REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumana, 30 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007293
ASUNTO : RP01-P-2012-007293

AUTO QUE DECLARA LA INTERRUPCION DEL DEBATE

En fecha 15 de Enero de 2015, este Tribunal dio inicio en la presente causa al juicio seguida en contra del ciudadano RAYKEL RAMON SUAREZ ALCALA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANDRIS DEL CARMEN LOBATON RODRIGUEZ, JOSE GREGORIO LOBATON RODRIGUEZ Y ANGEL DE JESUS PALOMO LOBATON y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-

Se evidencia de las actuaciones que en la citada fecha, fue abierto el debate y en dicha oportunidad fue expuesta oralmente las acusaciones fiscales por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público a través del Abogado EDGARDO GONZLAEZ, le fue otorgado el derecho de palabra a la Defensa Privada, representada en ese acto por el Abogado ALINA GARCIA, quien esgrimió sus argumentos defensivos ante la exposición fiscal; inmediatamente fue impuesto de sus derechos el acusado de autos, RAYKEL RAMON SUAREZ ALCALA, manifestando no querer declarar, y dada la incomparecencia de pruebas testimoniales, y estimando agotadas las horas dispuestas para el debate dada la agenda del tribunal, se acordó la suspensión del debate fijándose como nueva fecha para proseguir el mismo el día 05 de Febrero de 2015, oportunidad en la que se incorpora prueba documental por su lectura, acordándose continuar el debate en fecha 19 de dicho mes y año, cuando nuevamente ante la ausencia de prueba documental se incorpora por su lectura prueba documental, fijándose proseguir el debate en fecha 05 de Marzo de 2015, cuando se reciben las testimoniales de los ciudadanos Leonel Fuentes, Jorvint Temponi, Jesús Ramírez y Renny Miami, siendo fijada la continuación de dicho juicio oral y publico para el día 19 de Marzo de 2015, cuando se acuerda el diferimiento de dicho acto por no materializarse el traslado del acusado desde el Internado Judicial del Estado Nueva Esparta, acordándose nueva oportunidad para que tenga lugar dicha continuación para el 26 de dicho mes y año cuando se difiere nuevamente el acto por el no traslado del acusado de autos desde el Internado Judicial del Estado Nueva Esparta, y si bien dicha causa se encontraba para la indicada fecha en el día hábil décimo quinto contado desde la celebración de la audiencia de apertura de juicio, es el caso que el acusado de la presente causa por encontrarse bajo Privación Judicial Preventiva de Libertad en la sede del Internado Judicial de San Antonio, en el Estado Nueva Esparta efectuándose desde dicho Centro el traslado de la población penal procesada, solo los días jueves de cada semana hasta esta ciudad, resulta que el próximo jueves conforme al calendario judicial resultaba superar los dieciséis (16) días hábiles topes previstos en la norma para reanudar el debate, generándose así la imposibilidad de celebrar el acto dentro del lapso correspondiente, es por lo que ante esa realidad imperante, en miras a la materialización de una justicia expedita y sin dilaciones, resulta ajustado y pertinente declarar la interrupción de dicho debate conforme a las previsiones del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal y demás normas que regulan esta fase del proceso y particularmente el juicio oral, dada la imposibilidad de su reanudación dentro del término indicado en la aludida norma.-

En atención a la situación de hecho antes narrada, observa quien decide, que la norma adjetiva que regula el proceso penal en relación a esta fase, contenido dentro del Titulo Preliminar referido a los Principios y Garantías Procesales, y muy específicamente en lo atinente al principio de Concentración, congruente con algunos otros de los principios que imperan en el proceso penal recogidos en dicho titulo que sustentan la continuidad del debate y el respeto a los lapsos procesales, tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y debido proceso, y es por lo que a criterio de quien acá decide, resulta procedente, se declare interrumpido el debate y así ha de decidirse.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 17 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA FORMALMENTE LA INTERRUPCIÓN del debate en la presente causa seguida en contra del acusado, RAYKEL RAMON SUAREZ ALCALA, Venezolano, de 25 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 25-11-1986, titular de la cédula de identidad Nº v-17.538.643, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Urdi Ramón Suárez Segura y María Mercedes Alcalá, residenciado en 23 de Enero, Bloque 50, caracas, Distrito capital, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANDRIS DEL CARMEN LOBATON RODRIGUEZ, JOSE GREGORIO LOBATON RODRIGUEZ Y ANGEL DE JESUS PALOMO LOBATON y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y en función de materializar la tutela judicial efectiva que propugna el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda fijar como nueva oportunidad para la realización del juicio oral y publico el día 16 DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE (16/04/2015), a las 9:30 a.m. Asimismo, visto que una vez mas se interrumpe el juicio por no materializarse en forma oportuna el traslado del acusado desde el Internado Judicial del Estado Nueva Esparta, se reitera el contenido del auto de fecha 05 del presente mes y año, en el sentido que se estudie la posibilidad y acuerdo del traslado del acusado de autos desde aquel Internado hasta la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde deberá ser recibido y recluido en calidad de detenido a la orden de este Tribunal.- Notifíquese a las partes la presente decisión. Líbrese lo conducente a los efectos de la celebración del juicio oral y publico fijado.- Cúmplase.
La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria
Abg. Russellette Gómez.