REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumaná, 26 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006145
ASUNTO : RP01-P-2014-006145

AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Mediante escrito elevado a conocimiento de este Despacho por la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Abogado CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, actuando en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano acusado ANDRES ELOY BLANCO, solicita de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

Arguye el mentado defensor que su representado fue aprehendido en fecha 28/11/2014, y presentado por ante el Tribunal Primero de Control por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico quien le imputara la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 1° de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Municiones, siéndole decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al considerarse había la existencia de suficientes elementos de convicción que señalaban a su representado como autor o participe del hecho punible, precisando que posteriormente en fecha 12 de Enero del año en curso fue presentada formal acusación en contra de dicho ciudadano, siendo admitida la misma y dictándose en su contra auto de apertura a juicio, pasando la causa a esta fase de juicio donde refiere ha sido diferida su apertura en dos oportunidades.-

Argumenta el defensor que su defendido es una persona de 68 años de edad, enferma con varias patologías que han ameritado su traslado desde el centro de reclusión en varias oportunidades, además refiere la consignación de Informe médico emitido por el Dr. José Díaz, quien indica que dicho ciudadano sufre de hipertensión arterial y síndrome denualoligeno.- Añade que además de su condición de salud precedente, la detención actual le ha llevado a dejar de ingerir alimentos causando a decir del defensor degeneración de sus órganos internos, corriendo así peligro su vida y requiriendo atención especial, según su señalamiento atención especial de sus familiares para que pueda continuar con vida, en virtud que el sitio donde se encuentra recluido se haya en estado deplorable y en condiciones infrahumans, contribuyendo a que, según su apreciación no tenga deseos de vivir.- Finalmente en atención a tales argumentos, invocando el contenido del artículo 83 y 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como el 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pide se estudie la posibilidad de revisarle la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 numerales 1° y 3° eiusdem, estimándolas suficientes para garantizar las resultas del proceso.-

Este Tribunal para decidir observa:

A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al imputado de autos, a tal fin se precisa:

Efectivamente el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, conoció en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 30 de Noviembre de 2014, la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad que formulara la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANDRES ELOY BLANCO, a quien se le atribuyó presunta participación en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 1° de la Ley Orgánica de Drogas, perjuicio de LA COLECTIVIDAD y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, requerimiento que dicho Tribunal acordó con lugar al considerar satisfechas las exigencias del artículo 236 en sus tres numerales y 237 en su Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.- Posteriormente el Ministerio Publico presenta formal acusación en contra de dicho ciudadano ANDRES ELOY BLANCO, por la presunta comisión de los citados delitos.-

Ahora bien, en revisión minuciosa de las actuaciones, estima este Tribunal que los motivos por los cuales se dictó la medida que privó de libertad al ciudadano ANDRES ELOY BLANCO, aun subsisten, pues se desprende de autos:
• La existencia del hecho punible constitutivo en objeto del presente proceso penal, como lo es la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 1° de la Ley Orgánica de Drogas, perjuicio de LA COLECTIVIDAD y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, tipos penales que merecen pena privativa de libertad de cierta entidad, además de no encontrándose prescrita la acción penal derivada del mismo, toda vez que el hecho que motiva la investigación se reporta sucedido en fecha 28 de Noviembre de 2014.
• Subsisten aun los fundados elementos de convicción que sustentaron la imposición de la máxima medida de coerción personal en la fase inicial del proceso, elementos éstos que fueron detallados plenamente en la oportunidad de acordarse dicha medida, criterio que este Tribunal comparte con el juzgador que ha precedido a esta decisión, en torno a la forma idónea de garantizar las resultas del proceso respecto de dicho imputado de autos.-
• Considera quien efectúa la presente Revisión de Medida que persiste la existencia del peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera llegarse a imponer a dicho acusado, además de la magnitud del daño que se causa con la perpetración de hechos de esta naturaleza, dado el riesgo o peligro en la integridad física de las víctimas, que viene a ser todo el colectivo; adicionalmente el tipo penal previsto en la Ley Orgánica de Drogas que se le está imputando, contempla un termino máximo de pena que supera los diez años, todo lo cual tiene asidero jurídico en los numerales 2°, 3 y Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, estimando quien decide que, la situación de hecho objeto de juicio de este caso en particular, hacen viable y adecuada la medida de coerción impuesta a dicho acusado para garantizar las resultas del presente proceso.-

Particularmente en torno al señalamiento por parte del defensor de las condiciones de salud de dicho acusado, conforme el informe médico consignado a las actuaciones, se efectúa señalamiento de una afección de salud preexistente de hipertensión arterial y que acude a recibir atención médica por erupción eritematosa haciéndosele indicación para ello tratamiento médico sin ningún otro señalamiento adicional que respaldo la aseveración de la defensa de afección de salud en el acusado bajo riesgo de muerte, lo que da lugar a reiterar la negativa ya antes señalada de modificación de la extrema medida de coerción personal que le fuera impuesta a dicho ciudadano, proporcional con imputación que le formula y participación atribuida, contando para esta fase con un auto de apertura a juicio que precede una evaluación por parte del juez de control de estimar la existencia de fundamentos serios para su enjuiciamiento oral y publico.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima pertinente en la presente causa, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso mantener la medida de coerción personal, por lo que se declara SIN LUGAR la pretensión del Defensor, Abogado CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, y en consecuencia, se RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en contra del acusado ANDRES ELOY BLANCO, venezolano, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, de 68 años de edad, soltero, de ocupación indefinida, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.777.656, natural; nacido en fecha 20/09/1946, obrero jubilado, hijo de María Meneses y Carmen Gregoria Blanco, residenciado en Cochaima, casa sin número, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Cumaná del Estado Sucre, a quien le atribuyó presunta participación en la comisión de los delitos de comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 1° de la Ley Orgánica de Drogas, perjuicio de LA COLECTIVIDAD y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, no obstante, dado tan delicado señalamiento en torno a la salud del acusado que efectuara su Defensor de Confianza, se ordena evaluación médico legal al mismo y oficiar al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines que además de ser traslado a la Medicatura Forense, en esa dependencia se le canalice la prestación de atención médica que precise dicho acusado durante su reclusión.- Líbrese Boleta de Traslado de dicho acusado a la Medicatura Forense para el día de mañana 27/03/2015 a las 2:00p.m. y oficio a la esa Dependencia Forense ordenándose la evaluación médica general del acusado de autos y se remita con carácter urgente el informe con sus resultas a este Despacho. Ofíciese al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre conforme lo ordenado en la dispositiva de este fallo.- Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez Tercera de Juicio,

La Secretaria.-
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez

Abg. Zaireth Vital.