REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO


Cumaná, 13 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001905
ASUNTO : RP01-P-2014-001905

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA
Fijada como fue para el día de hoy la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa, en virtud de formal acusación por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano SAMUEL EDUARDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 406 numeral 1 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de ALVEIRO ANTONIO BETANCOURT FRANCHESQUI (occiso), este Tribunal Tercero de Juicio, verificada la presencia de las partes, dejó constancia de la comparecencia del acusado de autos ya señalado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Defensora Publica Penal Abogada ELIZABETH BETANCOURT, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGAR RANGEL PARRA; por lo que habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley propias del acto, se procedió a la imposición de los derechos al imputado, así como la existencia del Procedimiento especial por Admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que permite acogerse a éste hasta antes de la recepción de las pruebas en debate, audiencia de juicio que se desarrollo como se detalla de seguidas y el Tribunal emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN FISCAL
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado EDGAR RANGEL, expresó: “Esta representación Fiscal acusa al ciudadano SAMUEL EDUARDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, (suficientemente identificado en actas), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 406 numeral 1 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de ALVEIRO ANTONIO BETANCOURT FRANCHESQUI, por los hechos ocurridos en fecha 15-12-2012, el ciudadano ALVEIRO BETANCOURT, quien era funcionario policial se dirigía en compañía de la ciudadana GENESIS ORTIZ, hacia su residencia ubicada en el sector Caiguire, detrás del Estadio, cuando la ciudadana GENESIS ORTIZ desciende de la moto y el ciudadano ALVEIRO se disponía a retirarse del lugar, se aproximan los ciudadanos conocidos como SAMUEL y CARLOS (ALIAS TOTO), ambos portando armas de fuego quienes manifiestan que se trataba de un atraco, y una la revisar al ciudadano ALVEIRO, le encuentran el arma de reglamento en la pretina del pantalón, procediendo inmediatamente a darle cachazos en la cabeza, y sin mediar palabras el ciudadano CARLOS le hace un disparo en la cabeza a la victima cayendo junto con la moto, es cuando el ciudadano SAMUEL HERNANDEZ le efectúa disparos por la espalda para finalmente despojarle del arma de fuego y huir con dirección a la playa. El hecho atribuido, y anteriormente señalado, será demostrado a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, que ratifico en este acto. Es todo”.

ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
La Abogada Defensora Publica Penal Abogada ELIZABETH BETANCOURT, en ejercicio del derecho de palabra en representación del acusado SAMUEL EDUARDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, expuso: “Esta defensora, a todo evento, rechaza la acusación formulada en este acto por el representante del Ministerio Público, existiendo dudas razonables en cuanto a los hechos narrados en esos términos, asimismo, visto lo expuesto por el representante del Ministerio Público, aunado lo dispuesto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal que permite a los jueces de juicio proceder al cambio de calificación del delito, y una vez escuchada y analizada, la enunciación de los hechos por parte del ciudadano fiscal, estando segura de que efectivamente en el presente caso la calificación efectuada por el Ministerio Publico no es la correcta para tales hechos, siendo que en las peores circunstancias para mi defendido, podría estarse frente al escenario del delito que se le acusa, sin embargo existiera en todo caso una participación en grado de complicidad correspectiva para mi representado, toda vez que se señala la participación de dos personas que presuntamente atacan y ejecutan acciones con arma de fuego en perjuicio de una sola víctima, sin poderse determinar cual de ellos genera el desenlace de muerte del hoy occiso, presupuesto este que prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal para que se configure tal tipo penal, por lo que en torno al cambio de la calificación jurídica solicito a la ciudadana Juez ello se estudie al amparo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en atención a la situación de hecho narrada analice la posibilidad de tal cambio, con la aplicación del supuesto aplicable antes referido, con lo cual mi defendido podría considerar la admisión de los hechos. De no acogerse mi defendido a dicho procedimiento, en atención al principio de la comunidad de la prueba, hago mías las ofrecidas por el Ministerio Público una vez que se declare aperturar la recepción de las mismas, con la consiguiente Sentencia que a bien tenga dictar este Tribunal, la cual sea más ajustada a derecho. Es todo”.

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la exposición efectuada por la Defensa y la argumentación del Ministerio Publico, este Tribunal al amparo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se requiere de este órgano jurisdiccional el ejercicio de la facultad conferida en la citada norma contenida en la reforma reciente al Código Orgánico Procesal Penal, quien en condición de Juez preside este acto, atendiendo lo dispuesto en el segundo aparte del mentado artículo 375, en el que se establece que el Juez que preside el acto puede cambiar la calificación jurídica del delito atendiendo todas las circunstancias, a los efectos de emitir pronunciamiento al respecto, ha de iniciarse la evaluación de todo ello con la revisión de la situación de hecho constitutiva del objeto de juicio enmarcada dentro de la acusación fiscal, a tal efecto se constata que la misma fue expuesta por el Ministerio Público en los siguientes términos: En fecha 15 de Diciembre de 2012, el ciudadano ALVEIRO BETANCOURT, quien era funcionario policial, se dirigía en compañía de la ciudadana GENESIS ORTIZ, hacia su residencia ubicada en el sector Caiguire, detrás del Estadio, cuando la ciudadana GENESIS ORTIZ desciende de la moto y el ciudadano ALVEIRO se disponía a retirarse del lugar, se aproximan los ciudadanos conocidos como “SAMUEL” y “CARLOS” (ALIAS TOTO), ambos portando armas de fuego quienes manifiestan que se trataba de un atraco, y al revisar al ciudadano ALVEIRO, le encuentran el arma de reglamento en la pretina del pantalón, procediendo inmediatamente a darle cachazos en la cabeza, y sin mediar palabras el ciudadano “CARLOS” le hace un disparo en la cabeza a la victima cayendo junto con la moto, es cuando el ciudadano SAMUEL HERNANDEZ le efectúa disparos por la espalda para finalmente despojarle del arma de fuego y huir con dirección a la playa”, a tal efecto conforme a la situación de hecho antes narrada, ciertamente el Tribunal estima procedente el requerimiento de la defensa por cuanto en torno a lo narrado se refiere que al lugar donde se encontraba la victima se presentan dos sujetos ciertamente puede subsumirse adecuadamente en la presunta perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA conforme lo previsto en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal, en perjuicio de ALVEIRO ANTONIO BETANCOURT FRANCHESQUI, participación a nivel de complicidad correspectiva porque se evidencia la participación de dos personas en el hecho punible, señalándose al hoy acusado como quien dispara contra la víctima por la espalda cuya acción es posterior al primero de los disparos el cual fuera en la cabeza, por lo que puede presumirse que su participación no podría calificarse en grado de autoría individual, por el contrario, es por ella que estima quien decide que estaríamos en presencia de una participación en grado de complicidad correspectiva, al haber tomado parte en ello dos personas, sin poder determinarse quien de ellas efectivamente le causara la muerte a la víctima, de allí que estima quien decide que resulta procedente el cambio de calificación antes detallado y que fuera propuesto o solicitado por la defensa, siéndole aplicable por ende a criterio de quien decide al ciudadano SAMUEL EDUARDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 424 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de ALVEIRO ANTONIO BETANCOURT FRANCHESQUI y el ESTADO VENEZOLANO, y así se decide. Seguidamente solicita el derecho de palabra la Defensa Pública Primera Penal Ordinaria, quien expone: “Visto el pronunciamiento de este Tribunal, al haber acordado como procedente el cambio de calificación, solicito se le otorgue nuevamente el derecho de palabra a mi defendido a los fines que este exprese su decisión libre y consciente de acogerse o no al procedimiento por admisión de los hechos.” Acto seguido la Juez impone al acusado del artículo 49 ordinal 5 Constitucional y así como el contenido del y alcance del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de lo cual al otorgarse el derecho de palabra manifestó a viva voz, libre de coacción o apremio: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expuso: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi representado solicito se le imponga a mi representado SAMUEL EDUARDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ la pena conforme a la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y las atenuantes establecidas en el artículo 74 numerales 1 y 4, en atención a que mi defendido para el momento de la comisión del hecho punible contaba con 20 años de edad, aunado al hecho que es primario, vale decir, no poseía conducta predelictual, por lo que invoco la aplicación de las precitadas atenuantes. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Publico no hace oposición en cuanto a la admisión de hechos por parte del acusado, solicito al Tribunal verifique las condiciones establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y observe los parámetros establecidos en el mismo y lo que a bien estime el Tribunal a fines de establecer el monto de la pena. Es todo.” Acto seguido el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público, que fueron planteados por la representación fiscal, los cuales ocurrieron en fecha en fecha 15 de Diciembre de 2012, cuando el ciudadano ALVEIRO BETANCOURT, quien era funcionario policial se dirigía en compañía de la ciudadana GENESIS ORTIZ, hacia su residencia ubicada en el sector Caiguire, detrás del Estadio, cuando la ciudadana GENESIS ORTIZ desciende de la moto y el ciudadano ALVEIRO se disponía a retirarse del lugar, se aproximan los ciudadanos conocidos como “SAMUEL” y “CARLOS (ALIAS TOTO)”, ambos portando armas de fuego quienes manifiestan que se trataba de un atraco, y una la revisar al ciudadano ALVEIRO, le encuentran el arma de reglamento en la pretina del pantalón, procediendo inmediatamente a darle cachazos en la cabeza, y sin mediar palabras el ciudadano CARLOS le hace un disparo en la cabeza a la victima cayendo junto con la moto, es cuando el ciudadano SAMUEL HERNANDEZ le efectúa disparos por la espalda para finalmente despojarle del arma de fuego y huir con dirección a la playa; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las rebajas del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado de autos, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: Hace este Tribunal, la acotación que habiéndose efectuado el cambio de calificación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD, éste está previsto y sancionado el delito base en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal tipo penal éste que establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo su media diecisiete (17) años y seis (06) meses, a la cual ha de aplicársele la rebaja prevista en el artículo 424 del Código Penal, de la cual se acoge en la mitad de la aludida pena, resultando una rebaja de ocho (08) años nueve (09) meses, para una pena a aplicar por igual tiempo, es decir ocho (08) años y nueve (09) meses, pena esta a la que ha de hacérsele una rebaja de un tercera parte conforme a la previsión del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que resulta ser de dos (02) años y once (11) meses, dando lugar a una pena a aplicar de cinco (05) años con diez meses (10); a la cual se acuerda efectuársele una rebaja de cuatro meses (04) meses, acogiéndose las atenuantes alegadas por la defensa quedando una pena definitiva a aplicar por este delito de cinco (05) años y seis (06) meses de prisión, a la cual ha de sumársele la pena resultante por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sanciona en el artículo 286 del Código Penal, que prevé una pena de dos (02) a cinco (05) años, siendo su media tres (03) años y seis (06) meses, acogiéndose como pena a aplicar la pena mínima para dicho delito al acogerse las atenuantes invocadas por la defensa, siendo la pena a aplicar por efecto de ello, dos (02) años de prisión, a lo cual ha de hacerse la rebaja de la mitad de la misma, por aplicación de lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando una pena a aplicar de un (01) año de prisión, que conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, ha de aplicarse sólo la mitad, que es seis (06) meses, que sumado a los cinco (05) años y seis (06) de prisión, genera una pena definitiva a aplicar de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal Tercero De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, al acusado SAMUEL EDUARDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.095.259, de profesión herrero, nacido en fecha 20-11-1991, hijo de Carlos Hernández Y Marvelia Rodríguez y residenciado en la Avenida Carúpano, sector Brisas del Mar, orilla de la playa, casa S/N, cerca del centro de acopio del Terminal de pasajeros hacia la Angoleta, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-4325046; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio de ALVEIRO ANTONIO BETANCOURT FRANCHESQUI y del ESTADO VENEZOLANO; pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de Enero de 2020. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado de autos, hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Notifíquese a la víctima. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganseles por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio
La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez
Abg. Zaireth Vital