fueron para el cuarto? R); Si. ¿Qué tiempo duraron en el cuarto? R); Como a un cuarto para las nueve hasta la hora que él salió. ¿La china habló contigo en la noche? R); No. ¿No cruzaron palabras para nada? R); No. ¿Viste a tu tío asustado o con miedo? R); No. ¿Cómo viste a la china? R); Yo la vi a ella como nerviosa pero hasta allí, porque yo no le paré como ella estaba. ¿Cuándo ellos se van tu tío que dice? R); Que dejara la puerta abierta que él ya venia, iba caminando por la calle 7. ¿El siempre dejaba la puerta abierta? R); No, el cuando salía cerraba la puerta. ¿Qué respondieron ellos cuando les dijiste a ellos que se quedaran? R); Ella fue la que me dijo que no porque tenia que darle tetero a sus hijos. ¿Cuándo sale tu tío escuchaste algún disparo? R); No. ¿Viste el cadáver de tu tío? R) No. ¿Cómo te enteraste de la muerte de tu tío? R); Mi abuelo me dijo mataron al tato. ¿A que hora fue eso? R); Como a las 7 de la mañana. ¿Como se entera su abuelo? R); No se. ¿Viste el cadáver de tu tío? R); No. ¿El sitio en donde localizaron el cadáver de tu tío era cerca? R); No. ¿En donde lo localizaron? R); En el periódico salió que lo encontraron por la playa, en un taller y hay un caño, que esta la carretera. ¿Ese caño es distante de tu casa? R); No. ¿Usted posteriormente tuvo entrevista con la china? R); No, solamente la vi en la funeraria y en el entierro y de allí no la vi mas y yo lo único que le dije a ella es que eso no hubiera pasado si se hubieran quedado en la casa. Es todo cesaron. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado ABG. JORGE ORTIZ, quien interroga a la testigo en la forma siguiente: ¿Usted vio cuando mataron a su tío? R); No ¿Dónde queda la calle 7? R); No se. ¿Cómo se llama ese sitio? R); No se decirle. ¿Usted cuando el CICPC fue a llevarle las boletas de citación en donde se encontraba? R); En el liceo ¿Dónde vivía su tío? R); En donde vivo yo, en el Gran Paraíso. Ceso el interrogatorio.
Este Tribunal concede valor probatorio a esta testimonial, sin embargo solo aporta al esclarecimiento de los hechos las circunstancias en que estaba la victima y quien le acompañaba con anterioridad a la comisión del hecho que no presenció.
Comparece y declara la testigo YOMAIRA DEL VALLE RONDÓN, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 24 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 29.237.477, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio del Hogar, y manifestó: Yo que sepa, estoy en el limbo, no se nada de eso, no tengo conocimiento de nada. Es todo. Se cede la palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, quien interroga a la testigo, en la forma siguiente: ¿Cuándo fallece Jesús Acosta usted estaba con el? R); Yo lo vi temprano, yo estaba durmiendo en la casa cuando pasó eso y después me enteré porque todo se sabe en el barrio. ¿A que hora lo viste a él? R); De 9 a 10 no se porque no tenia reloj, ni teléfono. ¿En donde estaba usted con el? R); En el barrio. ¿Hacia donde fueron? R); El se fue para su casa y yo para la mía. ¿En donde vive usted? R); En la casa de papá que queda en San José. ¿Hasta que hora duró usted con el hoy occiso? R); No duré mucho tiempo, no se la hora porque no tenia teléfono, ni reloj. ¿Cuando usted fue para la casa de él quien más estaba allí? R); La sobrina de el. ¿Qué hicieron allí? R); Dialogar, conversar y listo. ¿Para donde se fueron ustedes? R); El se fue para el Paraíso y yo me fui para la casa de mamá. ¿Usted declaró en el CICPC? R); Si. ¿Qué declaró? R); Según una cosa que anda rodando por allí que dicen que yo dije. ¿Que declaró? R); Yo declaré pero dicen que dije otra cosa. ¿Señora Yomaira este día usted estaba arreglando su casa? R); Yo no tengo casa, esa era la casa de mi mamá que estaban arreglando. ¿Conoces al ciudadano Víctor José López Ramírez? R); No. ¿Como la llaman a usted? R); Yo no tengo apodo, porque no soy delincuente. ¿Quién la llama así, la china? R); Mi familia solamente me llama así desde chiquita. ¿Usted manifestó en el CICPC de que cuando estaba con Jesús Acosta los interceptaron? R); En ningún momento nadie se nos apareció con nada. ¿En esa noche no vio a Alexander? R); No lo vi. ¿Lo conoces? R); No lo conozco, no tengo trato con el ni nada. ¿Usted no lo conoce? R); Lo conocía prácticamente. ¿Por qué usted dice que no lo conocía? R); Porque ya no tengo trato con ese señor. ¿Tuvo alguna relación con el? R); Si, pero fue hace tiempo. ¿Por qué usted dice que Alexander los apuntó a ustedes? R); Yo en ningún momento dije eso porque yo me fui para la casa a acostarme con mis hijos y no vi nada de eso. Es todo cesaron. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado ABG. JORGE ORTIZ, quien interroga a la testigo en la forma siguiente: ¿Que funcionario le tomo la declaración? R); Franklin González ¿Cuándo usted estaba con el señor Acosta él la dejo en casa de su mamá? R); El en ningún momento me dejó en casa de mi mamá. ¿El señor Acosta estaba nervioso? R); Estaba normal. ¿Cómo se llama la sobrina del señor Acosta? R); Solo la conozco de nombre, más no de cara. Ceso el interrogatorio.
Este Tribunal no concede valor probatorio a esta testimonial, por considerar que la misma es claramente contradictoria porque si bien reconoce haber tenido una relación con el acusado, manifiesta asimismo no conocerlo, además resulta contradictoria con la declaración de la testigo Elianny Acosta González, ya que señala que loa conoce solo de nombre y no de cara cuando esta ultima señaló haber hablado con esta testigo previo a los hechos.
De las pruebas documentales incorporadas a juicio por su lectura:
1.- Inspección NRO. 2011 de fecha 02/07/2012, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas FRANKLIN GONZALEZ y PEDRO DIAZ, cursante al folio 03, de la primera pieza procesal.
Este Tribunal no concede valor probatorio a esta documental por no haber acudido los expertos que la practicaron a deponer sobre su firma y contenido.
2.- Registro de cadena y custodia de evidencias físicas de fecha 02 de Julio 2012, suscrita por los funcionarios PEDRO DIAZ y FRANKLIN GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 6 y vuelto de la pieza procesal.
3.- Registro de cadena y custodia de evidencias físicas de fecha 02 de Julio 2012, suscrita por los funcionarios PEDRO DIAZ y FRANKLIN GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 7 y vuelto de la pieza procesal.
En cuanto a la valoración de los registros de cadena de custodia signados con los guarismos 2 y 3, estos tienen valor de indicio ya que contribuyen a ilustrar al tribunal en relación al cumplimiento de las exigencias legales de la cadena de custodia para las evidencias físicas en ellas mencionadas y colectadas en relación con el presente caso.
4.- Certificado de Defunción N° 2158284, de Acosta Henríquez Jesús Rafael, de fecha 02/07/2012, suscrito por el Dr. Ángel Perdomo, cursante al folio 19 de la primera pieza procesal.
Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental por haber acudido el experto que la practicó a deponer sobre su firma y contenido.
5.- Protocolo de Autopsia N° 307-2012, de fecha 02/07/2012, suscrito por el Dr. Ángel Perdomo, cursantes al folio 20, de la primera pieza del expediente.
Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental por haber acudido el experto que la practicó a deponer sobre su firma y contenido.
6.- Experticia de Reconocimiento Legal Hematológica N° 9700-263-1533-BIO-363-12, de fecha 03/08/2012, suscrita por el funcionario David Pereda, cursante al folio 26 y su vuelto de la primera pieza del expediente.
Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental por haber acudido el experto que la practicó a deponer sobre su firma y contenido.
7.- Experticia de Reconocimiento Legal y Determinación de Calibre y Comparación Balística N° 9700-263-1534-BIO-0345-12, de fecha 06/08/2012, suscrita por los funcionarios Gregorina Bottini y Rosmarys Carvajal, cursante al folio 27 y su vuelto de la primera pieza del expediente.
Este Tribunal concede valor probatorio a esta documental por haber acudido la experta Gregorina Bottini que la practicó a deponer sobre su firma y contenido.
8.- Experticia de Iones Oxidantes N° 9700-263-1478-ALQ-191-12, de fecha 05/12/2012, suscrita por el funcionario Rodolfo Alzolar, cursante al folio 140 y su vuelto de la segunda pieza del expediente.
Este Tribunal no concede valor probatorio a esta documental por no haber acudido el experto que la practicó a deponer sobre su firma y contenido.
Agotadas las diligencias necesarias para hacer comparecer a los medios de prueba personales que faltaron por deponer siendo infructuosas tales diligencias, incluso la conducción con el uso de la fuerza publica, es por lo que con base a lo dispuesto en la parte in fine del articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal con anuencia de las partes prescinde de las pruebas personales que faltaron por deponer.
DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Así las cosas considera este Tribunal Unipersonal, que durante el debate oral y público quedo demostrada la muerte violenta de la victima JESUS RAFAEL ACOSTA HENRIQUEZ por herida producida por arma de fuego con perforación del pulmón izquierdo y perforación del corazón, fractura de cráneo y perforación de masa encefálica, con lo cual se acredita la existencia del delito de Homicidio; sin embargo a criterio de este tribunal no quedo acreditado en forma alguna quien produjo la muerte de la victima, no existiendo prueba alguna que vincule al acusado con este hecho punible.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en las audiencias del juicio oral y público que detalladamente fueron analizados y valorados de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público acusó al ciudadano ALEXANDER JOSE CARRASQUERO JIMENEZ de 25 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 17.763.694, fecha de nacimiento 29/12/1986, sin oficio, domiciliado en Barrio San Luís Tercero, sector La Playa, casa s/n. Cumaná -Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406.2º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12 todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio de JESUS RAFAEL ACOSTA HENRIQUEZ (occiso).
Hecho el análisis que antecede, a criterio de este Tribunal con la valoración de las pruebas debatidas si bien logró demostrarse fehacientemente la existencia del hecho punible calificado como homicidio no fue demostrado durante el debate las circunstancias calificantes del delito de Homicidio, ni pudo establecerse la vinculación del acusado con los hechos, por lo que no quedo demostrada la responsabilidad penal de este en los hechos enjuiciados, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, demostrada la existencia del hecho punible, pero no así la responsabilidad penal del acusado en tales hechos.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal acoge el criterio de la representación fiscal y de la defensa en cuanto a dictar sentencia absolutoria a favor del acusado de autos y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al acusado ALEXANDER JOSÉ CARRASQUERO JIMÉNEZ, de 26 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.763.694, fecha de nacimiento 29/12/1986, de oficio Pescador, domiciliado en Barrio San Luís Tercero, sector La Playa, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-642.98.46, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL ACOSTA HENRÍQUEZ (occiso). En consecuencia al termino del debate se hizo cesar toda medida de coerción personal que pesaba sobre el acusado, y se le otorgó la libertad, la cual se hizo efectiva desde la sede judicial. Se libró boleta de Libertad.
En virtud de que la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal correspondiente, a los fines de garantizar el derecho de las partes se ordena notificarles de la publicación del texto íntegro de la sentencia.
Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central para archivo definitivo, transcurrido como sea el lapso legal para interposición de recursos. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2015.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. ROSALÍA WETTER
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