REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 17 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005342
ASUNTO : RP01-P-2008-005342

AUTO QUE DECRETA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN

Vista el escrito presentado por la Abogada Elizabeth Betancourt, en su carácter de Defensora Privada del acusado PEDRO DEL VALLE LÓPEZ CASTILLO, a quien se le sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SONIA DEL CARMEN NATERA GONZÁLEZ, mediante el cual solicita se decrete la extinción de la acción penal por prescripción, por considerar que ha transcurrido un tiempo superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción judicial.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

Para determinar la procedencia o no de la extinción de la acción penal por prescripción es menester señalar que nuestro máximo tribunal en jurisprudencia reiterada ha sostenido que para determinar el lapso de prescripción debe tomarse en cuenta la fecha de comisión del delito.

En tal sentido se observa que los hechos por los cuales se sigue el presente proceso penal ocurrieron en fecha 21 de diciembre de 2008.

Asimismo se hace necesario determinar la pena aplicable al delito imputado a los fines de proceder a realizar el calculo para la prescripción, y a tal efecto se observa que el delito imputado es el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual contempla una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, en atención a las circunstancias descritas por la representación fiscal en el escrito acusatorio.

A fin de proveer la solicitud debe también este Tribunal determinar igualmente la pena aplicable al caso concreto, para lo cual debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, que señala como pena aplicable la que resulte de sumar la pena mínima y la pena máxima y dividirla entre dos, lo que conlleva a la operación matemática por la cual de acuerdo a lo antes expuesto resulta que la pena media aplicable para el delito de VIOLENCIA FISICA, es de doce (12) meses de prisión, o lo que es lo mismo un (01) año de prisión.

Ahora bien, habiéndose determinado la pena aplicable en un (01) año de prisión, de acuerdo a lo que dispone el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, la prescripción ordinaria se determina en tres (03) años de prisión.

Haciéndose en consecuencia necesario también determinar la prescripción extraordinaria, la norma que regula la regula expresamente dispone:
“… pero, si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal...”.


De tal manera que si la prescripción ordinaria se calculo en tres (03) años de prisión, para el calculo de la prescripción extraordinaria se debe incrementar la mitad de este tiempo, es decir un (01) año y seis (06) meses de prisión, lo que determina como lapso de tiempo definitivo para calcular la prescripción extraordinaria en cuatro (04) años y Seis (06) meses, por lo que habiéndose determinado como fecha de ocurrencia de los hechos el día 21/12/2008, hasta la presente fecha ha transcurrido seis (06) años, dos (02) meses y veintitrés (23) días, lapso de tiempo superior al que se ha establecido para que opere la prescripción extraordinaria.

Así las cosas observa este Tribunal que el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción….”

Ahora bien habiéndose concluido que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el exigido por el legislador para que opere la prescripción extraordinaria de la acción penal, sin culpa del acusado, debe en consecuencia decretarse la extinción de la acción penal por esta razón.

Por su parte el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El sobreseimiento procede cuando:
… La acción penal se ha extinguido…”.

Revisada la normativa aplicable en el presente caso y habiéndose estimado procedente decretar la extinción de la acción penal, ello conlleva a que asimismo se decrete la procedencia del Sobreseimiento de la causa, en virtud de la señalada extinción de la acción penal y así debe decidirse.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud de la defensa, y DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, POR PRESCRIPCIÓN, conforme dispone el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el acusado PEDRO DEL VALLE LÓPEZ CASTILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SONIA DEL CARMEN NATERA GONZÁLEZ y así se decide. Notifíquese al Fiscal, a la Defensa, al acusado y a la victima del contenido de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. ROSALIA WETTER