REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumaná, 26 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002485
ASUNTO : RP01-P-2014-002485

AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Cursa a las actuaciones escrito de fecha 27 de Enero de 2015, presentado por el Abogado JOSE ANTONIO DE LA ROSA, en su condición de Defensor de Confianza de del acusado YENSI JOSE CALMA, en el que refiere que su representado con ocasión a situación violenta que se presentara en la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en fecha 21/01/2015, su defendido resultó herido al haber recibido en su humanidad impactos por el uso de arma de fuego en la pierna derecha, lo que le generó daño en el nervio ciática y tendones, indicando que ello le ha generado fuertes dolores e impedimentos motrices, siendo dificultosa la atención médica profesional adecuada para lograr su recuperación dada su reclusión en el mentado centro, lo que ha su decir pone en peligro su integridad física y salud e incluso la posibilidad de perder la pierna, por lo que pide dicho ciudadano sea trasladado al servicio de medicatura forense para que se le practique reconocimiento médico legadle las lesiones en referencia a los fines de determinar la gravedad de las mismas y estimando conveniente se otorgue a su defendido medida de Apostamiento Policial para su adecuada atención y recuperación; siendo de acotar que ello fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 29/01/2015, constándose que a las actuaciones cursa resultas de evaluación médico legal practicada al referido acusado en el marco del “Plan Cayapa Judicial” de fecha 30/01/2015, en cuyo informe la Dra. Francis Mora deja constancia de que camina apoyado de muletas y porta férula inguinopédica con la herida por proyectil múltiple en su pierna derecha que involucra desde el tercio medio cara posterior de muslo derecho, hasta la fosa plopítea, totalmente modificada por sutura con puntos a tensión, presentando dicha herida sobre infección y necrosis en sus bordes, con evidencia de celulitis (infección) de fosa poplítea, indicando que el mismo requiere reposo médico, antibiótico y evaluación por cirugía plástica; indica una curación e incapacidad por 30 días y secuelas sin poderse precisar; se observa asimismo comunicación emanada del Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el que informa a este Juzgado que el acusado en mención fue trasladado el 31/01/15 al Hospital por encontrarse en mal estado de salud quedando recluido en el mismo, y se anexa constancia de hospitalización. LA folio 281 de la primera pieza, cursa nuevo informe de evaluación médico legal fechado 02/02/15, donde se refiere que el acusado aludido presenta sobreinfección y necrosis con celulitis, con unas secuelas sin poderse precisar; de igual manera cursa al folio 284 informe de evaluación hemodinámica de miembro inferior derecho, debidamente suscrito por el Dr. Mario Aguilar, donde se precisa que se observa “Vena en línea media de pierna obstruida por material ecogénico, sin flujo al doopler color; Vena Tibial posterior, en su tercio próximal ocupada por imágenes ecogénicas no siendo comprensible; la Vena Safena Mayor mantiene flujo bajo continuo, sin cambios con fase respiratoria; Vena Femoral Superficial: Flujo visible desde raíz del muslo hasta canal de hunter, con aspecto arterial comprimido por edema de tejido en el miembro afectado desde muslo hasta pierna , concluyendo el eco doppler de miembro inferior derecho sugestivo de trombosis venosa profunda de miembro inferior derecho. Con fecha 10 de febrero del año en curso se recibe en este juzgado, información emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde informan que el ciudadano Yensi José Calma, fue dado de alta y recluido en esa sede.

Nuevamente en fecha 13 de Febrero de 2015, el Abogado JOSE ANTONIO DE LA ROSA, ratifica su solicitud en virtud que su defendido presentaba un grado de deterioro en las lesiones señaladas en los informes médicos cursantes a las actuaciones y adicionalmente requiere además de tratamiento médico, intervención quirúrgica, por lo que ante tal señalamiento se ordena su urgente traslado al centro de salud y que en caso de requerir hospitalización así sea hecho bajo apostamiento policial, recibiéndose en este despacho informe suscrito por el doctor Josué Chacón, quien señala que conforme las características de la lesión no amerita en ese momento hospitalización, pero sí evaluación de especialista para determinar conducta a seguir y limpieza diaria. Con fecha 25/02/15 se recibe resultas de nueva evaluación médico legal efectuada al acusado de autos, donde se detalla que presenta diez (10) impactos de bala no penetrantes a nivel de región poplítea del nervio ciático, caída del pie derecho para la extensión dorsal, conforme la resulta del eco dopler es sugestivo de “Trombosis venosa profunda del miembro inferior derecho; y que amerita tratamiento médico, reposo y consulta con cirugía cardiovascular, con una secuela de parálisis del nervio ciática poplítea externa de pierna derecha”; constatándose que con fecha 06 de Marzo de 2015 el defensor del acusado de autos ratifica su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de apostamiento policial en razón de estar evidenciado en autos mediante diversos informes médicos el tipo de lesión de su representado, y que en razón de ellos amerita cuidados médicos e intervención quirúrgico a fin de evitar daños irreversibles.-

Frente a todo lo antes detallado y requerimiento reiterado por parte de la Defensa Privada de dicho acusado solicitando de este Tribunal la debida consideración de las condiciones físicas de salud de su representado y proveer en función del debido resguardo de la misma, es por lo que este Juzgado emite su decisión en los términos siguientes:

Debe destacar quien decide que uno de los principios del proceso penal, es que la persona a quien se le acusa por la presunta comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde, con el dispositivo contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, a este principio general, se han dispuesto excepciones, exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad al considerar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por Decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YENSI JOSE CALMA; cuya sustitución solicita su defensa privada, por una medida menos gravosa en forma reiterada en el presente proceso.

Ahora bien, se detiene este Tribunal en la evaluación de los tipos penales imputados al acusado de autos, los valores jurídicos tutelados en los mismos y la situación de salud que fuera alegada a los fines de requerir de este juzgado la modificación de la medida de coerción personal extrema que le fuera impuesta, por lo que frente a ello debe destacar este Tribunal que efectivamente cursan diversos informes médicos consignados a los autos que acreditan el severo padecimiento físico del acusado con sugerencia expresa por parte de los profesionales que le han revisado, que se evalúe por especialista cardiovascular la posible intervención del mismo y cuidados de la herida que presenta, y dado que este Tribunal ha de ser garante del derecho a la salud que tiene todo ciudadano, considerando que bajo las condiciones de reclusión del acusado de autos en la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, pudiera constituir grave riesgo a su estado de salud actual, dado encontrarse pendiente la resolución del caso, se estima pertinente sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad que tiene actualmente el ciudadano YENSI JOSE CALMA, por detención en su propio domicilio con apostamiento policial permanente en el mismo a cargo de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, conforme lo dispuesto en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el derecho a la salud que el mismo tiene, expresamente consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250 y 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA SUSTITUIR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL PERMANENTE EN EL MISMO A CARGO DE FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, al ciudadano YENSI JOSE CALMA Venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.237.552; natural de Anzoátegui, nacido en fecha 18/02/1981, soltero, de oficio obrero, hijo de Petra Celestina Calma Marin y Demetrio Mata, residenciado en Limonal, calle Morichal, a tres casa de la escuela Limonal 353, Parroquia Raúl Leoni, teléfono: 0416-0804676, procesado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto en el articulo 406 numeral segundo del Código Penal, en perjuicio de JOAQUÍN ANTONIO MATA (occiso), todo ello sustentado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 250 y 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre. Líbrese notificaciones a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO LA SECRETARIA

ABG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ABG. ZAIRETH VITAL