REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 6 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000746
ASUNTO : RP01-P-2010-000746
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en audiencia fijada para dar inicio al juicio conforme a las reglas del procedimiento ordinario; la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada en causa seguida contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ PATIÑO, venezolano, de 50 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-11-1964, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.380.700, hijo de Zoraida Patiño y Justo Antonio Rodríguez, residenciado en la Llanada, urbanización cambio de rumbo, manzana 8, casa número 11, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de del ciudadano JULIO CÉSAR GOITTE MALAVÉ; asistido en el acto por el Defensor Público Penal abogado ALEJANDRO SUCRE, en virtud de la acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representada en el acto por el abogado EDGARDO GONZÁLEZ, este Juzgado de juicio para decidir observa:
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la presente causa y en síntesis, acusó formalmente al ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ PATIÑO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de JULIO CÉSAR GOITTE MALAVÉ; ello en virtud de los hechos que dieron origen a la presente causa, a saber que en fecha 24-02-2010, siendo las siete horas de la noche el ciudadano Julio César Goitte Malavé, al ser informado por un ciudadano que en un taller ubicado en el barrio Voluntad de Dios se encontraba un vehículo, el que días antes le había sido robado, acude ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre para suministrar dicha información, por lo cual se integra comisión policial que se traslada al sitio conjuntamente con la víctima, encontrándose en el mismo que efectivamente el vehículo marca Chevrolet modelo Capri, propiedad de la víctima se encontraba partido en dos partes, la carrocería fondeada de color gris, serial número 1N694BV101034, que dicha carrocería se encontraba montada en sus cuatro soportes de hierro, detrás de esta carrocería en el suelo se encontraba el chasis con el mismo serial con soldadura de empate y pintura de color negro de la misma manera este chasis tenia sus cuatro neumáticos con rines puestos, caja de velocidad y motor, por lo que fue detenido el ciudadano Miguel Ángel Rodríguez Patiño, quien se identificó como propietario del mencionado taller.
Una vez impuesto de los hechos fundamento de la acusación la jueza procedió a instruir al acusado de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio e impuesto de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento; aconteció que el acusado MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ PATIÑO, a viva voz manifestó su decisión de admitir los hechos para que se le impusiera de inmediato la pena.
Al dar contestación a la acusación el Defensor Público Penal abogado ALEJANDRO SUCRE, expuso: Una vez escuchado la ratificación de la acusación fiscal y al revisar las actuaciones del presente asunto, considera esta defensa que existe un concurso ideal de delitos, por ello solicito al tribunal considere la posibilidad de tomar en cuenta un solo delito, y en base a eso le de la posibilidad del procedimiento especial de admisión de los hechos a mi representado. Tal planteamiento no fue objeto de oposición fiscal, y fue resuelto por el Tribunal, en los siguientes términos: Se observa que de los hechos narrados en la acusación fiscal, a saber: “..que en fecha 24-02-2010, siendo las siete horas de la noche el ciudadano Julio César Goitte Malavé, al ser informado por un ciudadano que en un taller ubicado en el barrio Voluntad de Dios se encontraba un vehículo, el que días antes le había sido robado, acude ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre para suministrar dicha información, por lo cual se integra comisión policial que se traslada al sitio conjuntamente con la víctima, encontrándose en el mismo que efectivamente el vehículo marca Chevrolet modelo Capri, propiedad de la víctima se encontraba partido en dos partes, la carrocería fondeada de color gris, serial número 1N694BV101034, que dicha carrocería se encontraba montada en sus cuatro soportes de hierro, detrás de esta carrocería en el suelo se encontraba el chasis con el mismo serial con soldadura de empate y pintura de color negro de la misma manera este chasis tenia sus cuatro neumáticos con rines puestos, caja de velocidad y motor, por lo que fue detenido el ciudadano Miguel Ángel Rodríguez Patiño…”; se deduce claramente cual es la conducta o acción punible que se atribuye al acusado, por lo que en efecto, como lo sostiene la defensa estamos en presencia de un concurso ideal de delitos debiendo ser sancionado el acusado ante su voluntad de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena; con aquella que corresponde al delito más grave, y siendo los delitos atribuidos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, tomando en cuenta que el primer delito es sancionado con pena de 3 a 5 años de prisión y el segundo es sancionado con pena de 4 a 8 años de prisión, debe ser sancionado por este último delito, declarándose así CON LUGAR LA SOLICITUD planteada por la Defensa, constituyendo esto una modificación a los preceptos jurídicos que el Ministerio Público estimó aplicable en el escrito acusatorio, y así se decide.
Resuelta la incidencia surgida con el planteamiento de excepciones al ser declaradas sin lugar y dada la voluntad manifestada del acusado el Defensor Público Penal abogado ALEJANDRO SUCRE, expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en consideración las atenuantes previstas en el articulo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi auspiciado no tiene antecedentes penales., informo al tribunal que mi defendido me ha manifestado que en el ultimo tiempo no ha dado cumplimiento a la medida por cuanto tenia problemas de salud producto de un accidente de transito, y dado el tiempo que tiene presentarse solicito se amplíe el régimen de presentaciones al mismo. Es todo. Por su parte el Fiscal del Ministerio Público abogado EDGARDO GONZÁLEZ, expuso: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede hacer el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, contempla una pena de cuatro (4) a ocho (08) años de prisión, este Tribunal en consideración a la atenuante invocada por la Defensa en relación a que el acusado de autos no tiene antecedentes penales acreditados en autos, sobre la base del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, establece que la pena normalmente aplicable es el término inferior cuatro (04) años de prisión, procediendo a hacerle la rebaja de la mitad conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las circunstancias del presente caso, es decir de DOS (02) años de prisión, quedando en consecuencia como pena definitiva a aplicar DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley; y se declara con lugar la solicitud de la defensa de extensión del régimen de presentaciones a una vez cada treinta días, por estimarla suficiente para garantizar las finalidades de este proceso y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, al ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ PATIÑO, venezolano, de 50 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-11-1964, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.380.700, hijo de Zoraida Patiño y Justo Antonio Rodríguez, residenciado en la Llanada, urbanización cambio de rumbo, manzana 8, casa número 11, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JULIO CÉSAR GOITTE MALAVÉ. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de marzo del año 2017. Para garantizar las finalices del proceso. Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la acusado, ampliándose el régimen se presentaciones periódicas cada 30 días, hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de que esta decisión fue dictada en audiencia y corresponde a la publicación del texto íntegro del fallo, quedan las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
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