REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANÁ

Cumaná, 30 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009151
ASUNTO : RP01-P-2013-009151

SENTENCIA CONDENATORIA

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público, llevado a cabo en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por los abogados CÉSAR GUZMÁN FIGUERA y SIMÓN MALAVE CUMANA, en contra del acusado ciudadano PEDRO JULIÁN FRONTADO HERRERA, venezolano, de 42 años de edad, soltero, de oficio vendedor de pescado, nacido en fecha 23/10/1972, titular de la cédula de identidad N° V-13.539.097, hijo de Pedro Julián Frontado y Vestalia Herrera, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta; residenciado en el Barrio Cardonal, Segunda Calle Casa S/N, cerca del cementerio, Araya, Estado Sucre; asistido por las Defensoras Públicas Penales abogadas ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ y SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de la Colectividad; siendo la oportunidad procesal para sentenciar, este órgano decisorio procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo el abogado SIMÓN MALAVÉ, quien sostuvo: El Ministerio Publico por ser la oportunidad procesal ratifica acusación en contra del ciudadano Pedro Julián Frontado Herrera, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de la colectividad; en razón de los sucesos ocurridos en fecha 21-11-2013, siendo aproximadamente las 9:20 de la noche, cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Araya, se encontraban de patrullaje por el perímetro de la localidad, y cuando se desplazaban por el barrio El Cardonal, avistaron a un ciudadano que vestía pantalón corto de color rojo y chemisse marrón, quien al notar la presencia policial aceleró el paso y comenzó a ver hacia todos lados, dándole la voz de alto, la cual acató, y al realizarle la revisión corporal, le encontraron en sus genitales una bolsa transparente que contenía en su interior varios envoltorios de color azul, anudados con hilo de color azul, contentivo en su interior de un polvo blanco, presunta cocaína, quedando detenido. Cabe indicar que del Acta de Verificación de la sustancia incautada, la reacción de orientación practicada a la misma, arrojó un resultado positivo para presunta Cocaína, con un peso neto de diecisiete gramos con ciento noventa miligramos (17 G CON 190 MG). Por todas estas razones la Fiscalía del Ministerio Público acusó al ciudadano Pedro Julián Frontado Herrera, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de la colectividad, asimismo, esta representación fiscal ratifica los medios de prueba promovidos y admitidos en la fase de control los cuales pasarán por esta sala de audiencias y con base al principio de inmediación, a través de los medios de prueba se podrá obtener de este Tribunal la prueba de la responsabilidad o no del acusado por los delitos que esta representación fiscal lo acusa.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al Fiscal quien señaló: “Si el proceso se realiza con el fin de resolver controversias con decisiones justas, esa justicia es factor determinante en la misma justicia del proceso, es decir, el proceso es justo si está orientado a determinar la verdad de los hechos, enfocado entonces en el prisma de la verdad se hace necesario señalar, como lo que así se señalare al inicio del contradictorio que originó el presente Juicio, el Ministerio Público indicó pues que a lo largo del mismo comparecieron unos medios de pruebas y con la evacuación de los mismos se llegó a la convicción de que el hoy acusado con las evidencias colectadas en la investigación éstos se preconstituirían en pruebas en esta fase y con ello así probar y establecer que el acusado con su conducta desplegada, es responsable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de la Colectividad, a lo largo del debate rindieron entrevista los funcionarios de Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes manifestaron los hechos, declaraciones éstas que fueron concordantes entre si en señalar que el hoy acusado de manera imputable y con las evidencias colectadas, existía una vinculación de éste con el alijo de drogas, declaraciones éstas que adminiculadas con la declaración de los expertos toxicólogos quienes señalan la naturaleza, peso y cantidad de la sustancia incautadas por los Funcionarios Policiales en el procedimiento, razón por la cual solicito se le de pleno valor probatorio en la definitiva, en lo que constituyó la fase probatoria a este juicio comparecieron testigos de quienes se pudo observar el interés manifiesto respecto a las resultas del proceso, reforzando con esto la tesis doctrinaria de los testigos interesados, que además en lo que constituyó sus declaraciones se observaron grandes contradicciones (razón por la cual solicito no se le de valor de plena prueba en la definitiva), asimismo en lo que formó parte del debate se realizó una inspección judicial al sitio del suceso, la cual reafirma las declaraciones de los Funcionarios actuantes. Posiblemente la defensa señalase que el procedimiento policial no cuenta con testigos, razón esta por lo que señala la jurisprudencia patria, esa declaración solo debe tener o dársele valor de un mero indicio de culpabilidad, ante esto se ha de señalar y así lo reitera el Ministerio Público que los funcionarios fueron contestes en señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, conforme a las previsiones del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su último aparte “ Antes de proceder a la Inspección…se procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar por testigos y que a tal efecto fueran contestes en señalar las circunstancias que no permitieron la ubicación de los mismos. El funcionario Dickson García, compareció a esta sala quien señaló que ciertamente el 21-11-2013, realizando labores de patrullaje, en Araya, donde se retuviera a un ciudadano, quien al ser revisado por el funcionario José Perada, el mismo logró incautarle en los genitales una bolsa contentiva de 38 envoltorios de color azul, contentivo de cocaína. En fecha 31-10-2014, compareció el funcionario Joel Brito, quien señaló que en la fecha señalada realizando labores de patrullaje, procedieron a la detención de un ciudadano y que le ordenó al funcionario José Pereda que realizará la inspección del referido ciudadano, incautándole una bolsa con 38 envoltorios de color azul, contentiva de cocaína, de igual forma el jefe de la comisión expresó que ordenó a José Pereda realizar la revisión y que Dickson García estuvo presente; de igual manera el ciudadano señaló lo que dijo Dickson García, quienes fueron contestes en sala en decir que el funcionario José Pereda no podría comparecer a la sala de audiencias, en razón que el ciudadano falleció. En fecha 10-11-2014, compareció la funcionaria Yojaira Sánchez, quien señalare en la sala que al laboratorio llegó comisión con unas evidencias constituidas de una bolsa de material sintético, transparente, contentiva de 38 envoltorios de color azul, las cuales al ser sometidas a la experticia y a los análisis realizados se llevó a la determinación en experticia química que se trataba de cocaína, señalando de esta manera que las evidencias fueron suministradas cumpliendo con la cadena de custodia. De igual forma compareció la funcionaria Landaeta experta adscrita al laboratorio de toxicología quien de forma conteste señaló que llegó comisión policial con una evidencia física constituida por una bolsa de material transparente con 38 envoltorios de color azul, con polvo blanco, que se determinó que era cocaína, con un peso 17 gramos 190 mg. Declaraciones estas que fueron determinantes y así se corroborarse la licitud de la misma, a la lectura que se hiciera en la sala de una experticia química suscrita por las funcionarias donde se describía la metodología utilizada, experticia que arrojase que ciertamente se trataba de Cocaína. En fecha 14-01-2015, compareció el funcionario Vicente Rivero, quien depuso sobre un memorandum de registros policiales, realiza al acusado, a los fines de verificar en el SIIPOL, donde se evidencia que tiene una conducta predelictual, por el delito de droga. Así mismo comparecen Maryuris Caraballo, Luis Frontado, Hernández, testigos promovidos por la defensa, quienes de una u otra manera hacen de manera concluyente y veraz que ciertamente se llevó a cabo un procedimiento donde se detuvo a Pedro Frontado, al ser vinculadas unas con otras generan contradicciones que oscurecieron los hechos en perjuicio del acusado. Ante el cúmulo de pruebas presentadas, las cuales esta representación cree que son suficientes para determinar el pronóstico de condena en contra de Pedro Frontado por el delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de la Colectividad. Así las cosas, por los argumentos esgrimidos esta representación fiscal concluye que con todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados en éste Juicio Oral y Público se logró desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia, en atención a ello y bajo la premisa del prisma de la verdad y convencido que la causa es justa y habiéndose preservado todos los aspectos legales y considerando que éste tipo de delitos ha sido estimado en múltiples, reiteradas y consecuentes decisiones del Tribunal Supremo de Justicia como delito de lesa humanidad y contra la humanidad (Sentencia vinculante Nº 875 de fecha 26-06-2012, sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales), asimismo delitos que atentan contra la salud pública (sentencia N° 383, de fecha 13-10-11, sala constitucional, con ponencia de la Magistrado NINOSKA QUEIPO. Es por todo ello que impretermitiblemente y sin lugar a dudas, de lo que constituyó el contradictorio en éste Juicio se logró efectivamente probar la responsabilidad penal del ciudadano Pedro Julián Frontado Herrera, en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de la Colectividad, razón por la cual conforme a las previsiones del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 349 ejusdem, solicito se dicte sentencia condenatoria en contra del ciudadano Pedro Julián Frontado Herrera, mas las accesorias de Ley; es todo”. Durante la réplica el Fiscal agregó: “Señala la defensa que el lugar donde se hizo la revisión es un lugar oscuro, lo cual no le pudo permitir a los funcionarios ubicar los testigos, dadas las circunstancias fue imposible. El artículo191 del Código Orgánico Procesal Penal, se señala que si las circunstancias lo permiten los funcionarios se pueden hacer acompañar de testigos, ¡si no pudieron por ser un lugar oscuro¡ como se pretende hacer valer las sentencias que fueron vinculantes en su oportunidad?. Si las cantidades son írritas, la sustancia no encuadra en el artículo 153 de la ley especial¡ que si sobre la base de ello fuere posible estuviera en libertad¡ considerando que se demostró la responsabilidad del acusado se ratifica la solicitud de sentencia condenatoria contra el acusado Pedro Frontado, es todo”.

Por su parte, habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ y entre otras cosas expuso: “Esta defensa en representación de Pedro Frontado, reitera nuevamente ante este Tribunal, lo que ha venido sosteniendo desde el inicio que no es mas que el principio de inocencia que ampara a mi defendido, tratándose de un delito de ocultamiento, la Sala dice que para este tipo de delitos se de, requiere la conducta bien específica y en esta acusación no señala los testigos para requerir la legalidad y claridad del procedimiento realizado ya que es el punto de partida en cualquier causa penal, esta defensa en el desarrollo del debate demostrará y constataremos la no responsabilidad y no culpabilidad de mi defendido. Es todo.

La Defensora Pública abogada SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, durante las conclusiones expuso: “en esta mañana me toca hacer las conclusiones, de un joven detenido por una comisión policial sin testigos presenciales de los hechos, un procedimiento que nace torcido vendría siendo como el fruto del árbol envenenado. No hubo testigos, no se efectúo el conteo ni exhibición en el sitio. Los funcionarios declararon que las sustancias fueron llevadas a su comando donde fue exhibida y contada a los funcionarios, quienes no pueden dar certeza de los hechos, en primer lugar son actos administrativos, es por eso que en esta causa se observa que sólo hubo funcionarios policiales y no testigos que corroboraran lo dicho. Ellos manifiestan que eran 38 envoltorios, quien otra persona de la colectividad puede dar fe de eso, la experticia de los hechos, no se puede determinar con la experticia que ciertamente esa droga la cargaba el ciudadano, ellos reciben un sobre con una cadena de custodia según lo que dice el experto, ellos no puede declarar sobre otra cosa. En estos procedimientos siempre se comenten errores, ya que los funcionarios no realizan el procedimiento correctamente. Las decisiones de la Sala Político Administrativa hace decisiones ajustadas al momento y la política del Estado, en diciembre la Sala Constitucional establece que los delitos de droga no son de lesa humanidad, no puede el fiscal alegar una sentencia de la doctora Queipo quien esta fallecida y perdió vigencia. Realmente acaso mi defendido estaba vendiendo la droga a alguien, tenía instrumentos, no tenía nada, por lo que esta defensa considera que pudo ser una siembra de la policía, es importante manifestar que el sitio de Araya es oscuro, donde se estaba haciendo la persecución de un vecino, los testigos lo vieron saliendo de dicha casa, los testigos dicen que no vieron que le sacaron algo de su cuerpo, ante la duda se debe favorecer al imputado, la Juez debe darse cuenta a la hora de decidir que mi defendido no es culpable, considero que la sentencia debe ser absolutoria, la cantidad que dice el fiscal, es una cantidad irrisoria de 17 gramos 170 mg, es una cantidad mínima, no es un traficante, esta defensa sostiene que mi defendido no tenía en sus genitales esos 38 envoltorios, solamente son los funcionarios quienes manifiestan ese hechos, quienes le siembran drogas. La sentencia debe ser absolutoria ya que los testigos manifestaron que no tenía ningún objeto, lo cual es suficiente para demostrar que mi defendido no poseía lo que se le está señalando, cuatro ciudadanos fueron contestes quienes dijeron que estaba mi defendido al frente de su casa, cuando le dieron la voz de alto el mismo no hizo resistencia y no se le consiguió nada, es todo”. Durante la contrarréplica la Defensora, agregó: “Ciertamente como dice el fiscal, el dicho de los funcionarios es un indicio que debe ser corroborado por otros elementos para poder ser prueba, realmente el fiscal no pudo a lo largo del juicio demostrar que los hechos que ha plateado en la acusación, eran irrefutables porque nada mas declararon funcionarios, un experto, quien analiza lo que se lleva al laboratorio y no sabe el sitio ni hallazgo del mismo. Es por ello que considero que mi defendido debe ser absuelto ya que no hay elementos que lo señalen como autor del hecho. Es un sitio oscuro pero apenas eran las 9:2, de la noche al frente de la casa estaban 4 personas paradas en la puerta, fue imposible llamar a las mismas, porque lo que están manifestando los policías no es cierto, mi defendido no tenía nada. Es por ello que el Tribunal debe dictar una sentencia absolutoria a mi defendido, es todo”.

Por su parte el acusado PEDRO JULIÁN FRONTADO HERRERA, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar en causa seguida en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestó querer declarar en el curso del juicio y luego de identificarse así lo hizo: “Yo estaba sentado al lado de la casa y me paré y cuando fui a mi casa los policías llegaron, me dieron la voz de alto y me paré, me detuvieron, luego llamaron a la unidad y me metieron preso, es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. SIMÓN MALAVÉ, a los fines de que interrogue al acusado, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Cuándo ocurrieron los hechos? el mes 11, creo que el 7, eran casi las ocho, yo estaba sentado con los vecinos y les dije que iba a la casa y fue cuando un policía me apuntó, luego me sentaron y me quitaron el celular, a mi no me revisaron nada. ¿Cuáles son los nombres de esos vecinos? La señora que declaró y un señor que le alquiló la casa, no recuerdo sus nombres, es un morochito yo estaba acompañando a la señora que estaba con la niña. ¿Cuánto tiempo compartió con las personas? dos horas. ¿En que lugar estaba usted con los vecinos? Al frente de su casa, detrás de mi casa, Barrio Cardonal, en Araya, queda más arriba del cementerio ¿Cómo está estructurado el sector? Son calles, yo vivo en la segunda. ¿Estaba sentado en la casa de la esquina? Si. ¿Para el momento que va a su casa, que sector tomó para ir? Por arriba, al frente de la casa me agarraron y me detuvieron. ¿En ese momento los vecinos lo acompañaron? No, ellos se quedaron al frente de su casa. ¿Hay posibilidad visual de lo que pueda suceder desde la casa de los vecinos hasta donde usted estaba? Es oscuro, no se ve mucho, hay una mata. ¿Cuántos funcionarios eran? Más de 12 policías, que estaba siguiendo a un ciudadano. ¿En que se trasladó la comisión? Salieron del monte, no había unidad. ¿La comisión entera lo interceptó? No, me paró un policía y los demás salieron de todas partes. ¿Como sabe que estaban buscando a otra persona? Por que pasó corriendo un muchacho y me pararon a mí, a él lo dejaron ir. ¿Esa persona que pasó corriendo, cuando pasó? El pasa y me paran a mí, cuando yo iba a mi casa. ¿Los vecinos vieron la persecución de la persona? No se. ¿Esa persona iba distante de los policías? Cuando yo voy llegando a la casa el muchacho pasó, él iba lejos por la mata y me paran a mi. ¿Los doce funcionarios de donde venían? De adelante para acá, yo vivo casi por el monte, el que me paró a mi venía por la carretera de tierra, los demás salieron del monte y detrás de la casa. ¿Esa persona, que viene por la vía que le indicó? El me apuntó y me dijo quieto y yo me agaché, luego llegó el Comandante. ¿El que le da la voz de alto o alguno de los que salieron, le dijeron porque le dieron la voz de alto? No, luego ellos llamaron a la unidad. ¿Había mucha gente? Los vecinos que estaban más adelante, esa gente viene cuando me montan a mí en la unidad. ¿Durante, antes o después las persones les dijeron porque fue detenido? me dijeron en la policía que estaba detenido y no me dijeron más nada y me metieron en el calabozo, me enseñaron dos paquetes, no me destaparon nada. ¿Le refirieron si esas bolsas eran de usted? Me dijeron estás detenido y pusieron eso allí, yo me enteré cuando me metieron para la oficina y me dijeron te conseguimos esto que está aquí, dos paquetes transparentes con bolsitas azules, eran una bolsas de teta. ¿El contenido de esa bolsas se aperturan en un escritorio? Lo pusieron en las mesa y me tomaron una foto, pusieron 10 bolsitas en la mesa. ¿Cuántas bolsitas habían? No, no las conté. ¿Cómo eran las bolsitas? eran de color azul, eran bolsas plásticas, no vi si estaban atadas. ¿Una vez que le enseñan las bolsas que le refieren? Me tomaron los datos y me metieron al calabozo, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal, ABG. ESLENY MUÑOZ, a los fines de que interrogue a acusado, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Eso que contó ocurrió en el sector cardonal segunda calle de Araya, adyacente al cementerio? Si. ¿Estaba de visita en el sector, tiene una novia por allí, o habita por esa zona? vivo allí. ¿Tiene vecinos allí? Si. ¿Es una calle de viviendas familiares? Si. ¿Era de noche? Si. ¿De la casa del vecino a su casa, es cerca o lejano? Es una distancia de 50 metros más o menos. ¿De donde venía cuantas personas estaban? Dos, un hombre y una mujer. ¿En la casa donde vive usted quienes habitan? 5 hijos, mi señora y yo. ¿Cuándo sale de la casa del vecino vio observar una unidad que lo siguiera a usted? no. ¿Puede indicarnos si al decirle quieto, le dijeron el motivo por el cual le daban la orden? No me indicaron. ¿Tenía arma de fuego? No, cargaba el celular mío. ¿Cómo lo trasladan a la comandancia? Llegó el comandante, él llamó a la unidad, luego llegó la misma y dos motos. ¿Alguien le hizo una revisión corporal? No me revisaron. ¿Al sitio donde estaba usted llegaron los vecinos? Estaban mirando de lejos los vecinos. ¿Cuántas casa hay en la segunda calle Cardonal? hay más de 10 casas, allí viven familias. ¿Cuándo está en la policía le leyeron sus derechos? no ¿Le dijeron que estaba detenido por qué razón? no me explicaron por que estaba detenido. ¿Refirió que le tomaron una foto, eso lo hicieron en la comandancia? Si ¿Cuanto tiempo transcurrió de su casa al Comando? Media hora. ¿Recuerda cuantos funcionarios estaban en la unidad policial? Dos, uno conducía y otro que lo acompañaba. ¿Sabe si los funcionarios habran trasladado a un testigo? No, es todo”. Al termino del debate, el acusado agregó: “eso no es mío, a mi no me consiguieron nada encima, es todo”.


II
EXAMEN Y VALORACIÓN DE
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Este Juzgado Unipersonal, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

1. De las declaraciones de funcionarios policiales:
1.1. Compareció a juicio el funcionario ciudadano Dirson Enrique García Jiménez, quien una vez juramentado dijo ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.596.998, de profesión u oficio: Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de este domicilio quien expuso: Yo era el chofer de la unidad P-86, estaba con dos compañeros, el cual uno falleció, lo mataron en Araya y el otro es el Comandante de la Unidad Joel Brito, en la calle Cardonal avistamos a un ciudadano que al ver la presencia nuestra aceleró el paso, y le dimos la voz de alto, cuando aceleramos el paso ellos se bajaron de la unidad y lo revisaron y encontraron en su poder una bolsa de regular tamaño con varios envolturas azules, amarradas con un hilo azul, las mismas tenían un polvo blanco, que al ser contadas resultaron ser treinta y ocho envoltorios. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al deponente en la forma siguiente: ¿cuando se realizó el procedimiento? R) no recuerdo muy bien; ¿en que año? R) como este año, julio no recuerdo bien el mes pero fue este año; ¿Qué función cumplió usted? R) chofer; ¿Qué labores hacían ese día? R) patrullaje, eso fue fortuito; ¿Cuántas personas conforman esa comisión? R) tres; ¿Quién eran? R) Joel Brito el Comandante de la Unidad, el auxiliar José Pereda y yo; ¿Qué los llevo a ustedes a detenerlo? R) la actitud del ciudadano, cuando nos vio aceleró el paso; ¿a que hora fue? R) como a las ocho y media por ahí; ¿en que lugar se realizó el procedimiento? R) en una calle; ¿Cómo se llama la calle? R) El Cardonal; ¿habiendo notado esa actitud sospechosa, dónde el Comandante ordena detener la unidad? R) el me ordenó que siguiera al ciudadano y yo frené y le dieron la voz de alto; ¿Qué hizo el ciudadano? R) nada, no se resistió y le realizaron la revisión corporal; ¿Cuál fue el despliegue de la comisión al hacer el procedimiento R) nada estábamos ahí cerca de él ¿Qué hizo usted? R) estaba parado ahí; ¿procuraron la presencia de testigos? R) ahí no había nadie, eso estaba solo y no había luz de poste; ¿quien realiza la revisión corporal? R) José Pereda; ¿usted que hizo? R) acompañé al comandante; ¿Qué se le encontró al ciudadano? R) le sacaron una bolsa del pantalón; ¿usted verificó eso? R) claro, estaba cerca le sacaron una bolsa grande del pantalón; ¿José Pereda les enseñó la bolsa? R) si; ¿de que parte le sacó la bolsa? R) dentro del pantalón; ¿de qué parte? R) de los genitales; ¿Cómo era esa bolsa? R) azul, estaba metida en una bolsa transparente, estaban anudadas en hilo azul; ¿Cuántos envoltorios eran? R) 38 envoltorios; ¿ese conteo donde se realizó? R) allá en el comando; ¿en el lugar hicieron conteo? R) no; ¿llegaron aperturar laguna bolsa para ver el contenido? R) ahí no; ¿en el comando? R) si, y determinamos que era cocaína; ¿Por qué dice que era cocaína? R) por la experiencia; ¿esa persona que detienen llego a manifestar algo? R) no recuerdo. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho al defensora Pública, para que interrogue al deponente, quien lo hace de la siguiente manera: ¿recuerda como estaba vestida esa persona ese día? R) tenía un pantalón corto; ¿en esa calle puede indicar si hay viviendas familiares? R) supuestamente familiares del ciudadano que yo me entere; ¿en esa calle hay viviendas? R) no muchas; ¿hay o no hay? R) si; ¿algún punto de referencia de ese lugar? R) hay un cementerio; ¿Cuál era el número de esa unidad? R) P-86; ¿la persona que detienen iba en que sentido? R) en medio de la calle, iba caminando; ¿Cuándo lo avistan esa persona iba corriendo? R) caminando; ¿en que consiste esa actitud sospechosa? R) por la experiencia la actitud era sospechosa y lo detuvimos para revisarlo; ¿usted se bajo de la unidad? R) no, me quedo en resguardo de la misma; ¿se bajo el comandante y el auxiliar? R) si; ¿para ese momento alguien salio? R) no; ¿durante y después del procedimiento nadie salio? R) no, no conseguimos testigos; ¿a parte de la bolsa se incauto algo mas? R) una bolsa fue lo que yo vi, no vi mas nada; ¿le informaron el motivo de su detención? R) si; ¿Qué le informaron? R) que quedaría detenido por tener esa bolsa; ¿en donde se realizo el conteo de la bolsa? R) en el comando; ¿no en lugar de los hechos? R) no. Es todo.
1.2. Compareció a juicio el funcionario ciudadano Joel Bautista Brito Lozada, quien en calidad de funcionario actuante y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.498.260, de profesión u oficio funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y expone: “Estaba en labores de patrullaje en compañía de otros funcionarios, Dixon García y José Pereda, y en el Cardonal avistamos a una persona que mostró actitud sospechosa cuando vio nuestra presencia, José Pereda procedió a revisar corporalmente a la persona y en sus partes íntimas tenía una bolsa con polvo blanco de presunta droga; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Simón Malavé, a los fines de que interrogue al funcionario, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Para que fecha se llevó a cabo ese procedimiento? Hace como un año. ¿A qué se dedicaba la comisión? Labores de patrullaje por la población de Araya. ¿Quién lo acompañaba? José Pereda y Dixon García, pero José Pereda falleció. ¿A qué hora fue el procedimiento? En la noche, 9 o 10 de la noche. ¿En que unidad se trasladaban? En una Toyota que conducía Dixon García, yo comandaba la comisión y como auxiliar José Pereda. ¿Por qué se originó el procedimiento? Íbamos patrullando y una persona al observar la comisión se sorprendió, le dimos la voz de alto y lo revisamos. ¿Quiénes bajaron de la unidad? Mi persona y José pereda. ¿Dixon García bajo de la unidad? No. ¿Utilizaron testigos? Por la hora no había personas por allí. ¿Quién realiza la revisión corporal? José Pereda. ¿Además de José Pereda, qué otro funcionario presenció la revisión? Yo estaba cerca de él. ¿Se logró algún resultado de la revisión? De las partes íntimas le sacó una bolsa plástica y dentro varios envoltorios de color azul. ¿Qué cantidad de envoltorios había dentro de la bolsa? Creo que 38. ¿En ese sitio se abrió alguno de esos envoltorios? No. ¿Se llegó a abrir el algún momento esos envoltorios para verificar su contenido? No, pero en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la experta toxicológica lo hizo. ¿Usted presenció la apertura de los envoltorios? Yo estaba allí con José Pereda, y era un polvo blanco, presuntamente cocaína. ¿A algunos de esos envoltorios se le hizo una prueba? Ella agarró uno e hizo una prueba, pero no se en qué consistió. ¿La persona aprehendida manifestó algo referente al hallazgo? No. ¿A la persona que retienen, usted la conocía con anterioridad? No. ¿Cómo era esa persona? Él (señaló al acusado). Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Público Penal, Abg. Esleny Muñoz, a los fines de que interrogue al funcionario; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Cómo estaba vestida la persona que acabas de señalar? Un bermudas rojo una chemisse roja. ¿Por qué no se procuró la presencia de algún testigo? Porque la zona era oscura, una barriada peligrosa y no había personas por allí. ¿Hay vecinos por allí? Si. ¿Por qué no destaparon el contenido de la bolsa? Iba alterar el contenido, y no soy experto en eso. ¿Cómo sabe el contenido de los envoltorios sino abrieron la bolsa? Todo estaba en una bolsa transparente de color blanco, los contamos pero lo que no destapamos era los envoltorios donde estaba el polvo. ¿Hizo la advertencia al detenido en relación a si tenía algo oculto? Le preguntamos si tenía algo oculto y luego le hicimos la revisión. ¿Cuánto duró el procedimiento? 10 minutos. ¿Hubo alguna persona distinta a ustedes que se acercara? No, algunos se asomaron por ver la patrulla cuando ya el detenido estaba adentro, pero no se tomaron como testigos pero ya por experiencia se que no nos pueden servir porque no estuvieron presentes cundo se hizo la incautación. ¿El sitio? El Cardonal, creo que la segunda calle. ¿Le incautaron algún teléfono celular al ciudadano? No. ¿Cuántos procedimientos realizaron esa noche? El único.

2. De los Informes Verbales de expertos y de las experticias practicadas por éstos:
2.1. Compareció a juicio la experta Yrisluz del Valle Landaeta Bruzual, quien en calidad de experta y previamente juramentada dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.708.623, de profesión u oficio farmacéutico toxicólogo, experto profesional, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y expone: “Realicé dos experticias, una química y toxicológica. Al laboratorio de toxicología forense ingresaron unas evidencias la cuales constaban de un envoltorio en cuyo interior se encontraban 38 envoltorios de material sintético de color azul, a dichas muestras se les realizó pruebas de orientación y certeza arrojando positivo para clorhidrato de cocaína, asimismo al imputado se le realizó prueba toxicológica la cual arrojo positividad para cannabis sativa, marihuana. Es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Simón Malavé, a los fines de que interrogue a la experta, lo cual realiza en los términos siguientes: esas dos experticias las suscribió con otra funcionaria? Si, con la funcionaria Yojaira Sánchez. Cesó. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Esleny Muñoz, a los fines de que interrogue a la experta; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿metodología realizada para la prueba de orientación y de certeza? La de orientación se realiza prueba cromatografía la cual en este caso arrojó color azul la cual da que sea un alcaloide, y para la de certeza se usa un espectrofotometría UV la cual da certeza de que tipo de alcaloide, es en este caso arrojo clorhidrato de cocaína. ¿no utilizó la prueba de cromatografía? Si se realizó, se monta una placa y utilizamos el espectrofotómetro lo que pasa es que este último tenemos mejor certeza de la muestra. ¿Por qué certeza? Para arrojar esa certeza de que sea clorhidrato ese aparato trabaja por dos celdas donde hay todo tipo de sustancias que se colocan en la muestra y esta el patrón, ello arroja rangos de longitudes de ondas lo que denomina que existe clorhidrato de cocaína en ese caso. Cesó el interrogatorio.

2.2. Compareció a juicio la experta Yojaira Sánchez Cedeño, quien en calidad de experta y previamente juramentada dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.946.921, de profesión u oficio Licenciada en Bioanálisis, experto toxicóloga forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y expone: “Voy a exponer dos experticias, una química y toxicológica. Al laboratorio me llegó la siguiente evidencia con su cadena de custodia, un envoltorio elaborado en material sintético transparente en cuyo interior se encontraban 38 envoltorios elaborados en material sintético de color azul, la cual contenía una sustancia en polvo de color blanco brillante, se le realizó su peso neto 17 gramos con 190 miligramos, se le realizaron dos pruebas, una de certeza y una de orientación, la prueba de orientación es la prueba de Scott la cual al entrar en contacto con la sustancia se forma un color azul estableciendo que es presunta cocaína, luego se tomó una alícuota de la evidencia para realizar la prueba de certeza, arrojando como resultado clorhidrato de cocaína, es todo con respecto a la experticia química. Experticia toxicológica en vivo, al laboratorio se presentó Pedro Julián Frontado para tomar muestra de orina y sangre, a estas técnicas se les practicó la prueba y se obtuvo los siguientes resultados cocaína negativo, marihuana positivo y alcohol negativo. Es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Simón Malavé, a los fines de que interrogue a la experta, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿reconoce como suya la firma que aparece al pie de la misma? Si. ¿Para cuando se llevaron a cabo estas dos experticias? 22-11-2013 la experticia química igualmente para la toxicológica. ¿Esa evidencia la recibió cumpliéndose con los protocolos de la cadena de custodia? Si. ¿Peso? 17 gramos 190 miligramos. ¿Resultado? Positivo para clorhidrato de cocaína ¿nombre al ciudadano que se le llevo a cabo esta experticia? Pedro Julián Frontado. ¿a la evaluación analítica de la prueba toxicológica esta disímil o símil? Disímil ¿resultado? para la química clorhidrato de cocaína y para la toxicológica positivo para marihuana. Cesó. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Esleny Muñoz, a los fines de que interrogue a la experta; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿dice que cumplió con los pasos de la cadena de custodia, como recibió la prueba? No recuerdo quien la llevó puede ser que la haya recibido yo o mi compañera para el momento. ¿Cuál es el procedimiento correcto? El funcionario lleva la evidencia y en la misma aparecen los datos de quien la colecta y la transporta. ¿Indica que el peso es de 17 gramos 190 miligramos? Sí, peso neto. ¿Para ese momento en que la llevan, la prueba se hace ante el funcionario que la lleva, en este caso del IAPES? Si delante del que la lleva en este caso, funcionario del IAPES, ¿en presencia de los funcionarios usted abrió la bolsa, el envoltorio plástico? Si tiene que estar presente para verificar lo que se hace. Cesó el interrogatorio.

2.2. Compareció a juicio el funcionario Vicente Rivero, titular de la cédula de identidad N° 17.762.598, quien previamente juramentado dijo ser venezolano, de 29 años de edad, de profesión funcionarios activo del CICPC, domiciliado en Carúpano y expone lo siguiente: “El día 22 de noviembre fui designado para verificar los posibles registros policiales del ciudadano PEDRO JULIAN FRONTADO HERRERA, quien al ser verificado en los archivos internos del despacho y el sistema computarizado SIIPOL-SAIME, se pudo constatar que el mismo presenta registros policiales, por los delitos de: drogas según expediente D-451.836, de fecha 7-3-1992; por el delito de hurto según expediente E-440.207, de fecha 16-10-95; por el delito de droga de fecha 25-11-1998, según expediente F-264.237 y por el delito de Drogas, según expediente H-672.496, de fecha 14-10-2007, por los cuales estuvo detenido, es todo”. Se deja constancia que el funcionario no fue objeto de interrogatorio.

Asimismo se incorporó por su lectura:
1) EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-162-T-0728-13, de fecha 22/11/2013,, realizada por las funcionarias Yrisluz Landaeta y Yojaira Sánchez, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual cursa al folio 53 y vuelto de la primera pieza.
2) EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO N° 9700-263-T-0727-13, de fecha 22-11-2013,, realizada por las funcionarias Yrisluz Landaeta y Yojaira Sánchez, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual cursa al folio 57 y vuelto de la primera pieza.
3) Memorándum N° 9700-174-SDC-102 de fecha 22-11-2013, suscrito por el experto Vicente Rivero, cursante al folio 20 de la primera pieza del expediente.

3. De las declaraciones de testigos de descargos:
3.1. Compareció a juicio Compareció a juicio el ciudadano Luis Eduardo Frontado Frontado, quien una vez juramentado dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 24.514.198, de profesión u oficio estudiante, quien expuso: Él estaba sentado al frente de su casa y de repente viene un chamo corriendo y pasa por su casa y es cuando lo agarran la policía y le siembran una bolsa. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho a la defensora Pública, para que interrogue al deponente, quien lo hace de la siguiente manera: ¿estaba al frente de la casa de Pedro Frontado? R) si; ¿Dónde vive el? R) en el Cardonal; ¿es una calle? R) no eso es un monte; ¿Qué queda cerca? R) un cementerio; ¿es asfaltado? R) no, es pura tierra; ¿a que hora estabas ahí? R) a las 8:30 de la noche; ¿a parte de usted quien más estaba? R) yo, él y su hija; ¿Cómo se llama la hija de el? R) María de los Ángeles Frontado; ¿la policía llego en una unidad? R) no, venían corriendo; ¿Cuántos funcionarios eran? R) catorce o quince funcionarios; ¿Por qué corrían ellos? R) venían persiguiendo a una persona; ¿Que no era Pedro? R) no; ¿por donde venían corriendo? R) por la parte de atrás de la casa de Pedro; ¿la parte de atrás permite pasar por ahí? R) si; ¿no es cercado? R) no; ¿esos funcionarios practicaron la detención de Pedro? R) no; ¿Cómo fue? R) el venía de la casa de un vecino por la parte de atrás y ahí lo detuvieron; ¿sabe porque lo detienen? R) no se, el venía saliendo de la casa del vecino a su casa; ¿los funcionarios practican la detención cuando van o regresan? R) cuando van corriendo persiguiendo al muchacho; ¿María pudo ver si le incautaron a Pedro algún objeto? R) no; ¿Qué decía Pedro? R) solo que llamaran a su mujer; ¿ella salió? R) si; ¿Cómo se llama? R) Carmen; ¿Qué hizo Carmen? R) nada; ¿recuerda si a usted esos funcionarios o a la ciudadana, le informan para que sirviera como testigo? R) no; ¿Cómo trasladaron a Pedro? R) si, llegaron dos patrullas; ¿a Pedro lo montan en una de esas patrullas? R) si; ¿había personas? R) la vecina del frente; ¿informó la policía el motivo de la detención? R) que le encontraron una droga; ¿usted llego a verla? R) no; ¿el señor Pedro cargaba un celular? R) si; ¿Qué hicieron con ese celular? R) se lo dieron a la mujer. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al deponente en la forma siguiente: ¿Cómo es el Cardonal? R) un monte apenas estaban empezando a construir; ¿ese lugar estaba dividido por calle? R) había una calle; ¿habían cuantas calles? R) no recuerdo; ¿pero era una sola o varias? R) varias; ¿Dónde estaba Pedro? R) estaba con un vecino; ¿Qué hacía el? R) venía de la casa del vecino; ¿Dónde estaba usted? R) frente a la casa de Pedro; ¿Qué queda al frente? R) una calle; ¿Dónde esta ubicada la casa del vecino con respecto a la casa de Pedro? R) detrás; ¿usted donde estaba? R) atrás; ¿Cómo abordaron los policías a Pedro? R) no vi muy bien, estaba un poco tapado, cerca de nosotros fue que lo registraron; ¿Cómo hicieron esa revisión? R) le registraron todo; ¿Qué ropa tenía Pedro? R) una bermudas; ¿vio algún policía sembrar esa droga? R) no; ¿Quién enseñó la droga? R) el comandante; ¿a quien se las enseñó? R) a mí y la señora. Es todo. Ceso el interrogatorio.

3.2 Compareció a juicio la ciudadana Maryuris Del carmen Caraballo Rivas, quien en calidad de testigo y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.285.0101, de profesión u oficio facilitadora; y expone: “El señor Pedro no tiene nada que ver con lo que consiguieron, a él le quitaron un teléfono y se lo entregaron a su señora; es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Público Penal, Abg. Esleny Muñoz, a los fines de que interrogue a la testigo; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Qué tiempo tiene viviendo en el Cardonal y en qué parte vive? 9 años y vivo en la segunda calle cerca del cementerio. ¿Cómo son las casas del sector? Son del gobierno. ¿Cómo usted sabe que no le consiguieron droga a Pedro sino un celular? Porque yo estaba al frente de la casa y lo tenían arrodillado y le sacaron del bolsillo un celular y se lo dieron a su señora, y después ellos se quedaron buscando por el sitio y encontraron algo tirado y dijeron “mira lo que encontraron”, pero no se lo mostraron a nadie. ¿Cuántos funcionarios vio? Como 13, dos Jeep y unas motos, unos pasaron por detrás de mi casa y uno venía corriendo y Pedro venía saliendo de la casa de Julián y lo agarraron. ¿Antes de que Pedro saliera de la casa de Julián venía alguien corriendo? Si. ¿Vio el momento en que los funcionarios le encontraron un teléfono a Pedro? Si. ¿Quién más estaba en el hecho? Chichito y su novia. ¿Se apersonó la esposa de Pedro a buscar el celular? Ella estaba dentro de su casa, ella ni sabía que a él lo tenían allí. ¿Cómo estaba vestido Pedro ese día? Tenía unos bermudas puestos. ¿Eso fue de día o de noche? De noche. ¿Recuerda si la policía logró la detención de otro ciudadano? No se llevaron a más nadie. ¿Presenció si revisaron al señor Pedro? Lo tenían arrodillado y le quitaron el celular. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Simón Malavé, a los fines de que interrogue a la testigo, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿A qué se refiere con decir que el no tiene nada que ver con lo que consiguieron? Que no le consiguieron nada, ellos consiguieron fue una bolsita como a unos 6 metros. ¿Usted observó si le hicieron una revisión? Lo estaban revisando y le sacaron el teléfono del bolsillo. ¿A qué distancia estaba usted de donde le hicieron la revisión? De aquí a la pared del pasillo (aproximadamente como a 10 metros). ¿Cómo se ubicaron los funcionarios? Unos estaban por el fondo de mi casa, unos por el frente de mi casa. ¿Cuántas personas tenían agachado al señor Pedro? Como dos. ¿Cuándo los policía se bajan de la unidad van tras Pedro? Si. ¿La casa del joven que estaba con su novia a qué distancia estaba de donde tenía a Frontado? Más cerca que de donde yo estaba. ¿Usted observó la bolsa que consiguieron los funcionarios? Era una bolsa pero no se el color, se la mostraron a Chichito y a su novia. ¿Usted puede dar fe si al señor pedro se le incautó algún elemento de interés criminalístico? No se le incautó nada.

3.3 Compareció a juicio la ciudadana Yalvelis Del Carmen Hernández Millán, quien en calidad de testigo y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.245.332, de profesión u oficio ama de casa; y expone: “A él cuando lo agarraron yo vi todo, yo estaba al frente, eso fue como una emboscada, ellos buscaban a un chamo y lo agarraron a él y lo único que le consiguieron fue un celular; es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Público Penal, Abg. Esleny Muñoz, a los fines de que interrogue a la testigo; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Cuál fue el día de los hechos y la hora? El 21 de noviembre a las 8 de la noche. ¿Usted estaba sola? Con el dueño del rancho, con Julián. ¿En qué momento la policía agarra a Pedro? En el momento que iba saliendo de mi casa. ¿Sabe la razón por la cual agarran a Pedro saliendo de su casa? Ninguno porque ellos iban buscando era a otro muchacho. ¿Cuántos funcionarios agarran a Pedro? Como 3 o 4. ¿En algún momento esos funcionarios se acercaron a Usted? Se acercaron dos, uno habló conmigo y el otro se quería meter hacia dentro de la casa, pero yo no quise. ¿Esos funcionarios le dijeron a usted que tenía que servir de testigos? No. ¿Recuerda como estaba vestido Pedro? Solo se que tenía una bermuda y una camisa. ¿La policía le encuentra algo a Pedro? Un teléfono celular. ¿Qué pasó con ese celular que le encontraron? El dijo que se lo entregaran a su esposa, pero se lo entregaron en la policía. ¿Al señor Pedro le hallaron una bolsa? Los policías dijeron que habían encontrado algo pero no mostraron nada. ¿Había unidades allí? Dos patrullas. ¿Cuánto tiempo duraron los policías haciendo eso allí? No tardaron tanto. ¿Sabes si los funcionarios le dieron voz de alto y que lo iban a revisar? No le dieron voz de alto ni que lo iban a revisar. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Simón Malavé, a los fines de que interrogue a la testigo, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Dónde estaba el señor Pedro? En todo el frente de mi casa. ¿Y usted? Al lado de él con el señor Julián. ¿Cuál fue la acción que desplegaron los policías? Lo revisaron. ¿No les dijeron palabras? No, “saca lo que tienes allí”, fue lo que le dijeron y le sacaron el teléfono. ¿En qué forma lo revisaron? A él lo agacharon. ¿Cuántos funcionarios había allí? A él lo revisaban 3 o 4, pero había dos patrullas, dos hablando conmigo y otros revisando la zona. ¿Cómo se ubicaron las patrullas? Primero llegó una y luego la otra. ¿Quiénes le hacen la revisión a Pedro? Los funcionarios que estaban a pie, no los que estaban en la patrulla. ¿En ese sector reside Maryuris? Si, vive al frente de la casa de él. ¿En ese mismo sector reside Chichito? En ese momento el estaba allí visitando una hija del señor Pedro. ¿Dónde estaba la señora Maryuris cuando hacían la revisión? Frente a su casa con su familia. ¿A qué distancia estaba la señora Maryuris de donde hacían la revisión? Cerca, la distancia que separa es la calle y es angosta. ¿Dónde revisaban a Pedro? Frente a mi casa. ¿Dónde tenía Pedro el teléfono? No se, pero fue como del bolsillo de la bermuda. ¿Se llegó a incautar alguna bolsa? No, pero cuando se lo iban a llevar dijeron que encontraron algo pero no se lo mostraron a nadie. ¿Dónde entregaron el teléfono? No se si en la policía. ¿Llegaron a montar a Pedro en alguna patrulla? Si. ¿Alguna persona llegó a asomarse a la patrulla? No. ¿Recuerda cuándo ocurrió eso? El 21 de noviembre. ¿Cómo cuánto duró ese procedimiento? Como media hora más o menos. ¿La revisión duró media hora? No, a él solo le sacaron el celular. ¿Cuántos lo revisaron? Uno. ¿Y los demás? Lo apuntaban. ¿La revisión respecto de la patrulla, a qué distancia estaba? Cerca.

Valoración de las fuentes de prueba:

Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, apreciados los promovidos por el Ministerio Público de manera positiva en sus justos contenidos, y estimando los promovidos por la defensa insuficientes para desvirtuar el contenido incriminatorio de la prueba fiscal, lo que conduce a la emisión de la presente sentencia condenatoria. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de las versiones de los dos funcionarios policiales, informe verbal de los tres expertos y contenido de documentales suscritas por estos; concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y lo que les ha permitido su memoria; en el caso de funcionarios, o por su condición de expertos (en el caso del último).

Para valorar las declaraciones de los funcionarios policiales ciudadanos Dirson Enrique García Jiménez y Joel Bautista Brito Lozada, quienes afirman haber participado en el procedimiento policial del cual resultó la aprehensión del acusado Pedro Julián Frontado, en virtud de la incautación de envoltorio contentivo de clorhidrato de cocaína; este Tribunal observa que ambos fueron concordantes al señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que acontece la aprehensión en flagrancia del acusado, pues ambos dijeron que eso aconteció cuando la comisión integrada por los funcionarios Supervisor Joel Brito, Oficial José Pereda y Oficial Dirson García, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Araya, se encontraban de patrullaje por el perímetro de la localidad, y cuando se desplazaban por el Barrio El Cardonal, les llama la atención la actitud sospechosa asumida por el acusado al percatarse de la presencia policial, que al apresurar el paso se le da la voz de alto, la que acata y al realizarse la revisión corporal del acusado por el Oficial José Pereda (t), en presencia de los otros dos funcionarios, del Supervisor Joel Brito, quien estuvo junto al mismo y del Oficial Dirson García, quien fungía como conductor de la unidad patrullera y permaneció cerca del sitio, pudiendo apreciar ambos a plenitud la revisión corporal del acusado y la incautación en sus genitales de una bolsa transparente contentiva de presunta droga, que fue llevada al Comando Policial donde se abre y se encuentran 38 mini-envoltorios de una sustancia que posteriormente se confirmase con la experticia química resultó ser clorhidrato de cocaína. Observando este Tribunal, que los funcionarios ciudadanos Dirson Enrique García Jiménez y Joel Bautista Brito Lozada, al ser interrogados fueron contestes en indicar que durante el procedimiento policial por la hora, lo oscuro del sector la inmediatez con la cual debieron actuar para el momento de la revisión corporal no se contó con testigos presenciales; dando cuenta ambos que si bien posterior a ello, se aproximaron vecinos del sector, no fueron tomados como testigos por que ya el procedimiento había sido realizado; así vemos como el oficial Dirson García cuando se le pregunto sobre ello, contestó: “…¿procuraron la presencia de testigos? R) ahí no había nadie, eso estaba solo y no había luz de poste…”; por su parte el supervisor Joel Brito al ser interrogado al respecto contestó “…¿Por qué no se procuró la presencia de algún testigo? Porque la zona era oscura, una barriada peligrosa y no había personas por allí…¿Hubo alguna persona distinta a ustedes que se acercara? No, algunos se asomaron por ver la patrulla cuando ya el detenido estaba adentro, pero no se tomaron como testigos, pero ya por experiencia se que no nos pueden servir porque no estuvieron presentes cundo se hizo la incautación…” Por otro lado, tenemos que este último funcionario al dar respuesta al interrogatorio de la defensa, dio cuenta de lo siguiente: “…¿Hizo la advertencia al detenido en relación a si tenía algo oculto? Le preguntamos si tenía algo oculto y luego le hicimos la revisión…” . Con lo cual se deduce el cumplimiento de la obligación impuesta por el legislador en cuanto a la advertencia previa a proceder a la inspección de personas. El Tribunal observa que a lo depuesto por estos dos funcionarios que comparecieron a juicio y rindieron testimonios en los términos que han quedado asentados, cuando se analizan conjuntamente se concluye que las versiones de los mismos son contestes entre sí y por tanto se les otorga valor de pruebas idóneas para demostrar las circunstancias que rodearon el procedimiento policial que condujo a la aprehensión en flagrancia del acusado, en horas de la noche en el Barrio El Cardonal, Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre; asimismo quedó demostrado que al realizarle la revisión corporal de sus partes íntimas se extrae una bolsa contentiva de 38 envoltorios de una sustancia que por su experiencia dedujeron era cocaína, y al examinar este Tribunal las circunstancias narradas no evidencia que los funcionarios hayan actuado en contravención con la norma, pues al llegar al sitio en labores de patrullaje, se encuentran de frente con una circunstancia inesperada, a saber: actitud sospechosa de un ciudadano que intentó apresurar el paso, por lo que se le da la voz de alto que acata, que para el preciso instante de la revisión corporal no se hallaban personas que fungieran como testigos por las razones ya indicadas como sostenidas por los funcionarios aprehensoress; por lo cual este Tribunal estima que estamos ante una circunstancia que justifica las circunstancias en que se produjo el procedimiento policial sin testigos instrumentales, pero que en nada invalida la actuación policial, si se examina el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal de 15 junio de 2012, al disponer:
Inspección de Personas:
Artículo 191. La policía podrá inspeccionar a una persona siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos. (Negrillas del Tribunal).

Observando este Tribunal, que como se ha dicho, los funcionarios afirman haberse encontrado ante un procedimiento inesperado, que por tratarse de una barriada peligrosa, a oscuras y no encontrarse nadie en el sitio para el momento en que se procede a la revisión corporal; y que en razón de las funciones que prestan para el Estado obviamente no podían quedarse de manos cruzadas ante la sospechosa actitud asumida por el acusado al percatarse de la presencia policial de tal suerte que las circunstancias no permitieron que los funcionarios se hiciesen de testigos instrumentales durante la actuación policial; por lo que nos encontramos ante un supuesto justificado de excepción que permitió realizar el procedimiento sin testigos instrumentales en las circunstancias narradas en la versión funcionarial; quedando acreditado que efectivamente en las partes íntimas del acusado se halló envoltorios contentivos de drogas, que encuadran en el supuesto fáctico de la norma que describe el delito de ocultamiento de droga; pese a lo argumentado por la defensa en cuanto a la insuficiencia de la versión policial, por sí sola, para acreditar la existencia del delito y la autoría del acusado, por la inexistencia de testigos, porque ello antes las circunstancias en las que se lleva a cabo, no invalida la actuación policial, tampoco existe ninguna circunstancia que permita inferir que hubo suplantación del contenido de lo incautado y por ende irregularidad alguna en la cadena de custodia, que permita deducir que lo incautado es distinto a lo que fue objeto de experticia. Estimándose también conforme a las máximas de experiencia, que nadie asume actitud sospechosa sin motivo y nadie oculta en sus partes íntimas envoltorios de material sintético, salvo que se trate de evidencias de actividad ilícita, no existiendo tampoco razón suficiente para concluir que los funcionarios policiales falsearon la verdad de los hechos, dada la inmediatez con la cual actuaron para impedir que continuara la perpetración del delito; lo que impide fraguar una actuación policial con el sólo ánimo de incriminar al acusado; este Juzgado concluye que en efecto lo incautado en poder del acusado es droga de la denominada cocaína en las cantidades señaladas por los expertos; habiendo tenido lugar en consecuencia una aprehensión en flagrancia del acusado; si se toma en cuenta que el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito considerado de carácter permanente, y los funcionarios actuaron conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, es por lo que a la versión de estos dos funcionarios se les otorga el valor probatorio suficiente, para acreditar la existencia del procedimiento de revisión de persona y la incautación en partes íntimas del inspeccionado de sustancias ilícitas que allí tenía ocultas.

La versión funcionarial permite dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas como fundamento de la acusación, que permiten establecer que en efecto se produjo la aprehensión en flagrancia del acusado Pedro Julián Frontado Herrera, por hallarse en su poder envoltorio extraído de dentro de su vestimenta y en zona íntima de su cuerpo, contentivo de una sustancia cuya descripción, naturaleza y peso se nos aportó en juicio a través del informe verbal de las expertas Yrisluz Landaeta y Yojaira Sánchez, quienes deponen sobre el contenido de la experticia Química; quienes también practicaron Experticia Toxicológica en fluidos corporales del acusado; y al incorporarse por su lectura las mismas; que permiten establecer con certeza que el objeto de estudio en la primera experticia, lo fue un envoltorio elaborado en material sintetico transparente, en cuyo interior se encuentra: treinta y ocho (38) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, a cuyo contenido se le hizo la prueba de orientación y de certeza arrojando positividad para clorhidrato de cocaína, arrojando un peso neto de diecisiete (17) gramos con ciento noventa (190) miligramos; y con respecto al examen toxicológico, tenemos que del informe verbal de las expertas y de la documental que lo contiene, se acredita que al ciudadano Pedro Frontado, se le tomaron muestras de orina y sangre, arrojando resultado negativo en ambas para alcohol etílico y cocaína y resultado positivo para marihuana, habiéndose utilizado una técnica de certeza, acreditándose que ambas experticias fueron elaboradas al día siguiente de haberse cometido el hecho punible, pues tienen fecha del 22-11-2013. Este Tribunal aprecia en su totalidad el informe verbal de las expertas Yrisluz Landaeta y Yojaira Sánchez y las experticias suscritas por éstas e incorporadas por su lectura, a saber: 1) EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-162-T-0728-13, de fecha 22/11/2013,, realizada por las funcionarias Yrisluz Landaeta y Yojaira Sánchez, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual cursa al folio 53 y vuelto de la primera pieza; y 2) EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO N° 9700-263-T-0727-13, de fecha 22-11-2013,, realizada por las funcionarias Yrisluz Landaeta y Yojaira Sánchez, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual cursa al folio 57 y vuelto de la primera pieza; por haber sido rendidos y elaboradas por personal cualificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por no haber sido objetadas por las partes y por tratarse de prueba idónea para hacer constar su contenido y por tanto para demostrar la existencia y características de la droga incautada cuyas características y envoltorios coinciden de forma tal con las aportadas por quienes participaron en el procedimiento, en los términos que se han hecho constar en la versión funcionarial, dando cuenta las expertas de haberse dado cumplimiento a las exigencias de cadena de custodia de evidencias físicas; que apreciados en forma positiva los testimonios de funcionarios e informes de expertos, permiten inferir al Tribunal que se trata del objeto material del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que por el peso que arrojó además de las circunstancias de la aprehensión, permiten encuadrar la conducta del acusado en el supuesto fáctico de la norma que se describe en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo.

A los fines de valorar las otras dos fuentes de prueba recibidas en juicio a instancia fiscal, a saber la versión del funcionario Vicente Rivero y la documental suscrita por este referida a Memorándum N° 9700-174-SDC-102 de fecha 22-11-2013, suscrito por el experto Vicente Rivero, cursante al folio 20 de la primera pieza del expediente; este Tribunal, por haber resultado, claro y preciso en cuanto a la actuación respecto de la cual compareció a juicio a rendir informe verbal que riela al folio 20 de la primera pieza del expediente; este Tribunal le otorga valor de plena prueba para acreditar que se elaboró memorando en la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que permita acreditar que el ciudadano Pedro Julián Frontado Herrera presenta conforme al sistema SIIPOL, los siguientes registros policiales: por el delito de Drogas según expediente D-451.836, de fecha 7-3-1992; por el delito de Hurto según expediente E-440.207, de fecha 16-10-95; por el delito de drogas de fecha 25-11-1998, según expediente F-264.237 y por el delito de Drogas, según expediente H-672.496, de fecha 14-10-2007, por los cuales estuvo por cada uno detenido; lo cual constituye un indicio de su conducta predelictual, aunque sea por sí solo insuficiente para condenarle.

Examinadas y valoradas las fuentes de prueba ofrecidas por el Ministerio Público; procede este Tribunal a examinar y valorar las testimoniales ofrecidas como fuentes de prueba exculpatorias y observa que los ciudadanos Luis Eduardo Frontado Frontado, Maryuris Del carmen Caraballo Rivas y Yalvelis del Carmen Hernández Millán, durantes sus declaraciones rendidas en juicio demostraron su manifiesta parcialidad para exculpar al acusado, apreciándose que no solo aportan una versión sobre los hechos distintas a las narradas por los funcionarios aprehensores, sino incluso resultaron contradictorios entre ellos mismos respecto de circunstancias que dicen haber visto con ocasión del procedimiento policial, dejando a claras luces ver la subjetividad de sus testimonios tendientes a no aportar datos que incriminen al acusado, lo que resta objetividad a sus dichos; no pudiendo dar fe, ni a favor ni en contra del mismo y por tales razones no se les aprecia y se le otorga valor negativo como fuentes de prueba y eso es así cuando vemos que los referidos testigos sostuvieron en juicio haber presenciado el procedimiento policial, no obstante narraron circunstancias de hecho tan disímiles que impiden valorar positivamente sus testimonios, así vemos como el ciudadano Luis Eduardo Frontado Frontado, entre otras cosas expuso que el acusado estaba sentado al frente de su casa y de repente viene un chamo corriendo y pasa por su casa y es cuando lo agarran la policía y le siembran una bolsa; no obstante la ciudadana Maryuris Del Carmen Caraballo Rivas, al respecto indicó Pedro venía saliendo de la casa de Julián y lo agarraron; y por su parte Yalvelis Del Carmen Hernández Millán, dijo que lo agarraron cuando venía saliendo de su casa. En cuanto a las personas que se encontraban presentes, el ciudadano Luis Eduardo Frontado Frontado, al ser interrogado contestó: ¿a parte de usted quien más estaba? R) yo, él y su hija; ¿Cómo se llama la hija de el? R) María de los Ángeles Frontado; ; no obstante la ciudadana Maryuris Del Carmen Caraballo Rivas, al respecto indicó haberse encontrado presente cuando se realiza el procedimiento policial; y por su parte Yalvelis Del Carmen Hernández Millán, Yalvelis Del Carmen Hernández Millán, también indicó: “A él cuando lo agarraron yo vi todo, yo estaba al frente; en cuanto a como arriban los funcionarios al sitio contestaron el ciudadano Luis Eduardo Frontado Frontado: ¿la policía llego en una unidad? R) no, venían corriendo; la ciudadana Maryuris Del Carmen Caraballo Rivas: ¿Cuándo los policía se bajan de la unidad van tras Pedro? Si; y por su parte Yalvelis Del Carmen Hernández Millán : ¿Cómo se ubicaron las patrullas? Primero llegó una y luego la otra. ¿Quiénes le hacen la revisión a Pedro? Los funcionarios que estaban a pie, no los que estaban en la patrulla. En cuanto a la incautación o no de envoltorio y si fue mostrado a los presentes tenemos que sostuvo el ciudadano Luis Eduardo Frontado Frontado: ¿informó la policía el motivo de la detención? R) que le encontraron una droga… ¿vio algún policía sembrar esa droga? R) no; ¿Quién enseñó la droga? R) el comandante; ¿a quien se las enseñó? R) a mí y la señora; la ciudadana Maryuris Del Carmen Caraballo Rivas, dijo: ellos se quedaron buscando por el sitio y encontraron algo tirado y dijeron “mira lo que encontraron”, pero no se lo mostraron a nadie; y por su parte Yalvelis Del Carmen Hernández Millán, señaló: ¿Al señor Pedro le hallaron una bolsa? Los policías dijeron que habían encontrado algo pero no mostraron nada…¿Se llegó a incautar alguna bolsa? No, pero cuando se lo iban a llevar dijeron que encontraron algo pero no se lo mostraron a nadie.. En cuanto a presunta incautación de teléfono al acusado, tenemos que el ciudadano Luis Eduardo Frontado Frontado: ¿el señor Pedro cargaba un celular? R) si; ¿Qué hicieron con ese celular? R) se lo dieron a la mujer; la ciudadana Maryuris Del Carmen Caraballo Rivas: a él le quitaron un teléfono y se lo entregaron a su señora…¿Se apersonó la esposa de Pedro a buscar el celular? Ella estaba dentro de su casa, ella ni sabía que a él lo tenían allí; y por su parte Yalvelis Del Carmen Hernández Millán : ¿La policía le encuentra algo a Pedro? Un teléfono celular. ¿Qué pasó con ese celular que le encontraron? El dijo que se lo entregaran a su esposa, pero se lo entregaron en la policía. En cuanto al número de funcionarios que llegan al sitio y el modo en que se efectúa la revisión tenemos que el ciudadano Luis Eduardo Frontado Frontado: ¿Cuántos funcionarios eran? R) catorce o quince funcionarios ¿Cómo abordaron los policías a Pedro? R) no vi muy bien, estaba un poco tapado, cerca de nosotros fue que lo registraron; ¿Cómo hicieron esa revisión? R) le registraron todo; la ciudadana Maryuris Del Carmen Caraballo Rivas: ¿Cuántos funcionarios vio? Como 13, dos Jeep y unas motos, unos pasaron por detrás de mi casa y uno venía corriendo y Pedro venía saliendo de la casa de Julián; y por su parte Yalvelis Del Carmen Hernández Millán: ¿Cuántas personas tenían agachado al señor Pedro? Como dos…¿Cuántos funcionarios agarran a Pedro? Como 3 o 4…¿Cuántos lo revisaron? Uno. ¿Y los demás? Lo apuntaban. ¿La revisión respecto de la patrulla, a qué distancia estaba? Cerca. La única que hace referencia a que se le haya requerido al acusado que exhibiese lo qu etenía fue la ciudadana Yalvelis Del Carmen Hernández Millán: ¿No les dijeron palabras? No, “saca lo que tienes allí”, fue lo que le dijeron y le sacaron el teléfono.

Declaraciones estas que obviamente debe analizarse con miras a las siguientes circunstancias, tales testimonios provienen de personas que señalan compartir uno de los aspectos cotidianos de la vida de todo ser humano como es la vecindad, al afirmar todos ser vecinos del sector donde habita el acusado; no obstante, no resultaron fuentes de pruebas exculpatorias para el mismo, por cuanto sus testimonios son insuficientes para desvirtuar los elementos incriminatorios que surgieron en juicio en su contra, pues no pueden dar fe de que no hayan acontecido los hechos que informan los funcionarios policiales son constitutivos del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que se le atribuye, pues aunque de manera contradictoria indican haber visto el procedimiento policial, hacen referencia al momento en que se efectúa la revisión corporal del acusado en circunstancias tan disímiles que hacen dudar de su credibilidad. Son tales imprecisiones, contradicciones y subjetividades de vecinos, que comparecieron a juicio a declarar lo que impide a este Tribunal, conforme a la lógica, atribuirles merito probatorio suficientes para enervar el valor incriminatorio que se ha otorgado a la versión funcionarial clara, precisa y concordante de los funcionarios aprehensores, que dan cuenta de la incautación en partes íntimas del acusado de envoltorio contentivo de la sustancia que al ser examinada y sometida a pruebas de orientación y certeza, se determinó es clorhidrato de cocaína con. Así se valora.

Sobre la base de las fuentes de prueba personales y documentales incorporadas durante el debate a los fines de determinar la comisión del hecho punible y la autoría del acusado; este Tribunal concluye que ha quedado plenamente acreditado el fundamento de la acusación y arriba este Tribunal a la conclusión que antecede, otorgando a las declaraciones recibidas en sala a instancia fiscal, pleno valor probatorio para acreditar su contenido. A tal conclusión se arriba en virtud que los funcionarios policiales que comparecieron a dar su versión sobre los hechos afirman haber estado en el procedimiento, ejecutando cada uno las acciones que indicasen, dando fe que el funcionario José Pereda, en su presencia, es quien hace la revisión del acusado y logra la incautación en su poder de drogas que ocultaba; obteniéndose así durante el juicio fuerza probatoria que desvirtúa el principio de presunción de inocencia del acusado; confirmando la sospecha funcionarial surgida por la actitud inusual asumida por el acusado al percatarse de la presencia policial dando ocasión a que se diese la voz de alto, en las circunstancias expuestas en párrafos que anteceden; por otro lado, no debe obviarse que cada cual declara conforme puede o no recordar de lo acontecido, pero obviamente no todos tienen que declarar con las mismas palabras, pues eso si haría dudar de la veracidad de su afirmaciones, siempre que, como ha acontecido en el presente caso los funcionarios en cuanto a las circunstancias que permitan establecer la existencia del delito y la autoría del acusado resulten, claros, precisos, concordantes y objetivos. Estimando el Tribunal suficientemente demostrado con el informe y documentales de expertos, la existencia de la droga incriminada, que por el peso que arrojó la sustancia, además de las circunstancias de la aprehensión, permiten encuadrar la conducta del acusado en el supuesto fáctico de la norma que se describe en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo y en consecuencia que en efecto se cometió el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se estableció con ocasión del procedimiento ejecutado y quedó plenamente demostrado en el juicio oral y público, que el acusado Pedro Julián Frontado Herrera, es autor del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que debe declarársele CULPABLE y en consecuencia dictársele sentencia condenatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el segundo aparte del mismo artículo. Para el cálculo de la pena privativa de libertad se aprecia que la norma establece sanción de ocho (8) a doce (12) años, cuyo término medio es diez, pero tomando en cuenta la atenuante invocada por la defensa y constatada con el informe rendido por el funcionario Vicente Rivero, quien indicó que el acusado, presenta registro policial conforme al sistema SIIPOL, pero que no es una circunstancia que permita agravar la pena a imponer y tomando en consideración las circunstancia del caso el que puede ser estimado como de menor cuantía en materia de drogas por la cantidad incautada; conforme al articulo 74 numeral 4 del Código Penal conforme lo sostuviese la defensa en sus conclusiones; se establece como aplicable el limite inferior de ocho años de prisión y de la misma manera se le condena a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.


DECISIÓN
En consecuencia, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido como Tribunal Unipersonal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por considerar que durante el debate oral y público quedó plenamente demostrado tanto el delito como la culpabilidad de los acusados DICTA SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y declara CULPABLE al acusado y CONDENA por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad, al ciudadano PEDRO JULIÁN FRONTADO HERRERA, de 42 años de edad, soltero, de oficio vendedor de pescado, nacido en fecha 23/10/1972, titular de la cédula de identidad N° V-13.539.097, hijo de Pedro Julián Frontado y Vestalia Herrera, natural de Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta; residenciado en el Barrio Cardonal, Segunda Calle Casa S/N, cerca del cementerio, Araya Estado Sucre; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, que corresponde al limite inferior de la pena aplicable que oscila entre ocho (8) y doce (12) y años de prisión, tomando en consideración las circunstancia del caso el que puede ser estimado como de menor cuantía en materia de drogas por la cantidad incautada, conforme al articulo 74 numeral 4 del Código Penal, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el veintidós (22) de noviembre de dos mil Veintiuno (2021). De la misma manera se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Líbrese boleta de encarcelación con expresa indicación de la pena impuesta, la cual deberá dirigirse junto con oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. SE ORDENA a la Secretaría de la Unidad de Juicio, una vez firme la decisión, remitir las actuaciones en su oportunidad al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial de acuerdo al contenido de los artículos 367 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes; y siendo que el acusado se encuentra privado de libertad se ordena su traslado para este mismo día a las 3:00 p.m., a los fines de que también sea impuesto sobre ello. Así se decide, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD