REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 5 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004168
ASUNTO : RP01-P-2012-004168
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En audiencia fijada para dar inicio al juicio, es planteada solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos por el ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAZ MALAVE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.679.895, hijo de los ciudadanos Aracelys Malave y Raúl Díaz, estado civil casado, 28 años de edad, domiciliado en el Barrio Democracia, calle ayacucho cruce con calle Breckerman, casa sin número, cerca de la cancha, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, asistido por la abogada ELIZABETH BETANCOURT, Defensora Pública Penal; en causa penal iniciada en su contra por los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, tipificado en los artículos 442 y 444 del Código Penal, según acusación privada planteada por el abogado GERMIS EUGENIO MUÑOZ, en representación de la ciudadana SANTA FRANCISCA SIVERIO QUIJADA, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° 5.872.917, civilmente hábil y capaz, de oficio profesora de educación, domiciliada en la Urbanización Juan Quijano, calle Prieto Figueroa, casa S/n, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre; y habiéndose escuchado los argumentos de las partes; este Juzgado de juicio para decidir observa:
El acusador privado abogado GERMIS EUGENIO MUÑOZ, en representación de la ciudadana SANTA FRANCISCA SIVERIO QUIJADA; al concedérsele en audiencia el derecho de palabra para que expusiera el fundamento de la acusación privada planteada en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAZ MALAVE, expuso: En representación de la ciudadana SANTA FRANCISCA SIVERIO QUIJADA, hago formal acusación en contra del ciudadano Carlos Enrique Díaz Malave, por el delito de Difamación e Injuria, toda vez que este ciudadano el día 09-04-2012, en una reunión celebrada en la escuela bolivariana Valentín Valiente, de la población de Cariaco, en la cual mi representada es directora encontrándose todo el personal docente, administrativo y obrero en una reunión acordada por la directora el querellado ciudadano Carlos Díaz tomo la palabra y alego textualmente que ahí se había suscitado un problema de corrupción donde se perdió una cantidad de millones de bolívares con complicidad del proveedor y la directora, asimismo, alego que los hechos de las perdidas no habían sido por la ciudadana directora, con relación al proyecto alimenticio bolivariano Páez, de dicha asamblea se levanto un acta donde quedo constancia de la intervención y de las ofensas emitidas por el ciudadano Carlos Díaz en contra de mi representada y la cual fue firmada por el querellado es decir que su difamación e injuria fue aceptada por el cuando firmo el acta donde se encontraba plasmada todas sus ofensas, es por lo que formalmente acuso en este acto al ciudadano Carlos Díaz, es todo”.
Al dar contestación a la acusación, la Defensora Pública Penal abogada ELIZABETH BETANCOURT, dio ocasión a incidente que se tramitó conforme a las reglas del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, al exponer: Una vez escuchado lo manifestado por el querellante y de revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto, observa esta defensa y considera procedente en este momento plantear como una incidencia el que no corren a las actuaciones que el acusador privado o su representante legal, hayan justificado en algún momento desde la ultima vez su incomparecencia al acto de juicio oral y público, entendiendo esta defensa como lo establece el tercer aparte del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha operado el desistimiento de la acusación privada, muy a pesar de estar los mismos hoy presente ante esta sala ya que dichos ciudadanos al no comparecer al llamado que le hiciere el tribunal y no justificar este y no haber instado la misma, aunado a que han transcurrido desde ese entonces más de 20 días hábiles contados a partir de esa ultima reclamación, es por lo que esta defensa solicita el Tribunal se declare el desistimiento de la acusación privada.
A dicho argumento, el acusador privado dio respuesta de la siguiente manera: Es lamentable que quiera ahorita imputarle tanto a mi persona como a mi representada que la fecha fijada en la audiencia anterior no se llevo a cabo por razones inherentes al tribunal y no a mi persona, no obstante, si estuve presente junto con mi representada y fuimos informados por el alguacil de sala que no se iba a llevar a efecto la audiencia que la misma había sido diferida por auto, asimismo, si para esa fecha ya existía los mecanismos de entrada y salida del sistema que se lleva de control en las instalaciones se debe verificar y debe aparecer la asistencia mía ante este tribunal, no obstante sigo insistiendo que no fue mi culpabilidad ni debo tener responsabilidad del diferimiento de la misma, es todo.
Resuelta la incidencia y declarada sin lugar la solicitud de la defensa, toda vez que fue impuesto el acusado de los hechos fundamento de la acusación, la jueza procedió a instruirle de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio e impuesto del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento; aconteció que el acusado CARLOS ENRIQUE DIAZ MALAVE a viva voz manifestó su decisión de admitir los hechos para que se le impusiera de inmediato la pena.
Dada la voluntad manifestada del acusado la Defensora Pública Penal abogada ELIZABETH BETANCOURT, expuso: Una vez escuchado la manifestación de voluntad libre de coacción y apremio de parte de mi representado esta defensa solicita respetuosamente al tribunal que realice la rebaja de ley establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo invoco a favor del ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAZ MALAVE, la atenuante contenida en el numera 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto el mismo no tiene antecedentes penales. Es todo. Por su parte el acusador privado abogado GERMIS EUGENIO MUÑOZ, expuso: Solicito al tribunal se imponga en la sentencia como pena accesoria la publicación de la sentencia en un periódico regional. Es todo. A su vez la víctima ciudadana SANTA FRANCISCA SIVERIO QUIJADA, “solicito al tribunal si impusiera al acusado como condición que en una Asamblea lea el contenido de la sentencia que se publique en la prensa, es todo”.
PUNTO PREVIO
Sobre la base de la incidencia surgida en virtud de solicitud defensiva de declaratoria de Desistimiento de la Acusación privada, sustentada en la incomparecencia de la víctima y su apoderado judicial a la audiencia de juicio fijada para el día 23-01-2015, este juzgado previa revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente expediente, ha podido evidenciar que para la fecha 17-12-2014, estaba inicialmente previsto la realización del acto, el que no pudo llevarse a cabo en virtud que este Tribunal Segundo de Juicio se encontraba constituido en la Sala Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, realizando acto de continuación de Juicio Oral y Público en el asunto RP01-P-2014-002307, que se sigue a procesado penal privado de libertad, el que excepcionalmente se prolongó más allá del tiempo estimado por el Tribunal para la realización del acto e impidió la constitución del Tribunal a los fines de dar inicio al juicio en la presente causa, es por ello que se emite auto de diferimiento y se estableció como nueva oportunidad el día 23-01-2015 a las 2:30 p.m. ordenándose al efecto emitir los actos de comunicación tendientes a lograr la comparecencia de las partes para el mismo; apreciándose que para el día 23-01-2015, cuando se emite el acta dejando constancia de la incomparecencia de la víctima y su apoderado judicial, no constaba resultas de que se les hubiese emplazado efectivamente para el acto, lo cual, contrario a lo sostenido por la defensa, constituye para este Tribunal un motivo que justifica su incomparecencia al acto para dicha fecha y por tanto no se está en presencia del supuesto fáctico que sanciona con declaratoria de desistimiento de la acusación la incomparecencia de los acusadores privados al juicio, en los términos del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conduce forzosamente a declarar sin lugar la solicitu en este sentido planteada por la Defensa Pública y así se decide.
DEFINITIVA
El Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en el acto por el representante legal de la acusadora privada, entre otras cosas, en los siguientes términos:
“…hago formal acusación en contra del ciudadano Carlos Enrique Díaz Malave, por el delito de Difamación e Injuria, toda vez que este ciudadano el día 09-04-2012, en una reunión celebrada en la escuela bolivariana Valentín Valiente, de la población de Cariaco, en la cual mi representada es directora encontrándose todo el personal docente, administrativo y obrero en una reunión acordada por la directora el querellado ciudadano Carlos Díaz tomo la palabra y alego textualmente que ahí se había suscitado un problema de corrupción donde se perdió una cantidad de millones de bolívares con complicidad del proveedor y la directora, asimismo, alego que los hechos de las perdidas no habían sido por la ciudadana directora, con relación al proyecto alimenticio bolivariano Páez, de dicha asamblea se levanto un acta donde quedo constancia de la intervención y de las ofensas emitidas por el ciudadano Carlos Díaz en contra de mi representada y la cual fue firmada por el querellado es decir que su difamación e injuria fue aceptada por el cuando firmo el acta donde se encontraba plasmada todas sus ofensas…”
Ahora bien, de tales argumentos de hecho, pese a la calificación jurídica que de los mismos hace el acusador privado y salvo mejor criterio, para este Tribunal se corresponden al supuesto fáctico de la norma que describe el delito de Difamación Agravada previsto y sancionado en el artículo 442 único aparte del Código Penal, como quiera que se atribuye al acusado el haber imputado y no al de Injuria como quiera que en le presente caso se atribuya al acusado Carlos Enrique Díaz Malave el haber imputado a la víctima ciudadana Santa Francisca Siverio Quijada, ante varias personas reunidas en asamblea de fecha 9 de abril de 2012, la comisión de un hecho de corrupción relacionado con la adquisición y perdida de productos alimenticios destinados al consumo de escolares de institución de educación pública de la cual es Directora, lo que es capaz de exponerla al desprecio u odio público, e incluso ofensivo a su honor o reputación, utilizando como instrumento difamante acta que riela a las actuaciones. Así las cosas, aprecia el Tribunal que al ser este el hecho atribuido, no estamos en presencia de concurso de los delitos de Difamación e Injuria, pues se descarta el delito de Injuria, por cuanto no se trató en el presente caso de una simple ofensa genérica el hecho atribuido y fue solo este el fundamento de la acusación expuesta en sala, y así se decide.
Establecido lo anterior; habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación privada, y requerido en fase de juicio y antes de dar inicio al debate probatorio, la aplicación del procedimiento especial que regula el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal correspondiente, se procede hacer el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de DIFAMACION AGRAVADA, contempla una pena de dos (2) a cuatro (4) años de prisión, más multa de doscientas (200) a dos mil (2000) Unidades Tributarias; este Tribunal en consideración a la atenuante invocada por la Defensa en relación a que el acusado de autos no tiene antecedentes penales acreditados en autos aprecia la misma sobre la base del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y establece que la pena normalmente aplicable es el límite inferior de las penas privativa y pecuniaria antes señaladas; es decir dos (2) años de prisión y doscientas (200) Unidades Tributarias, procediendo a hacer la rebaja ordenada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por las circunstancias del presente caso, se procede a rebajar las mismas a la mitad, quedando en consecuencia como pena definitiva a aplicar UN (1) AÑO DE PRISIÓN Y MULTA DE CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS; asimismo por no ser contraria a derecho la solicitud del acusador se condena al acusado en atención al artículo 448 del Código Penal a PUBLICAR A SU COSTA POR UNA SOLA VEZ LA SENTENCIA CONDENATORIA EN UN DIARIO DE CIRCULACIÓN REGIONAL, por último se le condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Se declara sin lugar la solicitud realizada por la víctima en cuanto a que se imponga como pena accesoria al acusado que en una asamblea lea el contenido de la sentencia que se publique en la prensa, como quiera que en este acto se procede a la emisión de sentencia condenatoria e imposición de penas conforme al procedimiento especial; riñendo con el principio de legalidad de las penas esta pretensión de la víctima, pues no está autorizado este Juzgado, en estas circunstancias para la imposición de sanciones no previstas en la ley, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, al ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAZ MALAVE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.679.895, hijo de los ciudadanos Aracelys Malave y Raúl Díaz, estado civil casado, 28 años de edad, domiciliado en el Barrio Democracia, calle ayacucho cruce con calle Breckerman, casa sin número, cerca de la cancha, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 único aparte del Código Penal, en perjuicio de SANTA FRANCISCA SIVERIO QUIJADA, a cumplir pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN Y MULTA DE CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS; asimismo en atención al artículo 448 del Código Penal se le condena a PUBLICAR A SU COSTA POR UNA SOLA VEZ LA SENTENCIA CONDENATORIA EN UN DIARIO DE CIRCULACIÓN REGIONAL, y se le condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Pena Se acuerda mantener el estado de libertad, que pesa sobre la acusado, hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de que esta decisión fue dictada en audiencia y corresponde a la publicación del texto íntegro del fallo, quedan las partes comparecientes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
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