REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumaná, 11 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000296
ASUNTO : RP01-P-2004-000296

AUTO ACORDANDO EL CESE DE MEDIDAS CAUTELARES

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal por el Abogado DOUGLAS RIVERO, en su condición de Defensor Público Penal de los ciudadanos acusados JUAN RODRIGUEZ, ROBERT PIAMO y OSWALDO ACOSTA, en el que señala que suS defendidos han cumplido puntual y consecutivamente con las presentaciones impuestas en el lapso determinado por este Tribunal, es por lo que solicita el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta, o en su defecto se amplié el lapso de presentación impuesto a través de la mentada medida cautelar.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ciertamente en fecha 28 de Diciembre de Dos Mil Cuatro, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusó a los ciudadanos JUAN RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROBERT JOSE PIAMO RONDON y OSWALDO JOSE ACOSTA VALDERREY, de la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, TORTURA y EXTORSION, en perjuicio de los ciudadanos EDGAR BERMUDEZ, VICTOR MEDINA, FRANKLIN MARVAL y EL ESTADO VENEZOLANO, solicitó la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para dichos ciudadanos, en fecha 24 de Febrero de 2005, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, fue admitida totalmente la acusación presentada por la referida Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los mentados acusados, ratificándose la acusación fiscal por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, TORTURA Y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 177, 182 y 461, respectivamente, todos del extinto Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDGAR BERMUDEZ, VICTOR MEDINA, FRANKLIN MARVAL y EL ESTADO VENEZOLANO; ordenándose la apertura a Juicio Oral y Público, manteniéndose la máxima medida de coerción en contra de los aludidos acusados. Posteriormente habiéndole correspondido por distribución en la fase de juicio, conocer la presente causa al Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, en fecha 18 de Septiembre de 2006, previa solicitud de la defensa y sin existir objeción al respecto por parte del Ministerio Público, sobre la base del artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 258 Ejusdem, consistentes en presentaciones periódicas cada doce (12) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la presentación de (02) dos fiadores por cada uno de los acusados, el referido Juzgado revisó la Medida de coerción personal y acordó modificarle la Privación Judicial Preventiva de Libertad que tenían, otorgándoseles Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Posible Cumplimento, consistente en presentaciones periódicas por cada doce (12) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, manifestando los acusados en dicha audiencia de imposición su disposición de comprometerse al sometimiento del proceso, a no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, medida cautelar que se materializa en fecha 29 de Septiembre de 2006.-

Asimismo, se observa que en el curso del proceso, en fecha 08 de Enero de 2010 los acusados solicitaron ante el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito, la revisión de la medida de coerción que le fuera oportunamente impuesta, en el sentido que se declarase su decaimiento o en su defecto se espaciase el régimen de presentaciones impuestos a dichos procesados, emitiendo en fecha 20 de Enero de 2010 dicho Juzgado decisión en la que declara parcialmente con lugar el pedimento de los imputados, por cuanto niega el decaimiento de la medida pero extiende el régimen de presentaciones que le fuera inicialmente impuesto cada doce (12) días a cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, conforme lo anteriormente expuesto, y acudiendo al sistema de información y documentación Juris 2000, donde se registran o asientan por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial el cumplimiento de las presentaciones impuestas a los imputados, se observa de los asientos informáticos efectuados en la presente causa, que los acusados de autos, ciudadanos JUAN RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROBERT JOSE PIAMO RONDON y OSWALDO JOSE ACOSTA VALDERREY, han cumplido con el régimen de presentaciones que les fuera impuesto, asimismo al computarse el lapso desde el cual el mismo se iniciara, se aprecia que efectivamente tienen muchísimo más de dos (02) años cumpliendo el mismo, en tal sentido este Juzgado acoge y estima de oportuna y procedente aplicación lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para aquel momento) ahora 230 del vigente Código, en cuanto a que, dado que las medidas de coerción personal constituyen una certera restricción a derechos personalísimos de los acusados, entre ellos esencialmente el de la libertad personal, han de contar con una limitante en el tiempo como se establece en la referida norma, donde se contempla el mentado lapso de dos (02) años como tiempo tope para mantener las mismas ha procesados por tipos penales como el de autos, en que siendo delitos de suma gravedad ameritan la sujeción de los enjuiciados al proceso, con medidas de ésta naturaleza, no obstante dado el lapso de tiempo transcurrido, en el que se aprecia que los acusados bajo régimen de presentaciones tienen más de ocho (08) años, lapso de tiempo en el que puede verificarse el regular cumplimiento de la medida de coerción personal en los términos en que les fuera impuesta, y sus conductas evidentemente sujetas al proceso, atendiendo los llamados del Tribunal, al punto de encontrarse la presente causa en fase de juicio estando fijado su inicio para el 09 de Junio de 2015 a las 9:30 a.m., es por lo que estima quien decide, procedente acordar con lugar la solicitud de la defensa y decretar el cese de tales medidas de coerción personal impuesta a los acusados de autos en la presente causa.-

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda con lugar la solicitud de la defensa y se decreta el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva De Libertad impuestas a los acusados JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 43 años de edad , titular de la cédula de identidad Nº 11.375.329, nacido el 25-07-71, residenciado Urb. Nueva Cumaná, conjunto residencial Araguaney, Torre ”B”, apartamento Nº 3, Cumaná, Estado Sucre, ROBERT JOSÉ PIAMO RONDÓN, venezolano, de 45 años de edad , titular de la cédula de identidad Nº 9.899.546, nacido el 07-10-69, residenciado en la calle Santa Elena, casa Nº 23, Las Cocuizas, Maturín, Estado Monagas, y OSWALDO JOSÉ ACOSTA VALDERREY, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.950.299, nacido el 20-03-66, residenciado en el Barrio la Guardia, casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro; procesados por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, TORTURA Y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 177, 182 y 461, respectivamente, todos del extinto Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDGAR BERMUDEZ, VICTOR MEDINA, FRANKLIN MARVAL y EL ESTADO VENEZOLANO; por haber superado en abundancia el lapso máximo de tiempo dispuesto para ese tipo de medida, pues superan mas de ocho (08) años desde la fecha de imposición de la misma, habiendo dado fiel cumplimiento a las mismas, estimando quien decide que no resulta necesario el mantenimiento de éstas para garantizar las resultas del proceso, al observarse la sujeción de los acusados al proceso atendiendo los llamados que este Tribunal le efectúa.- Así se decide.- Notifíquese a las partes.- Cúmplase.- En Cumaná, a los once días del mes de Marzo de dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación
La Juez Tercera de Juicio
La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Zaireth Vital.-