REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 31 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004242
ASUNTO : RP01-P-2014-004242
RESOLUCIÓN ACORDANDO DETENCIÓN DOMICILIARIA
Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO SUCRE
Previa solicitud del Defensor Privado abogado CARLOS ZERPA, se procede sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en a la acusada ciudadana GUYNIKA CAROLINA CHOY RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N°. 24.129.628, de 22 años de edad, natural de Guiria estado Sucre, fecha de Nacimiento 05-03-1992, soltera, hija de Ninoska Rivero, residenciada en Urbanización Cumaná Tercera, manzana tres, casa numero 73, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el secuestro y extorsión en concordancia con el artículo 10, numerales 1 y 11; CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción; según acusación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; este Juzgado Segundo de Juicio, observa:
En síntesis, el Defensor Privado abogado CARLOS ZERPA, solicita la revisión de la medida de privación de libertad acordada; sustentado en el estado de salud de la acusada GUYNIKA CAROLINA CHOY RIVERO, y en virtud de las evaluaciones médicas que realizaran los especialistas de instituciones públicas y privadas, y particularmente de las resultas de los exámenes médico legales practicados por el Dr. Arquímedes Fuentes, experto profesional III, adscrito a la Medicatura Forense de Cumaná; así vemos como en la audiencia de juicio expuso: Dicha solicitud radica en escrito presentado en fecha 03-02-2015, escrito en el que consigno un informe emanado de un especialista psiquiatra que realizó examen en fecha 30 de enero, solicitando la revisión de medida, en virtud de que mi defendida posee una actitud depresiva, en fecha 04 de febrero el funcionario Arquímedes Fuentes realizo examen medico a mi defendida, en el cual se hace constar que esta presenta elementos de ansiedad por su detención, en fecha 05 de marzo mi defendida tuvo que acudir al hospital por perdida de conciencia y parálisis de medio cuerpo, por lo que consigno esta constancia medica, en fecha 19 marzo fue hospitalizada presentando una situación estresante y manifiesta arrepentimiento del acto realizado presentando trastorno depresivo, suscrito por el funcionario Eduardo Muñoz, médico psiquiatra, por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva que le permita estar presente durante el proceso de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien un cambio de sitio de reclusión como su domicilio bajo una medida de apostamiento, cuyo domicilio se encuentra ubicado en la siguiente dirección Lomas de Ayacucho, calle 3, casa N° 3-10, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 04147787382, todo de conformidad con el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Estado debe garantizar el derecho a la salud, consigno dos folios útiles de informes médicos. Es todo. Al respecto la abogada Carmen Esperanza Hernández, Fiscal del Ministerio Público, en el acto expuso: El Ministerio Público, en base al pedimento de la defensa de Guynika Choi, estima que la ciudadana juez que es vigilante del proceso revise los informes de los médicos particulares y los médicos adscritos al hospital y del médico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se determinó que la paciente tiene elementos depresivos, una vez que analice las constancias médicas dejo a criterio de la misma el cambio de la medida por otra, o el cambio de sitio de reclusión de su domicilio, con la finalidad de garantizar el término del proceso. Es todo.
Ahora bien, previa revisión de las actuaciones y constancias de recepción de documentos, se constata que incluso durante las fases procesales previas, la defensa ha invocado la existencia de antecedentes psiquiátricos de la acusada; y en esta fase de juicio ha sido recibida comunicación Nª 162-816, suscrita por el Dr. Arquímedes Fuentes, experto profesional III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad, de fecha 23 de febrero de 2015, mediante el cual hace constar que practicó evaluación psiquiátrica, a la acusada Guynika Choi Rivero, y entre otras cosas, se indica lo siguiente:
“Examen mental: consciente, orientada. Se muestra intranquila y con elementos de ansiedad durante la entrevista. Manifiesta estado de angustia por su detención ya que la considera injusta. Tendencia al llanto mientras hace su discurso. Niega responsabilidad en lo que se le acusa. Memoria conservada. Niega trastornos sensoperceptivos. Conclusiones: Sin elementos delirantes y/o alucinatorios al examen mental. Reacción de ansiedad con elementos depresivos relacionados con su situación de detención”.
Se constata que con posterioridad a dicho examen y en el curso del juicio, han sido consignados constancia médica a nombre de la acusada Guynika Choi, de fecha 05 de marzo de 2015, suscrita por la Dra. Dayannis Nava, adscrita al Hospital Central Antonio Patricio de Alcalá, mediante el cual hace constar, entre otras cosas lo siguiente:
“…Paciente femenina de 23 años de edad quien acude el día de hoy 05/03/15 por presentar perdida de la conciencia, parestesia en hemicara izquierda, motivo por el cual es traída a este centro donde se coloca tratamiento…”
Igualmente evaluación psiquiátrica de fecha 18 de marzo de 2015, practicada por el psiquiatra Dr. Eduardo Muñoz, adscrito al Hospital Central Antonio Patricio de Alcalá, mediante el cual hace constar, entre otras cosas, que se evalúa a la paciente Guynica Choi Riverolo, quien para el momento de la evaluación se encontraba hospitalizada en el servicio de Observación de Adultos de la Emergencia del H.U.A.P.A., con el siguiente diagnóstico:
“…1. Intoxicación con Benzodiacepinas; 2. Intento de Autolisis…3. Trastorno adaptativo crónico, mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo. 4. Insomnio situacional…Se indica tratamiento…”.
Así las cosas y en virtud de la solicitud que motiva este pronunciamiento judicial, debe resaltarse que en efecto constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal Sexto de Control, por considerar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad, en fecha 13 de agosto de 2014, a la ciudadana GUYNIKA CAROLINA CHOY RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N°. 24.129.628. Ahora bien, atendiendo a los argumentos defensivos y tomando especialmente este Tribunal en cuenta, que conforme a los informes médicos legales consignados resulta procedente la solicitud de la defensa como garante del derecho a la salud que tiene todo ciudadano procesado en causa penal, y prevenir o minimizar riesgo de que surja evento psiquiátrico agudo y se permita cumplir a cabalidad y fielmente las indicaciones y tratamientos de médicos psiquiatras; se concluye en la procedencia de modificar la medida de coerción personal; y por estimar que cualquier otra medida sería insuficiente para garantizar las finalidades del proceso acuerda imponer a la acusada de medida de detención domiciliaria con custodia policial y medida de prohibición de salir del Estado Sucre, dado el concurso de los graves hechos punibles que se le atribuye, y atendiendo a que la pena aplicable podría ser mayor a diez años y estando presente por ello la presunción legislativa contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; por otro lado tenemos la magnitud del daño que ocasiona delitos como los atribuidos, por su carácter de pluriofensivos, delitos previstos en la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y en la Ley Contra la Corrupción, que no sólo pudieran generar efectos en lo patrimonial, sino también pueden afectar la imagen de la Administración Pública, dada la condición de funcionarios públicos de las personas señaladas como sujetos activos de los mismos y que constituye conforme al numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, una razón más para estimar presunción de fuga; son todas estas razones fundadas para que este Tribunal concluya que cualquier otra medida es insuficiente para garantizar las finalidades del proceso y no surja así causa que impida el normal desarrollo del juicio; debiendo acordarse medida de detención domiciliaria con apostamiento policial y medida de prohibición de salir del Estado Sucre y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, ha revisado la medida de coerción personal impuesta y sin perjuicio de revisión posterior, vista la solicitud planteada por el abogado CARLOS ZERPA, a favor de la acusada ciudadana GUYNIKA CAROLINA CHOY RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N°. 24.129.628, de 22 años de edad, natural de Guiria estado Sucre, fecha de Nacimiento 05-03-1992, soltera, hija de Ninoska Rivero, residenciada en Urbanización Cumaná Tercera, manzana tres, casa numero 73, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el secuestro y extorsión en concordancia con el artículo 10, numerales 1 y 11; CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción; según acusación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a los fines de garantizar las finalidades del proceso y de evitar que surja alguna nueva causa que impida la celebración del juicio MODIFICA LA MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuestas a la referida acusada en fecha 13 de agosto de 2014 y conforme al artículo 242 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal penal, ACUERDA LA DETENCIÓN DOMICILIARIA CON VIGILANCIA EN SU PROPIO DOMICILIO, POR PARTE DE FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO SUCRE QUIENES DEBERÁN CUMPLIR CON LA DEBIDA CUSTODIA DEL MISMO Y EFECTUAR LOS TRASLADOS OPORTUNOS PARA GARANTIZAR SU COMPARECENCIA A LOS ACTOS PROCESALES; Y A TODO EVENTO LA PROHIBICIÓN DE SALIR DEL ESTADO SUCRE. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de informarle que este tribunal acuerda la DETENCIÓN DOMICILIARIA CON VIGILANCIA POLICIAL, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes deberán cumplir con la debida custodia del mismo y efectuar los traslados oportunos para garantizar su comparecencia a los actos procesales; y a todo evento la PROHIBICIÓN DE SALIR DEL ESTADO SUCRE, debiendo cumplir la detención domiciliaria en la siguiente dirección Lomas de Ayacucho, calle 3, casa N° 3-10, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 04147787382. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia téngase por notificadas a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los treinta y un días del mes de marzo de dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
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