REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal Tercero de Juicio
Cumana, 26 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-1999-000002
ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-1999-000002
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Ha sido consignado por ante este Juzgado, escrito contentivo de solicitud de declaratoria de prescripción, planteado por el abogado ALEJANDRO SUCRE, actuando con el carácter de Defensora Público Auxiliar Encargado de la Defensoría Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario, en causa iniciada en fecha 29/08/1999, en virtud de hecho punible tipificado como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para aquel momento, en el que resultara víctima la ciudadana GLADYS JOSEFINA PEREZ, y como imputado ROSENDO JOSE ROJAS JIMENEZ, ante lo cual este Juzgado para decidir observa:
SOLICITUD DEL DEFENSOR
El Defensor, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 2 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3° y 49 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que le fue imputado a su defendido la presunta comisión del delito de “Robo Simple en grado de frustración”, y que partiendo de tal calificación jurídica imputada por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación y de la fecha en que ocurrieron los hechos, que lo fue el 27 de Agosto de 1999 (27/08/1999), asi como la fecha de presentación de la acusación que lo fue el 15 de Septiembre de 1999 (15/09/1999) en su criterio la acción penal se encuentra prescrita y asi lo solicita con fundamento en los artículos 108 numeral 2° del Código Penal y 300 numeral 3° y 49 orinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
DECISION
De la revisión de las actas del expediente, se observa que al folio Uno (01 y vto.) cursa escrito debidamente suscrito por la Abogada Magalys Antolini, en su condición de Fiscal Primera Del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, donde refiere que le fue presentado a su despacho por funcionarios policiales el ciudadano ROSENDO JOSE ROJAS JIMENEZ, quien fuera detenido por éstos en razón de haber sido señalado de arrebatar una cadena de oro a una ciudadana quien fuera identificada como GLADYS JOSEFINA PEREZ MORENO, en momentos que esta se encontraba en el porche de su casa, quien indicara que luego de su acción pretendió huir pero fue rodeado por vecinos y entregados a la policía, quienes al detenerlo encuentran en su poder un pedazo de cadena que fuera reconocida por la victima; por lo que en atención a ello es colocado por el titular de la acción penal ante el órgano jurisdiccional para que le sea calificada la flagrancia conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y dichas actuaciones fuesen remitidas al Tribunal unipersonal de Juicio, ; cursa a las actuaciones al folio 2 denuncia de la victima con el señalamiento de lo ocurrido, acta policial donde se asientan los detalles de la detención del ciudadano Rosendo José Rojas Jiménez, cursando al folio cinco (5) de las actuaciones decisión dictada por el tribunal primero de Control declarando en flagrancia la detención y ordena la remisión las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, siendo presentada formal acusación ante ese Juzgado en contra del mentado ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en aquel momento, cursando al folio 26 escrito debidamente suscrito por el acusado de autos en el que presenta ante el Juez de juicio propuesta de acuerdo reparatorio cursando al folio 28 acta de debate de fecha 15/09/1999 en la que se asienta la propuesta de acuerdo reparatorio por parte del acusado en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) a la víctima por concepto de daño moral sufrido, y a ser pagado en un plazo de quince (15) días contados a partir de dicha fecha, señalándose que la victima aceptaba tal propuesta, siendo aprobado por el Tribunal y acordándose la libertad del acusado de autos, siendo de acotar que dicha acta que recoge tal presunto acuerdo reparatorio celebrado, no aparece suscrita por la víctima de autos. Posteriormente en fecha cursa auto del Tribunal de fecha 10/12/1999 en la que se acuerda oficiar a la Comandancia de Policía y al Cuerpo Técnico de Policía Judicial a los fines de que ubiquen y detengan al acusado, lo cual fuera ratificado por el Tribunal en fecha 04 de Septiembre de 2002, siendo ratificado reiteradamente en distintas fechas por el aludido Juzgado de Juicio, materializándose tal captura en fecha 01 de Octubre de 2013, cuando se impone de ella al acusado y se deja sin efecto la misma, quedando éste sujeto al proceso mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.-
Ahora bien, conforme a lo antes detallado y cursante a las actuaciones, puede estimarse por producido el hecho punible configurativo del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en aquel entonces, y vale acotar que si bien era y sigue siendo un tipo penal que conforme las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal le resulta aplicable una de las figuras de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, no es menos cierto que si bien se señala la aplicación de ella en la presente causa, como cursa a las actuaciones un ofrecimiento por parte del acusado en tal sentido, no es menos cierto que para que ello pueda materializarse y surtir sus verdaderos y definitivos efectos, ha de ser debidamente aceptada por la victima, y en la presente causa no se evidencia la aceptación de tal propuesta por parte de la ciudadana GLADYS JOSEFINA PEREZ, pues ésta según lo que se evidencia de autos nunca suscribió acuerdo reparatorio alguno con el acusado de autos, pues el acta donde se deja constancia de ello nunca fue suscrita por dicha víctima, de tal manera que éste no puede tenerse por celebrado; siendo así, resulta éste un proceso plenamente en curso a efectos de su prosecución, no obstante dado lo alegado por la defensa, procede de seguidas este Tribunal a la verificación de la data aportada por éste a efectos de emitir fundado pronunciamiento en torno a la prescripción alegada.- Siendo que el delito imputado resulta ser ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en aquel momento, delito este cuya pena en su termino medio era de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo su media cuatro (04) años de prisión, por lo que el ejercicio de la acción penal por el mismo en principio prescribe por el transcurrir de siete (07) años conforme al artículo 108 numeral 3° del Código Penal, a lo que siéndole aplicable la prescripción judicial a tenor de lo previsto en el artículo 110 del Código Penal ha de sumársele a ello, la mitad de dicho tiempo, lo que hace un tiempo ha transcurrir de diez (10) años y seis (06) meses, que a contar desde la fecha de presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional que lo fue en fecha 29 de Agosto de 1999, ha transcurrido un tiempo que supera holgadamente el lapso de tiempo señalado, suficiente para que opere la prescripción de la acción, por lo que se estima procedente la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8° y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3° y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano ROSENDO JOSE ROJAS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.638.867, domiciliado en el Barrio 22 de Octubre, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre; por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en el que resultara víctima la ciudadana GLADYS JOSEFINA PEREZ, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 3° del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, al 26 día del mes de Marzo de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO LA SECRETARIA
Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ Abg. ZAIRETH VITAL
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