REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná
Cumaná, 10 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001905
ASUNTO : RP01-P-2014-001905
AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Es recibido en este Despacho escrito suscrito por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT, quien manifiesta actuar en su condición de Defensora Pública Primera Penal, del ciudadano acusado, SAMUEL EDUARDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, donde expone que en virtud del nuevo diferimiento del acto de juicio oral y publico por auto de fecha 24/02/2015, solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 ejusdem, solicita sea revisada la Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera impuesta a su representado; agrega que su defendido se encuentra bajo tal condición de privación desde el 11 de Abril de 2014, teniendo a la fecha de consignación de su escrito diez (10) meses y veintitrés (23) días, sin que se haya celebrado el acto de juicio oral y publico que es el que determina la inocencia o culpabilidad de un ciudadano a quien se le siga causa penal.
Alega igualmente la antes identificada defensora, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad tiene carácter excepcional y que solo puede ser aplicada en estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico, aunado a que es procedente cuando las circunstancias especiales de cada caso se encuentran acreditados, estimando a su criterio que ello no es aplicable al presente caso, al considerar que no se cubren las exigencias de los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Agrega que su representado aportó domicilio estable, con arraigo en el país, que a su criterio no puede en esta fase procesal hablarse de magnitud de daño causado por cuanto a su decir, se estaría desvirtuando la presunción de inocencia que le asiste, sin constar en autos la no voluntad de su defendido de no someterse al proceso, ni que puede modificar , destruir u ocultar elementos de convicción, no encontrándose acreditado el peligro de obstaculización; por lo que estima que el proceso se puede garantizar con medida menos gravosa como la contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal
Este Tribunal para decidir observa:
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al imputado de autos, a tal fin se precisa:
El Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial, conoció en audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 11 de Abril de 2014, de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad que formulara la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano SAMUEL EDUARDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, a quien le atribuyó presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ALVEIRO ANTONIO BETANCOURT FRANCHESQUI, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, requerimiento que dicho Tribunal acordó con lugar al considerar satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se observa que a posteriori, el Ministerio Publico presenta formal acusación en contra de dicho SAMUEL EDUARDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, a quien le atribuyó presunta participación en la comisión del delito de del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ALVEIRO ANTONIO BETANCOURT FRANCHESQUI, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, al efectuar admisión total de la acusación fiscal, mantuvo la medida de coerción inicialmente impuesta, dado que las circunstancias que dieron origen a su imposición no habrían variado.-
Ahora bien, en revisión minuciosa de las actuaciones, estima este Tribunal que los motivos por los cuales se dictó la medida que privó de libertad al ciudadano SAMUEL EDUARDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, aun subsisten, pues se desprende de autos:
• La existencia de un hecho punible, como lo es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ALVEIRO ANTONIO BETANCOURT FRANCHESQUI, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, tipo penal, el inicialmente nombrado que merece pena privativa de libertad de cierta entidad, además de no encontrándose prescrita la acción penal derivada del mismo, toda vez que el hecho que motiva la investigación se reporta sucedido en fecha 15 de Diciembre de 2012.
• Se mantienen aun los fundados elementos de convicción que sustentaron la imposición de la máxima medida de coerción personal en la fase inicial del proceso, elementos éstos que fueron detallados plenamente en la oportunidad de acordarse dicha medida, criterio que este Tribunal comparte, con los juzgadores que han precedido a esta decisión, en torno a la forma idónea de garantizar las resultas del proceso respecto de dicho imputado de autos.-
• Considera quien efectúa la presente Revisión de Medida que, persiste la existencia del peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera llegarse a imponer a dicho acusado, además de la magnitud del daño que se causara con la perpetración del hecho, pues trátase de la afectación del valor vida, todo lo cual tiene asidero jurídico en los numerales 2°, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Es propicio acotar respecto de los argumentos en los que sustenta la Defensa la modificación de dicha medida de coerción personal, apuntando la imposibilidad de la celebración del juicio oral y publico con la debida celeridad, se constata de autos que dicha causa ha sido diligentemente tramitada en función de lograr la celebración del juicio oral, pero ciertamente no ha podido lograrse y si bien la defensa refiere que los motivos que han privado en ello no le son atribuibles a su persona o a su defendido, tampoco ellos constituyen dilaciones indebidas sino propias de la dinámica procesal, que repercuten, sí, en la no obtención pronta de un pronunciamiento definitivo de culpabilidad o no, pero que debe verse también tal situación al trasluz de el tipo penal por el cual se encuentra el ciudadano SAMUEL EDUARDO HERNANDEZ RODRIGUEZOS sometido a enjuiciamiento, lo que hace peso en mantener la medida de coerción que actualmente tiene impuesta, no obstante este Tribunal, agotará la adopción de medidas conducentes y pertinentes para evitar mayores dilaciones en la resolución definitiva de la presente causa, de allí que ha ser declarado sin lugar el pedimento de la defensa y así ha de decidirse.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima pertinente en la presente causa, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso, declarar SIN LUGAR la pretensión de la Defensora Pública Penal; Abogada ELIZABETH BETANCOURT, y en consecuencia, RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en contra del acusado SAMUEL EDUARDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.095.259, nacido en fecha 20/11/1991, herrero, domiciliado en Avenida Carúpano, Sector Brisas del Mar, orilla de playa, casa sin numero, cerca del centro de acopio del Terminal de pasajeros hacia la Angoleta, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le atribuyó presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ALVEIRO ANTONIO BETANCOURT FRANCHESQUI, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.- Notifíquese a las partes.-
La Juez Tercera de Juicio,
La Secretaria.-
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Zaitet Vitale .
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