REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 10 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2002-000009
ASUNTO : RK01-P-2002-000009
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Es recibido en fecha 6 de Marzo del año en curso, comunicación emitida por el Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, funcionario EDICTO GIL RODRIGUEZ, remitiendo anexo Actuaciones Policiales, donde se puede observar acta policial de fecha 04 del citado mes y año en la que se asienta que en cumplimiento a la orden de captura emanada de este despacho de fecha 23 de Febrero de 2015, en contra del ciudadano DAVID JOSE ARRAIZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 10.945.141, se dirigen a la dirección de residencia indicada para el mismo donde son informados por integrantes de la comunidad que la familia solicitada se había mudado del sitio, y que el ciudadano buscado por la comisión le habían dado muerte, por lo que proceden a retirarse del sitio dirigiéndose al Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, específicamente a la sala de Epidemiología donde se entrevistan con la Dra Janette Laya, de la cual refieren que luego que esta buscara en la base de datos de mortalidad regional del sistema en información de salud, le hizo entrega de certificado de defunción N° 1952440, correspondiente a dicho ciudadano quien falleció el 21 de Febrero de 2012, por lo que en atención a ello resulta procedente se examine si procede o no el Sobreseimiento de la Causa en lo que respecta al acusado DAVID JOSE ARRAIZ GUEVARA, mayor de edad, venezolano, cédula de identidad N° 10.945.141, soltero, sin oficio definido, residenciado en Urbanización Brasil, sector 02, vereda 03, casa N° 23, Cumaná, Municipio Sucre, del Estado Sucre, en causa penal seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE HURTO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 460, 278, 470 y 287 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio de la empresa CORPORACIÓN COLONIAL representada por los ciudadanos MAURICIO GONZÁLEZ y FRANCISCO MAESTRE CALVO y el Estado Venezolano; este Juzgado Tercero de Juicio para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud de que se examina si procede o no el Sobreseimiento de la Causa por muerte del acusado; este Tribunal Tercero de Juicio, considera procedente en la presente causa resolver de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo del sobreseimiento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, siendo con ello innecesaria la celebración de la audiencia pues se examinará si cursan suficientes elementos de convicción para estimar la existencia de la muerte del acusado y ASI SE DECIDE conforme a la parte in-fine del encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Este Tribunal aprecia que la investigación se inicia por hechos acontecidos el día 09 de Octubre de 2002, siendo las 02:00 de la tarde, cuando los funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Sargento Primero Gustavo Molinet, y Sargento Segundo Jesús Longar, recibieron llamada del control maestro informándoles que se trasladaran a la calle Boyacá, específicamente al local comercial Corporación Colonial, al llegar al sitio les informaron que en escasos minutos dos sujetos habían cometido un atraco a mano armada y que se encontraban en las adyacencias del Liceo Sucre, dándoles las características de los sujetos, procediendo de inmediato dichos funcionarios a efectuar un patrullaje en las cercanías de dicho liceo logrando avistar a los dos sujetos, con las características aportadas por la comunidad, les dieron la voz de alto y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les efectuaron una revisión corporal logrando incautársele a uno de los sujetos un arma de fuego la cual tenía adherida a la cintura, con seis cartuchos sin percutir, de igual manera el otro ciudadano tenía en su poder una funda de almohada estampada, la cual contenía en su interior la cantidad de ciento treinta y siete mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 137.420,00) en efectivo, así como también dos teléfonos celulares, quedando identificados los ciudadanos como DAVID JOSE ARRAIZ GUEVARA y MANUEL ANTONIO PEINADO RAMIREZ. Ahora bien, al examinar las actuaciones se constata que cursa al folio 201 de la pieza N° 4, constancia original en la que la Dra. Janette Laya, en su condición de Médico Epidemiólogo Regional (e) certifica con vista a un certificado de defunción N° 1952440, expedido por el Dr. Ángel Perdomo, la defunción de un ciudadano con los datos de apellidos, nombres, cédula de identidad y fecha de nacimiento del difunto los que corresponden a DAVID JOSE ARRAIZ GUEVARA, cédula de identidad N° 10.945.440, nacido en fecha 19-01-1970; señalándose que el mismo falleció el 21 de Febrero de 2012, por Choque Traumático, Traumatismo del Pulmón, Traumatismo del Riñón, heridas por arma de fuego. Aunado a ello, cursa al folio 198, acta policial en la que se deja constancia que buscado como fuera el acusado de autos DAVID JOSE ARRAIZ GUEVARA, fueron informados dichos funcionarios por miembros de la comunidad de la dirección de residencia del mismo que éste lo habían matado.- En atención a ello, a criterio de este Tribunal se desprenden elementos suficientes para concluir que en efecto ha operado una causa de extinción de la acción penal establecida en el numeral 1 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima procedente decretar el sobreseimiento y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de Juicio, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al acusado hoy occiso DAVID JOSE ARRAIZ GUEVARA, mayor de edad, venezolano, cédula de identidad N° 10.945.141, soltero, sin oficio definido, residenciado en Urbanización Brasil, sector 02, vereda 03, casa N° 23, Cumaná, Municipio Sucre, del Estado Sucre, en causa penal seguida en su contra por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE HURTO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 460, 278, 470 y 287 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio de la empresa CORPORACIÓN COLONIAL representada por los ciudadanos MAURICIO GONZÁLEZ y FRANCISCO MAESTRE CALVO y el Estado Venezolano; en virtud de que el ejercicio de la acción penal por el delito investigado se ha extinguido por muerte del imputado conforme al artículo 49 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que esta decisión ha sido dictada prescindiéndose de audiencia. Así se decide, en Cumaná, a los diez días del mes de Marzo de dos mil quince (10/03/2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABOG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ZAIRET VITALE
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